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Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Cabo Verde

16/09/2009
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Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Cabo Verde, hecho “ad referendum” en Madrid el 20 de marzo de 2007 (BOE de 16 de septiembre de 2009). Texto completo.

CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, HECHO “AD REFERENDUM” EN MADRID EL 20 DE MARZO DE 2007.

CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA

DE CABO VERDE

El Reino de España y la República de Cabo Verde, denominadas en lo sucesivo “las Partes”;

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la persecución de los delitos y la ejecución de las condenas, especialmente en la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo;

Deseando mejorar los procedimientos de extradición entre los dos Estados, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, en orden a la entrega recíproca de los delincuentes;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de extraditar

Las Partes se comprometen a entregarse mutuamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, y a solicitud de la otra Parte, a las personas que se encuentren en su territorio y que sean reclamadas por ésta para ser procesadas o para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad impuesta por sus Tribunales, por un delito que dé lugar a la extradición.

ARTÍCULO 2

Delitos que dan lugar a la extradición

1. Sólo se concederá la extradición por causa de delitos que se encuentren tipificados penalmente por la legislación de ambas Partes si se da alguna de las siguientes condiciones:

a) si la solicitud de extradición tiene por objeto el procesamiento de la persona, que el delito esté castigado en la legislación de ambas Partes con pena de prisión de duración superior a un año;

b) si la solicitud de extradición tiene por objeto la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, además del requisito señalado en el párrafo anterior, que el periodo de condena que quede por cumplir por la persona reclamada sea de al menos seis meses en el momento de formular la solicitud.

2. A la hora de determinar si los hechos constituyen delito conforme a la legislación de ambas Partes, de acuerdo con el párrafo anterior, no tendrá relevancia el hecho de que las respectivas legislaciones no incluyan el acto dentro de la misma categoría de delitos, o que el delito no reciba la misma denominación.

3. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más hechos, cada uno de los cuales constituye delito conforme a la legislación de ambas Partes, y al menos uno de ellos cumple los requisitos de duración de la pena previstos en el apartado 1 de este artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por todos ellos.

ARTÍCULO 3

Motivos de denegación obligatorios

La extradición será denegada si:

a) la Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político. A tales efectos, no se considerarán delitos políticos los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier acuerdo internacional del que sea parte.

b) la Parte requerida posee fundados motivos para pensar que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o con la intención de someter a la persona a cualquier otra forma de discriminación, o que la situación de la persona en el procedimiento judicial pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;

c) el delito por el que se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente militar;

d) la persona reclamada es un nacional de la Parte requerida, o le haya sido concedido por ésta asilo político, en el momento de la comisión de los hechos, en los términos admitidos por la Constitución y por la Ley de la Parte requerida;

e) la acción penal o la pena hayan prescrito conforme a la ley de la Parte requirente;

f) los tribunales de la Parte requerida ya han dictado sentencia firme o concluido un procedimiento judicial contra la persona reclamada respecto al delito por el que se solicita la extradición, o bien la persona reclamada haya sido juzgada en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición, y haya sido absuelta o hubiera cumplido la correspondiente pena;

g) la solicitud de extradición es realizada por la Parte requerida a raíz de una sentencia dictada en rebeldía, y la Parte requirente no ofrece garantías de volver a juzgar el caso después de la extradición.

h) Si el delito por el cual se pide la extradición puede ser castigado con la pena de muerte, cadena perpetua o condena de duración indeterminada, según las leyes de la Parte requirente.

ARTÍCULO 4

Motivos de denegación facultativos

La extradición se podrá rechazar si:

a) La Parte requerida posee jurisdicción respecto del delito al que se refiere la extradición, de acuerdo con su legislación interna;

b) Si el delito por el que se solicita la extradición se hubiera cometido fuera del territorio de las dos Partes, y la Parte requerida carece de jurisdicción para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en similares circunstancias;

c) Cuando se solicite la extradición de una persona menor de dieciocho años, y la extradición pudiera perjudicar su readaptación social o rehabilitación;

ARTÍCULO 5

Obligación de iniciar procedimientos penales en la Parte requerida

1. Si se deniega la extradición de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 3 y en el apartado a) del artículo 4 del presente Convenio, la Parte requerida deberá, a solicitud de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes con la finalidad de iniciar un procedimiento penal por los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, de acuerdo con su legislación interna. A tal fin, la Parte requirente proporcionará a la Parte requerida los documentos y pruebas relacionados con el caso.

2. Las partes podrán acordar, en tales casos y en la medida en que lo permitan o lo puedan permitir sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la entrega temporal de la persona reclamada a efectos de enjuiciamiento por la Parte requirente.

ARTÍCULO 6

Autoridades Centrales

1. A efectos del presente Convenio, las Partes se comunicarán entre sí, a través de las respectivas autoridades centrales designadas en el apartado siguiente, sin prejuicio de comunicación por vía diplomática cuando se considere oportuno.

2. La autoridad central de España será el Ministerio de Justicia. La autoridad central de Cabo Verde será la Procuraduría General de la República. Las Partes podrán modificar la designación de su autoridad central, comunicándolo por vía diplomática a la otra parte

3. A los efectos del presente Convenio, las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí, procurando hacer uso de las nuevas tecnologías, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las solicitudes de extradición.

4. No obstante lo anterior, las Partes podrán recurrir a la vía diplomática para el envío o recepción de solicitudes de extradición o de información relativa a las mismas, cuando lo consideren necesario por las especiales circunstancias que concurran en el caso.

ARTÍCULO 7

Solicitud de extradición y documentos necesarios

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y deberá incluir o ir acompañada de:

a) el nombre de la autoridad requirente;

b) el nombre, sexo y nacionalidad, de la persona reclamada y cualquier otra información que pueda ayudar a determinar la identidad de la persona y su posible paradero, así como, si se dispone de ello, una descripción de su apariencia física, fotografías y huellas digitales de la persona;

c) descripción del caso, con un resumen de los hechos delictivos;

d) el texto de las disposiciones legales relevantes sobre el establecimiento de la jurisdicción penal, la determinación del delito y la pena que puede imponerse por el mismo; y

e) el texto de las disposiciones legales relevantes que describan los límites temporales de la acción penal o de la ejecución de la condena.

2. Además de las disposiciones del apartado 1 de este artículo,

a) la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente; o

b) la solicitud de extradición dirigida a la ejecución de una condena impuesta sobre la persona reclamada, deberá también ir acompañada de una copia de la resolución judicial y un documento que haga constar el periodo de condena cumplida.

3. La solicitud de extradición y los documentos que se envíen en apoyo de la misma deberán ir firmados y sellados, y deberán ir acompañados de una traducción en la lengua de la Parte requerida.

ARTÍCULO 8

Información adicional

1. Si la Parte requerida considera que la información facilitada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente, podrá solicitar que le sea enviada información adicional, debiendo enviarse dicha información en el plazo de 45 días, que podrá ampliarse por causas debidamente justificadas por la Parte requirente.

2. Si la Parte requirente no envía la información adicional en el plazo mencionado, se presumirá que ha renunciado voluntariamente a su solicitud. Ello no impedirá, no obstante, a la Parte requirente presentar una nueva solicitud de extradición por el mismo delito.

ARTÍCULO 9

Detención provisional

1. En caso de urgencia, una Parte podrá pedir a la otra la detención provisional de la persona reclamada, a la espera de recibir la solicitud de extradición. La petición se podrá dirigir por escrito mediante los canales previstos en el artículo 6 del presente Convenio, a través de Interpol o por cualquier otro canal acordado por ambas Partes.

2. La solicitud de prisión provisional contendrá los extremos indicados en el apartado 1 del artículo 7 del presente Convenio, una declaración sobre la existencia de los documentos indicados en el apartado 2 del mismo artículo, y una declaración de que la solicitud de extradición será enviada a continuación.

3. La Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente del curso dado a su solicitud.

4. Se pondrá fin a la detención provisional si, en el plazo de 40 días a contar desde la detención de la persona reclamada, la autoridad competente de la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición. Se podrá ampliar ese plazo en 15 días más, a solicitud de la Parte requirente, debidamente justificada.

5. La puesta en libertad de la persona de acuerdo con el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la extradición de la persona reclamada si la Parte requerida recibe con posterioridad la solicitud formal de extradición.

ARTÍCULO 10

Decisión sobre la solicitud de extradición

1. La Parte requerida decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos previstos por su legislación interna, e informará con prontitud a la Parte requirente de su decisión.

2. Si la Parte requerida deniega total o parcialmente la solicitud, informará a la Parte requirente de los motivos de denegación.

3. La denegación de la extradición por motivos de fondo impedirá a la Parte requirente presentar una nueva solicitud de extradición contra la misma persona y por los mismos hechos.

ARTÍCULO 11

Extradición con consentimiento de la persona

1. La persona detenida a efectos de extradición puede consentir a su entrega al Estado requirente, con carácter irrevocable. En tal caso, el juez acordará la entrega de la persona al Estado requirente sin necesidad de recibir los documentos previstos en el artículo 7 del presente Convenio.

2. La persona reclamada, su abogado y el representante del Ministerio Fiscal deberán firmar la declaración por la que la persona consiente a la entrega.

3. El juez deberá verificar que se cumplen todas las condiciones para conceder la extradición, y oirá a la persona reclamada para asegurarse de que el consentimiento se ha prestado libremente y con pleno conocimiento de sus consecuencias, en particular de su carácter irrevocable. En caso afirmativo, ratificará la declaración y ordenará la entrega de la persona al Estado requirente.

4. La declaración así ratificada equivale, a todos los efectos, a la decisión que pone fin al procedimiento de extradición.

ARTÍCULO 12

Entrega de la persona

1. Si la Parte requerida concede la extradición, ambas Partes acordarán el lugar, la hora y cualquier otra circunstancia relativa a la ejecución de la extradición. Entretanto, la Parte requerida informará a la Parte requirente del periodo de tiempo durante el que la persona ha permanecido detenida antes de la entrega.

2. Si la Parte requirente no ha recogido a la persona en un plazo de 30 días después de la fecha acordada para la ejecución de la extradición, la Parte requerida pondrá a la persona en libertad inmediatamente y podrá rechazar una nueva solicitud de extradición de la Parte requirente referida a la misma persona y por los mismos hechos, salvo que el apartado 3 de este artículo disponga lo contrario.

3. Si una de las Partes no entrega o no va a recoger a la persona dentro del plazo acordado por razones ajenas a su voluntad, la otra Parte será notificada con prontitud. Las Partes acordarán nuevamente los términos de la ejecución de la extradición, y será de aplicación lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

ARTICULO 13

Aplazamiento de la entrega y entrega temporal

1. Si la persona reclamada está siendo procesada o está cumpliendo condena en la Parte requerida por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición, la Parte requerida podrá, después de haber acordado conceder la extradición, aplazar la entrega hasta tanto no concluya el procedimiento penal o el cumplimiento de la pena. La Parte requerida informará a la Parte requirente del aplazamiento de la entrega.

2. Si el aplazamiento de la entrega a que se refiere el párrafo anterior puede provocar el transcurso del plazo de prescripción de la acción, o dificultar las investigaciones del delito en la Parte requirente, la Parte requerida puede, en la medida que lo permita su legislación, entregar temporalmente a la persona reclamada a la Parte requirente, de acuerdo con los términos y condiciones que se acuerden por ambas Partes. La Parte requirente devolverá con prontitud a la persona a la Parte requerida, una vez que haya concluido el procedimiento.

ARTÍCULO 14

Solicitudes de extradición formuladas por varios países

1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicita por una de las Partes y uno o más terceros países, la Parte requerida decidirá a cuál de ellos entregará al reclamado, y notificará su decisión a la Parte requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo delito, la Parte requerida dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que aconsejen otra cosa, como la nacionalidad, el domicilio habitual de la persona, o la fecha de las solicitudes.

3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos distintos, la Parte requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo que circunstancias particulares aconsejen otra cosa.

ARTÍCULO 15

Principio de especialidad

La persona extraditada de conformidad con el presente Convenio no será procesada o sometida a la ejecución de una condena en la Parte requirente, por delitos cometidos por dicha persona con anterioridad a su entrega, distintos a aquél por el que se concedió la extradición, ni podrá ser re-extraditada a un tercer país, a menos que:

a) la Parte requerida haya prestado su consentimiento previo. A tal efecto, la Parte requerida podrá exigir el envío de la documentación y la información mencionada en el artículo 7, junto con una declaración de la persona extraditada en relación con los delitos en cuestión;

b) la persona no haya abandonado el territorio de la Parte requirente en el plazo de 30 días después de haber sido puesta en libertad. No obstante, este periodo no incluirá el tiempo durante el cual la persona no haya podido abandonar el territorio de dicha Parte por razones ajenas a su voluntad; o

c) la persona haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente después de haberlo abandonado.

ARTÍCULO 16

Entrega de objetos

1. Si la Parte requirente lo solicita, la Parte requerida deberá, en la medida que lo permita su legislación interna, confiscar los productos e instrumentos del delito y cualesquiera otros bienes que se encuentren en su territorio, que puedan servir como prueba, y si se concede la extradición, deberá entregarlos a la Parte requirente.

2. Cuando se conceda la extradición, los objetos mencionados en el párrafo anterior podrán ser entregados incluso aunque no se pueda efectuar la extradición debido al fallecimiento, desaparición o huida de la persona reclamada.

3. La Parte requerida podrá, con el fin de llevar a cabo otro procedimiento penal pendiente, aplazar la entrega de los objetos mencionados hasta la conclusión del mismo, o entregar temporalmente dichos objetos con la condición de que sean devueltos por la Parte requirente.

4. La entrega de objetos se entenderá sin perjuicio de los legítimos derechos de la Parte requerida o de terceros sobre los mismos. Si existen tales derechos, la Parte requirente deberá, a solicitud de la Parte requerida, devolver con prontitud los objetos entregados, sin coste alguno para la Parte requerida y tan pronto como sea posible después de la conclusión del procedimiento.

ARTÍCULO 17

Tránsito

1. Si una de las Partes debe extraditar a una persona desde un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, solicitará a ésta autorización para el tránsito. No será necesaria la autorización si se realiza por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio de dicha Parte.

2. La Parte requerida autorizará el tránsito solicitado por la Parte requirente, en la medida en que no resulte contrario a su legislación.

ARTÍCULO 18

Notificación del resultado

La Parte requirente facilitará con prontitud a la Parte requerida información relativa al procedimiento o la ejecución de la condena contra la persona extraditada, o información relativa a la re-extradición de dicha persona a un tercer país.

ARTÍCULO 19

Gastos

Los gastos que se deriven de los procedimientos de extradición en la Parte requerida serán asumidos por dicha Parte. Los gastos de transporte y de tránsito relacionados con la entrega o recogida de la persona extraditada serán asumidos por la Parte requirente.

ARTÍCULO 20

Resolución de controversias

Las partes procurarán resolver cualquier divergencia sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio a través de consultas entre las autoridades centrales. Si persistieran las divergencias se recurrirá a la vía diplomática.

ARTÍCULO 21

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación por vía diplomática en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los Estados.

ARTÍCULO 22

Vigencia y terminación

1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida.

2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio por escrito y por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos 6 meses desde la fecha de notificación.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el día 20 de marzo de 2007, en dos originales, en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA

“A.R.”

Mariano Fernández Bermejo

Ministro de Justicia

POR LA REPÚBLICA DE

CABO VERDE

José Manuel Gomes Andrade

Ministro de Justicia

El presente Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 2008, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación de cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 21.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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