TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 511/2009, de 29 de junio de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 491/2004
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 271/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Segovia por la representación procesal de Allianz S.A. Seguros y Reaseguros, aquí representada por el Procurador Don Antonio López Rueda. Por resolución de fecha 25 de Marzo de 2009, se tuvo por personado y parte al Procurador Don Samuel Serrano González, en nombre y representación de Doña Amparo, que actúa en nombre de su hermana Doña Juana, esposa del fallecido D. Joaquín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
.- 1.-
El Procurador Don Jesús de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Don Joaquín, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Leopoldo, la Empresa Sat Alconeras y subsidiariamente contra la Compañía de Seguros Allianz Ras Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la Compañía de Seguros demandada (sic) a que indemnice a D. Joaquín con la cantidad de ochenta y ocho millones ochocientas veintinueve mil ciento una pesetas (88.829.101 pesetas) de principal, por las lesiones sufridas más los intereses de mora producidos desde la fecha del siniestro y a que paguen las costas de este juicio.
2.-
La Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Allianz Ras Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimando la demanda respecto de la aseguradora Allianz S.A, absolviéndola libremente e imponiendo las costas de esta parte a la actora.
La Procuradora Doña María Dolores Bas Martínez de Pisón, en nombre y representación de SAT Alconeras, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente las peticiones de la parte actora, con condena en costas a la misma y subsidiariamente, para el caso hipotético de que se considere que hubiera concurrido negligencia en la actuación de mi mandante, y estuviera obligada a abonar cantidad alguna en concepto de indemnización, se condene igualmente a la Compañía de Seguros Allianz Ras en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil suscrita en su día por el vehículo causante del daño al actor.
No habiendo comparecido el demandado Don Leopoldo, se declara en rebeldía.
3.-
Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa María la Real de Nieva, dictó sentencia con fecha seis de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. de la Fuente, en la representación indicada, condeno a Don Leopoldo y a SAT Alconeras, solidariamente, al pago de 426.742,76 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, absuelvo a Allianz Ras Seguros de las pretensiones ejercitada en su contra, las costas causadas a su instancia se harán efectivas por la actora.
SEGUNDO
.-
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Joaquín, de Don Leopoldo y de la Entidad Sat Alconeras, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como
sigue: FALLAMOS Con desestimación del recurso interpuesto por la representación de Don Leopoldo y del interpuesto por la representación de Don Joaquín, debemos revocar la sentencia de instancia, en cuya virtud el fallo resta como sigue: Con parcial estimación de la demanda interpuesta por la representación de José Joaquín, condenamos solidariamente a Don Leopoldo, a la SAT ALCONERAS y a la Entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar al actor la cantidad de 426.742,76 euros, y a la entidad aseguradora ALLIANZ, además al abono de los intereses del 20% de esa cantidad, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas generadas en primera instancia y sobre la generadas en la segunda instancia por el recurso interpuesto por Don Joaquín; y con expresa imposición a Don Leopoldo y a la SAT ALCONERAS, de las generadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
TERCERO
.- 1.-
Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de ALLIANZ S.A. SEGUROS Y REASEGUROS con apoyo en los siguientes
MOTIVOS: PRIMERO.-
Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita el art. 1283 del Código Civil en relación con los arts. 1 y 73 de la L.C.S, así como el art. 3 de la mencionada Ley de Contrato de Seguro que ha sido aplicado indebidamente.
SEGUNDO
.-
Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Infracción del artículo 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 37 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/80 de 8 de octubre), en relación a su vez con las condiciones generales especificas, B) Responsabilidad Civil Complementaria, punto 1. Interés asegurado, apartado 2; punto 2.Obligaciones no Aseguradas apartado 2-4, y punto 6. "Sumas aseguradas" apartado 4, contenidas en el doc n.º 4 de la contestación a la demanda formulada a instancias de esta parte.
TERCERO.-
Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se ha producido infracción del artículo 20 punto 8.º de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de Octubre, por su no aplicación, habiéndose efectuado en la Sentencia recurrida una indebida aplicación del art. 20 al imponerse los intereses moratorios regulados en el mismo.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha cinco de junio de 2007 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2009, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Fue objeto de la demanda planteada la reclamación de cantidad en concepto de indemnización que Don Joaquín hizo frente a la empresa para la que trabajaba, su encargado y la compañía aseguradora, por los graves daños sufridos cuando el actor, aprovechando un momento en que el equipo de trabajo (tractor-máquina) se encontraba parado, con el sistema de transmisión en funcionamiento, debido a que inmediatamente iba a reanudar su marcha, se agachó a recoger una planta de fresa caída en el suelo y se acercó al eje de transmisión siendo atrapada su ropa por una junta-cardan que terminó amputándole las piernas.
La sentencia de 1.ª Instancia, estimó parcialmente la demanda considerando que el accidente se produce como consecuencia de no disponer el tractor de una carcasa de protección que hizo que el trabajador, al apearse del tractor parado para recoger hierbas, quedara enganchado en la junta cardan. Absuelve a la aseguradora por no tratarse, en cuanto al seguro obligatorio, de un hecho de la circulación, y en cuanto al voluntario por considerar excluido en el clausulado los daños causados para la realización de trabajos industriales o agrícolas para los que se haya preparado el vehículo.
La sentencia de la Audiencia Provincial, en lo que aquí interesa, revoca la del Juzgado en lo que hace a la entidad de seguros. Considera que el hecho no está cubierto en el seguro obligatorio por no tratarse de un hecho de la circulación, pero condena con base al seguro de responsabilidad civil complementario en el que se incluyen no solo elementos cuantitativos, sino cualitativos. Concluye que el seguro objeto de procedimiento es un seguro combinado de responsabilidad civil de vehículo de uso agrícola y que la cláusula de excluir los daños causados por tareas agrícolas es una cláusula que delimita negativamente la cobertura que no ha sido suscrita individualmente y por tanto es ineficaz, conforme al artículo 3 LCC, pero que, aunque así no fuera, el hecho está cubierto por la cláusula 1.2 al encontrase el tractor parado y excluirse en ella los daños materiales pero no los personales. En la condena incluye los intereses del artículo 20 de la LCS.
Plantea la recurrente -Allianz- en un primer motivo la infracción de los artículos 1283 del CC, en relación con los artículos 1 y 73 de la LCS, así como la aplicación indebida del artículo 3. Considera que la sentencia recurrida realiza una interpretación ilógica del contrato pues la llamada "Responsabilidad Civil Complementaria" es un simple complemento de la responsabilidad civil de hechos de la circulación y al haberse dicho que no es un hecho de la circulación, esta cobertura no puede ir más allá. Para ello utiliza el clausulado de las sumas, apartado 6.º, n.º 4, para considerar que son complemento de las obligatorias en accidente de circulación, y, por tanto, si este no existe no puede entrar en juego.
En el segundo discrepa de la interpretación del clausulado del contrato, con infracción del artículo 1281 del CC, en relación con los artículos 1 y 73 de la LCS y con las condiciones generales específicas y su carácter supletorio, pues no se atiene al sentido recto, propio y usual de las palabras escritas, ni a la intención de las partes dada la naturaleza y finalidad de este contrato de seguro referido a un vehículo de motor.
Finalmente, en el tercero considera que existe causa justificada para no pagar los intereses del artículo 20 pues han existido tres procedimientos (juicio penal, en la que fue absuelta; otro repetido por razones formales, en la que fue absuelta en la 1.ª Instancia, y el presente).
SEGUNDO.-
Los dos primeros motivos se analizan conjuntamente. La sentencia de apelación declara que el seguro de responsabilidad civil complementaria cubría el siniestro al incorporar al contrato una cláusula conforme a la cual "la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 19 y 22 del Código Penal, como consecuencia directa, no solo (1 ) del "uso y circulación del vehículo de motor", sino también (2) de "la permanencia en reposo del vehículo, incluso en el caso de incendio o explosión en garaje o fuera de él". Excluyendo la cobertura de los daños causados (4)" por la realización de trabajos industriales o agrícolas para los que se halla preparado el vehículo". Tras descartar que el siniestro pueda catalogarse como hecho de la circulación, interpreta que la póliza contratada no se limitaba a los estrechos límites del seguro obligatorio, ni se constreñía a cubrir los riesgos originados por un vehículo de motor, sino que se trataba de un seguro del vehículo, comercial, industrial y agrícola, en la que se concretaba, además, la responsabilidad civil complementaria. Señalando que esta complementariedad venía referida tanto a los aspectos cuantitativos como cualitativos puesto que
"aparte de su amplia configuración general del interés asegurado...no solo menciona hechos de circulación normalmente excluidos en las pólizas de seguro obligatorio, sino también de supuestos ajenos a la conducción o circulación como los daños y perjuicios derivados de la permanencia en reposo del vehículo, incluso en caso de incendio, o explosión en garaje o fuera de él".
Lo que el recurso plantea no es más que una discrepancia sobre el sentido jurídicamente relevante atribuido a las reglas de inclusión y exclusión del riesgo, a partir de la interpretación que la sentencia hace de las mismas en un análisis tan exhaustivo y detallado, como incorrecto. Es cierto, y así lo recuerda con reiteración esta Sala (SSTS 12 de febrero y 25 de marzo 2009 ), que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que: Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente. Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente, haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley; Texto que, en lo que aquí interesa, se mantiene en la Ley 21/2007, de 11 de julio, y que ha permitido ofrecer soluciones jurídicas distintas en uno y otro, especialmente en la acción de repetición y la exclusión de determinados riesgos, como el de la conducción en estado de embriaguez al que se refieren las sentencias citadas.
De lo que se trata, en suma, es de ver cual es el riesgo y el interés asegurado en uno y otro seguro para poder comprobar donde se produce esa complementariedad, teniendo en cuenta que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento, en orden a la diferente normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" art. 73, (en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor), frente al segundo, que se establece también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM ), de tal forma que, aun pudiendo abarcar el primero siniestros excluidos por el obligatorio, ambos se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de un hecho de la circulación cuando sea este civilmente responsable en virtud de lo previsto por la normativa propia de la responsabilidad extracontractual o de los preceptos del Código Penal.
En el caso, la sentencia descarta que el suceso pueda catalogarse como hecho de la circulación, en orden a incluir su cobertura dentro del correspondiente seguro obligatorio. Siendo ello así, la garantía que ofrece el voluntario no puede ir más allá de la que resulta de un hecho de esta misma naturaleza para el que se establecen en la Póliza unas sumas aseguradas como complemento y exceso de las que se fijan como obligatorias en el momento del accidente, de tal forma que sería necesaria una indemnización básica que deba necesariamente complementarse, aquí inexistente. Ninguna duda o incertidumbre, por tanto, se plantea acerca de la exclusión del riesgo en función del origen del daño, que pueda hacer efectiva una interpretación en favor del asegurado, al objeto de no privarle del derecho a ser íntegramente resarcido, puesto que la póliza está redactada en términos de absoluta claridad y la complejidad que resulta de la forma en que el accidente se produjo, no puede trasladarse a la misma ni achacarse en su vista algún tipo de oscuridad que, además de contravenir los dictados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, pueda hacer de aplicación del canon hermenéutico contra proferentem, que recoge el artículo 1288 del Código Civil. El accidente de circulación se produce tanto usando y circulando el vehículo como estando en reposo, ambos supuestos son accidentes de circulación en distinta posición del vehículo y así viene recogido en la Póliza, que, delimitando la cobertura, excluye además los daños causados por la realización de trabajos agrícolas para los que se halla preparado el vehículo, sin que ello permita incluir en esta categoría a aquellos siniestros que no se producen por efecto o la acción del tractor, ni por efecto del remolque, sino por una razón ajena al mismo como es la insuficiencia de la protección de las juntas cardan que enganchó al actor, (que ni era ayudante del conductor, ni ocupaba plaza en el vehículo), cuando se aproximó a ella, lo que fue determinante de la responsabilidad atribuida al actuar negligente del encargado del campo y a la empresa titular del centro de trabajo.
TERCERO.-
En suma, la interpretación realizada por la Audiencia Provincial no puede aceptarse de tal forma que los argumentos aquí expuestos permiten mantener el pronunciamiento de la sentencia de 1.ª Instancia, absolutoria de la aseguradora recurrente, haciendo innecesario al análisis y resolución del tercer motivo sobre intereses; todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a la recurrente en ambas instancias y sin hacer expresa declaración en cuanto a las del recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1.º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz, en la representación que acredita de Allianz, SA., contra la sentencia dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 18 de diciembre de 2003.
2.º.- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto en lo que se refiere a la recurrente.
3.º.- En su lugar, desestimar totalmente la demanda interpuesta en su día contra dicha demandada por D. Joaquín.
4.º.- Imponer a la mencionada parte demandante las costas de la primera instancia y las causadas por su recurso de apelación.
5.º.- Y no hacer especial declaración en cuanto a las costas de este recurso.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias. Firmado y Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.