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STS de 13.07.09 (Rec. 2109/2008; S. 4.ª). Contrato de trabajo. Contrato indefinido//Extinción del contrato de trabajo. Despido improcedente

19/11/2009
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La cuestión que ha de resolverse consiste en determinar si un contrato de trabajo temporal suscrito bajo la modalidad de acumulación de tareas por la Administración, sin especificar en absoluto en qué consisten tales tareas, puede subsanarse o novarse en la prórroga del mismo. El TS, tal y como entendió la sentencia recurrida, considera que el contrato de trabajo que suscribió la demandante es indefinido, como se desprende del art. 15.3 E, pues el mismo ha de entenderse suscrito en fraude de ley. Así, el contrato no reunía los requisitos de precisión y claridad de la acumulación de tareas que lo motivaba, y ello desde su redacción inicial, lo que determinó que la cláusula temporal viniera viciada desde su origen; en consecuencia, el despido fue improcedente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de julio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2109/2008

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia, en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de 25 de abril de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3/2008, interpuesto frente a la sentencia de 23 de octubre de 2.007 dictada en autos 636/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo seguidos a instancia de D.ª Evangelina contra la Vicepresidencia de Igualdad y de Bienestar de la Junta de Galicia sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ““Que estimando la demanda formulada por DÑA. Evangelina frente a la XUNTA DE GALICIA, VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 19 de julio de 2007, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 2.347,03 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 69,80 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales”“.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ““ 1.º.- DÑA. Evangelina, con DNI n.º NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada XUNTA DE GALICIA, VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, con categoría profesional de educadora, desde el 20 de octubre de 2006, percibiendo por ello un salario de 2.093,85 euros, con prorrata de pagas extras.- 2.º.- La actora fue contratada en fecha 20 de octubre de 2006, por acumulación de tareas, desempeñando su laboral profesional en el centro de menores Santo Anxo de Garda en Rábade-Lugo. Dicho contrato tenía la duración de 20 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, pero en fecha 22 de diciembre de 2006 se amplió la duración del mismo hasta el 19 de julio de 2007, al persistir las circunstancias que lo motivaron.- El contrato suscrito y la comunicación de la prórroga se hallan unidos a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.- 3.º.- En fecha 19 de julio de 2007, la actora cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia de la diligencia de ampliación del contrato.- 4.º.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.- 5.º.- En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.- 6.º.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 9 de agosto de 2007, que no fue contestada”“.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 25 de abril de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ““Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia que con fecha 23/10/07 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Lugo, a instancia de Doña Evangelina y por la que se acogió la demanda formulada”“.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Galicia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de junio de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2.008, así como la infracción de los artículos 15.1 b) y 49.1 c) del ET, 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, art. 7.6.2 del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Junta de Galicia, art. 218 de la LEC, en relación con el 209.2.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de marzo de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de julio de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si un contrato de trabajo temporal suscrito bajo la modalidad de acumulación de tareas por la Administración, sin especificar en absoluto en qué consistan tales tareas, puede subsanarse o novarse en la prórroga del mismo, en la que aparece por primera vez la referencia a esa actividad extraordinaria.

La demandante prestó servicios presta servicios por cuenta de la Xunta de Galicia, Vicepresidencia de Igualdad y de Bienestar con categoría profesional de educadora, en virtud de contrato de trabajo suscrito el 20 de octubre de 2006, en la modalidad prevista en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, eventual por acumulación de tareas. En el apartado correspondiente al objeto del contrato se decía literalmente que éste sería acumulación de tareas, sin otras especificaciones, para llevar a cabo las funciones de su categoría en el centro de menores "Santo Anxo de Guarda" en Rábade-Lugo, con una duración inicialmente prevista hasta el 31 de diciembre de 2.006.

Unos días antes de su vencimiento, el 22 de diciembre de 2.006, se decidió redactar lo que se denominó "Cláusula adicional 1.ª " del referido contrato de trabajo en una prórroga del mismo, expresándose en su justificación que dicho contrato tenía su causa en el "traslado de menores extranjeros no acompañados llegados desde la Comunidad de Canarias..." y que al persistir las circunstancias que lo motivaron, "se hace necesario ampliar el periodo de contratación, motivo por el que la cláusula sexta queda modificada..." extendiéndose entonces la duración desde el 20 de diciembre de 2.006 hasta el 19 de julio de 2.007. Llegada esta fecha, la Administración contratante decidió extinguir el contrato por finalización del tiempo pactado. Disconforme la trabajadora con esa medida, planteó demanda por despido que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo de fecha 23 de octubre de 2.007, declarándose la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Recurrida en suplicación por la Xunta de Galicia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 25 de abril de 2.008, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para ello la Sala de Galicia parte de la necesidad de que en el contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas (artículo 15.1 b. ET y artículo 3.2 del R.D. 2720/1998 ) conste en su articulado desde el momento de su suscripción con suficiente precisión y claridad el objeto que lo motiva, las causas que lo justifican. De esta forma, se dice en la sentencia recurrida, es claro que el contrato no reunía esos requisitos en su redacción inicial, lo que determinaba que la cláusula temporal viniera viciada en origen, de lo se desprendía la presunción de que la relación laboral era indefinida al haberse celebrado en fraude de ley (artículo 15.3 ET y 6.4 Código Civil) al no haber desvirtuado la demandada mediante la prueba correspondiente que -se dice literalmente en ella- "... desde el momento inicial de la relación laboral concurrían las circunstancias justificativas de la modalidad contractual y que, precisamente, eran ellas las que motivaron celebrarlo. Sin embargo, aquí el Organismo demandado no ha acreditado que en el momento de contratar a la actora concurrieran circunstancias que implicasen un aumento de la actividad, a través de la aportación -que seguro está en sus manos- de la relación de alumnos antes de la contratación y la existente con posterioridad, número de acogidos a lo largo de toda la relación y el existente al cese. Es decir, se pretende que por la mera declaración apodíctica incorporada al contrato lleguemos a la convicción de que la causa existía en Octubre/06 y ha persistido a lo largo de la vida del contrato; esto es inaceptable, siquiera pueda ser un hecho conocido que se ha producido un traslado de menores, desconoce esta Sala si concretamente se ha hecho a ese Centro y en qué medida, si a la vez otros ya internados fueron trasladados a otros lugares, etc....".

De esta forma, al no quedar desvirtuada la presunción referida, "... a pesar de esa nueva cláusula introducida posteriormente en el contrato, lo cierto es que tampoco ahora consta acreditada fehacientemente, ya que, aunque la Administración cuenta con todos los medios a su alcance para poder acreditar la temporalidad de la relación laboral, ciertamente existe una orfandad probatoria absoluta... sobre el número de alumnos que había en el Centro Santo Anxo de Rábade, sobre el número de los que han venido de Canarias y sobre la fecha de llegada e ingreso en el Centro; desconociéndose si su llegada se produjo en Octubre, cuando se suscribe el contrato, o en Diciembre, cuando se introduce la prórroga".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia se interpone ahora por la Xunta de Galicia recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción de los artículo 15.1 b) y 49.1 c) ET, artículo 3 del R.D. 2720/1998 y el artículo 7.6.2 del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, así como los artículos 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 17 de marzo de 2.008, firme al tiempo de publicarse la recurrida.

En esta sentencia referencial se aborda un supuesto que guarda la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Se trata en ella también de una trabajadora de la misma Administración que suscribió un contrato de trabajo temporal idéntico -acumulación de tareas- para prestar servicios como educadora y en el mismo Centro, coincidiendo incluso las fechas de duración inicial, salvo la de la prórroga, que lo fue desde el día 14 de diciembre de 2.006, así como la introducción en ese segundo momento de la misma cláusula adicional antes descrita en la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente porque no se había especificado en el momento en que se suscribió el contrato con suficiente claridad y precisión las causas o circunstancias que lo justificasen. Por el contrario, la Sala de Galicia en la sentencia de contraste revocó aquélla al entender que el contrato de trabajo, aunque inicialmente no expresaba con suficiente claridad la causa de la acumulación de tareas, no es menos cierto -se dice en ella- que antes de su finalización ambas partes suscribieron una cláusula adicional en la que se hacía referencia concreta al objeto del mismo, el traslado desde Canarias al Centro de menores no acompañados. Sobre este punto se afirma literalmente en la sentencia de contraste que "se ha producido una novación que contempla una mayor duración del contrato, extendiéndose el mismo hasta la duración máxima permitida de nueve meses (artículo 7.6.2 del Convenio...)" de lo que extrae la conclusión de que el contrato sí reunía los requisitos legales para su validez y por ello el cese de la actora, al llegar el vencimiento del tiempo pactado, no constituyó un despido sino la extinción del contrato por causa lícitamente pactada (artículo 49.1 b ) ET).

A la vista de la indicada contradicción entre las sentencias comparadas, procede que esta Sala entre a unificar doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO.- Tal y como se has explicado antes con detalle, la Administración autonómica ahora recurrente achaca a la infracción de los artículo 15.1 b) y 49.1 c) ET, artículo 3 del R.D. 2720/1998. Además, afirma en su recurso que la sentencia recurrida es incongruente porque en su motivación resuelve el problema de la acreditación de la causa como elemento de neutralización de la presunción de contratación indefinida, afirmando que no consta en las actuaciones el momento en que los menores no acompañados llegaron a Galicia desde la Comunidad Canaria.

No niega la recurrente (tanto la sentencia recurrida como la de contraste parten de este hecho) que en el contrato original, el que determinó el inicio de la actividad de la trabajadora contratada no se especificaba en absoluto la causa o las circunstancias que lo justificasen. Se decía en él simplemente que el contrato se suscribía por acumulación de tareas. Es evidente entonces que el contrato no cumplía las exigencias formales que se contienen en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores que regula esa modalidad contractual estrictamente causal y en el artículo 3.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en el que se dice con claridad que en estos contratos se habrá de expresar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique. Requisito que está vinculado a la propia vigencia del contrato, desde el momento en que el referido artículo 15.1 b) ET establece una duración máxima de estos contratos en -que puede ser ampliada en convenio colectivo como en este caso sucede- pero que siempre ha de medirse en su momento inicial "a partir del momento en que se produzcan dichas causas". Por esa razón la sentencia de contraste no se muestra acorde con ese precepto cuando admite la posibilidad de que en un momento posterior a la firma del contrato, en el que nada se dijo al respecto, se concreten los motivos, sin otras exigencias. Hubiese sido correcta esa afirmación si fuese acompañada de un hecho -que no existe- en el sentido de que esas necesidades que determinaron la causa surgieron en el momento de la contratación inicial, aunque no se especificasen. Pero ello no fue así, como explica ampliamente y con acierto la sentencia recurrida, en la que tras un primer paso o razonamiento jurídico en el sentido ya expresado, se extrajo la consecuencia de que ante la falta de causa del contrato en el origen, éste había de presumirse celebrado con carácter indefinido (artículo 15.3 ET ).

Hasta aquí se extendía la discrepancia en las sentencias comparadas, y hasta este punto ya hemos razonado que la doctrina ajustada a derecho es la de la recurrida que vinculó la presunción de contrato indefinido al hecho del quebrantamiento de las formalidades descritas. A partir de ese momento, la referida sentencia tiene que avanzar en su razonamiento, puesto que esa presunción es de naturaleza iuris tantum que admite por tanto prueba en contrario y que se ha de analizar para conocer si a pesar de aquellos incumplimientos, la relación de trabajo podría calificarse de temporal eventual y por tanto concluirse con la inexistencia de despido al finalizar el contrato en el plazo previsto. Y en esa tarea la sentencia recurrida parte del hecho de que no se acreditó por la demandada que en el momento inicial concurriesen las circunstancias que permitirían la contratación, a través de un incremento de la actividad en el Centro en el que prestaba servicios la demandante, para lo que le hubiese bastado con la aportación del número de alumnos antes de la contratación y la existente con posterioridad o con establecer el momento de la llegada al mismo de los menores a los que se refiere la prórroga; no cabe entonces, se dice con acierto en la sentencia recurrida, pretender que a posteriori, en el momento de la prórroga, por el mero hecho de la suscripción de la misma y sin más elementos probatorios se llegue a la conclusión de que la causa de temporalidad utilizada y que aparece por primera vez en la prórroga existía realmente desde el principio.

Por eso la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia alguna, pues el pronunciamiento de inexistencia de causa en el contrato y de presunción de que se trataba de una relación indefinida llevaba inexorablemente a los razonamientos relativos a la destrucción o no de esa presunción, y finalmente a la determinación de la existencia de un despido, tal y como se postulaba en la demanda. En todo caso, esa denuncia procesal, tal y como se ha planteado, en ningún caso sería viable en este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que la parte recurrente tendría que haber construido un motivo específico sobre este punto, en el que también se invocara una sentencia de contradicción.

CUARTO.- La consecuencia de lo que antecede no puede ser otra que la consideración del contrato de trabajo que suscribió la demandante como indefinido, tal y como se desprende del número 3 del artículo 15 ET, pues el contrato ha de entenderse suscrito en fraude de ley. Como se dice en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2.003 (recurso 2941/2002 ) "... este fraus legis no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud de la Administración empleadora estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil: el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir". Sigue siendo entonces, como es sabido, nuestro sistema de contratación temporal de carácter casi exclusivamente causal (con la pervivencia de algún contrato de trabajo temporal no causal, como es el de fomento del empleo para personas con discapacidad a que se refiere la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 43/2006 ) de manera que si se vulnera a través de la contratación irregular el principio de no temporalidad, esa es la norma -en este caso el artículo 15 ET - cuya virtualidad ha resultado de hecho eludida por la Administración, de forma que el artículo 6.4 del Código Civil se aplicó correcta y adecuadamente por la sentencia recurrida al admitir el fraude de ley que conduce a la declaración de relación laboral de carácter indefinido y por ello a la propia existencia del despido postulado.

QUINTO.- En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida en todos sus puntos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de 25 de abril de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3/2008, interpuesto frente a la sentencia de 23 de octubre de 2.007 dictada en autos 636/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo seguidos a instancia de D.ª Evangelina contra la Vicepresidencia de Igualdad y de Bienestar de la Junta de Galicia sobre despido. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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