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Normas de desarrollo del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios

15/10/2009
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Orden Foral 424/2009, de 1 de octubre, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, por la que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 14 de octubre de 2009). Texto completo.

ORDEN FORAL 424/2009, DE 1 DE OCTUBRE, DEL CONSEJERO DE INNOVACIÓN, EMPRESA Y EMPLEO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE DESARROLLO DEL REGLAMENTO DE INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS EDIFICIOS (RITE), APROBADO POR REAL DECRETO 1027/2007, DE 20 DE JULIO, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la entrada en vigor del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), se establecen nuevos criterios técnicos y administrativos para la ejecución, montaje, mantenimiento e inspección de dichas instalaciones.

Con el objeto de adaptar a ese reglamento la normativa existente en la Comunidad Foral de Navarra, resulta necesario desarrollar el marco normativo que regula las instalaciones térmicas en los edificios para adecuarlo a las necesidades de esta Comunidad.

El nuevo Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios indica, en el artículo 24, el procedimiento para la puesta en servicio de las instalaciones, tanto nuevas como de reforma de las existentes. La introducción de nuevos criterios hace preciso actualizar la Orden Foral 28/2004, de 1 de abril, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establecía el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones sometidas a control reglamentario, en el ámbito de las instalaciones térmicas en los edificios.

La presente Orden Foral determina los criterios de actuación, establece el procedimiento de registro y puesta en servicio de las instalaciones y delimita las competencias y responsabilidades de los agentes intervinientes en la supervisión de proyectos visados.

Además, y para efectuar el control de las instalaciones térmicas en los edificios, se definen los agentes responsables del mismo y se establecen los criterios para realizar la inspección inicial en las nuevas instalaciones y en las reformas de las existentes y, así mismo, se regulan las inspecciones periódicas para la totalidad de las instalaciones.

Por otra parte, la nueva acreditación de personas establecida en el reglamento a través de un carné profesional en instalaciones térmicas en los edificios, hace necesario habilitar un procedimiento de convalidación de carnés, el desarrollo de los contenidos de formación oportunos, así como los requisitos para las entidades de formación que van a impartir los cursos.

Por último el reglamento contempla, en diversos apartados, que cierta documentación técnica de diseño, ejecución, puesta en servicio, mantenimiento y control sea establecida por el órgano competente de cada Comunidad. Para ello se establece el procedimiento para la aprobación y actualización de los documentos que deben emplearse en la Comunidad Foral de Navarra por parte de los agentes responsables implicados en las actuaciones citadas.

Esta Orden Foral constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva que en materia de industria le confiere a nuestra Comunidad Foral la Ley Orgánica 13/1982, de 13 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en su artículo 56.1, letra b).

Por su parte la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, estableció el nuevo marco jurídico en el que se desenvuelve la reglamentación sobre seguridad industrial, disponiendo en su artículo 12.5 que "los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio".

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer normas complementarias para el desarrollo del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, en los aspectos que así lo requieren para adaptar y modificar la normativa existente en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Órgano competente.

La Dirección General de Empresa del Departamento de Innovación Empresa y Empleo, será el órgano competente en Navarra para la ejecución en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en el RITE y en la presente Orden Foral.

Artículo 3. Organismos de control.

Los Organismos de control regulados en el Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, son las entidades encargadas de la tramitación administrativa de registro y puesta en servicio de instalaciones térmicas en los edificios.

Artículo 4. Impresos y documentación técnica para la puesta en servicio de las instalaciones térmicas de los edificios.

1. Los impresos y documentación técnica que, en aplicación de esta Orden Foral deben cumplimentar los agentes que participen en el diseño, ejecución, puesta en servicio y mantenimiento de las instalaciones térmicas de los edificios, y que no estén establecidos en el RITE, se aprobarán y modificarán, en su caso, por el órgano competente.

2. Los modelos aprobados se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra y en la página web del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo.

Capítulo II

Tramitación administrativa de las instalaciones térmicas en los edificios

Artículo 5. Documentación y puesta en servicio de las instalaciones térmicas en los edificios.

1. Para la puesta en servicio de instalaciones térmicas, tanto de nueva planta como de reforma de las existentes será necesario el registro del certificado de la instalación en los Organismos de Control Autorizados, para lo cual deberá presentar la siguiente documentación:

A.-Instalaciones con potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío mayor que 70 kW.

a) Proyecto de la instalación realmente ejecutada.

b) Certificado de la instalación.

c) Certificado de inspección inicial con calificación favorable.

d) Copia del contrato o contratos de mantenimiento de la instalación térmica, contemplando la generación de calor/frío, la distribución, la emisión y la regulación/control. No es preceptiva la presentación de esta documentación cuando la potencia térmica nominal de cada titular de la instalación sea menor o igual que 70 kW.

B.-Instalaciones con potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío menor o igual que 70 kW.

a) Certificado de la instalación.

b) Memoria técnica de la instalación realmente ejecutada.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los proyectos y la documentación técnica podrán ser presentados de forma telemática utilizando para ello el Repositorio habilitado a tal fin, al que se podrá acceder a través del Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra.

3. El instalador autorizado o el director de la instalación, cuando la participación de éste último sea preceptiva, deberá entregar al titular de la instalación los siguientes documentos:

a) Copia de los documentos presentados al Organismo de Control.

b) "Manual de uso y mantenimiento" de la instalación realmente ejecutada.

c) Relación de los materiales y equipos instalados en la que se indiquen sus características técnicas y de funcionamiento, junto con la correspondiente documentación de origen y garantía.

Artículo 6. Instalaciones fuera de servicio.

Cuando la instalación quede en situación de fuera de servicio, el titular de la misma deberá comunicarlo al órgano competente en un plazo no superior a 30 días desde que la misma se produzca.

Artículo 7. Modificación de instalaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 3 c del RITE, cualquier sustitución, ampliación o reducción de equipos generadores de calor o frío supondrá una modificación con respecto al proyecto o memoria técnica por la cual fue ejecutada y registrada la instalación.

2. La modificación realizada requerirá el cumplimiento del RITE y deberá tramitarse como reforma, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente Orden Foral.

Artículo 8. Proyecto y dirección de obra.

1. Las instalaciones térmicas cuya potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea mayor que 70 kW deberán realizarse sobre la base de un proyecto que describirá la instalación térmica en su totalidad y con el detalle suficiente para que pueda valorarse e interpretarse inequívocamente durante su ejecución.

2. Para extender el visado los Colegios Profesionales deberán comprobar que el proyecto se ajusta a la estructura y contenidos que figuran en el anexo 1.

Artículo 9. Suministro energético.

1. Las empresas responsables del suministro energético no podrán llevar a cabo el suministro regular de energía a aquellas instalaciones sujetas al RITE que no dispongan del certificado registrado de la instalación.

2. La empresa responsable del suministro energético deberá conservar una copia de dicho certificado.

Capítulo III

Mantenimiento de las instalaciones térmicas en los edificios

Artículo 10. Mantenimiento de la instalación.

1. Las operaciones de mantenimiento de las instalaciones sujetas al RITE se realizarán por empresas mantenedoras.

2. La empresa mantenedora emitirá un certificado de mantenimiento en el modelo aprobado por el órgano competente, que deberá ser entregado al titular de la instalación, no siendo necesario que el titular lo remita al órgano competente.

Capítulo IV

Inspección de las instalaciones térmicas en los edificios

SECCIÓN 1.ª

Inspección Inicial

Artículo 11. Obligatoriedad de la inspección inicial.

1. Con anterioridad a la puesta en servicio de instalaciones con potencia térmica nominal en generación de calor o frío mayor que 70 kW deberá realizarse una inspección inicial con el fin de comprobar el cumplimiento del RITE.

2. Cuando en un mismo edificio existan múltiples generadores de calor, de frío, o de ambos tipos, la potencia térmica nominal de la instalación se obtendrá como la suma de las potencias térmicas nominales de los generadores de calor o de los generadores de frío necesarios para cubrir el servicio, sin considerar en esta suma la instalación solar térmica.

Artículo 12. Desarrollo de la inspección inicial.

1. Las inspecciones se efectuarán por Organismos de Control Autorizados para este campo reglamentario y serán elegidos libremente por el titular de la instalación.

2. La inspección deberá realizarse en presencia de la empresa instaladora debiendo ésta facilitar la labor del Organismo de Control.

3. El titular de la instalación deberá poner a disposición del Organismo de Control una copia de la documentación que le ha sido entregada por el instalador o el director de la instalación, cuando la participación de éste último sea preceptiva.

Artículo 13. Inspección inicial de instalaciones de energía solar.

En el caso de instalaciones de energía solar donde no existan generadores de apoyo o cuando se trate de una reforma de la instalación térmica que únicamente incorpore energía solar, deberá realizarse la inspección inicial si la superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados es superior a 100 metros cuadrados.

Artículo 14. Certificado de la inspección inicial.

Como resultado de la inspección, se emitirá un certificado en el que se indicará si el proyecto y la instalación ejecutada cumplen lo dispuesto en el RITE, la posible relación de defectos, con su clasificación, y la calificación de la instalación conforme a lo establecido en el artículo 32 y 33 del RITE.

SECCIÓN 2.ª

Inspecciones periódicas de eficiencia energética

Artículo 15. Obligatoriedad de realizar inspecciones periódicas.

1. Las instalaciones térmicas y, en particular, sus equipos de generación de calor y/o frío, así como las instalaciones solares térmicas deben ser inspeccionadas periódicamente a lo largo de su vida útil, a fin de verificar el cumplimiento del RITE.

2. La inspección deberá ser coordinada con otras actuaciones de inspección que afecten a las instalaciones térmicas y que vengan obligadas por razón de otras normativas sectoriales y en especial por el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos, con el objeto de no duplicar actuaciones inspectoras.

Artículo 16. Inspecciones periódicas de eficiencia energética.

1. Las instalaciones con potencia térmica nominal en generación de calor o frío mayor que 70 kW, así como las instalaciones de energía solar con una superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados superior a 100 metros cuadrados serán objeto de inspección periódica de eficiencia energética, a través de los siguientes agentes:

a) Organismos de Control autorizados para este campo reglamentario.

b) Técnicos independientes que estén en posesión de una certificación emitida por una entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y específicamente para estas operaciones.

2. Para el resto de las instalaciones, las inspecciones periódicas de eficiencia energética también podrán ser realizadas por empresas mantenedoras de instalaciones térmicas registradas en el Registro de Establecimientos Industriales.

Artículo 17. Desarrollo de la inspección periódica de eficiencia energética.

1. El titular de la instalación será el responsable de solicitar, en plazo, la realización de la inspección periódica de eficiencia energética.

2. La inspección deberá realizarse en presencia de la empresa mantenedora, debiendo ésta facilitar la labor del agente actuante.

Artículo 18. Certificado de inspección periódica de eficiencia energética.

1. El agente responsable de realizar dicha inspección emitirá el certificado correspondiente, el cual deberá ser entregado al titular, no siendo necesaria su remisión al órgano competente.

2. El titular de la instalación será responsable de la custodia del certificado de inspección periódica y lo mantendrá a disposición del órgano competente.

Artículo 19. Inspecciones periódicas de instalaciones térmicas.

El régimen y la periodicidad de las inspecciones periódicas de eficiencia energética son los siguientes:

1.-Instalaciones generadoras de calor:

Tabla omitida.

2.-Instalaciones generadoras de frío:

Tabla omitida.

SECCIÓN 3.ª

Inspecciones periódicas de la instalación térmica completa

Artículo 20. Obligatoriedad de la inspección de la instalación térmica completa.

1. Cuando la instalación térmica tenga más de quince años de antigüedad, contados a partir de la fecha de emisión del primer certificado de la instalación, y la potencia térmica nominal instalada sea mayor o igual a 20 kW en calor o 12 kW en frío, se realizará una inspección de toda la instalación térmica.

2. La inspección de la instalación térmica completa impuesta por la IT 4.2.3 del RITE se hará coincidir con la primera inspección del generador de calor o frío, una vez que la instalación haya superado los quince años de antigüedad.

Artículo 21. Actuaciones de la inspección.

1. La inspección de la instalación térmica completa comprenderá, como mínimo, las siguientes actuaciones:

a) Identificación de la instalación, comprobando los datos del titular, emplazamiento y registros administrativos que dieron lugar a su puesta en servicio.

b) Comprobación de que no se han realizado ampliaciones o modificaciones con respecto a la documentación de diseño registrada.

c) Inspección de todo el sistema para la verificación del cumplimiento de las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energética y seguridad, reguladas en la IT.1 del RITE.

d) Inspección del registro oficial de las operaciones de mantenimiento que se establecen en la IT.3, para la instalación térmica completa y comprobación de su cumplimiento y la adecuación del "Manual de Uso y Mantenimiento" a la instalación existente.

e) Comprobación de que se hayan realizado, en tiempo y forma, las inspecciones periódicas correspondientes.

2. Tras la inspección se emitirá un dictamen con el fin de asesorar al titular de la instalación, proponiéndole, en su caso, modificaciones en la misma dirigidas a mejorar su eficiencia energética y contemplando, así mismo, la posibilidad de incorporación de la energía solar.

Las medidas técnicas estarán justificadas en base a su rentabilidad energética, medioambiental y económica.

3. Como resultado de la inspección, se emitirá un certificado, en el que se indicará la relación de defectos, con su clasificación, y la calificación de la instalación conforme a lo indicado en los artículos 32 y 33 del RITE.

Artículo 22. Desarrollo de las inspecciones periódicas de instalaciones térmicas completas.

1. Las inspecciones se efectuarán por Organismos de Control Autorizados para este campo reglamentario, que serán elegidos libremente por el titular de la instalación.

2. El titular de la instalación será el responsable de solicitar, en plazo, la realización de la inspección de la instalación térmica completa.

3. La inspección deberá realizarse en presencia de la empresa mantenedora, debiendo, ésta, facilitar la labor del organismo de control.

Artículo 23. Certificado de inspección de la instalación completa.

1. El agente responsable de realizar la inspección emitirá el certificado señalado en al apartado 3 del artículo 21, que deberá entregar al titular de la instalación, no siendo necesaria su remisión al órgano competente.

2. El titular de la instalación será responsable de su custodia y lo mantendrá a disposición del órgano competente.

SECCIÓN 4.ª

Disposiciones comunes a todas las inspecciones

Artículo 24. Procedimientos y Protocolos de Inspección

1. Los Organismos de Control autorizados para inspeccionar las instalaciones térmicas en los edificios deberán presentar los procedimientos y protocolos de las inspecciones iniciales, de las inspecciones periódicas y de las inspecciones de instalaciones completas ante el órgano competente para su aprobación.

2. Una vez aprobados, cualquier cambio en los mismos deberá ser comunicado al órgano competente, requiriendo una nueva aprobación en el caso de que la modificación sea considerada sustancial.

Capítulo V

Empresas instaladoras y mantenedoras de instalaciones térmicas

en los edificios

Artículo 25. Ejercicio de la actividad profesional.

1. Para el ejercicio de la actividad profesional de instalación y mantenimiento de instalaciones térmicas en los edificios, las empresas cuyo domicilio social radique en Navarra deben presentar ante el órgano competente, una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 del RITE.

2. Además deberán estar inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo del artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, y regulado en el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, conforme a lo establecido en el artículo 38 del RITE.

Artículo 26. Certificado de empresa en instalaciones térmicas en los edificios.

1. La declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos se presentará en el modelo oficial aprobado por el órgano competente.

2. Sin perjuicio de las facultades de comprobación que ostenta el órgano competente, la presentación de la declaración responsable permitirá a la empresa el inicio de la actividad.

3. Una vez presentada la declaración responsable, el órgano competente expedirá el correspondiente certificado de empresa en instalaciones térmicas en los edificios y realizará de oficio, la anotación que corresponda en el Registro de Establecimientos Industriales, haciéndola constar en el certificado.

4. En caso de que se compruebe que existe inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, el órgano competente mediante resolución motivada, denegará el certificado de empresa en instalaciones térmicas, y prohibirá el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro tipo a que hubiera lugar.

5. Además se podrá imponer a la interesada la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad, así como la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable en el plazo que se determine en la Resolución y que no podrá exceder de un año contado a partir de la firmeza de la misma.

6. El certificado tendrá validez indefinida siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su emisión dentro del ámbito de aplicación del RITE.

7. Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la expedición del certificado debe ser comunicada al órgano competente en el plazo de un mes desde su producción, para que se proceda a su actualización.

Artículo 27. Empresas con certificado en instalaciones térmicas en edificios expedido por otras Comunidades Autónomas.

1. Las empresas que vayan a realizar y mantener instalaciones térmicas en los edificios en la Comunidad Foral de Navarra y hayan obtenido el certificado de empresa en otras Comunidades Autónomas, deberán presentar ante el órgano competente una declaración responsable en la que manifieste que posee el certificado expedido por su Comunidad Autónoma de origen, y que está en vigor.

2. La declaración responsable se presentará en el modelo oficial aprobado por el órgano competente.

Capítulo VI

Profesionales en instalaciones térmicas en los edificios

SECCIÓN 1.ª

Ejercicio de la actividad

Artículo 28. Declaración Responsable.

Los profesionales que vayan a realizar la actividad de instalación y mantenimiento de instalaciones térmicas en los edificios deben presentar ante el órgano competente, una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del RITE, y en la presente Orden Foral.

Artículo 29. Carné profesional en instalaciones térmicas en los edificios.

1. La declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos se presentará en el modelo oficial aprobado por el órgano competente.

2. Sin perjuicio de las facultades de comprobación que ostenta el órgano competente, la presentación de la declaración responsable permitirá al profesional el inicio de la actividad.

3. Una vez presentada la declaración responsable, el órgano competente emitirá el carné profesional en instalaciones térmicas en los edificios.

4. En caso de que se compruebe que existe inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, el órgano competente mediante resolución motivada, denegará el carné profesional, y prohibirá el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro tipo a que hubiera lugar.

5. Además se podrá imponer al interesado la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad, así como la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable en el plazo que se determine en la Resolución y que no podrá exceder de un año contado a partir de la firmeza de la misma.

Artículo 30. Validez del carné.

1. El carné tendrá validez indefinida siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su emisión dentro del ámbito de aplicación del RITE.

2. Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la expedición del carné debe ser comunicada al órgano competente en el plazo de un mes desde su producción, para que se proceda a su actualización.

SECCIÓN 2.ª

Requisitos para el ejercicio de la actividad profesional

Artículo 31. Formación complementaria.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 del RITE, los profesionales que estén en posesión del Certificado de Profesionalidad en organización y proyectos de instalaciones solares térmicas de nivel 3 o en posesión del título de Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificio y Proceso o del título de Técnico en Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor, correspondientes a la Formación Profesional de Grado Superior y Medio, respectivamente, obtenido en un centro oficial de formación profesional, deberán superar un curso sobre la aplicación y desarrollo del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio (RITE).

2. El curso se impartirá por una entidad reconocida conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Orden Foral.

3. La duración mínima del curso será de 120 horas.

Artículo 32. Examen.

El examen teórico-práctico, establecido en el artículo 42.1.c del RITE, se realizará siguiendo las siguientes instrucciones:

1. El órgano competente publicará en la página web del Departamento la convocatoria de exámenes a los que podrán presentarse los interesados. En la convocatoria se detallará el lugar, fecha y horario de realización.

2. El personal técnico designado por el órgano competente para la valoración de los exámenes elevará los resultados al órgano competente para su aprobación.

3. La relación de los resultados ordenada según puntuación se expondrá en el tablón de anuncios del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo y se publicará en la página web del Departamento.

4. Los interesados podrán impugnar la puntuación obtenida mediante la interposición de recurso de alzada ante el órgano competente.

Capítulo VII

Entidades de formación

Artículo 33. Declaración responsable.

Las entidades que vayan a impartir cursos de formación en instalaciones térmicas en los edificios regulados en esta Orden Foral, deberán presentar ante el órgano competente, una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 34. Entidades de formación en instalaciones térmicas en los edificios.

Las entidades de formación que pretendan obtener en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra el reconocimiento para impartir los cursos de formación en instalaciones térmicas, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de los medios técnicos, humanos y materiales suficientes y adecuados para ofrecer una formación eficaz y de calidad en los cursos que vayan a desarrollar.

b) Designar a una persona responsable de los cursos perteneciente a la entidad de formación.

c) Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra posibles accidentes de los profesionales y alumnos durante el proceso de formación en el centro donde se imparte el curso.

d) Garantizar que el acceso a los cursos que organice se realizará en condiciones de igualdad.

Artículo 35. Reconocimiento.

1. La declaración responsable se presentará en el modelo oficial aprobado por el órgano competente.

2. Sin perjuicio de las facultades de comprobación que ostenta el órgano competente, la presentación de la declaración responsable permitirá a la entidad el inicio de la actividad, y supondrá el reconocimiento como entidad de formación en instalaciones térmicas en los edificios, a los efectos establecidos en esta Orden Foral.

3. En caso de que se compruebe que existe inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, el órgano competente mediante resolución motivada, denegará el reconocimiento como entidad de formación en instalaciones térmicas en los edificios, y prohibirá el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro tipo a que hubiera lugar.

4. Además en dicha Resolución se podrá establecer la prohibición de presentar una nueva declaración responsable en el plazo que se determine en la misma, plazo que no podrá exceder de un año contado a partir de su firmeza.

Artículo 36. Validez del reconocimiento.

1. El reconocimiento como entidad de formación en instalaciones térmicas en los edificios tendrá validez indefinida siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su emisión.

2. Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para el reconocimiento como entidad de formación debe ser comunicada al órgano competente en el plazo de un mes desde su producción, para que se proceda a su actualización.

Artículo 37. Obligaciones de las entidades de formación.

Las entidades de formación tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al órgano competente, antes del comienzo de los cursos la programación y la fecha de inicio de los mismos, así como la relación de alumnos inscritos que no podrá ser superior a 20 alumnos por curso.

b) Comunicar al órgano competente la finalización de cada curso, presentando la relación de alumnos que lo han superado.

Disposición Transitoria Primera. Plazos para la realización de las inspecciones en el caso de las instalaciones térmicas existentes.

Los titulares de las instalaciones térmicas existentes a la entrada en vigor de la presente Orden Foral dispondrán de los siguientes plazos para solicitar la primera inspección periódica:

1.-Inspección de la instalación térmica completa:

Tabla omitida.

2.-Inspección periódica de eficiencia energética:

Tabla omitida.

Disposición Transitoria Segunda.-Carnés Profesionales.

1. Las personas que estén en posesión, de alguno de los carnés profesionales establecidos en el artículo 15 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, podrán convalidarlo por el carné profesional que se contempla en el artículo 41 del nuevo Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), debiendo para ello superar un curso de formación complementario teórico-práctico, con la duración y el contenido indicados en el anexo 2 de la presente Orden Foral.

2. Los cursos de formación serán impartidos por entidades de formación reconocidas por el órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de esta Orden Foral.

Disposición Derogatoria Única.

Se derogan las siguientes normas:

a) La Orden Foral 62/2004, de 10 de junio, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establecen los requisitos para la obtención de los carnés de instalador y mantenedor de calefacción, agua caliente sanitaria y climatización, en la Comunidad Foral de Navarra, regulados por el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, que aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).

b) En aquello que contradiga o se oponga a lo dispuesto en esta Orden Foral, la Orden Foral 28/2004, de 1 de abril, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones sometidas a control reglamentario.

Disposición Final Primera.-Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexos

Omitidos.

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