TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 10 de febrero de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1253/2008
Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de febrero de 2008, recaída en el recurso de suplicación n.º 33/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 29 de junio de 2007, en los autos de juicio n.º 65/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Paloma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación sobre Incapacidad Temporal.
Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a determinación de prestación de IT interpuesta por D.ª Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N.º 61 FREMAP, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca una incapacidad temporal desde el día 23-03-05, condenando a la Mutua demandada al pago de la correspondiente prestación económica de IT.".
SEGUNDO.-
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante D.ª Paloma, de 66 años de edad (nacida el día 04-11-41), y está afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social con el n.º NUM000; Segundo.- El día 23-03-05 la demandante D.ª Paloma cuando prestaba servicios por cuenta propia o autónomo en una tienda al por menor de ropa, sufrió un accidente que le afectó directamente al tobillo y pierna. La actora fue ingresada en el Hospital Bellevue y luego al Centro Médico La Paz, detectándosele fractura de tobillo, por lo que hubo que enyesarle la pierna y le ordenaron guardar reposo; Tercero.- Mediante escrito de fecha 10-08-05, la Mutua FREMAP decidió denegarle el derecho a la prestación económica de IT por consecuencia de "
no encontrarse al corriente en sus cuotas no prescritas en el Régimen Especial anteriores a la baja médica.".:
Cuarto.- La actora tenía descubierto de cuotas de la Seguridad Social por importe de 810,27 euros en vía de apremio. El día 23-06-05 la actora hizo ingreso bancario de dichas cuotas; Quinto.- A la actora no se le ha abonado la prestación de IT desde su baja médica el día 23- 03-05. La actora pide que se le reconozca una prestación de IT desde 23-03-05; Sexto.- La base reguladora mensual es de 781,80 euros (folio 77); Séptimo.- Se ha agotado la vía previa.".
TERCERO.-
Contra la anterior sentencia, FREMAP formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N.º 61 "MUTUA FREMAP" contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 65/2006, la cual confirmamos íntegramente. Se condena en costas a la parte recurrente, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N.º 61 "MUTUA FREMAP", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 .".
CUARTO.-
Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, FREMAP, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2004, en el RCUD n.º 6148/03.
QUINTO.-
Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.
SEXTO.-
Se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La demandante, afiliada al Régimen especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, el día 23-03-05, cuando se encontraba trabajando en una tienda al por menor de ropa, sufrió un accidente que le afectó directamente al tobillo y pierna, detectándosele fractura de tobillo, por lo que hubo de enyesarle la pierna y le ordenaron guardar reposo. Solicitado el pago de las correspondientes prestaciones de Incapacidad Temporal, mediante escrito de fecha 10-08-05, la Mutua FREMAP le denegó el derecho a la prestación económica por IT, por consecuencia de "no encontrarse al corriente de sus cuotas no prescritas en el Régimen Especial anteriores a la baja médica".
Interpuesta demanda para acceder a las mismas, el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, estimó la demanda, partiendo de que la actora tenía descubierto de cuotas de la Seguridad Social por importe de 810,27 euros en vía de apremio, constando que hizo ingreso bancario de dichas cuotas en fecha 23/06/05, es decir, después de la fecha del accidente, ocurrido el 23/03/05, reconociéndosele el derecho a percibir el subsidio de Incapacidad Temporal pretendido desde el 23/03/2005.
Recurrió la Mutua la referida sentencia en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 26 de febrero de 2008 (rec. 33/2008), confirma la de instancia. Razona la Sala a estos efectos que así lo sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1994, y que, al derivar las prestaciones solicitadas por la actora de accidente de trabajo, no se exige a la misma tener cubierto periodo de carencia alguno; y que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al hecho causante son operantes para cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas; de modo que debe entenderse que la misma se encontraba en situación de alta y "al corriente" en el momento de acaecer el accidente de trabajo del que deriva el subsidio cuyo abono solicita.
Contra la sentencia de suplicación, interpone la Mutua el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo la cuestión a decidir si procede el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal cuando la actora no está al corriente en el pago de las cuotas y de la invitación al pago se excluye esta prestación. Se designa como sentencia de contraste, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 (rec. 6148/2003), la cual resuelve un asunto en el que un trabajador afiliado al RETA pretende que se le abone el subsidio de incapacidad temporal derivada de accidente, que le fue denegado por hallarse al descubierto en el pago de cotizaciones en el momento del hecho causante mediante el mecanismo de la "invitación al pago" por parte de la Entidad Gestora; posibilidad que está excluida para la prestación de incapacidad temporal.
SEGUNDO.-
El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Mutua frente a la sentencia de la Sala de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), invocando como infringidos por interpretación errónea el artículo 3.2 del Real Decreto 2110/1994 de 28 de octubre y el art. 28.3 del Decreto 2530/1970, por remisión del art. 28.2 del mismo Texto Normativo, así como el art. 57.2 de la Orden de 24.09.1970 en relación con el art. 56.1.a) a e) de dicha Orden; inaplicación del art. 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20.06.1994,; e inaplicación de la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en la sentencia aportada de contraste de 18.11.2004.
De la comparación de la sentencia recurrida y de la de contraste, se evidencia que concurre la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, puesto que se trata en ambas de la reclamación que por incapacidad temporal planteó ante la Mutua por trabajador autónomo que reclamaba prestaciones por incapacidad temporal cuando en el momento del hecho causante no se encontraba el asegurado al corriente en el pago de las cuotas, que se abonaron después, sin invitación al pago por parte de la entidad colaboradora. Sin embargo, la decisión que adoptó la sentencia de contraste fue totalmente contrapuesta a la de la sentencia recurrida, pues en aquélla se rechazó la existencia del derecho por no encontrase el beneficiario al corriente en el pago.
TERCERO.-
Sobre el problema de fondo que se plantea aquí, que no es otro que -como se ha anticipado- resolver si ha de reconocerse el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos en situación de baja médica que, no cumpliendo en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, satisface posteriormente las cuotas adeudadas.
El problema que aquí se plantea, fue resuelto por doctrina de esta Sala expresada en varias sentencias [(26-04-2004 rec. 2874/2003); 30-09-2004 rec. 2861/2003) y 24-01-2006 rec. 3691/2004); 23-05-2006 (rec. 696/2005)] acordes con la normativa vigente en la fecha del hecho causante que, en aquellos momentos, no tenía prevista la
invitación al pago de las cuotas adeudadas respecto a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos.
Pero la situación ha cambiado a raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2004, de la Ley 52/2003 que modificó la redacción de la disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social, que bajo el epígrafe de "Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones" establece que,
"En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta."
Como consecuencia de este mandato legal, y en su desarrollo, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre estableció de forma expresa el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, también en la prestación de incapacidad temporal, ordenando, en su art. duodécimo que "será requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda".
Por tanto ya queda prevista en la normativa rectora de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, - por referirse la D.A. 30.ª de la LGSS a todas las prestaciones sin excepción- la invitación al pago de las cuotas no satisfechas y a tal invitación hemos de equiparar en el caso presente en el que el trabajador ingresó las cuotas pendientes en vía de apremio, el ingreso bancario de las mismas el 23/06/2005, es decir, después de la fecha del accidente ocurrido el 23/03/2005.
Esta fue la tesis de la sentencia recurrida por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61 contra la sentencia de 26 de febrero de 2.008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), en el recurso de suplicación núm. 33/08. Decretamos la pérdida depósito constituido para recurrir y condenamos en costas a la recurrente.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.