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  • EDICIÓN DE 21/09/2009
 
 

Procesos de control de dopaje

21/09/2009
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Real Decreto 1462/2009, de 18 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte (BOE de 19 de septiembre de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §007239 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 1462/2009 modifica los artículos 47, 48 y el anexo del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.

El Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1462/2009, DE 18 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 641/2009, DE 17 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCESOS DE CONTROL DE DOPAJE Y LOS LABORATORIOS DE ANÁLISIS AUTORIZADOS, Y POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE PREVENCIÓN DEL DOPAJE Y DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE.

La ciudad de Madrid, capital del Reino de España, junto con el Comité Olímpico Español, es candidata para organizar los Juegos de la XXXI Olimpiada en el año 2016. Una candidatura respaldada por todas las instituciones del Estado que han unido sus esfuerzos para convertirla en un motivo de orgullo para nuestro país y para todo el mundo. En este sentido, el Gobierno de España aprobó en su día las correspondientes garantías exigidas a la candidatura para poder ser sede de los juegos.

Entre las garantías del Estado para la candidatura de Madrid 2016, la 12.15 asegura textualmente que “El Gobierno de España garantiza que, en caso de que Madrid sea nombrada ciudad anfitriona de los Juegos de la XXXI Olimpiada en 2016, instará los procedimientos oportunos y adoptará las iniciativas legislativas apropiadas para que (…) (ii) en el caso de que la normativa antidopaje española en el momento de la celebración de los Juegos entrase en conflicto con el Código Mundial Antidopaje y la normativa antidopaje del Comité Olímpico Internacional vigentes en ese momento, de acuerdo con lo establecido en el punto (i) anterior, la legislación aplicable sea la del Código Mundial Antidopaje y la normativa antidopaje del Comité Olímpico Internacional”. Esta garantía se aprobó plenamente de acuerdo con la normativa vigente.

En mayo de 2009, la Comisión de evaluación 2016 del Comité Olímpico Internacional visitó la ciudad de Madrid para conocer in situ el proyecto de la candidatura. A raíz de una pregunta de la Comisión sobre la adaptación al Código Mundial Antidopaje del Real Decreto 641/2009 Vínculo a legislación, de 17 de abril, en lo relativo a la disponibilidad de los deportistas para los controles, el Consejo Superior de Deportes de España envió, con posterioridad, las pertinentes aclaraciones. A fecha de 28 de agosto de 2009, la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) ha incluido a las autoridades deportivas españolas en el grupo de las que cumplen totalmente el Código Mundial Antidopaje, y a las autoridades antidopaje españolas en el selecto grupo de países que disponen y ejecutan un programa de controles antidopaje fuera de competición.

No obstante, tras la publicación del Informe de la Comisión de Evaluación del Comité Olímpico Internacional el día 2 de septiembre de 2009, se considera oportuno solventar definitivamente las dudas suscitadas en todo lo relativo a la disponibilidad de los deportistas para los controles a fin de reforzar la Candidatura de Madrid 2016. Para ello, por medio del presente real decreto se modifican los correspondientes artículos del Real Decreto 641/2009 Vínculo a legislación, de 17 de abril, con el objetivo de aclararlos totalmente de conformidad con el informe de la Comisión. En este sentido, la franja horaria para la localización de los deportistas se ajustará a lo dispuesto en la normativa internacional antidopaje y en especial el Código Mundial Antidopaje y sus normas de desarrollo, es decir, entre las seis de la mañana y las once de la noche.

Todo ello, sin perjuicio del compromiso del Gobierno de España de impulsar las adaptaciones y actualizaciones necesarias como consecuencia de esta modificación, en permanente dialogo con los agentes internacionales implicados en la lucha contra el dopaje en el deporte, para mantener a España como país a la cabeza en la lucha contra el dopaje.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Justicia por suplencia de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 641/2009 Vínculo a legislación, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.

1. Se modifica el apartado primero del artículo 47 Vínculo a legislación del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, cuya redacción queda establecida en los siguientes términos:

“De conformidad con la normativa internacional antidopaje y en especial el Código Mundial Antidopaje y sus normas de desarrollo, los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud que no se justifiquen por causas médicas, incluidas todas las relacionadas con el antidopaje, se realizarán en la franja horaria comprendida entre las seis de la mañana y las once de la noche.

Para facilitar el descanso nocturno del deportista, fuera de la franja horaria determinada en el párrafo anterior no se deberán realizar controles de dopaje fuera de competición ni controles de salud que no se justifiquen por causas médicas, incluidas todas las relacionadas con el antidopaje.”

2. Se modifica la letra a) del artículo 48.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, cuya redacción queda establecida en los siguientes términos:

“Salvo disposición en contrario a tal efecto en las normas de la Federación Internacional o del organismo antidopaje en cuestión, un control en competición es aquel al que se somete a un determinado deportista en el marco, o con ocasión de una competición.”

3. Se modifica la definición del término “Control en competición” del anexo “Definiciones” del Real Decreto 641/2009 Vínculo a legislación, de 17 de abril, cuya redacción queda establecida en los siguientes términos:

“Salvo disposición en contrario a tal efecto en las normas de la Federación Internacional o del organismo antidopaje en cuestión, un control en competición es aquel al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición, es decir, desde 12 horas antes de celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.”

4. Se suprime la definición del término “Horas de descanso nocturno” del anexo “Definiciones” del Real Decreto 641/2009 Vínculo a legislación, de 17 de abril.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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