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Reserva específica de Derechos a Prima de Caprino y Ovino

02/10/2009
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Decreto 126/2009, de 22 de septiembre, por el que se crea y regula la Reserva específica de Derechos a Prima de Caprino y Ovino para las Islas Canarias, y por el que se establecen normas para el acceso y la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima de caprino y ovino (BOC de 1 de octubre de 2009). Texto completo.

DECRETO 126/2009, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA RESERVA ESPECÍFICA DE DERECHOS A PRIMA DE CAPRINO Y OVINO PARA LAS ISLAS CANARIAS, Y POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA EL ACCESO Y LA REALIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS Y CESIONES DE DERECHOS A PRIMA DE CAPRINO Y OVINO.

La aprobación del Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, ha supuesto el establecimiento de programas comunitarios de apoyo a las regiones ultraperiféricas comprensivos de medidas específicas en favor de las producciones agrícolas locales, a fin de paliar el alejamiento, la insularidad, la situación ultraperiférica, la escasa superficie, el relieve, el clima difícil y la dependencia respecto de un reducido número de productos.

Asimismo, en su artículo 29, se deroga expresamente el Reglamento (CE) n.º 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprobaban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se derogaba el Reglamento (CEE) n.º 1601/1992, de 15 de junio, Poseican.

El mencionado Reglamento ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) n.º 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

Sobre la base jurídica descrita, y más concretamente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por Decisión de la Comisión de 9 de noviembre de 2006 C(2006) 5307 final, se aprobó el programa comunitario de apoyo correspondiente a las Islas Canarias, bajo la denominación "Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias". Dicha Decisión no estaba destinada a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, por lo que, mediante Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de 10 de noviembre de 2006 (B.O.C. n.º 225, de 20.11.06), se dio publicidad a las medidas previstas en el Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias.

Posteriormente, mediante Decisión de la Comisión Europea, de 20 de mayo de 2009 [C(2009) 3930 final], se procedió a la modificación del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias. Puesto que dicha Decisión tampoco estaba destinada a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, mediante Orden de 9 de junio de 2009 (B.O.C. n.º 113, de 15.6.09), se dio publicidad a las modificaciones efectuadas en dicho Programa.

Dentro del citado Programa Comunitario, en su apartado II.3, se establecen diversas medidas de apoyo al sector caprino y ovino, con el objeto de ayudar al mantenimiento de la renta de los productores de caprino y ovino, a la vez que se fomenta el estado sanitario de la cabaña y se procura el mantenimiento de las razas autóctonas. Entre los requisitos establecidos para tener acceso a las primas reguladas en el Programa, se encuentra el de poseer derechos de prima, de tal manera que sólo sean elegibles los animales para los cuales el productor posea dichos derechos de prima.

La Comunidad Autónoma de Canarias optó por la exclusión del régimen de pago único, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001, de manera que por parte de la Comisión Europea se aprobó mediante la Decisión C(2005) 3566, de 23 de septiembre de 2005, el programa de asistencia a las actividades tradicionales de las Islas Canarias relacionadas con la producción en los sectores vacuno, caprino y ovino elaborado y presentado por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias. En dicho programa, y dentro del epígrafe III.3, se introduce la necesidad de constituir una Reserva Canaria de derechos, con el fin de fomentar la movilización de los derechos a prima hacia aquellos productores que vayan a hacer uso efectivo de ellos, a la vez que se procura una rápida transferencia entre los mismos.

Atendiendo al marco normativo citado, el presente Decreto viene a abordar aquellos aspectos de la materia cuya regulación ha sido diferida por la Unión Europea a los Estados miembros. Dicha labor normativa es asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de las competencias exclusivas que, en materia de ganadería, así como, en relación con la ordenación y planificación de la actividad económica regional, le atribuye el artículo 31, apartados 1 y 4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y en los términos del artículo 38.2.

Al mismo tiempo se ha creído conveniente la inclusión de determinadas previsiones en la materia que, aun contenidas en la normativa comunitaria, contribuirán al entendimiento y a la aplicación de la norma por parte de sus destinatarios, ello sin perjuicio de la aplicabilidad directa de aquélla.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto crear la Reserva Canaria de Derechos a Prima de Caprino y Ovino, así como regular y fijar las condiciones para la asignación, transferencia y cesión de los derechos a prima que la conforman, con la finalidad de ayudar al mantenimiento de la renta de los productores de caprino y ovino, y fomentar el estado sanitario de la cabaña.

Artículo 2.- Definiciones.

a) Derecho a Prima de la Reserva Canaria.- Derecho que faculta a su titular para el acceso a la prima a los productores de caprino y ovino.

b) Derecho a la prima a los productores de caprino y ovino.- La obtención del titular del derecho a prima, de una ayuda por cada hembra de caprino y ovino de más de un año de vida o que hayan parido.

c) Uso directo del derecho a prima.- Cuando un productor solicita la prima correspondiente según los derechos a prima que tiene atribuidos.

d) Uso indirecto del derecho a prima.- Cesión temporal del derecho a prima, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

e) Nuevo productor.- Aquel que no ha sido titular, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, de derechos a prima de la Reserva Nacional.

f) Período de retención.- Período de cien días, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda, en el que el productor debe mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquel por el que haya solicitado la ayuda correspondiente.

g) Para las siguientes definiciones, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1995 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias:

- Explotación agraria.

- Explotación agraria familiar o asociativa.

- Explotación agraria prioritaria.

- Agricultor profesional.

- Agricultor joven.

Artículo 3.- Derechos de la Reserva Canaria.

1. La Reserva Canaria comprenderá 240.000 derechos a prima, que serán de uso exclusivo para explotaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Con carácter general, los derechos a prima disponibles de la Reserva Canaria se adjudicarán por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de aplicación de la Política Agrícola Común, previa convocatoria con sujeción a lo previsto en este Decreto.

3. La Reserva Canaria estará compuesta cada año por:

a) Los derechos perdidos por los productores por la no utilización de los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto.

b) Los derechos generados por las transferencias de derechos sin transferencia de explotación, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 13 del presente Decreto.

c) En su caso, el remanente de derechos de dicha reserva que hubieran quedado sin asignar en el año anterior.

Artículo 4.- Adjudicación de derechos a prima.

1. La adjudicación de los derechos a prima tendrá como finalidad, habilitar a sus titulares para la obtención de la prima a los productores de caprino y ovino.

2. Los derechos a prima serán adjudicados de forma gratuita por parte de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de aplicación de la Política Agrícola Común, sin contraprestación financiera por parte del productor.

3. Los productores de caprino y ovino de nueva instalación no podrán recibir una asignación de derechos inferior a 10.

Artículo 5.- Requisitos de los solicitantes.

Los solicitantes de derechos a prima de la Reserva Canaria deberán cumplir, además de los requisitos que se establezcan en la convocatoria de adjudicación de derechos, los siguientes:

1. Las explotaciones de los productores de caprino y ovino que soliciten la adjudicación de derechos a prima, deberán estar correctamente inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias.

2. Los productores de caprino y ovino que soliciten la adjudicación de derechos a prima, deberán tener asignados como mínimo 10 derechos, o en el caso de nuevas instalaciones solicitar al menos la adjudicación de 10 derechos.

3. Podrán obtener la asignación de derechos procedentes de la Reserva Canaria, los productores que:

a) No hayan transferido derechos en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan o hayan utilizado al menos el 90% de sus derechos, durante el año inmediatamente anterior a aquel para el que se solicitan los derechos, salvo cuando se justifique la concurrencia de alguna de las causas excepcionales relacionadas en el apartado 1 del artículo 12 del presente Decreto.

b) No hayan transferido o cedido derechos para su utilización por el receptor el mismo año para el que se solicitan de la reserva.

c) No hayan sido excluidos del beneficio de las primas por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan los derechos.

d) No hayan sido excluidos de los programas de saneamiento ganadero oficial por causas atribuibles al interesado.

e) No se les haya descubierto en su explotación animales positivos a residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 2.178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, o cuando se haya encontrado una sustancia o producto no autorizados o una sustancia o producto autorizado, pero en posesión ilegal en su explotación, en alguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicitan los derechos.

f) Que siendo productores asignatarios de derechos, no hayan renunciado de acuerdo a la totalidad o parte de los mismos, en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan derechos de la reserva, salvo en el supuesto de que dicha renuncia estuviera justificada por concurrir alguna de las causas excepcionales relacionadas en el apartado 1 del artículo 12, debidamente acreditada.

Artículo 6.- Presentación de solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes para acceder a los derechos de la Reserva Canaria se formalizarán según el modelo que figura en el anexo II del presente Decreto.

2. El plazo de presentación de solicitudes se fijará en la convocatoria anual de adjudicación de derechos prevista en el apartado 2 del artículo 3. Las solicitudes presentadas transcurrido este plazo serán inadmitidas mediante resolución motivada del órgano competente para resolver, y se notificarán a los interesados en la forma prevista en la normativa vigente.

Artículo 7.- Baremo de puntuación de las solicitudes.

1. La adjudicación de derechos de la Reserva Canaria se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación, en el caso de que el número de derechos solicitados de la Reserva sea superior al número de derechos disponibles en la misma:

a) Por ser titular de una explotación agraria familiar o asociativa que, en la fecha de inicio del período de presentación de la solicitud de atribución de derechos de la reserva específica, tengan la consideración de prioritarias, cuatro puntos.

b) Por ostentar la condición de agricultor profesional, tres puntos. Esta puntuación será incompatible con la obtención de los cuatro puntos previstos en el apartado anterior.

c) Por haber obtenido, en el caso de profesionales y no profesionales del sector agrario, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de los derechos, alguna ayuda oficial tanto para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, como aquellas que pudieran obtenerse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), tres puntos.

d) Por ostentar la condición de agricultor joven, dos puntos.

e) Por tener la condición de nuevo productor, dos puntos.

f) Por pertenecer a sociedades agrarias de transformación o cooperativas de producción-comercialización en el sector caprino y ovino, un punto.

g) Por pertenecer a una agrupación de Defensa Sanitaria y llevar a cabo sus programas de saneamiento, un punto.

2. Las explotaciones asociativas podrán obtener la puntuación de los párrafos b) y d) del apartado 1, cuando al menos el 50% de los socios que las integran cumplan la condición establecida en cada uno de los apartados citados.

Artículo 8.- Tramitación.

La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de aplicación de la Política Agrícola Común llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución del procedimiento, y examinará si reúne los requisitos exigidos y si acompaña a la misma la preceptiva documentación.

Artículo 9.- Procedimiento de asignación.

1. En caso de que el número de derechos solicitados sea superior a los disponibles, se podrá limitar el número de derechos asignables por solicitud, en función de los derechos que tengan asignados los solicitantes al final de la campaña anterior, de acuerdo con los siguientes tramos:

Tabla omitida.

Cuando la solicitud de derechos sea presentada por una sociedad agraria de transformación o cooperativa de producción comercialización en el sector caprino y ovino, el límite asignable que se contempla en el presente apartado se multiplicará por el número de socios que la integren, hasta un máximo de 500 derechos a prima.

2. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

Primero.- Ser titulares de una explotación prioritaria.

Segundo.- Ostentar la condición de agricultor profesional.

Tercero.- Ostentar la condición de joven agricultor.

Cuarto.- Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de los derechos alguna ayuda oficial tanto para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, como aquellas que pudieran obtenerse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Quinto.- Haber solicitado derechos a prima en la última convocatoria y no haberlos recibido por falta de disponibilidad de la misma.

En caso necesario, dentro de cada grupo se ordenarán las solicitudes en función del número de derechos que posean los solicitantes y dando prioridad a los que tengan menor número de derechos.

Artículo 10.- Resolución.

Una vez llevados a cabo los actos de instrucción señalados en el apartado anterior, el titular de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de aplicación de la Política Agrícola Común, resolverá y notificará en el plazo de 3 meses contados desde la publicación de la convocatoria de adjudicación de derechos, la concesión, desestimación o inadmisión de las solicitudes de derechos de la Reserva Canaria. Dicha notificación será practicada mediante la publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en los tablones de anuncios de las Agencias de Extensión Agraria. Transcurrido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolverlas expresamente.

Artículo 11.- Obligaciones de los adjudicatarios.

Los adjudicatarios de derechos procedentes de la Reserva Canaria quedarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Mantener como mínimo 10 derechos.

b) Utilizar directamente, o indirectamente mediante cesión temporal a otro productor, al menos, el 90% de sus derechos durante cada año, salvo lo dispuesto en el apartado c).

c) Utilizar al menos el 90% de sus derechos al menos una vez durante dos años consecutivos, cuando se trate de un productor titular de veinte derechos a la prima como máximo.

Artículo 12.- Pérdida de derechos.

1. Aquellos derechos no utilizados por los productores adjudicatarios se perderán y se integrarán en la Reserva Canaria, salvo casos excepcionales debidamente justificados. Podrán tener tal consideración, los siguientes:

- Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

- La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones del productor destinadas a la cría de su rebaño de ovejas y cabras.

- La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño del titular de los derechos como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

- Una incapacidad temporal o permanente del titular de los derechos, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- La exclusión del productor, como consecuencia de una sanción, del beneficio de la prima a los productores de caprino y ovino.

2. En el caso de que un productor no pueda utilizar el porcentaje mínimo de sus derechos, como consecuencia de una circunstancia excepcional debidamente justificada, deberá indicar esta circunstancia y aportar la justificación oportuna en el mismo plazo establecido para la presentación de la solicitud de prima de la campaña correspondiente. Las justificaciones aportadas fuera de este plazo no serán tenidas en cuenta.

3. Cuando un productor pierda sus derechos, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente artículo, la Consejería competente en materia de ganadería notificará al interesado su nuevo límite individual de derechos actualizado en un plazo que finalizará anualmente el 31 de agosto. No obstante, en aquellos casos en que con posterioridad a esta fecha la Consejería competente en materia de ganadería determine, a la vista del resultado de los controles administrativos y sobre el terreno que se realicen en relación a las solicitudes anuales de prima, que la utilización efectiva de los derechos por parte de un productor es inferior a la que se estableció con su solicitud de prima, podrá revisar el límite individual asignado.

4. Cuando, en el transcurso de un control administrativo o sobre el terreno que se refiera a la solicitud de prima presentada por el productor, se constate que el número de animales que reúnan los requisitos para causar derecho a la obtención de la misma, es inferior al número de animales por el que se solicitó, se considerará como número de derechos utilizados personalmente el correspondiente a los animales que reúnen dichos requisitos, al que se añadirán, en su caso, el número de animales que hayan causado baja durante el período de retención, siempre que tales bajas hayan sido debidamente comunicadas por el productor.

Artículo 13.- Transferencias de derechos.

1. Los derechos a prima podrán transferirse a cualquier titular de explotación agraria que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto, conjunta o separadamente con la propiedad de la explotación mediante venta, arrendamiento, donación, herencia u otro negocio jurídico, intervivos o mortis causa, ya sea a título oneroso o gratuito. Tendrán la consideración de transferencias de derechos con transferencia de la explotación aquellas transferencias de derechos en las que el productor transferidor transmita la titularidad de su explotación y la totalidad de sus derechos a la persona o personas que se hagan cargo de aquélla.

2. Cuando el productor transfiera los derechos total o parcialmente, sin transferir conjuntamente la titularidad de su explotación, dicha transferencia incluirá, como mínimo:

a) En el caso de los productores con más de 100 derechos a prima, 10 derechos.

b) En el caso de los productores con un mínimo de 20 y un máximo de 99 derechos a prima, 5 derechos.

c) En el caso de los productores con menos de 20 derechos a prima, la transferencia no estará sujeta a ninguna limitación.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, un 10% de los derechos transferidos se cederán, sin compensación, a la Reserva Canaria. El número de derechos cedidos a la reserva en virtud de lo dispuesto en este apartado no podrá ser nunca inferior a la unidad.

4. La asignación de nuevos límites a los productores afectados se realizará en el término de sesenta días naturales a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada una de las primas correspondientes a cada año.

5. Las modificaciones de los límites individuales de derechos a prima de caprino y ovino, sólo tendrán en cuenta cantidades de derechos equivalentes a números enteros. A estos efectos, si el resultado final de las operaciones aritméticas fuera un número no entero, se conservará el número entero más próximo. Sin embargo, cuando este número no entero sea exactamente la mitad de dos números enteros, se conservará el entero mayor.

Artículo 14.- Cesiones temporales.

1. Los productores podrán ceder temporalmente a otro productor una parte o la totalidad de los derechos individuales de prima que tengan asignados y que no pretendan utilizar.

2. La cesión temporal sólo podrá efectuarse por años naturales enteros, respecto del número mínimo de derechos contemplado en el apartado 2, del artículo 13, y por un plazo máximo de tres años consecutivos.

3. Concluido el período de cesión, los productores deberán hacer uso directamente de sus derechos durante, al menos, dos años consecutivos, salvo en caso de transferencias.

Artículo 15.- De la comunicación de transferencias y cesiones.

1. Las transferencias intervivos de derechos, así como las cesiones temporales de los mismos, sólo serán efectivas tras su comunicación a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de aplicación de la Política Agrícola Común. La comunicación de las transferencias o cesiones se realizará conforme al modelo que figura en el anexo I de este Decreto.

El plazo para la presentación de las comunicaciones se iniciará el día siguiente a la finalización del período de retención de los animales correspondiente a la solicitud de prima del año anterior a aquel para el que se comunica la transferencia o cesión de los derechos y finalizará el último día del plazo para la presentación de solicitudes de prima de la campaña para la que han adquirido los derechos.

2. En los casos de transferencia de derechos mortis causa, como consecuencia de una herencia, el productor que reciba los derechos únicamente deberá presentar ante la Consejería competente en materia de ganadería, en el momento en que esté en disposición de hacerlo, los documentos legales que acrediten que es el derechohabiente del productor fallecido.

Artículo 16.- Condiciones para la transferencia o cesión de derechos.

1. Los productores que hayan obtenido derechos a prima procedentes de la Reserva Canaria no podrán, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, transferir intervivos ni ceder ninguno de sus derechos durante tres años consecutivos, contados a partir de aquel en que surta efecto la asignación de la Reserva.

2. A los efectos de este artículo, sólo podrán admitirse como casos excepcionales los que se citan a continuación, y ello siempre que dicha circunstancia se haya producido entre la fecha en que se solicitó la asignación de derechos de la Reserva Canaria y la fecha en que se deposite la petición de la prima para la campaña correspondiente:

a) La invalidez permanente del titular de los derechos.

b) La jubilación del titular por haber alcanzado la edad legal establecida, siempre y cuando se trate de una explotación familiar, y se haga cargo de la misma algún miembro de la familia hasta el segundo grado de parentesco.

c) La constitución de una explotación asociativa que suponga la transferencia de la titularidad de la explotación y de la totalidad de los derechos de los socios a la asociación.

d) El acceso o incorporación de un agricultor joven a la titularidad exclusiva o compartida de una explotación agraria, que implique que el titular tenga que transferir al joven que se instala la totalidad o parte de los derechos que tiene atribuidos.

Cuando se produzca una transferencia por estos motivos, se entenderá que el cesionario de los derechos asume el compromiso de no ceder ni transferir ninguno de sus derechos durante tres años consecutivos, contados a partir de aquel en que surtió efecto la asignación de la reserva.

Artículo 17.- Incumplimientos.

La falsedad de los datos consignados en las comunicaciones de transferencias o cesiones y en las solicitudes de asignación de derechos procedentes de la Reserva Canaria, o en la documentación aportada, previa la tramitación del correspondiente procedimiento contradictorio, dejará sin efecto la transferencia o cesión de que se trate o dará lugar a la anulación de la asignación de derechos, y será sancionada, de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse.

Disposición Adicional Primera.- Asignación de derechos.

Se asignarán de oficio derechos procedentes de la Reserva Canaria, a aquellos productores que los tuvieran asignados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. El número de derechos que se les asignará, será igual al número de derechos que poseían en dicha fecha. Esta asignación obligará al cumplimiento de las obligaciones y condiciones contenidas en el presente Decreto.

Disposición Adicional Segunda.- Tramitación telemática.

La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de aplicación de la Política Agrícola Común facilitará y hará públicas las plataformas tecnológicas que hagan posible el acceso de los interesados a la tramitación electrónica de los procedimientos a los que se refiere este Decreto.

Disposición Final Primera.- Facultades de aplicación.

Se faculta al Consejero o Consejera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de aplicación de la Política Agrícola Común para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto, y en concreto, para modificar el modelo normalizado de presentación de solicitudes que figura en el anexo II a este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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