El Decreto 150/2009 modifica los artículos 4, 17, 20 y 24 del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, aprobado por el Decreto 44/2007, de 20 de abril.
El Decreto 44/2007, de 20 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 150/2009, DE 2 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE MODIFICA DETERMINADOS PRECEPTOS DEL DECRETO 44/2007, DE 20 DE ABRIL, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APROBÓ EL REGLAMENTO DE SALONES RECREATIVOS Y SALONES DE JUEGO.
PREÁMBULO
En cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 49.1.31.ª establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juego y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-benéficas, se promulgó la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la citada ley, que autoriza al Consell para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo, se aprobó, mediante el Decreto 44/2007, de 20 de abril, del Consell, el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, que derogó el anterior.
La Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat para el ejercicio 2009, en su capítulo V, modificó varios artículos de Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, incidiendo alguno de ellos en la regulación de los salones recreativos y salones de juego.
Los cambios legales acaecidos y la nueva realidad social y empresarial, unidos a los avances tecnológicos, determinan la necesidad de modificar algunos preceptos de la regulación vigente para adecuarlos a la situación existente derivada de los cambios sociales y empresariales producidos.
En esta línea se efectúan las modificaciones de determinados preceptos del citado reglamento, tales como la prohibición de instalar un salón de juego o cambiar de clasificación un salón recreativo, cuando existan otro u otros salones de juego autorizados dentro de un radio de 200 metros, adecuándolo a la modificación legal; se modifica la tramitación de la autorización de instalación de los salones de juego, con el fin de evitar a los interesados perjuicios innecesarios habida cuenta de la limitación de 200 metros impuesta por la norma; se amplía el plazo de validez de las autorizaciones; y finalmente se modifica la regulación de la interconexión de las máquinas de tipo B, tanto dentro de un mismo salón como entre máquinas ubicadas en distintos salones.
Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 2 de octubre de 2009, DECRETO
Artículo único. Modificación del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego
Se modifican los artículos 4, 17, 20 y 24 del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, aprobado por el Decreto 44/2007, de 20 de abril, del Consell, en los términos que se detallan en el anexo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Solicitudes en tramitación
Las solicitudes que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente decreto deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo y cumplir los requisitos y condiciones previstos en él.
No obstante ello, el contenido del artículo 4.1 de la presente norma no será de aplicación a aquellas solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2009.
Segunda. Prórroga de las autorizaciones vigentes
Las autorizaciones concedidas a los titulares de salones recreativos y salones de juego quedarán prorrogadas automáticamente por el período que reste hasta cumplir el plazo de diez años previsto en el presente decreto.
Tercera. Supuesto específico de transmisión de las autorizaciones de instalación en caso de fallecimiento del empresario individual
La transmisión de las autorizaciones de instalación de salones actualmente vigentes en el supuesto de fallecimiento de un empresario individual titular de una inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones previsto en el artículo 20.2.b) del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, se realizará con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, debiendo adaptarse a las condiciones y requisitos que establece. En los casos en que sea técnicamente imposible la adaptación, podrá autorizarse la transmisión siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que cumplan lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4, apartado 1 del artículo 10 y apartado 2 del artículo 26 del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.
2. Que se adopten las medidas correctoras suplementarias que garanticen la seguridad del establecimiento y de sus usuarios.
Estas medidas deberán proponerse por el interesado en la solicitud de transmisión, mediante la presentación de un proyecto básico y planos en las formas indicadas en el artículo 17, y cuantos documentos se considere oportuno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación para el desarrollo normativo
Se faculta al conseller competente en materia de juego para dictar las disposiciones de desarrollo del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
ANEXO
REGLAMENTO DE SALONES RECREATIVOS Y SALONES DE JUEGO
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS
Artículo 4. Localización y situación
1. Se prohíbe la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego, cuando exista otro u otros salones de juego autorizados dentro de un radio de 200 metros medidos desde cualquiera de las puertas de acceso del que se pretenda instalar o cambiar la clasificación.
2. Todos los salones dispondrán de alguna salida y fachada a vía pública o espacio abierto y comunicado directamente con la vía pública que satisfaga las condiciones de seguridad y distancias que fijan la normativa técnica de edificación aplicable.
3. Los emplazados en galerías comerciales precisarán que la galería de acceso tenga salidas alternativas a la vía pública y que su puerta de salida no diste más de 10 metros de la vía pública o espacio abierto apto para la circulación rodada.
4. Se prohíbe la instalación de cualquier dependencia normalmente accesible por el público, a una cota inferior a los 4 metros o superior a 5 metros, respecto del rasante de la calle en el punto medio de cualquiera de las salidas.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, se permitirá el aumento de cotas en los siguientes casos:
a) Cuando el salón ubicado en un edificio no comercial constituya un sector de riesgo de incendio independiente del resto del edificio y disponga de otras salidas alternativas de evacuación a un espacio seguro (pasillo protegido, escalera protegida, etc.), calculadas según el aforo del local.
b) Cuando el salón esté ubicado en un edificio comercial o análogo que sea totalmente exento y cada planta disponga de salidas de edificio aptas para la evacuación de todos sus ocupantes hasta un espacio exterior seguro, cuyo recorrido no supere los 60 metros y tengan la cualidad de espacio seguro. Que el edificio esté protegido, en su totalidad, con una instalación de rociadores automáticos de agua y cuente con sistemas que garanticen un eficaz control de humos producidos por un incendio.
En los casos referidos en los apartados a) y b) deberá aportarse, junto a la documentación técnica específica, certificado emitido por el técnico que ha elaborado el proyecto en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos indicados.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES DE SALONES Y DE LAS EMPRESAS TITULARES
Artículo 17. Solicitud y tramitación
1. Las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos especificados en el artículo anterior, estén interesadas en ser titulares de un salón recreativo o de un salón de juego y conseguir la oportuna autorización de instalación y permiso de funcionamiento, solicitarán en modelo normalizado, de los órganos correspondientes de la conselleria competente en materia de juego, dichas autorizaciones.
Dicha solicitud será independiente de la preceptiva autorización de actividades que, en todo caso, deberá obtener del ayuntamiento respectivo y que será tramitada conforme a la ley de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, de la Generalitat, o norma que la sustituya y normas correspondientes.
2. Quienes estén interesados en ser titulares de un salón de juego deberán, con carácter previo a la aportación de los documentos a que se refiere el número 3 del presente artículo, acompañar la siguiente documentación:
a) Plano de situación del local donde se pretenda instalar el salón de juego, a escala 1/1000 como mínimo, comprensivo del radio de 200 metros medidos desde cualquiera de las puertas de acceso al local.
b) Certificado emitido por técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se relacionen los números de policía, calles y población o poblaciones comprendidas en el radio de 200 metros a que se refiere el apartado a).
Los servicios territoriales, previa comprobación de que no existen autorizados o en tramitación otro u otros salones de juego en el radio de 200 metros a que se refiere el artículo 4.1 de la presente norma, procederán en el plazo de treinta días hábiles a requerir al interesado para que aporte los documentos que se relacionan en el apartado 3 de este artículo.
En caso contrario, se elevará el expediente, junto con un informe sobre la solicitud formulada, a la subsecretaría de la conselleria competente en materia de juego, la cual, revisada la documentación y efectuadas las comprobaciones oportunas, resolverá en el plazo de treinta días hábiles, entendiéndose desestimatorios los efectos del silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana.
3. A la solicitud de autorización de instalación deberá acompañarse, en todo caso:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.
El contenido mínimo de dicho proyecto será:
1.º. Plano de situación del local donde se pretende instalar el salón, a escala 1/1000.
2.º. Plano de planta en su configuración actual.
3.º. Plano de sección y fachada.
4.º. Plano de distribución prevista, con las cotas y superficies correspondientes.
5.º. Plano de electricidad, indicando situación de los puntos de luz, luces de emergencia, enchufes, etc.
6.º. Plano indicativo de las medidas de seguridad (extintores, bocas de incendio, instalación de extinción automática, compartimentación, etc.), de barreras arquitectónicas y vías de evacuación (recorrido, medidas, etc.).
7.º. Plano con los sistemas de ventilación existentes y a instalar, en su caso.
8.º. Memoria descriptiva del local, en la que se hará constar los cálculos y cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo II de este reglamento.
c) Documento público que acredite la disponibilidad del local.
d) Certificación, emitida por técnico competente, acreditativa de que el local e instalaciones que se pretenden realizar se ajustan a la normativa de seguridad específica para este tipo de establecimientos.
e) Fotocopia del DNI, o su equivalente si se tratase de extranjeros, incluidos los miembros del Consejo de Administración o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
f) Copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios o partícipes, su cuota de participación, y copia de los estatutos.
g) Certificado o solicitud de certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre Expedición de Certificaciones e Informes sobre Conducta Humana, del solicitante o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
h) Memoria sobre la experiencia profesional y los medios humanos y técnicos con que se cuenta para el ejercicio de la actividad.
i) Copia legitimada del Código de Identificación Fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengados como consecuencia de la constitución de la sociedad.
j) Declaración del solicitante o de los socios, indicativa de la participación que tengan en empresas relacionadas con el juego.
k) Fotocopia legitimada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio del solicitante o de cada uno de los socios de la mercantil. En su caso, declaración del Impuesto sobre Sociedades, si alguno de los socios fuera persona jurídica.
l) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil cuando el solicitante sea una sociedad mercantil.
4. La solicitud y documentación anexa se presentará por duplicado en cualquiera de los registros y oficinas que establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego correspondientes al domicilio donde se pretenda instalar el salón.
Los servicios territoriales requerirán informe del Alcalde de la población en la que solicita instalar el salón recreativo o salón de juego, que deberá ser emitido en el plazo de treinta días, reputándose favorable transcurrido dicho plazo sin recibir contestación.
Artículo 20. Vigencia, caducidad o extinción de las autorizaciones
1. La autorización de instalación, y por tanto, la inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, tendrá carácter temporal y su validez máxima no podrá exceder de diez años, contados a partir de la concesión del permiso de funcionamiento, si bien podrá renovarse por periodos de igual duración, o por el periodo que reste del contrato de disponibilidad del local, que no podrá ser inferior a seis meses.
2. Podrá producirse la caducidad, la extinción o revocación de las autorizaciones, y como consecuencia cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, en los siguientes casos:
a) Por renuncia de la persona o entidad titular, manifestada por escrito a la conselleria competente en materia de juego.
b) Por disolución o liquidación de la empresa titular. En los supuestos de fallecimiento de un empresario individual titular de una inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, no se cancelará ésta si los llamados a la herencia así lo solicitasen, manteniéndose su vigencia con la mención de Herederos de hasta que se produzca la partición de la herencia o pasen dos años desde el fallecimiento del anterior titular.
c) Por el transcurso del plazo de validez de la autorización de instalación, sin haber solicitado su renovación en tiempo y forma.
d) Como consecuencia de expediente sancionador en materia de juego que consista en la cancelación o revocación de la autorización.
e) Por impago de los impuestos específicos sobre la práctica y desarrollo del juego o la ocultación total o parcial de su base imponible.
f) Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que recoja alguna de las siguientes causas:
1.º. Falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización o sus modificaciones.
2.º. Modificación de los términos de la autorización prevista en el presente reglamento sin haber obtenido autorización previa.
3.º. La transmisión de la autorización sin previa autorización o a persona distinta a la autorizada.
4.º. El incumplimiento de la obligación que sobre la constitución de fianzas y el mantenimiento de su vigencia e importe está establecida en el presente reglamento.
5.º. Incumplimiento reiterado de requerimientos efectuados por la conselleria competente en materia de juego para la aportación de documentos y datos sobre su actividad.
6.º. Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 16 del presente reglamento.
7.º. Por pérdida de la disponibilidad legal del local donde esta ubicado el salón.
8.º. Por caducidad o revocación firme de la licencia municipal de funcionamiento.
9.º. Cuando no se procediese a la apertura del salón en el plazo concedido en la autorización, o en su caso, en sus prórrogas.
10.º. Cuando el salón permaneciera cerrado por más de un año consecutivo sin previa autorización, salvo que concurrieran circunstancias de fuerza mayor.
g) Por encontrarse incurso en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 3.3 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 24. Máquinas recreativas
1. El régimen legal de explotación de las máquinas recreativas que se instalen en los salones se ajustará al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
2. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas Titulares de Salones se considerarán empresas operadoras, pudiendo ser titulares y explotadoras, únicamente, de las máquinas recreativas y de azar que tengan instaladas en los salones de su titularidad.
3. El número mínimo de máquinas instaladas no podrá ser inferior a cinco máquinas de tipo A en salones recreativos, ni inferior a ocho máquinas de tipo B en salones de juego autorizados en poblaciones con un censo inferior a 120.000 habitantes, ni de doce máquinas de tipo B en salones de juego autorizados en poblaciones con un censo superior a 120.000 habitantes.
Cuando se trate de salones de juego con zonas diferenciadas para máquinas de tipo A y B, el número mínimo de máquinas instaladas en cada zona será el fijado en el párrafo anterior según el censo de la población donde estén ubicados.
4. En los salones de juego y en las salas de bingo, las máquinas de tipo B podrán interconectarse entre ellas mediante sistemas debidamente homologados, a fin de que el bloque de máquinas que conformen el sistema de interconexión conceda un premio especial.
En cualquier caso, el premio especial no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de premios que se establece en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
La instalación de estos carruseles o máquinas interconectadas de tipo B se ajustará a los siguientes requisitos:
a) La cuantía máxima del premio especial que se puede conceder es de 1.200 euros para los carruseles instalados en la zona sin servicio de admisión.
b) La cuantía máxima del premio especial que se puede conceder es de 3.000 euros para los carruseles instalados en la zona con servicio de admisión previsto en el artículo 25 de la presente norma.
c) La realización de estas interconexiones precisará comunicación previa a la conselleria competente en materia de juego. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectan, modelo y número de autorizaciones de explotación, forma en que se realiza el enlace y cuantía máxima del premio.
d) Las máquinas que se interconectan deberán estar situadas en la misma sala de juegos y su número no podrá ser inferior a tres, salvo que la interconexión se efectué entre las máquinas de tipo B a que hace referencia el apartado b) de este punto, en cuyo caso su número no podrá ser inferior a dos.
e) En cada una de las máquinas que formen parte del carrusel se hará constar de forma visible esta circunstancia.
5. Las máquinas de tipo B instaladas en dos o más salones de juego podrán interconectarse entre ellas mediante sistemas debidamente homologados, y previa autorización de la Comisión Técnica del Juego, a fin de que el bloque de salones que formen parte de cada uno de los sistemas de interconexión conceda premios especiales.
La interconexión de estas máquinas se ajustara a los siguientes requisitos:
a) Las máquinas que se interconecten deberán estar instaladas tanto en salones ubicados en la misma provincia como en salones situados en provincias distintas dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
b) En los mismos términos que la interconexión regulada en el punto anterior, el premio especial no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de premios que se establece en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
c) La cuantía máxima del premio especial que se puede conceder es de 5.000 euros.
d) Un salón de juego no podrá ser integrado en más de un sistema de interconexión.
e) Los salones que formen parte de un bloque de interconexión responderán solidariamente ante la administración y el jugador de todas y cuantas responsabilidades se deriven de la organización, explotación y funcionamiento del sistema informático de interconexión.
6. Para homologar un sistema de interconexión de máquinas de tipo B entre dos o más salones de juego autorizados, deberá acreditarse, mediante ensayo en laboratorio autorizado, el cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos:
a) El servidor del sistema de interconexión deberá encontrarse instalado dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana en un salón de los que conforme la interconexión o en local independiente que deberá de estar debidamente autorizado por la Comisión Técnica del Juego, y deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto, y garantizar la inviolabilidad del acceso al sistema y estar dotado de cuantos controles de seguridad sean necesarios.
La Conselleria competente en materia de juego podrá acceder al local para inspeccionar los elementos utilizados para el desarrollo del juego.
La Conselleria competente en materia de juego podrá someter los sistemas informáticos de interconexión a auditorías informáticas, mediante empresas informáticas especializadas, con una periodicidad máxima de dos años, o cuando lo estime oportuno. Dicha auditoría determinará su idoneidad y cumplimiento respecto de las prescripciones del presente reglamento. Estas auditorías no podrán ser realizadas por empresas que hayan realizado a su vez auditorías en cualquier otra empresa similar directamente relacionada con ella en el ámbito del territorio del Estado, hasta que no haya transcurrido un período superior a seis años desde su realización.
b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.
c) Disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas que conformen el carrusel del sistema de interconexión.
d) Contar con una red interna dentro de cada salón de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del salón de juego.
e) Contar con una red externa que conecte el salón de juego con el sistema central de interconexión.
f) Contar con visualizadores conectados a la red de cada salón de juego, destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.
g) Las máquinas recreativas interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora, sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.