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Convenio de traslado de personas condenadas a penas privativas de libertad Reino de España-Reino de Arabia Saudí

15/07/2009
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Convenio de traslado de personas condenadas a penas privativas de libertad entre el Reino de Arabia Saudí y el Reino de España, hecho ad referendum en Jeddah el 27 de mayo de 2008 (BOE de 15 de julio de 2009). Texto completo.

CONVENIO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD ENTRE EL REINO DE ARABIA SAUDÍ Y EL REINO DE ESPAÑA, HECHO AD REFERENDUM EN JEDDAH EL 27 DE MAYO DE 2008.

CONVENIO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD ENTRE EL REINO DE ARABIA SAUDÍ Y EL REINO DE ESPAÑA

El Reino de Arabia Saudí y el Reino de España, denominados en lo sucesivo “las Partes Contratantes”, con la intención de reforzar las relaciones existentes entre ambas partes y con el deseo de establecer una cooperación en el ámbito del traslado de personas nacionales de sus respectivos Estados condenadas con penas privativas de libertad, en aras de la rehabilitación social y psicológica de los condenados a penas de prisión,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos de la aplicación del presente Convenio, las siguientes expresiones tendrán el significado que figura a continuación:

a) “Estado de condena” es el Estado cuyas autoridades competentes han condenado a la persona que puede ser objeto de traslado o que ya lo haya sido.

b) “Estado de cumplimiento” es el Estado al que se traslada al condenado o al que ya haya sido trasladado para cumplir una condena o para terminar de cumplirla.

c) “Condenado” es la persona a quien las autoridades competentes del Estado de condena han impuesto una pena o medida privativa de libertad en razón de un delito que hubiera cometido.

d) “Sentencia” es la resolución dictada por las autoridades competentes del Estado de condena consistente en una pena o medida privativa de libertad contra la persona condenada.

ARTÍCULO 2

Principios generales

Las partes contratantes se prestarán la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas a penas o medidas privativas de libertad dictadas por autoridades competentes de la otra parte contratante, con el fin de cumplir o completar dichas penas en establecimientos penitenciarios del Estado de cumplimiento, en las disposiciones previstas en el presente Convenio.

ARTÍCULO 3

Las autoridades centrales responsables de la aplicación del Convenio

1. Las autoridades centrales responsables de la aplicación del presente Convenio de las dos partes contratantes serán:

Por parte del Reino de Arabia Saudí: El Ministerio del Interior.

Por parte del Reino de España: El Ministerio de Justicia.

En el caso de que alguna de las partes contratantes modifique su autoridad central responsable, lo comunicará a la otra parte contratante por vía diplomática.

2. Las comunicaciones entre las autoridades centrales de ambas partes contratantes, para la aplicación del presente Convenio, serán por escrito y a través de los conductos oficiales.

ARTÍCULO 4

Condiciones para el traslado

Se procederá al traslado de los condenados a penas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes de cualquiera de las partes contratantes, con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Que el delito que motiva la solicitud esté castigado por la legislación de ambas Partes Contratantes.

2. Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento en el momento de presentación de la solicitud.

3. Que la sentencia sea firme y ejecutoria.

4. Que tanto el Estado de condena como el Estado de cumplimiento autoricen el traslado.

5. Que el condenado haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, o que garantice su pago a satisfacción del Estado de condena, a menos que la persona condenada haya sido declarada insolvente.

ARTÍCULO 5

Consentimiento del condenado

1. Las autoridades competentes de cada una de las partes contratantes informarán a todo condenado nacional de la otra parte contratante acerca de las posibilidades que le brinda este Convenio y sobre los efectos legales que se derivarían del traslado.

2. El Estado de condena facilitará al Estado de cumplimiento que compruebe que el condenado está informado y conoce los efectos legales del traslado, y que su consentimiento se ha prestado de manera voluntaria.

ARTÍCULO 6

Solicitudes de traslado y respuestas

1. Se pueden presentar las solicitudes de traslado en el marco del presente Convenio por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento. El condenado puede dirigir su petición de traslado a cualquiera de los dos Estados, debiendo el Estado receptor de dicha petición comunicarlo al otro Estado a la mayor brevedad posible.

2. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito o por cualquier medio que permita su constancia documental, teniendo en cuenta el estado de las tecnologías en cada momento, y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en virtud del artículo 3 del presente Convenio.

3. Las decisiones adoptadas por uno de los dos Estados firmantes respecto a la solicitud del otro Estado en virtud del presente Convenio se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de motivación alguna.

ARTÍCULO 7

Datos de la solicitud de traslado y documentación

1. El Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan:

a) Datos de identidad del condenado. En el caso de Arabia Saudí, nombre del condenado, nombre del padre, nombre del abuelo y nombre de la familia, fecha y lugar de nacimiento, nombre de la madre, y si es posible fotocopia del pasaporte, fotografía y huellas dactilares del condenado. En el caso de España, nombre y apellidos del condenado, nombre del padre y de la madre, fecha y lugar exacto de nacimiento, y si es posible, fotocopia del pasaporte, fotografía y huellas dactilares del condenado.

b) Copia certificada de la sentencia firme y ejecutable.

c) Indicación de la duración de la condena o medida privativa de libertad, el tiempo ya cumplido y el que reste por cumplir, o la fecha de cumplimiento definitivo.

d) Un documento donde conste el consentimiento del condenado para el traslado, o de su representante legal.

e) Cuando proceda, informe médico o social acerca del condenado, información sobre su tratamiento en el Estado de condena, y recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de cumplimiento.

2. El Estado de cumplimiento, a petición del Estado de condena, facilitara a este último los siguientes documentos:

a) Un documento oficial que acredite la nacionalidad del condenado en el Estado de cumplimiento.

b) Una copia de la legislación o código de donde resulte que los hechos que han dado lugar a la condena son constitutivos de delito en el Estado de cumplimiento.

c) Información sobre el régimen interno de las instituciones penitenciarias del Estado de cumplimiento al que se someterá el condenado.

ARTÍCULO 8

Información sobre el procedimiento

1. Las autoridades competentes del Estado de condena o del Estado de cumplimiento informaran al condenado de las gestiones y decisiones adoptadas respecto a su petición de traslado.

2. Cada una de las partes contratantes puede solicitar a la otra parte contratante información complementaria o documentos relacionados con el traslado.

ARTÍCULO 9

Traslado del condenado

1. Una vez dictada la autorización del traslado del condenado, éste será entregado por el Estado de condena al Estado de cumplimiento en el lugar y la fecha acordados entre las dos partes contratantes.

2. El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos del traslado del condenado, así como de los gastos derivados de la ejecución de la condena en su territorio.

ARTÍCULO 10

Ejecución de la condena en el Estado de cumplimiento

1. Se ejecutará la condena conforme a la normativa vigente en el Estado de cumplimiento y ésta será la única autoridad competente respecto a las decisiones relativas al modo de cumplimiento de la misma.

2. Durante la ejecución de la condena, el Estado de cumplimiento deberá observar lo siguiente:

a) El compromiso de cumplir la pena o medida privativa de libertad que figure en la sentencia, sin modificar su duración o su naturaleza, no pudiendo en ningún caso agravar la misma. En caso de que la legislación del Estado de cumplimiento estipule un límite máximo de cumplimiento de las condenas dictadas por las autoridades competentes, y si la duración de la condena dictada por el Estado de condena supera dicho límite máximo, el Estado de cumplimiento ejecutará la condena hasta dicho límite máximo previsto por su ordenamiento.

b) La obligación de no convertir la pena o medida en una sanción pecuniaria.

ARTÍCULO 11

Indulto, amnistía y conmutación

1. Se aplicarán al condenado la amnistía o el indulto, o en su caso la conmutación de la pena, concedidos por el Estado de condena, de acuerdo con su constitución y sus leyes, el cual comunicará al Estado de cumplimiento cualquier decisión o medida que adopte en su territorio y que pueda poner fin a la ejecución de la condena total o parcialmente. El Estado de cumplimiento deberá ejecutar esta decisión directamente.

2. El Estado de cumplimiento sólo podrá adoptar las medidas mencionadas en el párrafo anterior con la autorización del Estado de condena.

ARTÍCULO 12

Jurisdicción

El Estado de condena mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto revisar la sentencia dictada contra el condenado.

ARTÍCULO 13

Cesación del cumplimiento

El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida privativa de libertad.

ARTÍCULO 14

Non bis in idem

Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o medida privativa de libertad conforme al presente Convenio no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos delictivos por los que fue sentenciado en el Estado de condena.

ARTÍCULO 15

Información acerca de la condena

El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena de lo siguiente:

a) Cuando fuere cumplida la sentencia.

b) En caso de evasión del condenado.

c) De todo lo relativo a la condena que le solicite el Estado de condena.

ARTÍCULO 16

Información sobre condenas dictadas contra nacionales de la otra parte contratante

Cada una de las partes contratantes comunicará a la otra, a la mayor brevedad posible, las condenas dictadas en su jurisdicción contra los nacionales de esa parte contratante, una vez que dichas condenas hayan adquirido firmeza, indicando la duración de las condenas contra dichos nacionales.

ARTÍCULO 17

Traslado de una persona condenada en libertad condicional

1. El condenado bajo el régimen de libertad condicional podrá ser trasladado para cumplir dicha condena bajo la vigilancia y responsabilidad de las autoridades del Estado de cumplimiento.

2. El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al Estado de condena sobre la forma en que se llevan a cabo. En caso de incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que este haya asumido, se lo comunicará de inmediato al Estado de condena.

ARTÍCULO 18

Lenguas

Todos los documentos presentados de conformidad con el presente Convenio estarán en español y en árabe. En caso de necesidad, y previo acuerdo entre las partes contratantes, se podrán enviar los documentos en inglés.

ARTÍCULO 19

Tránsito

Si una de las partes contratantes debe trasladar a uno de sus nacionales desde un tercer país a través del territorio de la otra parte contratante, deberá solicitarlo previamente a la parte por cuyo territorio se efectuará el traslado a efectos de autorizar el mismo, siempre que no resulte contrario a su legislación. A tales efectos, la coordinación se realizará entre las respectivas oficinas de INTERPOL.

ARTÍCULO 20

Consultas

Las autoridades centrales de los dos Estados podrán celebrar consultas, cuando sea necesario para abordar y debatir las dificultades que puedan surgir en el marco del cumplimiento de este Convenio y pueden proponer recomendaciones y resoluciones prácticas que sean necesarias para facilitar el cumplimiento de este Convenio.

ARTÍCULO 21

Solución de controversias

Los dos Estados procuraran resolver cualquier divergencia sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio a través de consultas entre las autoridades centrales. En caso de no llegar a una solución se recurrirá a la vía diplomática.

ARTÍCULO 22

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor transcurridos 30 días desde la fecha de la recepción de la segunda notificación por vía diplomática en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales requeridas por cada una de las partes contratantes.

ARTÍCULO 23

Vigencia y terminación

1. El presente Convenio tendrá duración indefinida.

2. Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento por escrito a través de los conductos diplomáticos. La denuncia surtirá efectos transcurridos 6 meses desde la fecha de la notificación. Esto no afectará a las solicitudes presentadas durante la vigencia del presente Convenio.

3. Se aplicará el presente Convenio al cumplimiento de condenas privativas de libertad dictadas por las autoridades competentes de ambas partes contratantes antes o después de la entrada en vigor del presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Jeddah, el 27 de mayo de 2008, por duplicado, en árabe y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El presente Convenio entra en vigor el 23 de julio de 2009, treinta días después de la fecha de recepción de la segunda notificación comunicando el cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 22.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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