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Grupo de Diagnóstico y tratamiento

15/09/2009
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Orden de 17 de agosto de 2009, por la que se modifica la Orden de 4 de abril de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir los centros sanitarios para su homologación en el grupo de Diagnóstico y tratamiento, subgrupo: Rehabilitación (B.O.C. n.º 84, de 25.4.08) (BOC de 14 de septiembre de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE AGOSTO DE 2009, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 4 DE ABRIL DE 2008, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS SANITARIOS PARA SU HOMOLOGACIÓN EN EL GRUPO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO, SUBGRUPO: REHABILITACIÓN (B.O.C. N.º 84, DE 25.4.08).

La Orden de 4 de abril de 2008, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros sanitarios para su homologación en el grupo de Diagnóstico y tratamiento, subgrupo, Rehabilitación, establece cinco niveles dentro de dicho subgrupo, en función del número de profesionales que vayan a intervenir en el tratamiento.

La aplicación de la norma durante estos meses ha llevado a considerar que la superficie total y de la sala de gimnasio polivalente, exigida para este tipo de centros, debe ser un criterio a tener en cuenta en la licitación y adjudicación de estos tratamientos, pero no requisito imprescindible para la homologación, pues en determinados núcleos de población un gimnasio pequeño puede resolver las necesidades de tratamiento y evitar a los pacientes desplazamientos innecesarios. Asimismo la exigencia de aire acondicionado no se justifica en muchos casos si se tienen en cuenta las condiciones climatológicas de la zona geográfica en que se ubican los centros y las condiciones estructurales de los mismos.

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO:

Artículo 1.- Modificación del anexo 1 de la Orden de 4 de abril de 2008, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros sanitarios para su homologación en el grupo de Diagnóstico y tratamiento, subgrupo, Rehabilitación.

1. Se modifica el apartado 2.1.2, que quedará redactado en los siguientes términos:

"- Los locales destinados a la prestación del servicio deberán tener, en su conjunto, una superficie mínima acorde con su capacidad asistencial."

2.- Se modifica el apartado 2.1.4, que quedará redactado en los siguientes términos:

"2.1.4. Condiciones medio-ambientales.

Las condiciones de temperatura y ventilación de los locales serán adecuadas teniendo en cuenta para su valoración las condiciones climatológicas de la zona geográfica en que esté ubicado el centro, las condiciones estructurales del mismo y su capacidad asistencial."

3. Se modifica el apartado 2.3.1, guión tercero, que quedará redactado en los siguientes términos:

"- Es el espacio donde se realizan las diferentes modalidades de cinesiterapia y mecanoterapia.

- Es necesario que disponga de buena iluminación, dispositivo de renovación de aire y espalderas."

Artículo 2.- Modificación del anexo 2. Se modifica el apartado 2.1 que quedará redactado en los siguientes términos:

"- El centro deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2.1 y 2.2 del anexo 1- nivel I."

Artículo 3.- Se modifica su anexo 3, que quedará redactado como sigue:

"El centro deberá cumplir todos los requisitos exigidos para el nivel I (Fisioterapia) y el nivel II (Terapia ocupacional)."

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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