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Licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo

16/10/2009
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Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo (BOE de 16 de octubre de 2009). Texto completo.

El Real Decreto 1516/2009 tiene por objeto establecer las condiciones para la obtención de una licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo y los requisitos para el ejercicio de dicha actividad en el ámbito del control del tránsito aéreo general.

Además, fija los requisitos de formación y entrenamiento de los controladores de tránsito aéreo.

REAL DECRETO 1516/2009, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA LICENCIA COMUNITARIA DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO.

Entre las funciones técnicas propias de la navegación aérea se encuentra la de control de tránsito aéreo, cuyo ejercicio profesional ha sido regulado, en el ámbito civil, por el Real Decreto 3/1998 Vínculo a legislación, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo y, en el ámbito militar, por la Orden del Ministerio de Defensa n.º 511/601/1982, de 24 de febrero de 1982, sobre licencia de controlador de circulación aérea para el personal del Ejército del Aire y la Orden del Ministerio de Defensa 4/1990, de 9 de enero, sobre las normas generales para la concesión, convalidación, revalidación, renovación, ampliación y anulación de las tarjetas de aptitud del personal con titulación aeronáutica.

Las nuevas disposiciones dictadas tanto por la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante OACI), a través de las enmiendas al anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como la publicación de la Directiva 2006/23/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, requieren la modificación de la normativa actual.

Las modificaciones al anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional afectan fundamentalmente, al reemplazo de las habilitaciones actuales por otras nuevas, adaptadas a las nuevas tecnologías aplicadas al control de tránsito aéreo, y a la incorporación del requisito de competencia lingüística para los controladores de tránsito aéreo, por el cual los controladores están obligados a demostrar su capacidad para hablar y comprender el idioma utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas.

Por otro lado, y en cumplimiento de lo indicado en el artículo 5 del Reglamento (CE) 550/2004, del Parlamento y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, se ha publicado la Directiva 2006/23/CE Vínculo a legislación, de 5 de abril, que además de incluir las modificaciones contenidas en el anexo I de Convenio, adopta los Requisitos Reglamentarios de Seguridad de la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (en adelante Eurocontrol) para los controladores de tránsito aéreo, también conocidos como ESARR 5.

Con la incorporación de esta directiva al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, se garantiza el cumplimiento de las nuevas disposiciones introducidas por la OACI, y se establece un marco común con objeto de garantizar los máximos niveles de responsabilidad y competencia, mejorar la disponibilidad de controladores de tránsito aéreo y fomentar el reconocimiento mutuo de las licencias, reduciendo la fragmentación en este ámbito y contribuyendo con ello a incrementar la seguridad del sistema de control del tránsito aéreo, sus operaciones y la eficiencia de la organización de las tareas, mediante la expedición de una licencia de controlador de tránsito aéreo en el marco de la creciente colaboración a escala regional entre proveedores de servicios de navegación aérea, algo esencial dentro del entorno del cielo único europeo.

En el nuevo marco común, el contenido de este real decreto se refiere fundamentalmente a las condiciones para la obtención de una licencia de controlador de tránsito aéreo y los requisitos para el ejercicio de dicha actividad, tanto en relación con la prestación del servicio, como con la formación, entrenamiento y capacidad exigidos. Se suprime la especialidad del título, por resultar incompatible con la norma comunitaria, y se crea una base datos para que la autoridad de supervisión pueda llevar un control de la aptitud del controlador en su puesto de trabajo y de la vigencia de las anotaciones de su licencia.

Por otra parte, se fijan las condiciones para obtener el certificado como proveedor de formación que acredite la competencia de la organización para impartir la formación a los alumnos controladores y a los controladores de tránsito aéreo y garantizar un nivel alto de seguridad en la prestación del servicio.

Además, se regula un sistema de reconocimiento y aceptación de las licencias, habilitaciones y anotaciones asociadas que hayan sido expedidas por las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros de la Unión Europea. Y se prevé el plazo para aprobar el procedimiento para el canje de las habilitaciones y anotaciones de los controladores aéreos que las hubieran obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.

El ámbito objetivo de aplicación del real decreto incluye a los alumnos controladores y a los controladores de tránsito aéreo que presten servicios de control para movimientos de aeronaves de tránsito aéreo general, cualquiera que sea la naturaleza del proveedor de servicios en el que lleven a cabo sus funciones. Este ámbito de aplicación, coherente con las previsiones de la directiva, tiene su fundamento en la consideración de que siempre que una persona efectúe labores de control del tránsito aéreo general, debe cumplir los requisitos de conocimiento, experiencia y formación recogidos en la Directiva 2006/23/CE Vínculo a legislación, de 5 de abril.

En España existen, y están reconocidas a nivel europeo, dos autoridades nacionales de supervisión en función del carácter civil o militar del proveedor de servicios o proveedor de formación en el que realicen sus funciones los controladores o alumnos controladores de tránsito aéreo.

A diferencia del régimen jurídico anterior, este real decreto establece los requisitos sustantivos comunes a las licencias de controlador de tránsito aéreo civil y militar, para garantizar que cuando se presten servicios de tránsito aéreo general, el nivel de seguridad y de calidad de los servicios sea equivalente al que resulte de la aplicación de las disposiciones de este real decreto y de la normativa internacional aplicable, en los términos previstos en el artículo 1.3 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/23/CE. Por tanto, se establecen dos autoridades nacionales de supervisión, una civil y otra militar, competentes en sus respectivos ámbitos.

A la autoridad nacional de supervisión le corresponde el otorgamiento, suspensión, limitación o revocación de las licencias de alumno controlador y de controlador de tránsito aéreo, así como autorizar y suspender las habilitaciones y anotaciones asociadas. Asimismo, podrá proponer el establecimiento de anotaciones en los casos excepcionales en que las características específicas del tránsito aéreo bajo su responsabilidad así lo exijan y fijar, por motivos de seguridad, el límite de edad para ejercer las atribuciones de una anotación de unidad.

También le corresponde, la certificación de los proveedores de formación y todas las cuestiones relacionadas con la aprobación de los planes de formación y evaluación de la competencia de los controladores y alumnos controladores, y la autorización de los centros médicos o médicos examinadores.

No obstante lo anterior, se excepciona a la autoridad militar nacional de supervisión de la necesidad de certificar a los proveedores militares de formación, entendiendo que la supervisión ejercida por los distintos estamentos militares garantiza un nivel equivalente de seguridad y calidad de los servicios de tránsito aéreo general.

Por último, se da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de octubre de 2008, al incorporar expresamente las condiciones para reconocer las licencias nacionales expedidas por otros Estados miembros.

Esta norma se dicta en desarrollo de lo previsto en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, de conformidad con la habilitación concedida en su disposición final cuarta, habiéndose oído en su tramitación a los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2009, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones para la obtención de una licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo y los requisitos para el ejercicio de dicha actividad en el ámbito del control del tránsito aéreo general.

Además, se fijan los requisitos de formación y entrenamiento de los controladores de tránsito aéreo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por:

1. “Servicio de control de tránsito aéreo”: servicio suministrado con el fin de prevenir colisiones entre aeronaves y, en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de acelerar y mantener ordenado el movimiento del tránsito aéreo garantizando los máximos niveles de seguridad y optimizando la capacidad del espacio aéreo y del aeródromo.

2. “Proveedor de servicios de navegación aérea”: cualquier entidad pública o privada que ofrezca sus servicios para los movimientos de aeronaves del tránsito aéreo general.

3. “Tránsito aéreo general”: todos los movimientos de aeronaves civiles, así como los de aeronaves de Estado, cuando dichos movimientos se lleven a cabo de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante OACI).

4. “Licencia”: documento expedido por la autoridad nacional de supervisión competente que faculta a su titular para prestar servicios de control de tránsito aéreo, de acuerdo con las habilitaciones y anotaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este real decreto.

5. “Habilitación”: autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia. Las habilitaciones de la licencia serán, al menos, una de las siguientes:

a) Control de aeródromo visual;

b) Control de aeródromo por instrumentos;

c) Control de aproximación por procedimientos;

d) Control de vigilancia de aproximación;

e) Control de área;

f) Control de vigilancia de área.

6. “Anotación de habilitación”: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación a la que corresponda.

7. “Anotación de unidad”: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se señala el indicador de lugar OACI y los sectores y posiciones en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar.

8. “Anotación de idioma”: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita el nivel de competencia lingüística del titular.

9. “Anotación de instructor”: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la aptitud de su titular para impartir la formación práctica de trabajo.

10. “Indicador de lugar OACI”: código de cuatro letras, formulado de acuerdo con las disposiciones prescritas por la OACI en su manual Doc. 7910, y asignado al lugar en que está situada una estación fija aeronáutica.

11. “Sector”: parte de un área de control o parte de una región o región superior de información de vuelo.

12. “Formación”: totalidad de cursos teóricos, ejercicios prácticos, incluidos los de simulación, si procede, y formación práctica de trabajo, exigidos para obtener y mantener las aptitudes necesarias para prestar servicios de control de tránsito aéreo en condiciones de seguridad y de elevada calidad. La formación consiste en:

a) Formación inicial, que provee la formación básica y de habilitación necesaria para la expedición de la licencia de alumno controlador.

b) Formación de unidad, que engloba la formación de transición previa a la realización de formación práctica de trabajo y la formación práctica de trabajo, necesaria para la expedición de la licencia de controlador de tránsito aéreo.

c) Formación continua, necesaria para mantener la eficacia de las anotaciones en la licencia.

d) Formación de instructor, necesaria para obtener la anotación de instructor de formación práctica de trabajo.

e) Formación de examinadores y evaluadores.

13. “Proveedor de formación”: organización reconocida por la autoridad nacional de supervisión como competente para impartir uno o varios tipos de formación.

14. “Plan de capacitación de unidad”: plan aprobado en el que se indica el método por el cual la unidad mantiene la aptitud de los titulares de licencia que la integran.

15. “Plan de formación de unidad”: plan aprobado en el que se detallan los procedimientos y el calendario necesarios para proporcionar la formación exigible para que se apliquen los procedimientos de una unidad a un área, bajo la supervisión de un instructor de formación debidamente autorizado.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto es aplicable a los alumnos controladores de tránsito aéreo y a los controladores de tránsito aéreo que presten sus servicios de control de tránsito aéreo para movimientos de aeronaves de tránsito aéreo general.

2. Los servicios de control de tránsito aéreo general serán realizados exclusivamente por los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

CAPÍTULO II

Licencia de alumno controlador de tránsito aéreo y de controlador

de tránsito aéreo

Artículo 4. Principios por los que se rige la concesión de las licencias.

1. Para la obtención de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo o de controlador de tránsito aéreo, el solicitante deberá demostrar su aptitud para ejercer dichas funciones. Las pruebas de aptitud tendrán relación con sus conocimientos, experiencia, habilidades y competencia lingüística.

2. La licencia se expedirá a favor de su titular, y será firmada por él.

3. La licencia de alumno controlador de tránsito aéreo deberá incluir al menos una habilitación y una anotación de habilitación, si procede.

4. La licencia incluirá los elementos enumerados en el anexo I.

5. Las licencias se expedirán en idioma castellano e incluirán una traducción al idioma inglés de los elementos enumerados en el anexo I.

Artículo 5. Condiciones para la obtención de la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo.

Los requisitos exigidos para la obtención de la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo serán los siguientes:

a) Tener 18 años cumplidos y estar en posesión del título de bachillerato o de un título que permita el acceso a la universidad o equivalente.

b) Haber superado los cursos aprobados por la autoridad nacional de supervisión competente, relativos a la formación inicial y destinados a la obtención de la habilitación y de la anotación de habilitación requeridas, conforme a lo establecido en los artículos 4.3 y 15.

c) Estar en posesión de un certificado médico válido y en vigor expedido de acuerdo a los artículos 25 y 26.

d) Haber demostrado un nivel suficiente de competencia lingüística en idioma inglés y castellano de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 16.

Artículo 6. Atribuciones de la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo.

La licencia de alumno controlador de tránsito aéreo general autoriza a su titular a prestar servicios de control de tránsito aéreo general bajo supervisión de un instructor de formación práctica de trabajo.

Artículo 7. Condiciones para la obtención de la licencia de controlador de tránsito aéreo.

1. Los requisitos exigidos para la obtención de la licencia de controlador de tránsito aéreo serán los siguientes:

a) Tener 21 años cumplidos.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad nacional de supervisión competente podrá expedir, cuando lo estime pertinente por razones objetivas, la licencia de controlador de tránsito aéreo a aquellos solicitantes menores de 21 años que, cumpliendo el resto de requisitos para la expedición de dicha licencia, hayan finalizado la formación inicial y el plan de formación de unidad.

b) Ser titular de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo, haber finalizado un plan de formación de unidad previsto en el artículo 18 y haber superado con éxito los exámenes o evaluaciones correspondientes.

c) Ser titular de un certificado médico válido y en vigor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26.

d) Haber demostrado un nivel suficiente de competencia lingüística en los idiomas inglés y castellano de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 16.

2. Para el ejercicio de las atribuciones indicadas en el artículo 8 la licencia deberá llevar anotadas una o varias habilitaciones, y las correspondientes anotaciones de habilitación, unidad e idioma para las que se haya superado la formación.

Artículo 8. Atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo.

La licencia de controlador de tránsito aéreo autoriza al titular para el ejercicio profesional de todas las funciones relacionadas con el control de tránsito aéreo general para las que esté habilitado.

Artículo 9. Expedición, suspensión y revocación de las licencias de controlador y de alumno controlador de tránsito aéreo.

1. Corresponde a la autoridad nacional de supervisión competente expedir la licencia de controlador y de alumno controlador de tránsito aéreo, una vez comprobado que cumple con las condiciones establecidas en este real decreto, y autorizar las habilitaciones y anotaciones para las cuales se haya superado la formación y la evaluación correspondiente, previa petición del interesado.

2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad nacional de supervisión competente:

a) Suspender las habilitaciones y anotaciones incorporadas a una licencia, cuando existan dudas razonables con respecto a la aptitud del controlador o alumno controlador de tránsito aéreo.

b) Suspender, limitar o revocar la licencia cuando proceda, de conformidad con lo señalado en la normativa sancionadora que resulte de aplicación.

CAPÍTULO III

Habilitaciones y anotaciones de controlador de tránsito aéreo

Artículo 10. Habilitaciones de controlador de tránsito aéreo.

Las licencias de controlador de tránsito aéreo contendrán una o varias de las siguientes habilitaciones:

a) Habilitación de control de aeródromo visual (ADV). Acredita que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que no posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos.

b) Habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI). Acredita que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones descritas en el artículo 11 apartado 1.

c) Habilitación de control de aproximación por procedimientos (APP). Acredita que el titular de una licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves que llegan, salen o se encuentran en tránsito, sin utilizar equipos de vigilancia.

d) Habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS). Acredita que el titular de una licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves que llegan, salen o se encuentran en tránsito utilizando equipos de vigilancia y deberá estar acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 11, apartado 2.

e) Habilitación de control de área (ACP). Acredita que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves sin utilizar equipos de vigilancia.

f) Habilitación de control de vigilancia de área (ACS). Acredita que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a aeronaves utilizando equipos de vigilancia y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 11 apartado 3.

Artículo 11. Anotaciones de habilitación.

1. La habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI) incluirá, al menos una de las anotaciones siguientes:

a) Anotación de torre de control (TWR), por la que se acredita que el titular es apto para prestar servicios de control en los casos en que el control de aeródromo se efectúe desde una única posición de dicho aeródromo.

b) Anotación de control de movimientos en tierra (GMC), por la que se acredita que el titular de la licencia es apto para ejercer dicho control.

c) Anotación de vigilancia de movimientos en tierra (GMS), que se otorga como complemento de las anotaciones de control de movimientos en tierra o de torre de control, y acredita que el titular es apto para ejercer el control de tales movimientos con la asistencia de sistemas de guía de movimientos en la superficie.

d) Anotación de control aéreo (AIR), por la que se acredita que el titular es apto para ejercer dicho control.

e) Anotación de control radar de aeródromo (RAD), que se otorga como complemento de las anotaciones de control aéreo o de torre de control, y acredita que el titular de la licencia es apto para ejercer el control de aeródromo con la asistencia de equipos de radar de vigilancia.

2. La habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:

a) Anotación de radar (RAD), por la que se acredita que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de aproximación utilizando equipos de radar primario o secundario.

b) Anotación de radar de precisión para la aproximación (PAR), que se otorga como complemento de la anotación de radar y acredita que el titular de la licencia, es apto para efectuar aproximaciones de precisión dirigidas desde tierra, utilizando equipos de radar de precisión en la fase de aproximación final a la pista.

c) Anotación de aproximación con radar de vigilancia (SRA), que se otorga como complemento de la anotación de radar y acredita que el titular de la licencia, es apto para efectuar aproximaciones de no precisión dirigidas desde tierra utilizando equipos de vigilancia en la fase de aproximación final a la pista.

d) Anotación de vigilancia dependiente automática (ADS), por la que se acredita que el titular es apto para prestar un servicio de control de aproximación, utilizando sistemas de vigilancia dependiente automática.

e) Anotación de control de terminal (TCL), que se otorga como complemento de las anotaciones de radar o de vigilancia dependiente automática, y acredita que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo, utilizando cualquier equipo de vigilancia, destinados a aeronaves que operen en una determinada área terminal y/o en sectores adyacentes.

3. La habilitación de control de vigilancia de área (ACS) incluirá al menos una de las anotaciones siguientes:

a) Anotación de radar (RAD), por la que se acredita que el titular es apto para prestar servicios de control de área utilizando equipos de radar de vigilancia.

b) Anotación de vigilancia dependiente automática (ADS), por la que se acredita que el titular es apto para prestar servicios de control de área, utilizando sistemas de vigilancia dependiente automática.

c) Anotación de control terminal (TCL), que se otorga como complemento de las anotaciones de radar o de vigilancia dependiente automática, y acredita que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo, utilizando cualquier equipo de vigilancia, destinados a aeronaves que operen en una determinada área terminal o en sectores adyacentes.

d) Anotación de control oceánico (OCN), por la que se acredita que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo, a las aeronaves que operen en un área de control oceánico.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, por orden ministerial, y a propuesta de la autoridad nacional de supervisión competente, se podrán establecer anotaciones en casos excepcionales, debidos únicamente a las características específicas del tránsito que opera en el espacio aéreo de su responsabilidad. Dichas anotaciones no afectarán a la total libertad de movimiento de los controladores de tránsito aéreo, ni a la correcta prestación de los servicios de control.

Artículo 12. Anotación de unidad.

1. La anotación de unidad indicará que el titular de la licencia es competente para prestar servicios de control de tránsito aéreo general para un sector, grupo de sectores o puestos de trabajo concretos bajo la responsabilidad de una unidad de servicios de tránsito aéreo, una vez finalizado el plan de formación de unidad correspondiente aprobado por la autoridad nacional de supervisión competente.

2. Cuando lo considere necesario, la autoridad nacional de supervisión competente podrá establecer, por motivos de seguridad, que las atribuciones de una anotación de unidad sólo sean ejercidas por los titulares de una licencia hasta un determinado límite de edad.

Artículo 13. Anotación de idioma.

La licencia de controlador de tránsito aéreo contendrá la correspondiente anotación de idioma acreditativa del nivel de competencia lingüística de su titular en los idiomas inglés y castellano, que como mínimo será el establecido en el artículo 16.

Artículo 14. Anotación de instructor.

La licencia de controlador de tránsito aéreo podrá contener una anotación de instructor, indicativa de la aptitud del titular para efectuar tareas de formación práctica de trabajo en cualquiera de las áreas cubiertas por una habilitación en vigor.

CAPÍTULO IV

Formación de los controladores de tránsito aéreo

Artículo 15. Formación inicial.

1. La formación inicial garantizará que los alumnos controladores de tránsito aéreo satisfagan, como mínimo, los objetivos de formación básica y de habilitación definidos por Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (en adelante EUROCONTROL) en las “Orientaciones sobre contenidos básicos y objetivos de formación comunes para la formación de controladores de tránsito aéreo” vigentes, al objeto de que estén en condiciones de regular el tráfico aéreo de manera segura, rápida y eficaz.

2. La formación inicial cubrirá los siguientes temas: derecho de aviación, gestión de tránsito aéreo (incluidos los procedimientos de coordinación civil y militar), meteorología, navegación, aeronaves y principios del vuelo (incluida la comprensión entre el controlador de tránsito aéreo y el piloto), factores humanos, equipos y sistemas, entorno profesional, seguridad y cultura de la seguridad, sistemas de gestión de la seguridad, situaciones inusuales y de emergencia, sistemas degradados y conocimientos lingüísticos (incluidas la fraseología radiotelefónica), así como procedimientos nacionales de seguridad para la aviación civil.

3. La enseñanza de estos temas se impartirá de modo que prepare a los interesados para los diversos tipos de servicios de tráfico aéreo, haciendo hincapié en los aspectos de seguridad, sin que sea preciso que los formadores mantengan sus licencias y habilitaciones en vigor.

4. El contenido y estructura de la formación inicial se determinará en el correspondiente plan inicial de formación, el cual deberá ser confeccionado e implementado por el proveedor de formación con independencia del proveedor de servicios de navegación aérea. Este plan de formación inicial deberá ser aprobado por la autoridad nacional de supervisión competente, incluyendo cursos teóricos y prácticos, ejercicios de simulación, si procede, que determinará su duración.

5. Las aptitudes adquiridas por los interesados deberán garantizar su capacidad para regular situaciones complejas de tráfico denso, y facilitar la transición a la formación de unidad. Una vez finalizada la formación inicial, la aptitud del interesado se evaluará mediante exámenes adecuados al caso o mediante un sistema de evaluación continua.

Artículo 16. Competencia lingüística.

1. Los controladores de tránsito aéreo deben demostrar su capacidad para hablar y comprender los idiomas inglés y castellano de manera satisfactoria, tanto en el uso de la terminología y la fraseología normalizada, como en el manejo del idioma.

2. Los aspirantes o titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo deberán ser capaces de:

a) Comunicarse efectivamente de forma oral (teléfono y radio teléfono) y en situaciones cara a cara;

b) Comunicarse con exactitud y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo;

c) Utilizar estrategias comunicativas adecuadas para intercambiar mensajes y para reconocer y aclarar malentendidos (por ejemplo, para comprobar, confirmar o aclarar alguna información), en un contexto general o de trabajo;

d) Manejar satisfactoriamente y con relativa facilidad los retos lingüísticos que pueda crear una complicación o una evolución imprevisible de los acontecimientos, en el contexto de una situación rutinaria de trabajo o una tarea comunicativa con la que estén familiarizados; y

e) Expresarse en un dialecto o con un acento que resulten comprensibles para la comunidad aeronáutica.

3. El nivel requerido para el cumplimiento del apartado anterior será, como mínimo, el nivel operacional (4) de la escala de calificación de competencia lingüística que se incluye en el Anexo II, tanto para el idioma inglés como para el castellano.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellas unidades en las que se preste servicio de control de tránsito aéreo a un volumen significativo de operaciones de tráfico aéreo internacional, podrá eximirse del requisito de competencia lingüística en castellano, por un período de tiempo limitado, a aquellos titulares de licencias comunitarias de controlador de tránsito aéreo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente real decreto.

Artículo 17 Evaluación de la competencia lingüística.

1. El nivel de competencia lingüística deberá ser evaluado, de forma transparente y objetiva, por una organización debidamente autorizada por la autoridad nacional de supervisión competente para realizar dicha evaluación. La entidad deberá expedir un certificado al interesado haciendo constar el resultado de la evaluación y la fecha en la que ésta se realizó, que servirá de base para realizar la correspondiente anotación de idioma en la licencia.

2. La competencia lingüística del solicitante se evaluará formalmente a intervalos periódicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 24, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Artículo 18. Formación de unidad.

1. Para la obtención de la licencia de controlador de tránsito aéreo, es necesario superar el correspondiente plan de formación de unidad gestionando tráfico aéreo real.

Este plan de formación, así como cualquier otro plan de formación de unidad, serán aprobados por la autoridad nacional de supervisión competente a propuesta de los proveedores de formación.

2. En los planes de formación de unidad se especificarán los procedimientos y el calendario, necesarios para proporcionar la formación exigible para que los procedimientos de una unidad, se apliquen a un área bajo la supervisión de un instructor de formación debidamente autorizado.

3. El plan aprobado contendrá todos los elementos del sistema de evaluación de aptitud, lo que incluye las formas de trabajo, la evaluación y el examen de progreso y los procedimientos de notificación a la autoridad nacional de supervisión competente. Así mismo, incluirá los entrenamientos de transición y los previos a la ocupación del puesto de trabajo, si resultara necesario.

4. En el plan de formación de unidad se incorporarán, en su caso, los elementos que sean necesarios para asegurar la adecuación de la formación, a las condiciones nacionales específicas de la unidad de servicio.

5. La duración de la formación de unidad quedará determinada en el plan correspondiente. La evaluación de las aptitudes exigidas se realizará mediante exámenes adecuados al caso o a través de un sistema de evaluación continua, y estará confiada a examinadores o evaluadores autorizados por la autoridad nacional de supervisión competente, que adoptarán sus decisiones de manera neutral y objetiva.

Artículo 19. Formación continua de los controladores de tránsito aéreo.

1. Los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo deberán someterse a un proceso de formación continua, con el fin de mantener las correspondientes habilitaciones y anotaciones de unidad en vigor.

2. La formación continua constará de cursos teóricos y prácticos, incluidos los ejercicios de simulación, si proceden. Con este fin, el proveedor de formación establecerá planes de capacitación de unidad en los que se especificarán las modalidades, las necesidades de personal y la duración necesarias para prestar una formación continua y apropiada, y demostrar la aptitud de los interesados. Dichos planes se revisarán y aprobarán por la autoridad nacional de supervisión, como mínimo, cada tres años.

La duración de la formación continua se establecerá con arreglo a las necesidades funcionales de la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo, y en función de los requisitos globales de gestión de seguridad que establezca la entidad proveedora de servicios de navegación aérea.

La aptitud de todo controlador de tránsito aéreo se deberá evaluar debidamente, como mínimo, cada tres años. La no superación de la evaluación conllevará la pérdida de eficacia de la anotación de unidad correspondiente.

3. La entidad proveedora de servicios de navegación aérea velará por que se apliquen mecanismos, que garanticen un trato no discriminatorio entre los titulares de licencias cuyas anotaciones no puedan ser prorrogadas.

4. Con objeto de garantizar que los controladores de tránsito aéreo posean la formación suficiente en seguridad, protección y gestión de crisis, la autoridad nacional de supervisión competente establecerá un programa periódico de auditorías a los proveedores de servicios de navegación aérea, para verificar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 20. Instructor de controlador de tránsito aéreo.

1. Los requisitos exigidos a los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo para la obtención de una anotación de instructor de formación práctica de trabajo, serán los siguientes:

a) Haber prestado servicios de control de tránsito aéreo general durante un período inmediatamente anterior no inferior a un año. No obstante, la autoridad nacional de supervisión competente podrá establecer un período superior en función de la complejidad del servicio, teniendo en cuenta las habilitaciones y anotaciones para las que se imparte la instrucción.

b) Haber finalizado y superado con éxito un curso de instructor de formación práctica de trabajo aprobado por la autoridad nacional de supervisión competente, durante el cual se hayan efectuado exámenes adecuados para evaluar los conocimientos y cualificaciones pedagógicas exigidas.

2. La anotación de instructor válidamente otorgada será eficaz por un período renovable de tres años.

Artículo 21. Examinadores o evaluadores de la aptitud.

1. La autoridad nacional de supervisión competente autorizará a los titulares de licencias que hayan de actuar como examinadores o evaluadores de aptitud, en el marco de la formación de unidad y de la formación continua.

2. La autorización válidamente otorgada será eficaz por un período renovable de tres años.

CAPÍTULO V

Vigencia de las habilitaciones y anotaciones

Artículo 22. Condiciones para mantener las anotaciones de unidad en vigor.

1. Las anotaciones de unidad válidamente otorgadas serán eficaces por un período inicial de doce meses.

2. La eficacia de las anotaciones de unidad se prorrogará por períodos sucesivos de doce meses, si el proveedor de servicios de navegación aérea demuestra que:

a) El solicitante de la prórroga ha ejercitado las atribuciones de la licencia durante un número mínimo de horas que se indique en el programa de competencia de la unidad, a lo largo de los doce meses precedentes.

El número mínimo de horas de trabajo, sin contar con las dedicadas a las tareas de instrucción, requerido para mantener la vigencia de la anotación de unidad para la que se solicita la prórroga, podrá reducirse para los instructores de formación práctica de trabajo de manera proporcional al tiempo dedicado a la instrucción de controladores alumnos en dicha formación.

b) El candidato ha realizado la formación exigida por el artículo 19, y

c) El candidato posee un certificado médico de clase 3 válido y en vigor.

Artículo 23. Revalidación de las habilitaciones y anotaciones.

1. Cuando caduquen las anotaciones de unidad, deberá superarse un plan de formación de unidad para revalidar la anotación.

2. El titular de una habilitación o de una anotación de habilitación, que no haya prestado servicios de control de tránsito aéreo asociados a dicha habilitación o anotación de habilitación durante un período de cuatro años consecutivos, sólo podrá iniciar una formación de unidad en esa habilitación o anotación de habilitación, tras una adecuada evaluación de sus conocimientos y capacidades en la que se determine que sigue siendo apto para satisfacer las condiciones de esa habilitación o anotación de habilitación.

En el caso de que el resultado de la evaluación determine que el titular no satisface total o parcialmente las condiciones de esa habilitación o anotación de habilitación, el proveedor de formación desarrollará un plan de formación que deberá ser aprobado por la autoridad nacional de supervisión para superar las carencias de aptitud. Una vez superado este plan de formación, el titular podrá iniciar la formación de unidad en esa habilitación o anotación de habilitación.

3. Superado el plan de formación de unidad para revalidar la anotación de unidad, ésta se mantendrá en vigor durante el plazo de 12 meses siempre que el candidato esté en posesión de un certificado médico de clase 3 en vigor, prorrogándose conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 24. Eficacia de la anotación de idioma.

1. Los períodos de eficacia de la anotación de idioma dependerán del nivel de competencia lingüística, tal y como se indica a continuación:

a) Nivel operacional (4): Tres (3) años.

b) Nivel avanzado (5): Seis (6) años.

c) Nivel experto (6): Indefinido.

2. La anotación de idioma deberá ser renovada a la finalización de su período de eficacia, siendo necesario someterse a una nueva evaluación del nivel de competencia lingüística.

CAPÍTULO VI

Requisitos médicos

Artículo 25. Certificados médicos.

1. Los certificados médicos de controlador de tránsito aéreo se expedirán por los centros médicos o médicos examinadores que, sin perjuicio de estar autorizados por la autoridad competente de acuerdo con la legislación sanitaria, hayan obtenido la autorización de la autoridad nacional de supervisión competente, de conformidad con los requisitos adoptados por EUROCONTROL para el certificado médico europeo de clase 3.

2. En las normas de desarrollo de este real decreto se establecerán, conforme a las reglas de EUROCONTROL, los requisitos médicos necesarios para la obtención del certificado médico aeronáutico de clase 3 y la duración de la eficacia del certificado médico, atendiendo a la edad del alumno controlador o controlador de tránsito aéreo.

3. Las decisiones adoptadas en la expedición o renovación de los certificados médicos podrán ser revisadas por tribunales médicos independientes.

Artículo 26. Revocación o suspensión del certificado médico.

1. El proveedor de servicios de navegación aérea y el proveedor de formación no permitirán que un controlador o alumno controlador de tránsito aéreo, ejerza sus atribuciones cuando existan indicios razonables de disminución de la capacidad psicofísica o cuando se encuentre bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva, alcohol o algún medicamento que pudiera impedirle ejercer las atribuciones a las que se refiere la licencia, de manera correcta y segura. Los procedimientos establecidos al efecto serán aprobados por la autoridad nacional de supervisión competente.

2. Asimismo, el proveedor de servicios de navegación aérea y el proveedor de formación establecerán procedimientos adecuados, que serán aprobados por la autoridad nacional de supervisión competente, para tratar los casos de reducción de la capacidad psicofísica, y que permitan al titular de una licencia de controlador o alumno controlador de tránsito aéreo notificar que se ha dado cuenta de una disminución de dicha capacidad, o que se encuentra bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva o algún medicamento que pudiera impedirle ejercer las atribuciones que confiere la licencia, de manera correcta y segura.

3. Cuando concurran estas circunstancias, la autoridad nacional de supervisión competente, de oficio, a instancias del proveedor de servicios de navegación aérea, del proveedor de formación o del propio controlador o alumno controlador, podrá requerir al interesado para que renueve su certificado médico, o iniciar un procedimiento de revocación o suspensión de la eficacia del certificado médico del que sea titular el controlador o alumno controlador.

CAPÍTULO VII

Reconocimiento de licencias comunitarias de controlador de tránsito aéreo

Artículo 27. Reconocimiento mutuo de las licencias comunitarias de controlador de tránsito aéreo.

1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas, el reconocimiento y aceptación de las licencias comunitarias de controlador de tránsito aéreo, así como de sus habilitaciones, anotaciones de habilitación y anotaciones de idioma asociadas, que hayan sido expedidas por las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el certificado médico que les acompaña.

AESA procederá al reconocimiento y aceptación de la licencia únicamente en los casos en que ésta haya sido expedida de conformidad con las disposiciones y principios recogidos en la Directiva 2006/23/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo. Dicha autoridad si lo estima procedente, podrá consultar previamente al órgano competente de la Unión Europea.

En cualquier caso, el solicitante del reconocimiento de la licencia deberá superar el límite de edad de 21 años.

2. En aquellos casos en que el titular de la licencia ejerza las atribuciones de la licencia en un Estado miembro distinto de aquel en que se expidió la licencia, el titular de la licencia tendrá derecho a cambiarla por una expedida por la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro en que ejerza sus atribuciones, sin que se impongan condiciones adicionales.

3. AESA, antes de proceder a la anotación de unidad, verificará la superación del plan de formación de unidad correspondiente, así como el cumplimiento de las condiciones específicas asociadas a la anotación de que se trate, especificando la unidad, el sector o grupo de sectores o la posición o posiciones para los que haya superado la correspondiente formación.

En la elaboración del plan de formación de unidad, el proveedor de la formación tendrá en cuenta las aptitudes adquiridas por el solicitante y su experiencia.

AESA, con respeto a los principios de no discriminación y proporcionalidad, aprobará el plan de formación de unidad que contenga la formación propuesta para el interesado, en un plazo máximo de seis semanas a partir de la presentación de la documentación.

Artículo 28. Cooperación entre autoridades nacionales de supervisión.

La autoridad nacional de supervisión competente, facilitará la información adecuada y asistencia recíproca a otras autoridades nacionales de supervisión de la Unión Europea, para garantizar la correcta aplicación de la Directiva 2006/23/CE Vínculo a legislación, de 5 de abril, y, en particular, en los casos que afecten a la libre circulación de los controladores de tránsito aéreo dentro de la Unión Europea.

CAPÍTULO VIII

Proveedores de formación

Artículo 29. Certificación de los proveedores de formación.

1. Salvo lo previsto en el artículo 35.2 en relación con los proveedores militares de formación, la prestación de los servicios de formación a los controladores de tránsito aéreo dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, así como el procedimiento de evaluación, estarán sujetos a certificación por la autoridad nacional de supervisión competente.

2. Los requisitos para la obtención de la certificación son los descritos en el artículo 30.

3. Las solicitudes de certificación de los proveedores de formación que tengan en España su lugar principal de operaciones y, en su caso, su sede social, deberán dirigirse a la autoridad nacional de supervisión competente.

4. La autoridad nacional de supervisión competente otorgará y expedirá el certificado de proveedor de formación cuando los interesados cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 30, y, fijará el período de vigencia que, atendiendo, en cada caso, a la capacidad de los proveedores, no podrá exceder de cinco años.

5. Los certificados se podrán expedir en relación con cada tipo de formación o en combinación con otros servicios de navegación aérea, en cuyo caso el tipo de formación y el tipo de servicio de navegación aérea deberán certificarse como un conjunto de servicios. En los certificados se especificará la información establecida en el artículo 31.

6. La autoridad nacional de supervisión competente supervisará, mediante auditorías periódicas y, en su caso, mediante visitas sobre el terreno, el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que acompañan a los certificados. Si la autoridad nacional de supervisión competente constatara que el titular de un certificado ha dejado de satisfacer tales requisitos o condiciones, adoptará las medidas oportunas, entre las que podrá figurar la suspensión o la retirada del certificado, previa audiencia del interesado.

7. La autoridad nacional de supervisión competente podrá decidir la delegación total o parcial de las funciones e inspecciones de auditoría mencionadas en el apartado anterior, en organizaciones reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) 550/2004, del Parlamento y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, y demás normativa que resulte de aplicación.

8. La autoridad nacional de supervisión competente reconocerá los certificados expedidos en otro Estado miembro, con arreglo a la Directiva 2006/23/CE Vínculo a legislación, de 5 de abril.

Artículo 30. Requisitos para la certificación de los proveedores de formación.

Para obtener la certificación mencionada en el artículo anterior, los proveedores de formación deberán acreditar que están dotados del personal y equipo adecuados, y que operan en un entorno apropiado para impartir la formación necesaria para la obtención de las licencias de alumno controlador de tránsito aéreo o de controlador de tránsito aéreo. En particular, deberán acreditar que:

a) Poseen una estructura de gestión eficaz y disponen de personal suficiente con la debida cualificación y experiencia, para impartir formación conforme a las normas establecidas en el presente real decreto.

b) Disponen de los locales necesarios y equipos adecuados al tipo de formación que deben impartir.

c) Cuentan con un manual de instrucción aprobado por la autoridad nacional de supervisión competente, en el que se detalle la metodología a observar en la determinación del contenido, organización y duración de los cursos de formación, los planes de formación de unidad y los planes de capacitación de unidad, según proceda, incluido el modo en que se organizarán los exámenes o evaluaciones.

Para los exámenes relativos a la formación inicial, incluida la formación práctica en simulador cuando proceda, los examinadores o evaluadores reunirán los requisitos previstos en el artículo 21 y se cumplirán las demás condiciones que fije la autoridad nacional de supervisión competente.

d) Poseen un sistema de gestión de calidad que garantice que los servicios de formación prestados satisfacen las normas establecidas en el presente real decreto y demás normativa aplicable.

e) Disponen de suficiente financiación para impartir la formación conforme a las normas establecidas en el presente real decreto, y que las actividades están suficientemente cubiertas por seguros adecuados a la naturaleza de la formación que se imparte.

Artículo 31. Contenido de los certificados de proveedores de formación.

En los certificados se deberán especificar los siguientes datos:

a) Autoridad que expide el certificado.

b) Identidad del interesado.

c) Tipo de servicios que se certifican.

d) Declaración de que el interesado cumple los requisitos señalados en el artículo 30.

e) Fecha de expedición y período de vigencia del certificado.

CAPÍTULO IX

Aptitud de los controladores de tránsito aéreo

Artículo 32. Garantía de la aptitud de controladores de tránsito aéreo.

Para garantizar el grado de aptitud imprescindible para que los controladores de tránsito aéreo ejecuten sus tareas manteniendo un alto nivel de seguridad, la autoridad nacional de supervisión competente realizará la supervisión y el seguimiento de la formación que reciben.

Artículo 33. Base de datos de controladores de tránsito aéreo.

La autoridad nacional de supervisión competente garantizará que se mantenga una base de datos en la que se conservará la información relativa a la aptitud de todos los titulares de licencias bajo su responsabilidad y la fecha de expiración de sus anotaciones.

A ese fin, las unidades operativas de los proveedores de servicios de navegación aérea mantendrán registros de las horas efectivamente prestadas en los sectores, grupos de sectores o puestos de trabajo por cada titular de licencia que trabaje en la unidad, debiendo transmitir esta información a la autoridad nacional de supervisión competente, a petición de ésta, al igual que cualquier supuesto de merma en la aptitud o competencia para el ejercicio de las atribuciones que a un controlador de tránsito aéreo le confiere su licencia, habilitaciones y anotaciones.

CAPÍTULO X

Autoridades competentes y régimen sancionador

Artículo 34. Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea es la autoridad civil nacional de supervisión, que desempeñará las tareas asignadas en este real decreto en relación con los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores, que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores civiles de servicios de navegación aérea o proveedores civiles de formación.

Artículo 35. Ministerio de Defensa.

1. El Estado Mayor del Ejército del Aire es la autoridad militar de supervisión, que desempeñará las tareas asignadas en este real decreto en relación con los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores, que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores militares de servicios de navegación aérea o proveedores militares de formación.

2. De conformidad con lo señalado en el art. 7.5 Vínculo a legislación del Reglamento CE 550/2004, de 10 de marzo, la autoridad militar nacional de supervisión no estará obligada a certificar al proveedor militar de servicios de navegación aérea. Asimismo, tampoco estará obligada a certificar a los proveedores militares de formación ni a autorizar a las organizaciones militares de evaluación de competencia lingüística. No obstante, aquéllos deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 30.

La autoridad militar nacional de supervisión garantizará que el nivel de seguridad y de calidad de los servicios al tránsito aéreo general, sea equivalente al que resulte de la aplicación de las disposiciones de este real decreto y de la normativa internacional aplicable.

Artículo 36. Régimen sancionador.

El incumplimiento de los preceptos contenidos en este real decreto y en su normativa de desarrollo, por los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores civiles de servicios de navegación aérea, o por los proveedores civiles de formación, constituye una infracción administrativa en materia de aviación civil conforme a lo dispuesto en el régimen sancionador regulado por la Ley 21/2003 Vínculo a legislación, de 7 de julio, de Seguridad aérea.

Disposición transitoria primera. Canje de habilitaciones y anotaciones de controladores civiles de tránsito aéreo.

1. En el plazo de un año y con respecto a los titulares de licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas por la Dirección General de Aviación Civil al amparo del Real Decreto 3/1998 Vínculo a legislación, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, se determinarán mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, los requisitos y procedimientos para la práctica de las nuevas anotaciones configuradas por este real decreto, así como para el canje por dicha autoridad, de las habilitaciones y anotaciones en vigor expedidas con arreglo a la normativa anteriormente vigente por las establecidas en la presente norma, manteniendo entre tanto las atribuciones correspondientes a las habilitaciones y anotaciones de las que fueran titulares.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea estimará las solicitudes de reconocimiento de licencias de controlador de tránsito aéreo formuladas por ciudadanos de la Unión Europea con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, mediante la expedición de una licencia nacional española de controlador de tránsito aéreo, siempre que el interesado acredite que la formación aeronáutica recibida para la obtención de la licencia es equivalente a la formación establecida en España en virtud del Real Decreto 3/1998 Vínculo a legislación, de 9 de enero.

Además, el interesado deberá tener un conocimiento fluido de los idiomas castellano e inglés y contar con un certificado médico de clase 3 en vigor emitido conforme a los requisitos adoptados por EUROCONTROL.

Serán reconocidas tanto las licencias como las habilitaciones y anotaciones de habilitación asociadas incluidas en ellas, siempre y cuando la formación recibida sea equivalente a la establecida en España antes de la entrada en vigor de este real decreto.

En caso de no acreditarse una formación aeronáutica equivalente a la vigente en España antes de la entrada en vigor de este real decreto, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá exigir la realización de un período de prácticas o la superación de una prueba de aptitud para compensar las diferencias de formación existentes. En todo caso, el interesado tendrá derecho a recibir en España la formación teórico-práctica necesaria para obtener una anotación de unidad que le permita ejercer la profesión de controlador en España.

Disposición transitoria segunda. Plazo de implementación del real decreto por la autoridad militar de supervisión.

En el plazo de un año, la autoridad militar nacional de supervisión deberá dictar las normas, aprobar los procedimientos y adoptar las medidas necesarias para garantizar que los controladores militares que presten servicios de control de tránsito aéreo general cumplan con los requerimientos de este real decreto.

Asimismo, elaborará un procedimiento para el canje por dicha autoridad de las habilitaciones y anotaciones expedidas con arreglo a la normativa anteriormente vigente, por las establecidas en la presente norma, manteniendo entre tanto las atribuciones correspondientes a las habilitaciones y anotaciones de las que fueran titulares.

Disposición transitoria tercera. Cumplimiento con las disposiciones de competencia lingüística.

Los alumnos controladores de tránsito aéreo y los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo deberán cumplir, a partir del 17 de mayo de 2010, los requisitos de competencia lingüística establecidos en el artículo 17.

Disposición transitoria cuarta. Certificación de los proveedores civiles de formación.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de las circulares aeronáuticas a que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera, la Agencia Estatal de Seguridad Área certificará a los proveedores civiles de formación de los controladores de tránsito aéreo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 3/1998 Vínculo a legislación, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.

Se deroga la Orden del Ministerio de Defensa n.º 511/601/1982, de 24 de febrero de 1982, sobre licencia de controlador de circulación aérea para el personal del Ejército del Aire, y la Orden del Ministerio de Defensa 4/1990, de 9 de enero, sobre las normas generales para la concesión, convalidación, revalidación, renovación, ampliación y anulación de las tarjetas de aptitud del personal con titulación aeronáutica, en lo relativo al personal controlador de tránsito aéreo.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

2. La Orden FOM/2418/2007, de 25 de julio, por la que se determinan los requisitos médicos necesarios para la obtención del certificado médico aeronáutico de clase 3 referido a la licencia de controlador de tránsito aéreo, como desarrollo de este real decreto, seguirá siendo de aplicación en lo que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/23/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

Disposición final tercera. Circulares aeronáuticas.

1. La Dirección General de Aviación Civil, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, establecerá mediante circular aeronáutica los requisitos organizativos y de otro tipo a los que habrán de ajustarse los proveedores civiles de formación sujetos a certificación, así como las organizaciones civiles que realicen la evaluación del nivel de competencia lingüística de los controladores de tránsito aéreo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

2. La Dirección General de Aviación Civil adoptará las circulares aeronáuticas que sean necesarias para incorporar las directrices o criterios que sean acordados a nivel internacional, según el procedimiento y con los límites previstos en el artículo 8 de la citada Ley.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa, ejecución y aplicación.

1. Se habilita a los Ministros de Fomento y de Defensa para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las Autoridades Nacionales de Supervisión, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las resoluciones necesarias para la aplicación y ejecución de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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