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Disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención

26/11/2009
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Reglamento (CE) n.º 1130/2009 de la Comisión de 24 de noviembre de 2009 por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (DOUE de 25 de noviembre de 2009) Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 1130/2009 DE LA COMISIÓN DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2009 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES COMUNES DE CONTROL DE LA UTILIZACIÓN O EL DESTINO DE LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LA INTERVENCIÓN

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, letra f), en relación con su artículo 4, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) n o 1234/2007 prevé la aplicación de un régimen de intervención.

(3) Determinados productos procedentes de la intervención pueden ser objeto de una utilización o de un destino específicos. Resulta necesario establecer un régimen de control para asegurar que dichos productos no se desvíen de su utilización o destino.

(4) En los casos en que dos o más Estados miembros realicen dicho control, deben aplicarse las disposiciones del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 4 ).

(5) Deben designarse las demás autoridades y las autoridades aduaneras competentes para expedir el ejemplar de control T5 y para controlar la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención.

(6) Para garantizar un tratamiento equitativo de las ventas a precios reducidos de productos procedentes de existencias de intervención y planes comparables de concesión de ayuda, principalmente restituciones por exportación, y para garantizar un tratamiento equitativo de los agentes económicos de los Estados miembros, así como para facilitar la recuperación de las ayudas económicas concedidas indebidamente, conviene establecer el pago de un importe igual al de la garantía indebidamente liberada.

(7) Por motivos de simplificación y eficacia, conviene prever que el ejemplar de control T5, una vez efectuados los controles necesarios, sea enviado directamente al organismo en el que esté depositada la garantía y que, cuando intervengan dos o más Estados miembros, cada uno de ellos envíe directamente el ejemplar de control T5 que tenga en su poder al organismo en que esté depositada la garantía.

(8) Por razones de simplificación administrativa, parece conveniente prever un procedimiento más flexible que el del ejemplar de control en los supuestos de exportaciones que se efectúen con arreglo al régimen previsto en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93, que prevé que, cuando un transporte comienza dentro de la Comunidad y debe terminar fuera de la misma, no es preciso cumplir formalidad alguna en la aduana del puesto fronterizo.

(9) En algunos casos, los productos procedentes de la intervención se venden a un precio calculado teniendo en cuenta el importe de la restitución aplicable a los terceros países o a un tercer país determinado. Por lo tanto, el beneficio de la restitución a la exportación se deduce del precio de venta.

(10) A fin de garantizar la correcta ejecución de la operación, debe constituirse una garantía. El importe de dicha garantía se calcula teniendo en cuenta los diferentes aspectos de la operación de que se trate, en particular el riesgo de desviación y el correcto cumplimiento de los compromisos contraídos por el operador.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones específicas previstas en la normativa comunitaria sobre determinados productos agrícolas, las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos retirados de las existencias de intervención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, cuando tales productos sean objeto de una utilización o un destino específicos.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “expedición “ el envío de mercancías de un Estado miembro a otro y por “exportación” el envío de mercancías de un Estado miembro a un lugar de destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. A efectos del presente Reglamento se considerará que la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa (UEBL) constituye un solo Estado miembro.

Artículo 2

1. Desde el momento de su retirada de las existencias de intervención hasta que se haya comprobado que se les ha dado la utilización o el destino previstos, los productos a los que hace referencia el artículo 1 estarán sometidos a un control que comprenderá comprobaciones físicas, inspección de documentos y auditorías de la contabilidad, llevado a cabo por los órganos de control designados a estos efectos, en lo sucesivo denominados “la autoridad de control competente”.

Con objeto de evitar discriminaciones en razón del origen de los productos, cada Estado miembro designará para cada medida específica, o parte de la misma, un solo órgano de control para comprobar la utilización o el destino de los productos correspondientes, independientemente de su origen (comunitario o nacional).

2. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que se realice el control previsto en el apartado 1 y que los productos de intervención no sean sustituidos por otros productos.

Dichas medidas establecerán en particular que:

a) las empresas que trabajen con productos de intervención o productos de intervención transformados, bien sea por compra, venta, almacenamiento, transporte, transbordo, reembalaje, elaboración o transformación, se sometan a cualesquiera medidas de inspección o supervisión que se consideren necesarias y lleven un registro que permita a las autoridades realizar cualquier tipo de comprobación que consideren necesaria;

b) los productos contemplados en la letra a) se almacenen y transporten separados de otros productos, de forma que se puedan identificar.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado en aplicación del presente apartado.

3. El procedimiento del ejemplar de control T5 a que hace referencia el artículo 912 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 será aplicable cuando el control contemplado en el apartado 1 del presente artículo deba efectuarse total o parcialmente:

a) en un Estado miembro distinto de aquel en que los productos hayan sido retirados de las existencias de intervención, o b) en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya constituido la garantía.

El ejemplar de control T5 se expedirá y utilizará con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n o 2454/93, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

4. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el organismo de intervención vendedor no expida un ejemplar de control T5, deberá proporcionar una orden de retirada. Los Estados miembros podrán autorizar que se expidan extractos de las órdenes de retirada.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por “organismo de intervención” y “organismo”, bien un organismo pagador, bien un organismo de intervención.

El interesado presentará a la autoridad de control competente la orden de retirada o un extracto de esta.

Artículo 3

1. El ejemplar de control T5 mencionado en el artículo 2, apartado 3, será expedido por:

a) el organismo de intervención vendedor, cuando los productos de intervención se expidan a otro Estado miembro en el mismo estado en que se encontraban al ser retirados de las existencias de intervención, estado denominado en lo sucesivo “sin transformar”, o b) la autoridad de control competente, cuando los productos de intervención se expidan ya transformados a otro Estado miembro, o c) la aduana de partida:

i) previa presentación de la orden de retirada, expedida por el organismo de intervención, cuando los productos de intervención se exporten sin transformar y vayan a atravesar el territorio de uno o más Estados miembros distintos del de procedencia, ii) previa presentación de un documento de control, expedido por la autoridad de control competente, que certifique que la transformación se ha efectuado bajo control, cuando los productos de intervención se exporten ya transformados y vayan a atravesar el territorio de uno o más Estados miembros distintos del de procedencia.

Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, los productos se almacenen en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situado el organismo de intervención vendedor, este expedirá el ejemplar de control T5 o lo hará expedir bajo su responsabilidad.

Los Estados miembros podrán:

a) permitir que el ejemplar de control T5 sea expedido por una autoridad designada a tal efecto, en lugar de ser expedido por el organismo de intervención vendedor;

b) decidir que las personas habilitadas que tengan en su poder existencias de intervención puedan expedir el ejemplar de control T5 bajo la responsabilidad del organismo de intervención.

Esta autorización se concederá, mutatis mutandis, con arreglo a las condiciones que figuran en el artículo 912 octies del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

En esos casos, la expedición del documento de control estará supeditada a la presentación de una orden de retirada.

2. La orden de retirada y el documento de control mencionados en el apartado 1 llevarán un número de serie e incluirán:

a) una descripción de los productos, realizada del modo indicado para rellenar la casilla 31 del ejemplar de control T5 contemplado en el artículo 2, apartado 3, y, en su caso, cualquier otra indicación necesaria para efectuar el control;

b) el número, el tipo, las marcas y números de los paquetes;

c) la masa bruta y neta de los productos;

d) la referencia al Reglamento aplicable;

e) las indicaciones que deban facilitarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control T5, incluido el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención.

En el documento de control figurará el número del ejemplar de control T5 o de la orden de retirada precedente.

La orden de retirada y el documento de control se conservarán en la oficina de partida.

3. El interesado extenderá un original y dos copias del ejemplar de control T5. La autoridad que expida el ejemplar de control T5 enviará a título informativo una copia del mismo al organismo ante el que se haya constituido la garantía con arreglo al artículo 5 y conservará otra copia de dicho ejemplar.

4. El original del ejemplar de control T5 se entregará al interesado o a su representante, que lo presentará a la autoridad de control competente del Estado miembro de utilización o destino.

5. La autoridad de control competente del Estado miembro de utilización o destino visará el original del ejemplar de control T5 y lo devolverá directamente al organismo en el que esté depositada la garantía contemplada en el artículo 5.

El interesado hará constar en la casilla B del ejemplar de control T5 el nombre y domicilio completos del organismo en el que esté depositada la garantía.

6. En los casos en que solamente una parte de los productos mencionados en el ejemplar de control T5 cumpla las condiciones establecidas, la autoridad competente indicará en la sección “control de la utilización o del destino” del ejemplar de control T5 la cantidad de productos que haya cumplido dichas condiciones y la fecha o fechas en que se haya realizado la operación.

Artículo 4

La prueba de que se han cumplido los requisitos del control mencionado en el artículo 2, apartado 1, se aportará de la manera siguiente:

a) en el caso de los productos cuya retirada de las existencias de intervención, utilización o destino hayan sido controlados por la autoridad de un solo Estado miembro, se presentarán los documentos que especifique dicho Estado miembro;

b) en el caso de los productos cuya utilización o destino hayan sido controlados por las autoridades de uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya efectuado la retirada de las existencias de intervención, se presentarán todos los ejemplares de control T5 expedidos para el control de la utilización o destino debidamente compulsados y visados por las autoridades competentes de control;

c) en el caso de los productos cuya utilización o destino hayan sido comprobados por las autoridades tanto del Estado miembro en el que se haya efectuado la retirada de la existencias de intervención como de uno o más Estados miembros distintos, se presentarán los documentos mencionados en las letras a) y b);

d) en el caso de los productos cuyos trámites de exportación y la salida del territorio aduanero de la Comunidad se hayan realizado en el Estado miembro en el que se haya llevado a cabo la transformación final y en el que se haya constituido la garantía, se presentarán el documento o documentos establecidos por dicho Estado miembro como prueba de exportación y los documentos mencionados en las letras a) o b), o en ambas, en la medida en que estos hagan referencia a la transformación.

Artículo 5

1. Cuando se exija una garantía para asegurar la correcta utilización o destino de los productos contemplados en el artículo 1, dicha garantía se constituirá antes de la recepción de los mismos:

a) ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que se efectúe o se inicie la transformación, en el caso de los productos destinados a la transformación o a la transformación y exportación;

b) ante el organismo de intervención vendedor, en los demás casos.

2. Cuando se constituya una garantía ante el organismo de intervención de un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situado el organismo de intervención vendedor, el primero de ellos remitirá a la mayor brevedad al segundo una comunicación escrita en la que figuren:

a) el número del Reglamento pertinente;

b) la fecha o el número de la licitación o de la venta;

c) el número de contrato;

d) el nombre del comprador;

e) el importe de la garantía en euros;

f) el producto;

g) la cantidad de productos;

h) la fecha en la que se constituyó la garantía;

i) la utilización o destino (si procede).

El organismo de intervención vendedor comprobará los datos de la garantía.

Artículo 6

1. Cuando, después de la liberación total o parcial de la garantía mencionada en el artículo 5, se demuestre que la totalidad de los productos o una parte de ellos no se ha utilizado para los fines establecidos o no ha llegado al destino previsto, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya liberado la garantía exigirá al agente económico de que se trate, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo ( 1 ), que pague un importe igual al de la garantía que se habría ejecutado si el incumplimiento se hubiese tenido en cuenta antes de la liberación de aquella, más los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de la liberación y el día anterior al del pago.

El cobro por parte de la autoridad competente del importe mencionado en el párrafo anterior constituirá la recuperación de las ventajas económicas indebidamente concedidas.

2. El pago deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento.

Cuando no se cumpla el plazo fijado para efectuar el pago, los Estados miembros podrán decidir que, en su lugar, el importe que debe recibirse se deduzca de futuros pagos que haya que abonar al agente económico en cuestión.

3. El tipo de interés deberá calcularse con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, si bien no podrá ser inferior al tipo aplicable para la recuperación de los importes nacionales.

Si la liberación de la garantía se debiese a un error de la autoridad competente, no se percibirá interés alguno o, a lo sumo, un importe fijado por el Estado miembro, que corresponda al beneficio indebido.

4. Los Estados miembros podrán abstenerse de exigir el pago mencionado en el apartado 1 cuando su importe no exceda de 60 EUR, siempre que este tipo de situaciones se regulen mediante normas semejantes del Derecho nacional.

5. Los importes recuperados con arreglo al apartado 1 se abonarán al organismo pagador, quien los contabilizará como ingresos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el mes de su cobro efectivo.

Artículo 7

1. En caso de que las disposiciones sobre la utilización o el destino no puedan cumplirse por causa de fuerza mayor, la autoridad del Estado miembro en que se haya constituido la garantía o, cuando no se haya constituido garantía alguna, la autoridad del Estado miembro donde se haya efectuado la salida de almacén, decidirá, a petición del interesado:

a) que el plazo prescrito para la operación se prorrogue por el período que se juzgue necesario en razón de las circunstancias invocadas, o b) que el control se considere efectuado, si se han perdido definitivamente los productos.

No obstante, en los casos de fuerza mayor en los que no resulten adecuadas las medidas contempladas en las letras a) y b), la autoridad competente informará de ello a la Comisión, que podrá adoptar las medidas necesarias con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre organización común de mercados.

2. La petición contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el interesado haya sido informado de la existencia de circunstancias que puedan constituir un caso de fuerza mayor y en cualquier caso dentro del plazo establecido en el Reglamento correspondiente para la presentación de las pruebas necesarias para la liberación de la garantía.

3. El interesado aportará las pruebas referentes a las circunstancias invocadas como casos de fuerza mayor.

CAPÍTULO II

PRODUCTOS OBJETO DE UNA UTILIZACIÓN DETERMINADA O UN DESTINO ESPECÍFICO EN LA COMUNIDAD

Artículo 8

1. Se considerará que los productos han cumplido las normas sobre utilización o destino cuando se compruebe que:

a) en el caso de los productos destinados a ser transformados a los que vayan a incorporarse otros productos, operaciones denominadas en lo sucesivo “transformación”, se han realizado tales operaciones;

b) los productos destinados a la venta para el consumo directo como productos concentrados han sido concentrados, envasados para su venta al por menor y están en poder del comercio al por menor;

c) los productos destinados a ser consumidos por determinadas instituciones u organismos, o por el ejército y cuerpos similares, han sido entregados a dichos organismos y recibidos por los mismos, y en su caso, que las operaciones contempladas en las letras a), b) y c) se han efectuado dentro del plazo previsto.

2. Los requisitos citados en el apartado 1, letras a), b) y c), se considerarán exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) n o 2220/85 de la Comisión ( 1 ).

Artículo 9

1. Cuando se utilice un ejemplar de control T5, deberán cumplimentarse las casillas 103, 104, 106 y 107 de la sección “menciones especiales”.

Las casillas 104 y 106 llevarán las anotaciones indicadas en el Reglamento correspondiente.

En la casilla 106 se indicará asimismo: el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención, y, en su caso, el número de la orden de retirada.

En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.

2. Cuando los productos se expidan a un tercer Estado miembro, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 22.

3. Cuando en un mismo Estado miembro tengan lugar sucesivamente dos o más operaciones, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 23.

Artículo 10

La liberación de la garantía estará supeditada a la presentación de la prueba contemplada en el artículo 4.

Artículo 11

Cuando el organismo mencionado en el artículo 3, apartado 5, no haya recibido el ejemplar de control T5 en un plazo de tres meses a) a partir del vencimiento del plazo fijado para la realización de la operación de que se trate, o b) a partir de su expedición, si no se ha fijado un plazo, debido a circunstancias no imputables al interesado, este podrá presentar a las autoridades competentes una solicitud motivada para que otros documentos se admitan como equivalentes, acompañada de documentos justificativos. Estos deberán hacer referencia al ejemplar de control T5, incluir una confirmación, por parte de la autoridad competente de control que haya controlado o mandado controlar la utilización de los productos, de que se ha respetado la utilización prevista e indicar la fecha en la que los productos han sido utilizados o han alcanzado su destino.

CAPÍTULO III

PRODUCTOS EXPORTADOS DE LA COMUNIDAD SIN TRANSFORMAR

Artículo 12

1. Se considerará que los productos han cumplido las normas relativas al destino cuando se compruebe que:

a) han salido sin transformar del territorio aduanero de la Comunidad;

a efectos del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de plataformas de perforación o extracción, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea, o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, aunque más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir el alcance de las aguas territoriales de un Estado miembro, o b) han llegado a su destino en el caso contemplado en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión ( 1 ), o c) han sido depositados en un almacén de avituallamiento autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CE) n o 612/2009, o d) se han cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en un tercer país determinado, en caso de que esos productos deban importarse en dicho país, y en su caso, que las operaciones contempladas en las letras a), b), c) y d) se han efectuado dentro de los plazos fijados.

2. Los requisitos mencionadas en el apartado 1, letras a) a d), se considerarán exigencias principales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n o 2220/85, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento.

3. Cuando los productos hayan sido depositados en un almacén de avituallamiento de los contemplados en el apartado 1, letra c), serán aplicables las disposiciones de los artículos 37 a 40 del Reglamento (CE) n o 612/2009, con excepción del artículo 39, apartado 3, incluso cuando no se aplique ninguna restitución.

4. Serán aplicables las disposiciones del artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 612/2009.

Artículo 13

1. Cuando los productos de intervención vayan a exportarse sin transformar, la aceptación de la declaración de exportación por parte de autoridades aduaneras tendrá lugar en el Estado miembro en que los productos sean retirados de las existencias.

2. La declaración de exportación y todos los documentos de acompañamiento exigidos por la normativa comunitaria, según el caso, llevarán la mención siguiente:

a) “Productos de intervención con restitución - Reglamento (CE) n o 1130/2009”, o b) “Productos de intervención sin restitución - Reglamento (CE) n o 1130/2009”.

3. Incluso cuando no se aplique restitución alguna a los productos que vayan a exportarse, se considerará que, previa aceptación de la declaración de exportación correspondiente, dichos productos dejan de estar regulados por el artículo 23, apartado 2, del Tratado y, en consecuencia, circulan con arreglo a las disposiciones del artículo 340 quater, apartado 3, letra b), del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

4. Las condiciones relativas a los plazos que deben cumplirse para la concesión de la restitución y a la prueba que debe presentarse a tal fin serán aplicables respecto a la liberación de la garantía.

Artículo 14

1. En caso de utilización del ejemplar de control T5, se rellenarán las casillas 103, 104, 106 y 107 y, en su caso, 105 de la sección “menciones especiales”.

Las casillas 104 y 106 se rellenarán con las menciones indicadas en el Reglamento correspondiente.

La casilla 106 deberá asimismo incluir:

a) el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención, y b) el número de la orden de retirada.

En la casilla 107 se deberá indicar el número del Reglamento correspondiente.

2. Cuando, para la liberación de la garantía contemplada en el artículo 5 y para el pago de la restitución, se solicite el ejemplar de control T5 como prueba de la exportación de las mercancías, la autoridad competente ante la que esté depositada la garantía enviará directa e inmediatamente a la autoridad encargada del pago de la restitución una copia certificada conforme del ejemplar de control T5.

En ese caso, el interesado hará constar la siguiente mención en la casilla 106 del ejemplar de control T5:

“La restitución será abonada por … (se indicará el nombre y domicilio completos de la autoridad competente encargada del pago de la restitución)”.

3. Cuando no haya sido posible cumplir el plazo de doce meses para presentar la prueba de la exportación a efectos de pago de la restitución, con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 612/2009, debido a retrasos administrativos en el envío del ejemplar de control T5 por el organismo en que esté depositada la garantía a la autoridad encargada del pago de la restitución, se considerará que la fecha de recepción en el organismo en el que se haya depositada la garantía es asimismo la fecha en que haya recibido la prueba la autoridad encargada del pago de la restitución.

Artículo 15

1. En caso de que, al aceptar el servicio de aduanas la declaración de exportación, los productos queden sujetos a alguno de los regímenes establecidos en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93, para su transporte a una estación de destino o para su entrega a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, dichos productos se considerarán exportados a partir del momento en que queden sujetos a ese régimen.

2. En caso de aplicación del apartado 1, la aduana de partida que acepte la declaración de exportación velará por que en el documento expedido como prueba de la exportación se incluya, de entre las menciones que figuran en el artículo 11, apartados 4 o 5, del Reglamento (CE) n o 612/2009, la que resulte apropiada.

3. La aduana de partida únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte con objeto de que este termine dentro de la Comunidad cuando se demuestre lo siguiente:

a) bien que, en caso de que se haya constituido ante un organismo de intervención una garantía que asegure la exportación, dicha garantía no ha sido liberada;

b) bien que se ha constituido una nueva garantía.

No obstante, cuando se haya liberado la garantía con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y el producto no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad dentro de los plazos establecidos, la aduana de partida informará de ello al organismo encargado de liberar la garantía y le comunicará todos los datos necesarios en el plazo más breve posible. En tal caso, se considerará que la garantía ha sido indebidamente liberada y deberá recuperarse un importe equivalente a la misma.

Artículo 16

1. La liberación de la garantía estará supeditada a la presentación de la prueba contemplada en el artículo 4.

La liberación de la garantía estará supeditada además a la aportación de las pruebas previstas en los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n o 612/2009 cuando:

a) el producto esté destinado a ser importado en un tercer país determinado, o b) en caso de exportación del producto fuera de la Comunidad, existan serias dudas acerca del destino real del mismo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir pruebas suplementarias que permitan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes que el producto ha sido realmente despachado a consumo en el mercado del tercer país de importación.

Si existieren serias dudas sobre el destino real del producto, la Comisión podrá invitar a los Estados miembros a que apliquen las disposiciones del presente apartado.

2. Cuando el producto deba importarse en un tercer país determinado el importe de la restitución haya sido de deducido del precio de venta y no se aporten las pruebas contempladas en el apartado 1:

a) una parte de la garantía quedará liberada cuando se aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad; esta parte corresponderá al tipo más bajo, a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 612/2009, de la restitución aplicable el día de la aceptación de la declaración de exportación;

b) además de la parte contemplada en la letra a), la parte de la garantía correspondiente a la diferencia entre el tipo más bajo de la restitución contemplada en la letra a) y el importe de la restitución aplicable el día de la aceptación de la declaración de exportación en el tercer país de importación, siempre que este importe no supere el tipo de la restitución aplicable al destino obligatorio, quedará liberada cuando:

i) no haya podido realizarse la exportación al tercer país mencionado por motivos de fuerza mayor, y ii) se aporten las pruebas de la importación del producto en el otro país de destino de conformidad con el apartado 1.

Artículo 17

1. En caso de aplicación de los artículos 186 y 187 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 1 ):

a) se perderá la garantía contemplada en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento si no se hubiere liberado todavía;

b) si la garantía ya se hubiere liberado, deberá recuperarse un importe igual a la misma.

2. Cuando los productos respecto de los que se haya constituido una garantía con arreglo al artículo 5, apartado 1, salgan del territorio aduanero de la Comunidad y no se hayan cumplido las formalidades necesarias para la obtención de una restitución, se considerará que, a efectos de los artículos 185, 186 y 187 del Reglamento (CEE) n o 2913/92, se han cumplido dichas formalidades y se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.

3. El importe de la garantía contemplada en los apartados 1 y 2 se considerará una garantía perdida, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n o 352/78 del Consejo ( 2 ).

4. El interesado presentará a la autoridad competente un certificado expedido por el organismo de intervención de que se trate, a fin de probar que se han cumplido las disposiciones del apartado 1 o que no se ha constituido garantía alguna.

Artículo 18

Cuando, por circunstancias ajenas a la voluntad del interesado, el organismo contemplado en el artículo 3, apartado 5, no haya recibido en el plazo de los tres meses siguientes a su expedición el ejemplar de control T5 que debe utilizarse como prueba de que los productos han cumplido las normas relativas al destino contempladas en el artículo 12, apartado 1, dicho interesado podrá presentar ante la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 612/2009, una solicitud motivada para que otros documentos se admitan como equivalentes.

CAPÍTULO IV

PRODUCTOS EXPORTADOS DE LA COMUNIDAD DESPUÉS DE SU TRANSFORMACIÓN

Artículo 19

Se considerará que los productos han cumplido las normas sobre utilización y destino cuando se compruebe que se han aplicado las disposiciones de los artículos 8 y 12.

Artículo 20

Cuando los productos vayan a exportarse después de su transformación, la aceptación de la declaración de exportación por parte de las autoridades aduaneras tendrá lugar en el Estado miembro donde se haya efectuado la transformación final.

Artículo 21

1. Cuando los productos estén destinados a ser expedidos sin transformar para proceder a su transformación y exportación, el organismo de intervención vendedor expedirá el ejemplar de control T5 y se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107 de la sección “menciones especiales”.

Las casillas 104 y 106 deberán anotarse de la manera indicada en el Reglamento correspondiente.

La casilla 106 deberá asimismo incluir:

a) el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención;

b) en su caso, el número de la orden de retirada, y c) la mención “productos de intervención que deben someterse al régimen de tránsito comunitario externo para su exportación “.

En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.

2. Cuando los productos estén destinados a ser expedidos después de su transformación en el Estado miembro en el que haya tenido lugar la retirada de las existencias de intervención, y vayan a sufrir una nueva transformación previa a su exportación, el ejemplar de control T5 será expedido por la autoridad que haya efectuado el control de la transformación.

En la sección “menciones especiales” del ejemplar de control T5 se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107.

Las casillas 104 y 106 se anotarán de la manera indicada en el Reglamento correspondiente.

La casilla 106 deberá asimismo incluir:

a) el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención, y b) la mención “productos de intervención que deben someterse al régimen de tránsito comunitario externo para su exportación “.

En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.

3. Cuando los productos estén destinados a ser exportados después de ser transformados y vayan a atravesar el territorio de uno o más Estados miembros distintos, la aduana de partida expedirá el ejemplar de control T5 previa presentación de un documento expedido por la autoridad que haya efectuado el control de la transformación. Ese documento se conservará en la aduana de partida.

No obstante, no se exigirá la presentación de dicho documento en caso de que la aduana de partida haya controlado la transformación.

En la sección “menciones especiales” del ejemplar de control T5 se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107 y, en su caso, 105.

Las casillas 104 y 106 se anotarán de la manera indicada en el Reglamento correspondiente.

La casilla 106 deberá asimismo incluir:

a) el número de contrato de venta celebrado con el organismo de intervención, y b) en su caso, el número del documento mencionado en el párrafo primero.

En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.

4. Cuando, para la liberación de la garantía contemplada en el artículo 5 y para el pago de la restitución, se solicite el ejemplar de control T5 como prueba de la exportación de las mercancías, la autoridad competente ante la que esté depositada la garantía enviará directa e inmediatamente a la autoridad encargada del pago de la restitución una copia certificada conforme del ejemplar de control T5.

En tal caso, el interesado hará constar la siguiente mención en la casilla 106 del ejemplar de control T5:

“La restitución será abonada por … (se indicará el Estado miembro y el nombre y domicilio completos de la autoridad encargada del pago de la restitución).” Artículo 22 1. Cuando los productos hayan sido expedidos a otro Estado miembro para ser transformados, y los productos transformados:

a) se expidan a un tercer Estado miembro o a otro Estado miembro para ser objeto de una transformación suplementaria, o b) deban atravesar el territorio de un tercer Estado miembro o de otro Estado miembro para ser exportados, la autoridad competente contemplada en el artículo 21, apartados 2 o 3, según corresponda, expedirá uno o varios ejemplares de control T5.

El ejemplar o los ejemplares de control T5 se cumplimentarán:

a) en el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b);

b) en el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, letra b), utilizando los datos que figuren en el ejemplar de control T5 original. Además, en la casilla 106 del ejemplar o ejemplares de control T5 se indicarán el número de registro y la fecha de expedición del documento anterior y el nombre de la autoridad que lo haya expedido.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 1, la autoridad competente que haya supervisado la operación, después de visarlo como corresponda, devolverá inmediata y directamente el ejemplar de control T5 original al organismo mencionado en el artículo 3, apartado 5, y en la sección denominada “control de la utilización o del destino” indicará que el producto se ha expedida a otro Estado miembro para someterlo a una nueva transformación o embalaje, para su recepción o para su exportación.

En el ejemplar de control T5 original figurarán el número o números de registro o una referencia a los ejemplares de control T5 expedidos a tal fin.

3. El documento contemplado en el artículo 4, letra a), deberá llevar visados similares a los indicados en el apartado 2.

Artículo 23

1. Cuando en el mismo Estado miembro tengan lugar sucesivamente dos o más operaciones (por ejemplo, transformación, embalaje, recepción), exceptuada la exportación, dicho Estado miembro podrá decidir que esas operaciones se consideren una sola operación. En tal supuesto, no se emitirá a continuación ningún ejemplar de control T5 hasta que se hayan efectuado todas las operaciones previstas.

El original del ejemplar de control T5 se devolverá al organismo mencionado en el artículo 3, apartado 5, después de que se hayan controlado todas las operaciones de que se trate. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar el buen funcionamiento de este sistema.

2. En el supuesto de que los Estados miembros decidan no aplicar el procedimiento descrito en el apartado 1, la autoridad competente expedirá un ejemplar de control T5 después de cada operación. La autoridad competente que haya supervisado la operación indicará en la casilla de “control de la utilización o del destino” del ejemplar de control T5 que el producto ha sido expedido dentro de ese mismo Estado miembro para someterlo a una nueva transformación o embalaje, para su recepción o para su exportación. En el ejemplar de control T5 original figurarán el número o números de registro o una referencia a los ejemplares de control T5 expedidos a tal fin.

3. El documento contemplado en el artículo 4, letra a), deberá llevar visados similares a los indicados en el apartado 2.

Artículo 24

Serán aplicables al presente capítulo las disposiciones del artículo 11, del artículo 13, apartados 2, 3 y 4, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 a 18.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y domicilios completos de las autoridades de control competentes contempladas en el artículo 2, apartado 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

2. Los Estados miembros informarán trimestralmente a la Comisión acerca de los casos en que hayan aplicado las disposiciones del artículo 7, apartado 1, precisando las circunstancias invocadas, las cantidades de que se trate y las medidas adoptadas.

3. El 1 de marzo y el 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión una relación del número de casos de aplicación de los artículos 11 o 18, los motivos, cuando se conozcan, por los que no se hayan devuelto los ejemplares de control T5, las cantidades de que se trate y el tipo de documentos admitidos como equivalentes.

Artículo 26

Queda derogado el Reglamento (CEE) n o 3002/92.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(ANEXOS OMITIDOS)

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