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  • EDICIÓN DE 15/12/2009
 
 

Cambio de denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz

15/12/2009
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Decreto 250/2009, de 4 de diciembre, de cambio de denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres y del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Extremadura que pasan a denominarse, respectivamente, Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Badajoz, Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cáceres y Consejo de Colegios Profesionales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Extremadura (DOE de 14 de diciembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 250/2009, DE 4 DE DICIEMBRE, DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE BADAJOZ, DEL COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE CÁCERES Y DEL CONSEJO DE COLEGIOS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE EXTREMADURA QUE PASAN A DENOMINARSE, RESPECTIVAMENTE, COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE BADAJOZ, COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE CÁCERES Y CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE EXTREMADURA

El artículo 8.6 de su Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales y Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Con base en dicha competencia, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 11/2002 Vínculo a legislación, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la cual se regulan los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales que desarrollan su actuación exclusivamente en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

La mencionada Ley de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, dispone en su artículo 5.2 que el cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, y requerirá su aprobación mediante Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Extremadura, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

Corresponde, pues, al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, actualmente el Consejero de Administración Pública y Hacienda, aprobar la modificación de la denominación de un Colegio Profesional, adaptándola a su más adecuada formulación acorde con la voluntad de los colegiados.

El Pleno extraordinario del Consejo, celebrado el día 8 de octubre de 2008, acuerda el cambio de su denominación por la de Consejo de Colegios Profesionales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Extremadura, proponiendo el cambio de denominación a la Junta de Extremadura a través de la Consejería de Administración Pública y Hacienda. Consta el preceptivo informe emitido por el Consejo.

Por su parte, los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz y Cáceres aprobaron el cambio de denominación el 11 de septiembre y el 18 de septiembre de 2008 respectivamente.

La denominación propuesta por el Consejo de Colegios y los Colegios Oficiales de las respectivas Provincias implica la adición de la expresión “Ingenieros de Edificación de Extremadura” a la actualmente existente. El fundamento de esta adición se encuentra en el artículo 12.9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Dicho precepto dispone que, cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

La profesión de Arquitecto Técnico encuentra su marco jurídico regulador en Real Decreto 314/2006 Vínculo a legislación, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; en la Ley 38/1999 Vínculo a legislación, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos; en el Real Decreto 685/1982 Vínculo a legislación, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario;

en el Decreto 314/1979, de 19 de enero, por el que se aprueban las Tarifas de Honorarios de los Aparejadores y los Arquitectos Técnicos en trabajos de su profesión; en el Decreto 119/1973, de 1 de febrero, por el que se da nueva redacción al artículo segundo del Decreto 893/1972, de 24 de marzo (disposición 568), creador del Colegio Nacional Sindical de Decoradores, así como en el Decreto 265/1971, de 19 de febrero, por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos.

En este sentido el Consejo de Ministros, mediante Acuerdo de 14 de diciembre de 2007 (BOE número 305, de 21 de diciembre de 2007) estableció las condiciones a las que deben ajustarse los planes de estudio conducentes a la obtención del título que habilita para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico. La denominación de los títulos universitarios oficiales que permiten el ejercicio de la profesión de Arquitecto deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita.

En su apartado segundo, en el punto 3, este Acuerdo establece que ningún título podrá utilizar la denominación de Graduado o Graduada en Arquitectura sin cumplir con las condiciones establecidas en dicho Acuerdo. Asimismo, el apartado cuarto del Acuerdo encomienda al Ministerio de Educación y Ciencia el establecimiento de los requisitos respecto de los objetivos del título y planificación de las enseñanzas que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.

En cumplimiento de esta encomienda, el Ministerio aprueba la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico. Esta disposición ha venido a establecer la denominación de Ingeniería de Edificación en los estudios universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, instruido el expediente por la Dirección General de Justicia e Interior, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de diciembre de 2009, D I S P O N G O :

Artículo único.

Aprobar el cambio de denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres y del Consejo de Colegios Profesionales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Extremadura, sustituyendo las anteriores denominaciones por las de Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Badajoz, Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cáceres y Consejo de Colegios Profesionales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Extremadura, respectivamente.

Disposición final única.

El presente Decreto surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, debiendo operar los dos Colegios Oficiales provinciales y el Consejo de Colegios con la nueva denominación desde esta fecha.

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