ORDEN DE 18 DE JUNIO DE 2009, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA PÚBLICA A LAS PERSONAS SIN RECURSOS ECONÓMICOS SUFICIENTES.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, para dar efectividad al derecho constitucional a la protección de la salud, dispone en su artículo 3.2 que la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población y que el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva, estableciendo en su artículo 80, que el Gobierno regulará el sistema de financiación de la cobertura de la asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social para las personas sin recursos económicos suficientes no incluidas en la misma, con cargo a transferencias estatales.
Mediante Real Decreto 1.088/1989, de 8 de septiembre, se extiende la cobertura de la asistencia sanitaria a las personas sin recursos económicos suficientes.
La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, establece que el Sistema Canario de Salud descansa en la protección integral y universal de la salud.
El Decreto 56/2007, de 13 de marzo, por el que se regula la tarjeta sanitaria canaria, el documento sanitario de inclusión temporal y el acceso a las prestaciones públicas de asistencia sanitaria y farmacéutica, establece, en su Disposición Adicional Tercera, que el titular de la Consejería con competencia en materia de sanidad procederá a regular, mediante Orden, y en el marco de la normativa básica estatal, el procedimiento y requisitos para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública por personas sin recursos económicos suficientes, lo que se viene a efectuar en la presente Orden.
Por ello de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Decreto 56/2007, de 13 de marzo, las competencias que tengo atribuidas,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento y requisitos para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública de las personas sin recursos económicos suficientes, tanto españolas como extranjeras, que tengan reconocido el derecho a la asistencia sanitaria de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 2.- Ámbito subjetivo.
1. De conformidad con lo establecido en la legislación básica, el derecho a la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Canario de la Salud, se extenderá a aquellas personas que carezcan de recursos económicos suficientes, no estén incluidas en la acción protectora sanitaria del sistema de seguridad social y residan en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se entiende por personas sin recursos económicos suficientes aquellas cuyas rentas de cualquier naturaleza, sean iguales o inferiores en el cómputo anual al IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples) o cuando, aun superando dicho límite el cociente entre las rentas anuales y el número de menores o incapacitados a su cargo fuera igual o menor a la mitad del IPREM.
3. Para la estimación de recursos personales se consideran como tales todos los bienes, rentas o ingresos, incluidos los procedentes del derecho de alimentos que, de acuerdo con lo establecido en la legislación civil, puedan tener reconocidos, recibir, disfrutar o poseer el interesado, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia.
4. En aquellos supuestos en que aparezca un tercero obligado al pago, se estará a lo establecido en la legislación estatal básica y las disposiciones que la desarrollan.
Artículo 3.- Procedimiento.
1. La tramitación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de las personas sin recursos económicos suficientes corresponde al órgano competente del Servicio Canario de la Salud.
2. El reconocimiento del derecho, de conformidad con la normativa vigente, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 4.- Tramitación en el ámbito del Servicio Canario de la Salud.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de las personas sin recursos económicos suficientes, se iniciará de oficio o a solicitud de los interesados.
2. Cuando se inicie el procedimiento mediante solicitud de los interesados, éstos habrán de acreditar, mediante la documentación establecida en el artículo 5, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) la residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias;
b) la insuficiencia de recursos económicos en los términos establecidos en la legislación básica y
c) la no inclusión en cualquiera de los regímenes de la seguridad social bien sea como titular o como beneficiario.
3. A efectos de la iniciación de oficio, los órganos administrativos competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones asistenciales comunicaran una relación de beneficiarios de las mismas al órgano competente del Servicio Canario de la Salud para la tramitación del correspondiente procedimiento.
Artículo 5.- Documentación.
1. La solicitud de reconocimiento del derecho a que se refiere el artículo anterior, se realizará a través del correspondiente impreso oficial que figura en el anexo de la presente Orden, que será facilitado a los interesados en los Centros de Salud, Gerencias de Atención Primaria, Gerencias de Servicios Sanitarios y Consultorios Locales, y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, tarjeta de extranjero o tarjeta de residencia, pasaporte o cualquier otro documento que acredite fehacientemente la personalidad del interesado, así como, en su caso, a los demás miembros de la unidad familiar de él dependientes.
b) Certificado de empadronamiento de los interesados.
c) Declaración de ingresos y rentas de cualquier naturaleza, incluidos los procedentes del derecho de alimentos, de los que disponga directa o indirectamente tanto el solicitante como las personas que con él convivan.
d) Copia compulsada de las declaraciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del último ejercicio, en el caso de que algún miembro de la unidad familiar viniera obligado a efectuarla o, en su caso, certificado de la Agencia Tributaria de estar exento de realizarla. A estos efectos, se entenderá como unidad familiar la prevista en el artículo 82 de la Ley 35/2006, del IRPF. De no ser posible aportar los documentos señalados, deberá presentarse un informe del trabajador social alusivo a la carencia de recursos económicos del solicitante.
e) Declaración, en su caso, de la situación de convivencia y dependencia económica de los menores o incapacitados respecto al solicitante, así como del número de miembros que componen la unidad familiar.
f) Declaración de no estar incluidos, ni el solicitante ni los menores o incapacitados que con él convivan, en ninguno de los Regímenes de la Seguridad Social, bien sea como titular o como beneficiario con derecho a la asistencia sanitaria, y de que carecen de cualquier tipo de protección sanitaria pública.
g) Certificado del órgano competente acreditativo de la minusvalía igual o superior al 33% de las personas que figuren como incapacitados en la solicitud.
2. Las unidades administrativas encargadas de la tramitación de las solicitudes velarán por la correcta cumplimentación de las mismas y, a tales efectos, prestarán la ayuda necesaria a los interesados.
Artículo 6.- Subsanación y mejora.
Cuando la solicitud o la documentación presentada sea incompleta o no reúna los requisitos exigidos por la normativa aplicable, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición previa resolución al efecto.
Artículo 7.- Asignación provisional de facultativo.
1. El interesado, aportando copia sellada de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, podrá instar, en el Centro de Salud correspondiente a su domicilio, la asignación provisional de un facultativo de Medicina General o Pediatría para todas y cada una de las personas incluidas en la solicitud en tanto se produce el reconocimiento efectivo de su derecho.
2. La asignación provisional de facultativo a que se refiere el apartado anterior en ningún caso se entenderá como el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.
Artículo 8.- Instrucción y reconocimiento.
1. El órgano competente del Servicio Canario de la Salud, una vez verificado que el solicitante reúne los requisitos exigidos en la forma que se determina en los artículos anteriores, formulará en un plazo de tres meses la correspondiente propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que, en su caso, resuelva sobre el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.
2. Una vez dictada Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, si ésta fuera estimatoria se procederá, por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud, a emitir la tarjeta sanitaria canaria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 56/2007, de 13 de marzo, para el solicitante y cada uno de los menores o incapacitados que convivan con él y a su cargo y a los que se les haya reconocido el derecho a la asistencia sanitaria.
3. En el caso de que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictase resolución por la que se denegara el derecho a la prestación de la asistencia sanitaria, se dejará sin efecto la asignación provisional de facultativo, no iniciándose las actuaciones referentes a la emisión de la tarjeta sanitaria.
Artículo 9.- Plazo de validez.
1. El plazo de validez de la tarjeta sanitaria de las personas sin recursos económicos suficientes será de un año.
2. Transcurrido el plazo de validez y comprobada la documentación presentada por el solicitante que acredite la permanencia de las circunstancias que determinaron el acceso a la asistencia, el órgano competente del Servicio Canario de la Salud renovará la validez de la tarjeta sanitaria de las personas sin recursos económicos suficientes.
Artículo 10.- Revisión.
1. El órgano competente del Servicio Canario de la Salud podrá revisar, en cualquier momento, la documentación que acredite la permanencia de las circunstancias que determinaron el acceso a la asistencia, así como efectuar las oportunas comprobaciones.
2. En el caso de que se comprobara que no se cumplen las circunstancias originales que determinaron el acceso a la asistencia, previa audiencia al interesado, se remitirá propuesta de revocación a la entidad gestora competente de la seguridad social para su resolución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo y Ejecución.
Se faculta al Director del Servicio Canario de la Salud para dictar las circulares e instrucciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Segunda.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Anexo
Omitido.