Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/10/2009
 
 

Pagos transfronterizos

13/10/2009
Compartir: 

Reglamento (CE) n.º 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2560/2001 (DOUE de 9 de octubre de 2009). Texto completo.

El Reglamento (CE) n.º 924/2009 establece normas sobre los pagos transfronterizos dentro de la Comunidad, al objeto de garantizar que las comisiones por pagos transfronterizos en la Comunidad sean las mismas que las de los pagos efectuados en igual moneda en el interior de un Estado miembro.

El Reglamento no se aplicará a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia o en nombre de otros proveedores de servicios de pago.

REGLAMENTO (CE) N.º 924/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009 RELATIVO A LOS PAGOS TRANSFRONTERIZOS EN LA COMUNIDAD Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) N.º 2560/2001

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 2 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ), Considerando lo siguiente:

(1) Con vistas al buen funcionamiento del mercado interior y a fin de facilitar los intercambios transfronterizos en la Comunidad, resulta indispensable que las comisiones aplicadas a los pagos transfronterizos en euros sean las mismas que las de los correspondientes pagos en euros efectuados en el interior de un Estado miembro. Este principio de igualdad de comisiones está establecido en el Reglamento (CE) n o 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros ( 4 ), y se aplica a los pagos transfronterizos en euros y en coronas suecas por un importe de hasta 50 000 EUR, o su equivalente.

(2) El informe de la Comisión de 11 de febrero de 2008 sobre la aplicación del Reglamento (CE) n o 2560/2001 relativo a los pagos transfronterizos en euros, confirmó que la aplicación de dicho Reglamento ha logrado reducir las comisiones sobre las operaciones transfronterizas de pagos en euros hasta el nivel de las comisiones aplicadas a escala nacional, y que el Reglamento ha movido al sector europeo de servicios de pago a realizar el esfuerzo necesario para implantar una infraestructura de pagos de ámbito comunitario.

(3) El informe de la Comisión examinó los problemas de índole práctica generados en relación con la aplicación del Reglamento (CE) n o 2560/2001. Como conclusión, se propuso introducir en dicho Reglamento una serie de modificaciones destinadas a resolver los problemas detectados en el proceso de examen. Se trata del problema que supone la perturbación del mercado interior de pagos por las divergencias existentes en lo que atañe a las obligaciones de información estadística, los problemas que plantea el control de la observancia del Reglamento (CE) n o 2560/2001 ante la indeterminación de quiénes son las autoridades nacionales competentes, la inexistencia de organismos extrajudiciales para la resolución de los litigios derivados de dicho Reglamento y el hecho de que este no se aplique a los adeudos domiciliados.

(4) La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior ( 5 ), proporciona un fundamento jurídico moderno para la creación de un mercado interior de pagos de ámbito comunitario. En aras de la coherencia jurídica entre ambos actos jurídicos, resulta oportuno adaptar las pertinentes disposiciones del Reglamento (CE) n o 2560/2001, en particular las definiciones.

(5) El Reglamento (CE) n o 2560/2001 se aplica a las transferencias transfronterizas y a las operaciones de pago electrónico transfronterizo. De acuerdo con el objetivo de la Directiva 2007/64/CE, que consiste en hacer posibles los adeudos domiciliados transfronterizos, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 2560/2001. No es oportuno aplicar, en la fase actual, el principio de igualdad de comisiones a los instrumentos de pago que se materializan principal o exclusivamente en soporte papel, como los cheques, pues, por su propia naturaleza, no permiten un tratamiento tan eficiente como los pagos electrónicos.

(6) El principio de igualdad de comisiones debe aplicarse a los pagos que se inician o se terminan en soporte papel o en efectivo, que se tratan por medios electrónicos en el curso de la cadena de ejecución del pago, excluidos los cheques, y a todas las comisiones vinculadas, tanto directa como indirectamente, a una operación de pago, incluidas las comisiones vinculadas a un contrato y excluidas las comisiones por conversión de divisas. Entre las comisiones indirectas se incluyen las comisiones cobradas por la creación de una orden permanente de pago o las comisiones cobradas por la utilización de una tarjeta de pago, ya sea de débito o de crédito, que deben ser idénticas para las operaciones de pago nacionales y transfronterizas dentro de la Comunidad.

(7) A fin de evitar la fragmentación de los mercados de pagos, resulta oportuno aplicar el principio de igualdad de comisiones. Para ello, cada categoría de operaciones de pago transfronterizo ha de hacerse corresponder con un pago nacional de iguales o muy similares características.

Para determinar la equivalencia entre el pago nacional y un pago transfronterizo deben poder utilizarse, entre otros, los siguientes criterios: el canal utilizado para iniciar, ejecutar y terminar el pago, el grado de automatización, toda garantía de pago, categoría de cliente y relación con el proveedor de servicios de pago o el instrumento de pago utilizado, tal y como se define en el artículo 4, punto 23, de la Directiva 2007/64/CE. Estos criterios no deben considerarse exhaustivos.

(8) Las autoridades competentes deben emitir unas directrices para determinar los pagos equivalentes cuando lo consideren necesario. La Comisión, asistida cuando proceda por el Comité de pagos, debe facilitar una orientación y una asistencia adecuadas a las autoridades competentes.

(9) Es importante facilitar a los proveedores de servicios de pago la ejecución de los pagos transfronterizos. A este respecto, deben impulsarse avances en materia de normalización, en especial el uso del número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y del código de identificación del banco (BIC). Por tanto, es preciso que los proveedores de servicios de pago proporcionen a los usuarios de servicios de pago el IBAN y el BIC para la cuenta de que se trate.

(10) Las divergencias en lo que atañe a las obligaciones de información estadística a efectos de la balanza de pagos, que se aplican exclusivamente a la operaciones de pago transfronterizo, constituyen un obstáculo al desarrollo de un mercado de pagos integrado, en particular en el contexto de la zona única de pagos en euros (SEPA). En un contexto SEPA, es recomendable reevaluar, antes del 31 de octubre de 2011, la conveniencia de suprimir estas obligaciones de información basadas en las operaciones de pago bancarias. A fin de garantizar que las estadísticas de la balanza de pagos sigan produciéndose ininterrumpida, oportuna y eficientemente, procede también garantizar que puedan seguir recopilándose aquellos datos sobre los pagos que sean de inmediata disposición, como el IBAN, el BIC y el importe de la operación, o datos básicos agregados sobre los pagos en relación con los diferentes instrumentos de pago, a condición de que el proceso de recopilación no perturbe el tratamiento automatizado de los pagos y pueda efectuarse de forma totalmente automática. El presente Reglamento no afecta a las obligaciones de información con otros fines políticos, como la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o con fines fiscales.

(11) En la actualidad se utilizan distintos modelos económicos en relación con los sistemas nacionales de adeudos domiciliados existentes. A fin de facilitar el lanzamiento del sistema de adeudos domiciliados de la SEPA, es necesario crear un modelo económico común y aumentar la claridad de las tasas multilaterales de intercambio en el plano jurídico. En lo que a los adeudos domiciliados transfronterizos se refiere, esto podría lograrse, con carácter excepcional, estableciendo un importe máximo para la tasa multilateral de intercambio por cada operación durante un período transitorio. No obstante, las partes en un acuerdo multilateral deben poder determinar libremente una tasa multilateral de intercambio inferior o igual a cero. En lo que a los adeudos domiciliados nacionales en el marco de la SEPA se refiere, debe utilizarse la misma tasa nacional de intercambio u otro acuerdo de retribución interbancario a nivel nacional entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario que existía antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En caso de reducción o derogación durante el período transitorio de tal tasa multilateral de intercambio nacional o de otro acuerdo de retribución interbancario como resultado, por ejemplo, de la aplicación del Derecho de la competencia, los acuerdos revisados deben aplicarse a los adeudos domiciliados nacionales en el marco de la SEPA durante dicho período transitorio. No obstante, cuando la operación de adeudos domiciliados sea objeto de un acuerdo bilateral, los términos de dicho acuerdo bilateral deben primar sobre cualquier tipo de tasa multilateral de intercambio u otro acuerdo de retribución interbancario. El sector puede recurrir a la seguridad jurídica facilitada durante el período transitorio para desarrollar y acordar un modelo económico común a largo plazo para el funcionamiento del sistema de adeudos domiciliados de la SEPA. Al finalizar el período transitorio debe existir una solución a largo plazo en relación con el modelo económico relativo a los adeudos domiciliados en el marco de la SEPA de conformidad con el Derecho comunitario de la competencia y el marco normativo comunitario. En el marco de un diálogo sostenible con el sector bancario y sobre la base de las contribuciones realizadas por los agentes del mercado pertinentes, la Comisión tiene intención de facilitar, con carácter de urgencia, unas orientaciones con respecto a criterios objetivos y cuantificables para establecer la compatibilidad de dicha retribución multilateral interbancaria, que podría incluir tasas multilaterales de intercambio, con el Derecho comunitario de la competencia y el marco normativo comunitario.

(12) Para poder ejecutar una operación de adeudos domiciliados, la cuenta del beneficiario debe ser accesible. Por lo tanto, a fin de fomentar la adopción con éxito de los adeudos domiciliados de la SEPA es importante que todas las cuentas de los beneficiarios sean accesibles cuando este sea ya el caso en relación con los adeudos domiciliarios nacionales existentes denominados en euros, ya que, en caso contrario, el beneficiario y el ordenante no estarán en condiciones de beneficiarse de las ventajas del cobro de los adeudos domiciliarios transfronterizos.

En caso de que la cuenta del ordenante no sea accesible en el marco del sistema de adeudos domiciliados de la SEPA, el ordenante (deudor) y el beneficiario (acreedor) no estarán en condiciones de beneficiarse de las nuevas oportunidades de pago de los adeudos domiciliados. Este punto reviste una importancia particular cuando el beneficiario inicia el cobro de los adeudos domiciliados por lotes, por ejemplo con periodicidad mensual o trimestral en el caso de las facturas de la electricidad y de otros servicios, y no como un cobro independiente por cliente.

Si los acreedores no pueden acceder a todos sus deudores en una sola operación será necesaria una intervención manual adicional, que es probable que incremente los costes. Por consiguiente, si la accesibilidad del proveedor de servicios de pago del beneficiario no es obligatoria, no se potenciará totalmente la eficacia de la recaudación de adeudos domiciliados y la competencia a nivel europeo seguirá siendo limitada. Sin embargo, teniendo en cuenta las características específicas de los adeudos domiciliados entre empresas, esto se aplicará exclusivamente al sistema central de adeudos domiciliados de la SEPA y no al sistema interempresarial de adeudos domiciliados de la SEPA. La obligación en materia de accesibilidad incluye el derecho de un proveedor de servicios de pago a no ejecutar una operación de adeudo domiciliado de conformidad con el sistema de adeudos domiciliados en relación, por ejemplo, al rechazo, la negativa o la devolución de operaciones. Además, la obligación en materia de accesibilidad no debe aplicarse a los proveedores de servicios de pago que han sido autorizados a facilitar y ejecutar operaciones de adeudos domiciliados pero que no se dedican a estas actividades de forma comercial.

(13) Asimismo, dados los requisitos técnicos necesarios que implica la accesibilidad, es importante que el proveedor de servicios de pago del ordenante disponga de tiempo suficiente para prepararse para cumplir con la obligación en materia de accesibilidad. Por lo tanto, los proveedores de servicios de pago deben beneficiarse de un período transitorio de un máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para cumplir con dicha obligación. Toda vez que los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro deben realizar más trabajos preparativos, estos proveedores de servicios de pago deben tener la posibilidad de retrasar la aplicación de la obligación en materia de accesibilidad por un período máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, a los proveedores de servicios de pago situados en un Estado miembro que introduzca el euro como su moneda en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se les debe exigir que cumplan con la obligación en materia de accesibilidad en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso del Estado miembro de que se trata en la zona del euro.

(14) Las autoridades competentes deben estar facultadas para cumplir de manera eficiente sus obligaciones de supervisión y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los proveedores de servicios de pago cumplan el presente Reglamento.

(15) A fin de garantizar la reparación en caso de aplicación incorrecta del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso para la resolución de posibles litigios entre el usuario de los servicios de pago y el proveedor de dichos servicios. Es importante asimismo designar autoridades competentes y organismos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos mediante la designación de organismos existentes, si procede, o mediante el establecimiento de organismos nuevos.

(16) Es esencial garantizar que las autoridades competentes y los organismos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos de la Comunidad cooperen de forma activa de cara a una eficaz y rápida resolución de los litigios transfronterizos en el ámbito regulado por el presente Reglamento. Esta cooperación debe poder realizarse en forma de intercambios de información sobre la normativa o la práctica jurídica en sus jurisdicciones o, si procede, de transferencia o asunción de procedimientos de reclamación y de recurso.

(17) Es necesario que los Estados miembros prevean en su normativa nacional sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento.

(18) Extender la aplicación del presente Reglamento a otras monedas distintas del euro aportaría ventajas claras, especialmente por lo que atañe al número de pagos cubierto.

Así pues, a fin de que los Estados miembros que no tengan el euro como moneda puedan incluir en la aplicación del presente Reglamento los pagos transfronterizos denominados en su moneda nacional, ha de establecerse un procedimiento de notificación. Sin embargo, ha de garantizarse que los Estados miembros que ya hayan cumplido con ese procedimiento de notificación no deban presentar una nueva notificación.

(19) Resulta oportuno que la Comisión presente un informe sobre la conveniencia de suprimir la obligación nacional de informar sobre los pagos. Resulta asimismo oportuno que la Comisión presente un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en el que valore, en particular, el uso del IBAN y del BIC para facilitar los pagos dentro de la Comunidad, así como la evolución del mercado en relación con la aplicación de las disposiciones sobre operaciones de adeudos domiciliados. En el contexto del desarrollo de la SEPA, también resulta deseable que dicho informe evalúe la adecuación del umbral de 50 000 EUR, que se aplica actualmente al principio de igualdad de comisiones.

(20) En aras de la seguridad y la claridad jurídica, debe derogarse el Reglamento (CE) n o 2560/2001.

(21) Al objeto de garantizar la coherencia jurídica entre el presente Reglamento y la Directiva 2007/64/CE, en particular por cuanto se refiere a la transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago, así como en lo que respecta a los derechos y obligaciones relacionados con la prestación y uso de los servicios de pago, resulta oportuno que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de noviembre de 2009. Es conveniente que los Estados miembros dispongan de plazo hasta el 1 de junio de 2010 para la adopción de medidas que introduzcan sanciones aplicables a los incumplimientos del presente Reglamento.

(22) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a sus dimensiones o a las repercusiones de la acción, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos dentro de la Comunidad, al objeto de garantizar que las comisiones por pagos transfronterizos en la Comunidad sean las mismas que las de los pagos efectuados en igual moneda en el interior de un Estado miembro.

2. El presente Reglamento se aplicará, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2007/64/CE, a los pagos transfronterizos denominados en euros o en alguna de las monedas nacionales de los Estados miembros que han comunicado su decisión de ampliar la aplicación del Reglamento a sus monedas nacionales, con arreglo al artículo 14.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia o en nombre de otros proveedores de servicios de pago.

4. Los artículos 6, 7 y 8 fijan las normas relativas a las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros efectuadas entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “pago transfronterizo”, la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en diferentes Estados miembros;

2) “pago nacional”, la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en el mismo Estado miembro;

3) “ordenante”, la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, toda persona física o jurídica que dé una orden de pago;

4) “beneficiario”, la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

5) “proveedor de servicios de pago”, cualquiera de las categorías de personas jurídicas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 26 de esa Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 1 ) que se benefician de una exención concedida por un Estado miembro en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE;

6) “usuario de servicios de pago”, la persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos;

7) “operación de pago”, la acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, consistente en depositar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

8) “orden de pago”, la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

9) “comisión”, la comisión cobrada por un proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, y directa o indirectamente relacionada con una operación de pago;

10) “fondos”, los billetes y monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades ( 2 );

11) “consumidor”, la persona física que actúe con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional;

12) “microempresa”, la empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, responda a la definición de empresa del artículo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( 1 );

13) “tasa de intercambio”, la tasa pagada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario por cada operación de adeudo domiciliado;

14) “adeudo domiciliado”, el servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante;

15) “sistema de adeudos domiciliados”, un conjunto común de reglas, prácticas y normas acordadas entre los proveedores de servicios de pago para ejecutar operaciones de adeudos domiciliados.

Artículo 3 Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes

1. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de dichos servicios en relación con pagos transfronterizos hasta un importe máximo de 50 000 EUR serán iguales que las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía y en la misma moneda.

2. A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquel.

Las autoridades competentes elaborarán directrices para determinar los pagos nacionales equivalentes cuando lo consideren necesario. Las autoridades competentes cooperarán activamente en el marco del Comité de pagos creado en virtud del artículo 85, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE para velar por la coherencia de las directrices relativas a los pagos nacionales equivalentes.

3. Cuando un Estado miembro haya notificado su decisión de ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 14, un pago nacional denominado en la moneda de dicho Estado miembro se podrá considerar equivalente a un pago transfronterizo denominado en euros.

4. El presente Reglamento no se aplicará a las comisiones por conversión de divisas.

Artículo 4 Medidas para facilitar la automatización de los pagos

1. El proveedor de servicios de pago deberá comunicar, cuando corresponda, al usuario de los servicios de pago el IBAN del usuario de los servicios de pago y el BIC del proveedor de servicios de pago.

Asimismo, cuando corresponda, el proveedor de servicios de pago deberá indicar en los extractos de cuentas del usuario de servicios de pago, o en anexo a estos, el IBAN del usuario de los servicios de pago y el BIC del proveedor de servicios de pago.

El proveedor de servicios de pago suministrará al usuario del servicio de pago la información exigida en virtud del presente apartado de forma gratuita.

2. Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija:

a) en las operaciones iniciadas por el ordenante, este, previa solicitud, comunicará al proveedor de servicios de pago el IBAN del beneficiario y el BIC del proveedor de servicios de pago del beneficiario;

b) en las operaciones iniciadas por el beneficiario, este, previa solicitud, comunicará al proveedor de servicios de pago el IBAN del ordenante y el BIC del proveedor de servicios de pago del ordenante.

3. El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en caso de que este encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute la operación de pago sin comunicarle el IBAN y el BIC de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que el usuario de los servicios de pago quede obligado por tal acuerdo.

4. Cuando proceda por la naturaleza de la operación de pago, el proveedor de bienes y servicios que acepte pagos regulados por el presente Reglamento comunicará a sus clientes su IBAN y el BIC de su proveedor de servicios de pago, por toda facturación de bienes o servicios en la Comunidad.

Artículo 5 Obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes hasta 50 000 EUR.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán seguir recopilando datos agregados u otra información pertinente fácilmente disponible, siempre y cuando la recopilación no incida en el tratamiento directo automatizado de los pagos y pueda realizarse de manera totalmente automática por los proveedores de servicios de pago.

Artículo 6 Tasa de intercambio para operaciones de adeudos domiciliados transfronterizos

A falta de un acuerdo bilateral entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados transfronterizos ejecutadas antes del 1 de noviembre de 2012 una tasa multilateral de intercambio de 0,088 EUR, pagadera por el proveedor de servicios de pago del beneficiario al proveedor de servicios de pago del ordenante, a no ser que los proveedores de servicios de que se trate hayan acordado una tasa multilateral de intercambio de menor cuantía.

Artículo 7 Tasa de intercambio para operaciones de adeudos domiciliados nacionales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando a las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes del 1 de noviembre de 2009 se les aplique una tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, esta tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes del 1 de noviembre de 2012.

2. Si una tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada se reduce o suprime antes del 1 de noviembre de 2012, dicha reducción o supresión se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes de esa fecha.

3. En aquellos casos en que las operaciones de adeudos domiciliados nacionales sean objeto de un acuerdo bilateral entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si las operaciones de adeudos domiciliados nacionales se ejecutaron antes del 1 de noviembre de 2012.

Artículo 8 Accesibilidad a las operaciones de adeudos domiciliados

1. Un proveedor de servicios de pago de un ordenante accesible para las operaciones de adeudos domiciliados nacionales denominados en euros en la cuenta de pagos de dicho ordenante será accesible, de conformidad con el sistema de adeudos domiciliados, para las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros iniciadas por un beneficiario por mediación de un proveedor de servicios de pago situado en cualquier Estado miembro.

2. El apartado 1 se aplicará exclusivamente a las operaciones de adeudos domiciliados accesibles a los consumidores en el marco del sistema de adeudos domiciliados.

3. Los proveedores de servicios de pago cumplirán los requisitos de los apartados 1 y 2 antes del 1 de noviembre de 2010.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los proveedores de servicios de pago situados en un Estado miembro que no tenga el euro como moneda cumplirán los requisitos de los apartados 1 y 2 en lo referente a las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros el 1 de noviembre de 2014 a más tardar. Si, no obstante, uno de estos Estados introduce el euro como moneda antes del 1 de noviembre de 2013, el proveedor de servicios de pago situado en dicho Estado miembro cumplirá los requisitos de los apartados 1 y 2 en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso del Estado miembro de que se trate en la zona del euro.

Artículo 9 Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar que se cumpla el presente Reglamento.

A más tardar el 29 de abril de 2010, los Estados miembros notificarán a la Comisión esas autoridades competentes. Comunicarán a la Comisión sin demora toda posible ulterior variación con respecto a dichas autoridades.

Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos existentes.

Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento del presente Reglamento de forma efectiva y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.

Artículo 10 Procedimientos de reclamación por presuntas infracciones del presente Reglamento

1. Los Estados miembros establecerán procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las disposiciones del presente Reglamento.

A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar o ampliar los procedimientos existentes.

2. Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho procesal nacional, las autoridades competentes deberán informar a la parte que ha presentado una reclamación de la existencia de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso establecidos de conformidad con el artículo 11.

Artículo 11 Procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso

1. Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso adecuados y eficaces con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de dichos servicios. A tal efecto, los Estados miembros designarán a organismos existentes, si procede, o establecerán nuevos organismos.

2. A más tardar el 29 de abril de 2010, los Estados miembros notificarán a la Comisión tales organismos. Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a dichos organismos.

3. Los Estados miembros podrán acordar que el presente artículo se aplique exclusivamente a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores o microempresas. En tal caso, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Artículo 12 Cooperación transfronteriza

Las autoridades competentes y los organismos responsables de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 9 y 11, respectivamente, cooperarán entre sí de manera activa y expeditiva en la resolución de litigios transfronterizos. Los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo dicha cooperación.

Artículo 13 Sanciones

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 1 de junio de 2010, el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Estas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión, a más tardar el 29 de octubre de 2010, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior del mismo.

Artículo 14 Aplicación a otras monedas distintas del euro

1. Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento, a excepción de los artículos 6, 7 y 8, remitirán la notificación correspondiente a la Comisión. Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La ampliación de la aplicación del presente Reglamento surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación.

2. Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar la aplicación de los artículos 6, 7 o 8, o de una combinación de estos artículos, a su moneda nacional remitirán la notificación correspondiente a la Comisión. Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La ampliación de la aplicación de los artículos 6, 7 y 8 surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación.

3. Los Estados miembros que, a 29 de octubre de 2009, hayan cumplido con el procedimiento de notificación establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 2560/2001, no estarán obligados a efectuar la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 15 Revisión

1. El 31 de octubre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la conveniencia de suprimir la obligación nacional de información sobre los pagos. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta.

2. El 31 de octubre de 2012 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta. Dicho informe abordará, en particular:

a) el uso del IBAN y del BIC en el marco de la automatización de los pagos;

b) la adecuación del límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 1, y c) la evolución del mercado en relación con la aplicación de los artículos 6, 7 y 8.

Artículo 16 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 2560/2001 a partir del 1 de noviembre de 2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 17 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana