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Daños producidos por las lluvias

01/12/2009
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Decreto 147/2009, de 24 de noviembre, de ayudas y medidas urgentes y de carácter excepcional para reparar los daños producidos por las lluvias los días 16 y 17 de noviembre en el Archipiélago (BOC de 30 de noviembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 147/2009, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE AYUDAS Y MEDIDAS URGENTES Y DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA REPARAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS LLUVIAS LOS DÍAS 16 Y 17 DE NOVIEMBRE EN EL ARCHIPIÉLAGO.

Las intensas lluvias caídas los días 16 y 17 en el Archipiélago han ocasionado cuantiosos daños en muebles e inmuebles de propiedad privada, así como en infraestructuras, equipamientos, instalaciones y servicios públicos.

La situación generada exige que el Gobierno de Canarias, desde el principio constitucional de solidaridad, establezca medidas y ayudas para reparar y paliar, en la medida de lo posible, las pérdidas sufridas, con el objeto de contribuir con la vuelta a la normalidad de las zonas afectadas.

Por ello, teniendo en cuenta la situación de necesidad que se ha generado en los ciudadanos, se aprueban una serie de medidas dirigidas a mitigar los daños sufridos por la población en sus viviendas, enseres, vehículos, en las infraestructuras agrícolas y ganaderas, así como para paliar los que los empresarios y profesionales hayan podido sufrir en sus edificaciones, maquinaria, mobiliario, instalaciones o mercancías.

Por otra parte, la magnitud de los daños exige una actuación inmediata de la Administración Pública dirigida a posibilitar la normalización de las actividades y servicios públicos, mediante la reparación y mantenimiento de las infraestructuras y equipamientos públicos, así como la reposición de bienes afectados. Por ello, se establece la articulación de las medidas necesarias para hacer posible, conjuntamente con las Administraciones locales afectadas, la reparación y el restablecimiento de los bienes y servicios públicos.

Además, todas las ayudas y medidas reseñadas se configuran como complementarias y compatibles, en su caso, con las establecidas o que puedan establecerse por otras Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Presidente e iniciativa conjunta de los Consejeros de Presidencia, Justicia y Seguridad; de Economía y Hacienda; de Obras Públicas y Transportes; de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación; de Bienestar Social, Juventud y Vivienda; de Medio Ambiente y Ordenación Territorial; de Empleo, Industria y Comercio; y de Turismo, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer ayudas y medidas para reparar los daños ocasionados por las intensas lluvias caídas en el Archipiélago los días 16 y 17 de noviembre de 2009.

Artículo 2.- Naturaleza de las medidas.

1. Las medidas establecidas en el presente Decreto tendrán carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados.

2. Cuando los mencionados sistemas no cubran la totalidad de los daños producidos, las ayudas y medidas previstas en este Decreto son compatibles y, en su caso, tienen carácter complementario de las previstas o que se puedan establecer por otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido.

Artículo 3.- Ayudas y medidas excepcionales a familias.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias concederá una ayuda de emergencia extraordinaria con destino a paliar las necesidades más básicas y perentorias de las familias que han visto dañada seriamente su vivienda y han perdido los enseres básicos, que será independiente y compatible con la prevista en el artículo siguiente de este Decreto.

2. El importe de la ayuda se modulará teniendo en cuenta las cantidades que se hubieran percibido por este mismo concepto de otras Administraciones Públicas.

3. Las ayudas, hasta un importe máximo de 8.500 euros por familia, se concederán por la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, previo informe de la Dirección General de Bienestar Social en el que se determinen las familias afectadas y el importe que corresponda a cada una en función de los daños sufridos.

El referido informe se realizará en virtud de las valoraciones efectuadas por el personal técnico de los Ayuntamientos afectados o el Cabildo Insular correspondiente.

Artículo 4.- Ayudas en materia de vivienda.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias financiará ayudas complementarias a las modalidades que puedan establecerse por el Estado, tanto para el alquiler como para la reparación, rehabilitación o reconstrucción de las viviendas.

2. A los efectos previstos en este artículo, únicamente podrán ser objeto de ayuda los daños causados de forma directa por las lluvias.

3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas a las que se refiere este Decreto:

a) Los propietarios, los usufructuarios o arrendatarios de las viviendas dañadas en el siniestro.

b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes.

4. Para paliar los daños sufridos en las viviendas se otorgarán las siguientes ayudas:

4.1. Para reparación, rehabilitación y reconstrucción de la vivienda habitual:

En los supuestos en que, como consecuencia de las lluvias, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, siempre que la misma no esté asegurada contra lluvias, y si lo estuviera, en la cantidad que no sea cubierta por dicho seguro, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias concederá una ayuda de hasta el 50% del coste de restitución o reparación. Asimismo, promoverá la concesión de créditos por entidades financieras, sin intereses, por las cantidades que no sean financiadas por cualquier Administración Pública.

4.2. Para reparación, rehabilitación y reconstrucción de la vivienda no habitual:

a) En los supuestos en que, como consecuencia de las lluvias, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica hasta un límite máximo de 12.000 euros.

b) En el caso de que la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, el propietario podrá ser beneficiario de una ayuda económica para la realización de las obras de rehabilitación o reparación necesarias hasta un límite máximo de 8.600 euros.

c) Cuando los daños se hubieran producido en elementos comunes, la Comunidad de Propietarios será la beneficiaria de las ayudas hasta un límite de 8.600 euros.

4.3. Para alquiler de viviendas, con un límite de 600 euros mensuales:

a) A los propietarios o usufructuarios cuando se hubiera producido la destrucción total de la vivienda que constituya el domicilio habitual y permanente o cuando debido al mal estado residual fuera necesario su demolición.

En estos casos, se concederán ayudas para el arrendamiento de una vivienda adecuada a las necesidades familiares por un período de 24 meses, prorrogables, previa solicitud del beneficiario siempre que acredite la imposibilidad de disponer de vivienda. No obstante podrán admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.

b) A los arrendatarios, cuando la vivienda ocupada en régimen de alquiler y que constituya el domicilio habitual y permanente hubiera resultado totalmente destruida o fuera necesaria su demolición.

Se concederán ayudas por la diferencia económica que pueda existir entre la renta de la vivienda siniestrada y la de la vivienda de nuevo arrendamiento de características análogas por un período máximo de 24 meses.

c) A los propietarios, arrendatarios o usufructuarios cuando la rehabilitación o reparación de la vivienda siniestrada que constituya el domicilio habitual y permanente exija su desalojo.

En estos supuestos se concederán ayudas para el arrendamiento de una vivienda de características análogas a la siniestrada, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, previa solicitud del beneficiario, siempre que acredite la imposibilidad de disposición de la vivienda.

5. El importe de las ayudas a conceder no podrá exceder de forma aislada o en concurrencia con las que puedan otorgar otras Administraciones Públicas del coste total del arrendamiento, reconstrucción o rehabilitación de la vivienda dañada.

6. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el presente artículo deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:

a) La condición de propietario, usufructuario o arrendatario del inmueble dañado.

b) Que, en su caso, la vivienda afectada constituya su domicilio habitual y permanente con anterioridad a las lluvias caídas.

c) Que la vivienda afectada carece de seguro contra lluvias o, en el caso de que esté asegurada por esa contingencia, el importe de los daños que cubre dicho seguro.

d) El importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario concertar como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.

7. La valoración del coste de restitución o reparación de la vivienda se realizará por técnico competente del Ayuntamiento afectado o del Cabildo Insular, sin perjuicio de la ulterior verificación por parte de los técnicos del Instituto Canario de la Vivienda.

Los informes emitidos por los técnicos municipales o del Cabildo Insular serán remitidos al Instituto Canario de la Vivienda junto con las solicitudes de ayudas presentadas y la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado 6 anterior.

8. El Instituto Canario de la Vivienda será el competente para gestionar y resolver las ayudas establecidas en el presente artículo.

Artículo 5.- Ayudas por daños en vehículos.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma concederá ayudas por los daños sufridos en vehículos hasta un máximo de 6.000 euros.

2. Por Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio se establecerán los términos, condiciones, procedimientos y financiación de las ayudas previstas en este artículo.

Artículo 6.- Ayudas por daños en producciones e infraestructuras en el sector agrario.

1. Serán objeto de ayudas a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación:

a) En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento ganadero, siempre y cuando los animales de dicha explotación estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguros contenidas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados.

b) Serán, igualmente, objeto de ayudas los daños registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de contratación del correspondiente seguro, siempre y cuando se hubiese contratado el mismo en la campaña anterior.

c) Para las restantes producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, serán indemnizados los daños que no fuesen garantizados mediante dicho sistema.

d) Por último, serán objeto de ayudas los daños originados por las lluvias en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, excepto en el caso de que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.

2. Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños producidos sobre áreas de aprovechamiento ganadero, serán compensadas con unas ayudas en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación animal.

Para la determinación de la ayudas en las producciones agrícolas se valorarán las pérdidas registradas sobre la producción esperada en la campaña.

Para el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas.

Para las restantes producciones, la ayuda a percibir se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.

3. Las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrarias, que hayan sufrido pérdida iguales o superiores al 30% de la producción, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.

4. Podrán asimismo ser objeto de auxilio, la reparación de los daños producidos en las estructuras y medios de producción de las explotaciones agrícolas y ganaderas, y en las infraestructuras de industrialización y comercialización de productos agrícolas de las entidades comercializadoras.

Asimismo podrán ser objeto de ayudas la reposición de los animales muertos, que no estén cubiertas por seguros ni por lo contemplado en los apartados 1 y 2 de este artículo.

5. El importe de las ayudas podrá ser de hasta el 90% de los daños producidos. No obstante en el supuesto de las ayudas destinadas a la reparación de los daños en las infraestructuras de industrialización y comercialización de productos agrícolas de las entidades comercializadoras, deberá respetarse además lo establecido en el Reglamento (CE) 1998/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de "minimis".

El porcentaje de la indemnización se aplicará, en el caso de las ayudas a los daños en los medios de producción y en las estructuras e infraestructuras, al coste aprobado por la Dirección General de Agricultura, en base a los módulos de coste máximo que se establezcan al efecto.

6. Los peticionarios que soliciten las ayudas previstas en este artículo deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:

a) En el supuestos de las ayudas previstas en el apartado 1 y 2 de este artículo y las destinadas a la reparación de daños producidos en las estructuras y los medios de producción de las explotaciones agrícolas, ganaderas y avícolas, a las que se refiere el apartado 4 de este artículo, que son titulares de pequeñas y medianas explotaciones agrícolas, ganaderas o avícolas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas, entendiendo por tales, los previstos en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1857/1006, de la Comisión de 15 de diciembre de 2006, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) 70/2001, y que cumplen los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

b) En el supuestos de las ayudas a la reparación de daños en las infraestructuras de industrialización y comercialización de productos agrícolas de las entidades comercializadoras, previstas en el apartado 4 de este artículo, que son personas físicas o jurídicas que tienen como actividad principal la transformación y/o comercialización de productos incluidos en el anexo I del Tratado de la Unión Europea, y que cumplen además los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 1998/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

c) Que son titulares de las explotaciones o inmuebles objeto de las ayudas.

d) Que han sufrido los daños objeto de las ayudas. Dicho extremo se acreditará mediante un informe de daños evacuado por el servicio correspondiente del Cabildo Insular de Tenerife.

e) En el caso de que los peticionarios sean comunidades de bienes, hereditarias o proindiviso, que existe un acuerdo de todos los integrantes por el que se rige la realización de la actividad o conducta objeto de ayuda y su mantenimiento, en el que deberá contemplarse la designación del representante o representantes encargados de gestionar y cobrar la misma.

7. Los peticionarios de las ayudas reguladas en este artículo, estarán exceptuados, dada su naturaleza, del cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

8. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación será el órgano competente para gestionar y resolver las ayudas establecidas en este artículo.

9. La resolución y notificación de la resolución de concesión de las ayudas reguladas en este artículo se llevará a cabo en el plazo máximo de tres meses contados desde que existan créditos adecuados o suficientes para hacer frente a las mismas.

La resolución del procedimiento se notificará a los interesados en la forma establecida en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

10. Las ayudas concedidas de conformidad con este artículo se abonarán a los beneficiarios una vez concedidas éstas.

11. Los beneficiarios de las ayudas previstas en el apartado 4 este artículo estarán obligados a reparar los daños ocasionados en las estructuras y medios de producción de las explotaciones agrícolas y ganaderas y en las infraestructuras de industrialización y comercialización de productos agrícolas de las entidades comercializadoras, así como reponer los animales muertos, en el plazo máximo de un año contados a partir de la concesión de las ayudas.

Artículo 7.- Ayudas a empresas y profesionales en el sector turístico.

1. Serán objeto de ayudas, a través de la Consejería de Turismo, los daños materiales directos causados como consecuencia de las lluvias a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto, con el objeto de contribuir a devolver el establecimiento o la infraestructura turística a su estado original:

a) En las explotaciones turísticas, hosteleras y de restauración, titularidad de empresas que cuenten con menos de 50 trabajadores, así como, en su caso, las pérdidas ocasionadas a los titulares de las explotaciones turísticas con motivo del obligado desalojo de los establecimientos por razón de dichas lluvias.

b) En las infraestructuras turísticas de titularidad municipal, con carácter complementario a las que se establezcan por el Estado.

2. Para la valoración de los daños o, en su caso, de las pérdidas motivadas por el desalojo temporal del establecimiento turístico, se estará a los informes que se emitan por parte de los órganos administrativos competentes. En defecto de estos últimos, se podrá utilizar el informe emitido por un funcionario de la escala facultativa de cualquiera de las Administraciones Públicas locales. Dicho informe que deberá contener, como mínimo, el alcance de los daños sufridos como consecuencia directa de las lluvias, y valoración de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de las valoraciones que puedan realizar directamente los servicios técnicos del Gobierno de Canarias.

3. Por orden de la Consejería de Turismo se establecerán los términos, condiciones, procedimientos y financiación de las ayudas previstas en este artículo.

4. La Consejería de Turismo será la competente para gestionar y resolver las ayudas establecidas en el presente artículo.

Artículo 8.- Ayudas a empresas y profesionales no previstas en los artículos anteriores.

1. Se establecen ayudas a los empresarios y profesionales que cuenten con cuarenta y nueve o menos trabajadores y hayan sufrido daños que hayan sido causados de forma directa por las lluvias, en sus edificaciones, maquinaria, vehículos, mobiliario, instalaciones o mercancías, siempre y cuando estén afectos a su actividad empresarial o profesional.

2. El importe de las ayudas vendrá determinado por la cuantía de los daños sufridos, de conformidad con la siguiente escala:

a) 3.000 euros cuando la valoración de los daños sea igual o superior a 12.000 euros.

b) 2.000 euros cuando la valoración de los daños sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 12.000 euros.

c) 1.000 euros cuando la valoración de los daños sea superior a 1.000 euros e inferior a 3.000 euros.

3. Si la valoración de los daños fuera igual o inferior a 1.000 euros, la cuantía de la ayuda será el importe de los daños ocasionados, siempre que los únicos ingresos que perciba la unidad familiar en la cual se integra el solicitante procedan del ejercicio de la referida actividad empresarial o profesional.

4. Para la valoración de los daños se estará a los informes que se emitan por parte de los órganos autonómicos competentes.

En defecto de estos últimos se podrá utilizar el informe emitido por un funcionario de la escala facultativa de cualquiera de las Administraciones Públicas locales. Este informe deberá contener, como mínimo, el alcance de los daños sufridos como consecuencia directa de las lluvias y valoración de los mismos. Y, todo ello, sin perjuicio de las valoraciones que puedan realizar directamente los servicios técnicos del Gobierno de Canarias.

5. La Consejería de Empleo, Industria y Comercio será la competente para gestionar y resolver las ayudas establecidas en el presente artículo.

6. Por orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio se establecerán los términos, condiciones y procedimientos de las ayudas previstas en este artículo.

Artículo 9.- Medidas para reparación de infraestructuras municipales e insulares.

1. Serán objeto de ayudas los daños provocados en infraestructuras públicas locales, especialmente los que hayan afectado a carreteras, transportes, telecomunicaciones, infraestructuras de alumbrado público, de riego y de abastecimiento de agua.

2. La participación del Gobierno de Canarias en la financiación de las obras a ejecutar en las infraestructuras públicas municipales y en la red viaria insular afectadas por las lluvias, se realizará mediante aportaciones dinerarias a las entidades locales afectadas. El Gobierno de Canarias financiará como máximo el 25% de las obras insulares y el 45% de las municipales.

3. Para la valoración de los daños a los efectos del apartado anterior, se estará a los informes que se evacuen por parte de los órganos autonómicos.

En defecto de estos últimos, se podrá utilizar informe emitido por funcionario de la escala facultativa de cualquiera de las Administraciones Públicas locales. Este informe deberá expresar, al menos, el alcance de los daños sufridos como consecuencia directa de las lluvias y su valoración. Y, todo ello, sin perjuicio de las valoraciones que puedan realizar directamente los servicios técnicos del Gobierno de Canarias.

4. Por orden de cada unos de los titulares de los departamentos competentes se establecerán los términos, condiciones y procedimientos de las ayudas previstas en este artículo.

Artículo 10.- Convenios con otras Administraciones Públicas.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar con el resto de las Administraciones los convenios de colaboración que exija la aplicación del presente Decreto.

2. En dichos convenios deberá fijarse la forma en que se librarán los fondos a las Corporaciones Locales para proceder a la reparación de los daños causados en las infraestructuras públicas y el restablecimiento de los servicios públicos.

Artículo 11.- Medidas de contratación administrativa.

1. A los efectos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por las lluvias, cualquiera que sea su cuantía, y que deban ejecutarse en cumplimiento de las medidas acordadas con arreglo a lo establecido en este Decreto.

2. Se declara la urgente ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de obras a que se refiere el apartado anterior, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 12.- Tramitación de urgencia de los procedimientos.

1. Se aplicará la tramitación de urgencia a todos los procedimientos que se inicien al amparo del presente Decreto, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El despacho de los respectivos expedientes tendrá carácter prioritario.

Artículo 13.- Asistencia técnica.

Los departamentos del Gobierno de Canarias prestarán la asistencia técnica y administrativa necesaria a los Ayuntamientos y al Cabildo Insular para la valoración y restauración de los daños ocasionados por las lluvias.

Artículo 14.- Comisión de seguimiento.

Para la aplicación, coordinación y seguimiento de las actuaciones previstas en este Decreto, se constituirá una comisión presidida por la Viceconsejera de Administración Pública, en la que estarán representados los Ayuntamientos en cuyo término municipal se hayan producido daños, el Cabildo Insular y los Departamentos del Gobierno que sean convocados.

Disposición Adicional Primera.- Ventanilla única.

Las solicitudes para acogerse a las ayudas previstas en este Decreto se presentarán en los registros de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se hayan producido los daños por las lluvias, sin perjuicio de que las mismas puedan presentarse en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 3.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición Adicional Segunda.- Límite de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este Decreto, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones, organismos públicos, nacionales o internacionales, por cualquier entidad financiada por fondos públicos o privados, o que correspondan en virtud de pólizas de seguro.

Disposición Adicional Tercera.- Régimen de las ayudas y medidas.

1. Las ayudas del presente Decreto se concederán de forma directa, al acreditarse razones de interés público, social, económico y humanitario derivado de las excepcionales circunstancias que concurren, y se regirán, en su caso, por las normas que se aprueben por los titulares de los departamentos afectados, sin sujeción al régimen establecido en el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, excepto en lo que se refiere al régimen de reintegro, infracciones y sanciones.

2. Las solicitudes de las ayudas previstas en los artículos 3 y 4 de este Decreto se ajustarán al modelo que se recoge como anexo I a este Decreto. Asimismo las ayudas previstas en el artículo 6, se ajustarán a los modelos que figuran en los anexos II, III, IV y V a este Decreto y se presentarán en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición Adicional Cuarta.- Órdenes de ejecución de obras.

1. A los efectos previstos en el artículo 166.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, la reposición o reconstrucción de las instalaciones, construcciones o edificaciones afectadas por las lluvias a que hace referencia este Decreto, podrán realizarse mediante órdenes de ejecución, dictadas por las Administraciones que hayan de ejecutarlas, o por los respectivos Ayuntamientos cuando la ejecución haya de realizarse por los particulares.

2. En este último supuesto, la Administración municipal que dicte la orden de ejecución oportuna, deberá comprobar que los trabajos se realizan con estricta sujeción a dicha orden, que no podrá amparar obras distintas a las de reparación o reposición para la recuperación del estado original.

3. En ningún caso, dicha orden de ejecución amparará la reconstrucción de aquellas obras e instalaciones respecto de las que proceda, por la Administración competente, la acción de reparación del orden jurídico infringido.

Disposición Adicional Quinta.- Financiación de las medidas.

La financiación del coste de las medidas contenidas en este Decreto se concretará antes de la concesión de las ayudas, una vez conocida la valoración de los daños causados.

Los centros gestores garantizarán, con carácter previo a la concesión, la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las medidas y ayudas previstas en este Decreto.

Disposición Adicional Sexta.- Modificaciones presupuestarias.

Se tramitarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la financiación de las ayudas y medidas previstas en este Decreto, en la forma prevista en la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, para los supuestos de siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor.

Disposición Adicional Séptima.- Ejecución por empresas públicas.

Las medidas previstas en este Decreto podrán realizarse, dada su excepcionalidad y urgencia, directamente o mediante encomienda a las empresas públicas dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, rigiéndose por lo dispuesto para las obras de emergencia en la legislación aplicable a los contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición Adicional Octava.- Ayudas en materia de producción e infraestructuras agrarias.

Las ayudas concedidas con arreglo a este Decreto serán compatibles con las que hubiera otorgado las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante los ejercicios 2008 y 2009, para producciones e infraestructuras agrarias, con las excepciones establecidas en el artículo 19.2 del Reglamento (CE) 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para la pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) 70/2001.

Disposición Adicional Novena.- Condición suspensiva.

Las ayudas reguladas en el artículo 6 de este Decreto, a excepción de las destinadas a la reparación de daños en las infraestructuras de industrialización y comercialización de los productos agrícolas de las entidades comercializadoras, quedan condicionadas al cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

Disposición Final Primera.- Autorización de desarrollo.

Se autoriza a los titulares de los Departamentos competentes a dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Autorización de operaciones presupuestarias.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para adoptar los acuerdos y resoluciones necesarias, así como para instrumentar las operaciones de naturaleza presupuestaria que sean precisas para la adecuada gestión de las ayudas previstas en este Decreto, incluso las relativas a las variaciones de los presupuestos de las sociedades mercantiles.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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