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STS de 06.05.09 (Rec. 2019/2004; S. 1.ª). Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Accidente de circulación

11/09/2009
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La Sala estima el recurso interpuesto por Telefónica en el que la misma afirma que debió quedar exonerada de la responsabilidad atribuida, como empresa propietaria del vehículo causante de los daños reclamados, ya que el conductor, empleado de la misma, lo utilizó infringiendo sus órdenes, extralimitándose en sus atribuciones. Así, el art. 1 de la Ley 30/1995 dice que “el propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan el art. 1903 CC ", añadiendo que "esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". Y en este sentido, tiene razón la recurrente cuando manifiesta que al tiempo de sobrevenir el accidente, el conductor estaba utilizando el vehículo de su propiedad para uso particular, fuera de las horas de trabajo, y contraviniendo la prohibición que le imponía la empresa, que no le había autorizado expresamente su uso privado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 307/2009, de 06 de mayo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2019/2004

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de Menor Cuantía (Verbal) n.º 504/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Collado Villalba, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid Sección Décimo Novena por la representación procesal de Telefónica de España S.A, y como parte recurrida la Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Don Valeriano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- 1.-

El Procurador Don José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de Don Valeriano interpuso demanda de juicio Verbal, contra Telefónica de España S.A., contra Don Juan Pablo y Don Avelino y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con estimación integra de dicha demanda, se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi mandante la cantidad de treinta y un millones cuatrocientas veinticinco mil (31.425.000) pesetas, con imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

2.-

La Procuradora Doña Paloma María A. Pozas Garrido, en nombre y representación de Telefónica de España S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones opuestas de faltas de legitimación pasiva e inadecuación del procedimiento, subsidiariamente, absuelva a Telefónica de España S.A. de las pretensiones de condena deducidas por la parte demandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por resolución de fecha 31 de diciembre de 1993, se declara la rebeldía del demandado Don Avelino.

3.-

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Collado Villalba dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Valeriano debo condenar y condeno a Avelino ( en la persona de sus herederos legales en la forma y medida que hayan aceptado la herencia) a pagar a la actora la cantidad de doce millones de pesetas (o, setenta y dos mil ciento veintiún euros con cuarenta y cinco céntimos ) por el fallecimiento de Joaquina y nueve millones de pesetas ( cincuenta y cuatro mil novecientas y un euro con nueve céntimos) por el fallecimiento de Ramona. Ha lugar absolver a los restantes codemandados. Las costas se devengarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho.

SEGUNDO

.-

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Valeriano, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de mayo 2004, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por D. Valeriano, contra la

sentencia de fecha 31 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Collado-Villalba

en el procedimiento a que se contrae en el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de incluir con carácter solidario en la condena que recoge la sentencia reseñada a la codemandada Compañía Telefónica de España S.A. con imposición a los demandados de las costas procesales correspondiente a los mismos en la Primera Instancia, y con imposición al actor de las costas procesales de la misma instancia correspondientes al codemandado absuelto. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de dicha resolución. Todo ello sin especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

TERCERO

.- 1.-

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Telefónica de España S.A. con apoyo en los siguientes

MOTIVOS: ÚNICO.-

Al amparo del artículo 477.1. de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la doctrina jurisprudencial para resolver las cuestiones objeto de debate, y específicamente de los artículos 1902, 1903 y 1.104 del Código Civil, siendo la resolución recurrible de conformidad con el artículo 477 2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por presentar interés casacional al oponerse la misma a la Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de 2 de julio de 1990, 14 de junio de 1967, 4 de julio de 1980, 13 de noviembre de 1974, 5 de marzo de 1977, 24 de enero de 1984, 2 de julio de 1990, 16 de octubre de 1973, 31 de enero de 1879 y 31 de diciembre de 2003.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de junio de 2007, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.-

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Don Valeriano, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.-

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Abril del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El día 12 de agosto de 1980, sobre las 23,40 horas, circulando por la N-VI, el vehículo Citröen matrícula M-7897-AL, propiedad de la Compañía Telefónica de España, conducido por Don Avelino, en el que viajaban Don Valeriano, su esposa Doña Joaquina y su hija Ramona, de 13 meses de edad, colisionó con el Ford Fiesta, matrícula R-....-RY, conducido por Don Juan Pablo, en el que viajaban Don Jesús Luis, Don Alfredo y Don Celso. A resultas de la colisión fallecieron Doña Joaquina y la menor Ramona.

Don Valeriano dirigió su acción de reclamación contra el conductor y contra la empresa propietaria del vehículo en que viajaban ambas fallecidas así como contra el conductor propietario del vehículo contra el que colisionó el primero, al amparo del artículo 1902 CC. La sentencia de 1.ª Instancia estimó parcialmente la demanda condenando únicamente al conductor del automóvil en el que iban las fallecidas a satisfacer al actor las cantidades de 72.121,45 Euros y 54.091,9 Euros. Se absuelve al conductor del otro vehículo al considerar que no constaba acreditada ningún tipo de acción imprudente por su parte, y se absuelve también a la Telefónica de España, propietaria del vehículo causante del accidente, al considerar acreditado que su conductor le estaba utilizando no para el desempeño de sus tareas como empleado de dicha mercantil sino para una actividad privada, de traslado de familiares y fuera de sus horas de servicio.

Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia estimó parcialmente el recurso y condenó a Telefónica de España con el argumento de que el principio de responsabilidad de esta entidad propietaria del vehículo se extiende a las circunstancias de funcionamiento y utilización por sus empleados, señalando que si bien la empresa no admite el uso privado de dichos vehículos, lo cierto es que no se articuló por la misma ningún mecanismo o sistema de control para impedirlo. Añade, además, que en el ámbito de la responsabilidad frente a terceros derivada de accidentes de circulación rige el principio de una cierta objetivación de la responsabilidad que se debe extender el supuesto de responsabilidad por "culpa in vigilando", y que en este caso concreto conlleva la extensión de la responsabilidad del conductor a la empresa propietaria del vehículo, ante la inexistencia de sistema alguno de control desarrollado por la misma y dirigido a evitar su uso particular por el empleado, dado que solo estima acreditado que le dio instrucciones genéricas prohibiendo dicho uso y que le incoó expediente sancionador después de producido el accidente.

SEGUNDO.-

Recurre en casación Telefónica de España articulando su recurso en un único motivo a través del cual, y tras citar como infringidos los artículos 1902, 1903 y 1104 del Código Civil, invoca la existencia de interés casacional por contradecir la sentencia impugnada la doctrina contenida en las sentencias que cita (1 de julio 1990; 14 de junio 1967; 4 de julio 1980; 13 de noviembre 1974; 5 de marzo 1977; 26 de enero de 1984; 16 de octubre 1973; 31 de enero 1979 y 31 de diciembre 2003 ), las cuales contemplan en diferente medida la exoneración de la responsabilidad de la empresa propietaria del vehículo cuando el conductor empleado de la misma lo utiliza infringiendo las órdenes de aquella extralimitándose en sus atribuciones, sin que se la exija para dicha exoneración un deber de vigilancia tan exhaustivo como el que requiere la sentencia de apelación.

TERCERO.-

Se estima. Dice el artículo 1 de la Ley 30/1995 (mantenido en las sucesivas reformas) que "el propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1.903 del Código Civil ", añadiendo que "esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". En lo que aquí interesa supone que el titular del vehículo de motor no responde por el simple hecho de serlo, sino por ceder o autorizar la conducción por otro en los términos del artículo 1903 del Código Civil, lo que implica que los requisitos determinantes del nacimiento de responsabilidad se producen a partir de la existencia de una relación de dependencia o subordinación del conductor con el propietario valorada en los términos flexibles que viene acogiendo la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación de la norma, en el sentido de que "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas" (SSTS 3 de abril de 2006 ), en la que no tiene encaje una vigilancia férrea e ininterrumpida de cada uno de los empleados, impropia de lo que debe considerarse razonable entre trabajadores (STS 31 de diciembre 2003 ), que le obligue a asegurarse de que cada uno de ellos cumple la normativa impuesta.

Tiene, por tanto, razón la recurrente, cuando manifiesta que al tiempo de sobrevenir el accidente, el conductor accidentado utilizaba el vehículo de su propiedad para uso particular, fuera de las horas de trabajo, contraviniendo la prohibición que le imponía la empresa, que no le había autorizado expresamente su uso privado, como reconoce la sentencia, pues ello impide establecer una relación de dependencia entre uno y otra, como presupuesto inexcusable del artículo 1903 del Código Civil, aunque se acudiese a la responsabilidad por riesgo, puesto que el vehículo se hallaba cedido exclusivamente para el desempeño de su trabajo, constituyendo un acto individual completamente desvinculado de la Empresa con la que estaba ligado laboralmente, desde la idea de que toda responsabilidad ha de conectarse con el servicio asignado al autor directo y que la conducta negligente del empleado se debe producir en el ámbito propio de la actividad empresarial quedando fuera de la misma los supuestos en que los comportamientos o conductas del agente se sitúan de manera totalmente ajena a la relación que lo liga con el principal, pues el hilo de la dependencia personal no puede justificar un vínculo de responsabilidad si los actos del sujeto no guardan conexión alguna con la función o servicio encomendado (STS 30 de diciembre 1992 ). Fundamentar, por ello, como hace la sentencia recurrida, la responsabilidad de la empresa por la acción de su empleado, basándose en la supuesta falta de un sistema de control del uso que hacia del vehículo de forma particular, supone desconocer la doctrina de esta Sala en cuanto extiende la responsabilidad más allá de lo que autoriza la norma desde el momento en que se pone a cargo de la empresa una falta de vigilancia sobre una actuación de su trabajador que viene determinada no tanto por el hecho de no guardar el vehículo en alguno de sus garaje, como por utilizarlo para usos propios, transportando a familiares no autorizados, en clara contravención de las normas de obligado cumplimiento establecidas, sin lo cual el principio culpabilístico, origen del deber de responder por hechos ajenos, no puede hacerse efectivo.

CUARTO.-

La estimación del recurso supone la revocación de la sentencia y consiguiente desestimación de la demanda en lo que hace a la condena de la Telefónica, en la forma que hizo la sentencia dictada por el Juzgado de la 1.ª Instancia; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas en ambas instancias y sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1.º.- Estimar el recurso de casación formulado por la Procuradora D.ª Isabel Martínez Gordillo, en la representación que acredita de Telefónica de España SA, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19), de fecha 28 de Mayo de 2004.

2.º.- Casar y anular de la misma forma dicha sentencia, en el sentido de absolver a la recurrente de la demanda formulada por Don Valeriano, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.

3.º.- Todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en ambas instancias por dicha parte y sin hacer especial declaración de las de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.-Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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