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Programas sanitarios de vigilancia y control de salmonela

02/10/2009
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Decreto 389/2009, de 24 de septiembre, por el que se regula la autorización de laboratorios para la realización de autocontroles en los programas sanitarios de vigilancia y control de salmonela en las explotaciones ganaderas en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crea el Registro Gallego de Laboratorios Autorizados para estos autocontroles (DOG de 1 de octubre de 2009). Texto completo.

DECRETO 389/2009, DE 24 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE LABORATORIOS PARA LA REALIZACIÓN DE AUTOCONTROLES EN LOS PROGRAMAS SANITARIOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE SALMONELA EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y SE CREA EL REGISTRO GALLEGO DE LABORATORIOS AUTORIZADOS PARA ESTOS AUTOCONTROLES.

El Reglamento (CE) 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos trasmitidos por los alimentos, indica que los laboratorios participantes en los programas de control deberán ser designados o autorizados por la autoridad competente, así como utilizar métodos y protocolos recomendados por los organismos internacionales de normalización, aplicar sistemas de aseguramiento de la calidad y participar periódicamente en las pruebas de detección colectivas organizadas o coordinadas por el laboratorio de referencia.

En aplicación de este reglamento, hasta la fecha, se han publicado sucesivos reglamentos en los que se establecen objetivos de reducción de la prevalencia de diversas salmonelas zoonósicas en las explotaciones avícolas que se continuarán posteriormente con objetivos de reducción de las explotaciones porcinas.

Así, en los reglamentos (CE) 1003/2005, 1168/2006, 646/2007 y 584/2008 se fijan los objetivos de reducción para gallinas reproductoras, gallinas ponedoras, pollos de engorde y pavos respectivamente. Para la consecución de estos objetivos se establecen en estos reglamentos, entre otras, la obligación de realizar toma de muestras a iniciativa de los explotadores de la empresa alimentaria, es decir, muestras de autocontrol por los propios granjeros y, por otro lado, la toma de muestras de control oficial. Se distingue por lo tanto entre tomas de muestras de autocontrol que deben ser analizadas en laboratorios autorizados para ese fin y tomas de muestras oficiales que deben ser analizadas en los laboratorios de control oficial.

Ambos tipos de laboratorios, según lo contemplado en los artículos 5 y 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, están sujetos a obligaciones de comunicación en caso de detección de agentes patógenos que impliquen riesgo para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.

Por otra parte, la normativa estatal en vigor en relación con el sector de la avicultura, el Real decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola; la Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo, por la que se establecen medidas de vigilancia y control de determinadas salmonelosis en explotaciones de gallinas ponedoras, a efectos de establecimiento de un programa nacional, y el Real decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, indican que los autocontroles para detección de salmonelas realizadas por los operadores de la cadena alimentaria deberán realizarse en un laboratorio autorizado o reconocido al efecto por la autoridad competente.

Conviene, por consiguiente, que cualquier laboratorio que realice los autocontroles analíticos exigidos por la normativa vigente sobre vigilancia y control de la salmonelosis en las explotaciones ganaderas esté autorizado por la autoridad competente, como garantía de la idoneidad de los mismos en su participación en los programas de control de la salmonela y otros agentes zoonóticos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30.I, apartado 3.º, del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y en los términos de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.º de la Constitución, tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.

En consecuencia, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, por propuesta del conselleiro del Medio Rural, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

a) Establecer el procedimiento de autorización de los laboratorios que efectúen ensayos de autocontrol para la detección de salmonelas en las explotaciones ganaderas, determinando los requisitos para su autorización y las condiciones mínimas de funcionamiento de los mismos.

b) Crear el Registro Gallego de Laboratorios Autorizados para la realización de autocontroles en los programas de vigilancia y control de salmonela en las explotaciones ganaderas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto se aplica a todos los laboratorios públicos o privados que estén situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que realicen los análisis de autocontrol para la detección de salmonelas en cualquier tipo de explotación ganadera.

2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior los laboratorios oficiales de sanidad y producción animal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 3.º.-Condiciones específicas de los laboratorios.

Los laboratorios que deseen obtener la autorización para la realización de los autocontroles de salmonela en las explotaciones ganaderas, sin perjuicio de los demás requisitos exigibles por las distintas administraciones públicas, deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:

a) Funcionar de acuerdo con la norma europea de requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, actualmente norma EN/ISO/17025, es decir, estar acreditado o, al menos, demostrar que inició y prosigue los procedimientos de acreditación necesarios conforme a la legislación, o aplicar procesos de aseguramiento de la calidad acordes con la misma.

La acreditación de los laboratorios de ensayo podrá referirse a ensayos aislados o a grupos de ensayos.

b) Estar situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Tener personalidad jurídica propia o pertenecer a una entidad con personalidad jurídica propia.

d) Disponer de un local e instalaciones que cumplan la normativa que les sea de aplicación, y que contará, al menos, con las siguientes áreas:

1.ª De recepción de muestras.

2.ª De atención a las personas usuarias.

3.ª De administración y de archivo de documentación.

4.ª De aseos y vestuarios para el personal.

5.ª De trabajo propiamente dicho, con los elementos necesarios para garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad y aislamiento, en su caso, en la manipulación de las muestras. El acceso a la zona de análisis deberá estar perfectamente diferenciado de la zona de acceso de personas usuarias.

6.ª De limpieza de material y eliminación de residuos.

7.ª De almacén.

8.ª De instalaciones frigoríficas necesarias para la buena conservación de los reactivos, muestras y demás materiales que precisen condiciones de refrigeración o congelación.

e) Disponer de los equipos necesarios para los análisis que realice. Al respecto, deberá existir un inventario de estos equipos que incluya como mínimo los siguientes datos: equipo, marca, modelo, número de identificación, fabricante y fecha de puesta en servicio. Asimismo, existirá un plan de mantenimiento y calibración de los equipos que lo precisen, que garantice su correcto funcionamiento.

f) Contar con, al menos, una persona directora técnica responsable de la organización y supervisión de la actividad del laboratorio, con formación y experiencia mínima de un año en el área analítica para la que solicita la autorización.

Esta será la responsable de la emisión de los informes de análisis, y de las notificaciones de resultados a las autoridades competentes cuando proceda.

g) Contar con personal técnico y/o auxiliar con la titulación, conocimientos, experiencia y competencia adaptados a las tareas y responsabilidades que les sean otorgados.

h) Disponer, por escrito, del organigrama de funcionamiento y de la relación de personal, con las funciones que realiza.

i) Disponer de un manual de procedimientos y técnicas o métodos de ensayo empleados en las determinaciones de las diferentes muestras, a disposición del personal.

j) Disponer de procedimientos normalizados de trabajo, expresados por escrito y a disposición del personal en cualquier momento, elaborados sobre la base de criterios científicos generalmente admitidos, en relación a:

-Obtención y preparación de las muestras.

-Condiciones de aceptación de las mismas conforme a la normativa vigente, rechazando cualquier muestra que no cumpla los requisitos de muestreo establecidos por la normativa o, en su caso, por las normas técnicas correspondientes.

-Tiempo máximo de almacenamento antes y después de los análisis.

-Conservación y transporte de las muestras.

k) Garantizar la trazabilidad de los resultados a través de los registros correspondientes a cada análisis.

Estos registros deberán estar a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal y estarán conservados adecuadamente durante un período no inferior a tres años desde la emisión del análisis.

l) Permitir y colaborar con los servicios veterinarios oficiales en las inspecciones que se consideren oportunas.

m) Participar en ejercicios de evaluación externa de la calidad de los ensayos. Deberán participar, por lo menos una vez al año, y superar satisfactoriamente pruebas de detección colectivas o ensayos de intercomparación de laboratorios organizados o coordinados por entidades acreditadas al efecto, participando, asimismo, de forma obligatoria en todos los organizados o coordinados por el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Galicia y/o el Laboratorio Nacional de Referencia para las salmonelosis animales (Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete), cuando así se indique desde el laboratorio organizador o la Administración competente.

n) Contar con una adecuada gestión de residuos de conformidad con la normativa vigente.

o) Ajustarse a los métodos implantados en los análisis de autocontrol para los cuales solicita autorización, a los métodos oficiales establecidos en la normativa vigente (norma ISO 6579/2002, anexo D). No obstante, se podrán utilizar métodos alternativos que hayan sido convalidados conforme a la norma EN/ISO 16140/2003 y que ofrezcan resultados equivalentes a los obtenidos con el correspondiente método de referencia y protocolo recomendado por los organismos internacionales de normalización.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 4.º.-Solicitud.

1. El procedimiento de autorización se iniciará mediante solicitud de la persona titular o representante del laboratorio, según el modelo establecido en el anexo II, dirigido a la dirección general competente en materia de sanidad animal.

2. Al modelo de solicitud de autorización oportunamente cubierto se adjuntará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento identificativo de la identidad de la persona solicitante (DNI) y, en su caso, acreditación de su representatividad.

b) Documentación acreditativa de la titularidad del laboratorio y DNI de la persona titular. Cuando la persona titular se constituya como persona jurídica, CIF, copia del acta de constitución, y certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.

c) Identificación de la persona directora técnica responsable, fotocopias del DNI y del título académico de la misma, y certificación de experiencia mínima de un año en el área analítica para la que el laboratorio solicita la autorización.

d) Relación del personal que trabaja en el laboratorio, indicando su titulación y documentos justificativos de esta.

e) Memoria técnica con el siguiente contenido mínimo:

1.º Organigrama del laboratorio, indicando el funcionamiento y el personal responsable en cada una de las funciones.

2.º Planos de las instalaciones y resumen descriptivo de las mismas.

3.º Relación de los ensayos para los que solicita autorización, indicando las matrices analíticas, los métodos de ensayo, y el estado de la acreditación, en su caso.

4.º Relación del equipamiento y instrumental necesario para la realización de los análisis para los que solicita autorización.

5.º Procedimientos escritos sobre los métodos de ensayo empleados.

6.º Procedimientos escritos sobre las condiciones de aceptación de las muestras.

7.º Procedimientos escritos de pautas de toma de muestras por parte de los operadores.

f) Modelo de informe de resultados.

g) Modelo de registro del laboratorio, o descripción de la información que contendrá el mismo.

h) Plan de gestión de residuos.

i) Justificante de haber abonado la tasa correspondiente.

3. La Consellería del Medio Rural favorecerá la presentación y tramitación electrónica de las solicitudes de inscripción, de acuerdo con lo referido en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, y no exigirá la fotocopia de los documentos necesarios para la inscripción a los que hace referencia el Decreto 255/2008, de acuerdo con lo referido en sus artículos 2.º, 3.º y 4.º, una vez que se cumpla su régimen transitorio.

Artículo 5.º.-Tramitación.

1. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos señalados en el artículo 4.º de este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La dirección general competente en materia de sanidad animal solicitará los siguientes informes:

a) Al servicio competente en materia de ganadería del departamento territorial que corresponda, sobre la idoneidad de las instalaciones y la comprobación de los extremos que procedan.

b) Al Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Galicia, sobre las técnicas analíticas propuestas y los ensayos para los que se solicita autorización.

3. Los informes previstos en el apartado anterior serán emitidos en el plazo de 30 días hábiles. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se interrumpirá el plazo para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los interesados, sin que el plazo de suspensión pueda exceder en ningún caso de tres meses.

Artículo 6.º.-Resolución.

1. Recibidos los correspondientes informes, la dirección general competente en materia de sanidad animal resolverá positiva o negativamente la solicitud de autorización del laboratorio. La resolución denegatoria deberá ser motivada.

2. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que hubiera sido dictada resolución expresa, salvo que el retraso sea imputable a la persona interesada y sin perjuicio de la posible interrupción del plazo referido en el artículo 5.º.3, se entenderá otorgada la autorización, conforme a lo previsto en el artículo 43.2.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, previa justificación del ingreso de la tasa correspondiente.

3. La resolución no pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el conselleiro/a competente en materia de sanidad animal, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución.

Artículo 7.º.-Modificaciones de las condiciones de la autorización.

Cualquier modificación de las condiciones de la autorización de las recogidas en las letras a), b), c), f), g) y n) del apartado 1 del artículo 3.º, o en el caso de las restantes letras sólo si la modificación implica variación sustancial de las condiciones iniciales de autorización, deberá ser comunicada a la dirección general competente en materia de sanidad animal, en un plazo máximo de 30 días hábiles desde que se produzca, pudiendo esta solicitar la documentación oportuna para comprobar el alcance de la modificación. De no haber resolución negativa sobre esa modificación en el plazo de tres meses, se entenderá que la modificación comunicada no afecta a la vigencia de la autorización inicial. Contra la resolución expresa cabe recurso en los términos especificados en el apartado anterior.

Artículo 8.º.-Efectos de la autorización.

1. La autorización de un laboratorio para la realización de los análisis para el control de salmonelosis en las explotaciones ganaderas habilita al mismo para la realización de los autocontroles previstos en la normativa vigente en el marco de los programas nacionales de control de determinadas salmonelosis en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.º de este decreto que dieron lugar a su autorización o de sus condiciones de funcionamiento contempladas en el capítulo IV de este decreto, dará lugar a la revocación de la autorización en los términos establecidos en el artículo 10.º de este decreto, así como a las posibles acciones sancionadoras referidas en su artículo 14.º, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales que procedan en cumplimiento del artículo 72.1.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 9.º.-Vigencia de la autorización y renovación.

1. La vigencia de la autorización será de tres años a partir de la fecha de resolución de la misma, siendo necesaria su renovación transcurrido este plazo.

2. La solicitud de renovación se presentará al menos con seis meses de antelación a la fecha de finalización del período de vigencia según el modelo del anexo III y se acompañará de la documentación establecida en el artículo 4.º, salvo que no hubiese modificaciones respecto a la documentación presentada en la autorización inicial, siendo suficiente en este caso una declaración jurada de la persona titular o representante del laboratorio indicando tal circunstancia, junto con el justificante de haber abonado la tasa correspondiente. Si la solicitud no cumpliera con los requisitos preceptivos, se requerirá al interesado en los términos y con los efectos previstos en el artículo 5.º.1 de este decreto.

3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiera dictado resolución sobre la continuidad de la autorización, se entenderá esta estimada por silencio administrativo.

4. En el caso de que las personas interesadas no formulen solicitud de renovación, se entenderá que decaen en su derecho y se procederá a la revocación de la autorización y consecuentemente a la cancelación del asiento de inscripción en el registro establecido en el artículo 16.º de este decreto, mediante resolución que deberá ser adoptada tras la audiencia de la persona interesada.

Artículo 10.º.-Revocación de la autorización.

1. La revocación de la autorización se tramitará de oficio.

2. La dirección general competente en materia de sanidad animal, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales que procedan en cumplimiento del artículo 72.1.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, podrá proceder, mediante resolución dictada tras la audiencia de la persona interesada, a la revocación de la autorización, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de las condiciones necesarias para la autorización inicial del laboratorio, especificadas en el artículo 3.º de este decreto, o de sus condiciones de funcionamiento contempladas en el capítulo IV de este decreto.

b) Falsedad constatada en los datos declarados en la solicitud de autorización.

c) Suspensión firme en materia de seguridad industrial, laboral o de eliminación de residuos.

d) Falsedad constatada en las actuaciones realizadas por el laboratorio.

e) Cuando se produzcan reiteradas deficiencias en los resultados de ensayos de intercomparativos.

f) Falta de comunicación constatada de modificaciones de los datos del registro.

g) Cuando no se presente la solicitud de renovación en el plazo establecido o en el caso de modificaciones sustanciales a las que se refiere el artículo 7.º.

h) Cuando se produzca cierre, quiebra o concurso de acreedores en el laboratorio, sin que la persona titular tramite la correspondiente baja.

i) Cuando se produzcan deficiencias en la comunicación de los resultados de los análisis realizados a la autoridad competente o a las personas solicitantes de estos análisis.

3. Transcurridos seis meses desde la fecha de la incoación del procedimiento de revocación sin que hubiese sido dictada resolución, se entenderá caducado el procedimiento, sin que se produzca la revocación de la autorización y cesarán, en su caso, las medidas provisionales previstas en la incoación.

4. La resolución revocatoria de la autorización podrá ser recurrida en alzada ante el conselleiro/a competente en materia de sanidad animal, en los plazos establecidos en el artículo 6.º.3 de este decreto.

CAPÍTULO IV

FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS AUTORIZADOS

Artículo 11.º.-Pautas de muestreo.

1. En el caso de aislamientos de Salmonella spp. en las muestras tomadas, los laboratorios deberán serotipar para, al menos, poder discernir entre los serotipos indicados en el anexo I y los restantes serotipos de Salmonella spp.

2. El laboratorio se responsabilizará de informar y enviar las pautas concretas de toma de muestras a todas las personas operadoras para las que realicen análisis conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor pudiendo comprobar, si procede, el cumplimiento de las pautas de muestreo en las propias explotaciones.

Artículo 12.º.-Informes de resultados.

1. Los resultados de cada análisis se plasmarán en un informe de resultados que deberá ser comunicado a la persona solicitante. Estos informes se conservarán al menos durante cinco años desde su emisión la disposición de la autoridad competente.

2. Los informes deberán contener toda la información necesaria para su interpretación, y como mínimo los siguientes datos:

a) Número de registro del análisis.

b) Datos de la persona solicitante del análisis: nombre y apellidos o razón social, dirección, NIF o CIF, código Rega en el caso de explotaciones ganaderas.

c) Identificación de las muestras según la empleada en la recepción, con indicación de la especie animal y la identificación individual en el caso de que la tenga.

d) Tipo de muestra.

e) Fecha de recepción de la muestra.

f) Nombre del ensayo.

g) Técnica analítica empleada.

h) Resultado de los análisis.

i) Fecha de emisión del informe.

j) Identificación y firma de la persona técnica responsable que valida el informe.

3. Los informes de resultados emitidos por los laboratorios públicos devengarán el precio privado correspondiente, fijado por orden de la consellería competente en materia de sanidad animal.

Artículo 13.º.-Inspecciones y controles.

1. Las autoridades competentes en materia de sanidad animal podrán inspeccionar, cuando lo estimen conveniente, el mantenimiento por parte de los laboratorios de las condiciones exigidas para su autorización.

2. Asimismo, podrán solicitar información sobre los análisis realizados a los laboratorios autorizados, que estarán obligados a suministrarla.

Artículo 14.º.-Régimen sancionador.

1. Los laboratorios autorizados por este decreto estarán sometidos al régimen sancionador establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como, en su caso, en aquellas otras disposiciones que sean de aplicación.

2. El procedimiento sancionador será incoado por el jefe territorial del departamento correspondiente a la provincia en la que se ubique el laboratorio, y se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en relación con el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 15.º.-Deber de comunicación.

1. Los laboratorios autorizados según lo establecido en este decreto están sujetos a las obligaciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en sus artículos 5 y 7, así como las derivadas del Real decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y del Real decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola y otra normativa estatal o autonómica que se pueda dictar sobre la materia.

2. Específicamente, los laboratorios deberán notificar a las autoridades competentes en materia de sanidad animal de la comunidad autónoma los casos, confirmados o sospechosos, relativos a las salmonelas de importancia para la salud pública de que tengan conocimiento.

3. Si la serotipia es positiva a alguno de los serotipos indicados en el anexo I, o no puede descartarse la presencia de estos, y la muestra inicial fue obtenida en un autocontrol, se considerará como sospecha y deberá ser comunicada a la autoridad competente en materia de sanidad animal dentro de las 72 horas posteriores a conocerse los resultados de los análisis.

CAPÍTULO V

REGISTRO GALLEGO DE LABORATORIOS AUTORIZADOS

Artículo 16.º.-Registro de laboratorios y comunicación al Ministerio de Medio ambiente, Medio Rural y Marino.

1. Se crea en la consellería competente en materia de sanidad animal el Registro Gallego de Laboratorios Autorizados para la realización de autocontroles en los programas de vigilancia y control de salmonela en las explotaciones ganaderas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el que figurarán inscritos todos los laboratorios autorizados mediante el presente decreto.

2. En dicho registro figurarán para cada laboratorio autorizado, cuando menos, los siguientes datos:

a) Nombre del laboratorio.

b) Fecha de autorización.

c) Identificación de la persona titular del laboratorio.

d) Identificación y titulación de la persona directora técnica responsable.

e) Ensayo o grupo de ensayos para los que está autorizado.

f) Fechas de renovaciones, suspensiones temporales o revocaciones de la autorización.

g) Fecha de cancelación en el registro.

3. Los datos correspondientes a dicho registro serán tratados según lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

4. La dirección general competente en materia de sanidad animal comunicará puntualmente los datos obrantes en este registro, así como de las modificaciones que tuviesen lugar en el mismo, al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, con la finalidad de garantizar la actualización permanente de los laboratorios de autocontrol autorizados, de cara a la validez de sus informes de resultados en el resto del Estado.

5. Las inscripciones, modificaciones y cancelaciones en este registro se realizarán de oficio por la dirección general competente en materia de sanidad animal y serán comunicadas a las personas interesadas, una vez que sean firmes en vía administrativa las correspondientes resoluciones de autorización, renuncias, suspensiones temporales o revocaciones de autorizaciones.

Artículo 17.º.-Laboratorios autorizados en otras comunidades autónomas.

1.- Los laboratorios autorizados para la realización de los autocontroles para la detección de salmonelas en las explotaciones ganaderas registrados en otras comunidades autónomas que deseen ejercer dicha actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y con el fin de que sus resultados analíticos puedan ser reconocidos por la autoridad competente en sanidad animal de esta, deberán, con carácter previo al inicio de la misma, comunicarlo a la dirección general competente en materia de sanidad animal, acompañando una copia compulsada de la preceptiva autorización de la comunidad autónoma en la que radica, y certificación acreditativa de los requisitos exigidos, emitida por la autoridad de dicha comunidad autónoma o un auditor/a autorizado.

2. Las renovaciones de la autorización de estos laboratorios, según el período para el cual estuvieran autorizados en la comunidad autónoma donde estén situados, deberán ser comunicadas igualmente a la dirección general competente en materia de sanidad animal, mediante copia compulsada de la autorización en vigor.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad animal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y concretamente para la realización de modificaciones en los anexos del mismo.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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