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  • EDICIÓN DE 01/07/2009
 
 

STS de 04.02.09 (Rec. 1520/2003; S. 1.ª). Arrendamientos rústicos. Ámbito legal. LAR 1980//Arrendamientos rústicos. Renta o precio. Gastos y mejoras

01/07/2009
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Desestima la Sala el recurso interpuesto y declara que no cabe apreciar la alegada vulneración del art. 60 de la LAR de 1980, que la sentencia impugnada aplica para negar al actor, recurrente en casación, el derecho a que se le abonen las mejoras introducidas en la finca arrendada, tras la resolución del contrato, con el argumento de que no hay prueba sobre la autorización escrita de la propietaria-arrendadora para realizar las mejoras, siendo ello necesario para ejercitar el derecho que reconoce el citado precepto. La Sala, manteniendo la doctrina jurisprudencial sobre el contenido y alcance de la interpretación que debe darse al art. 60, afirma que para tener derecho a la indemnización por las mejoras realizadas por el arrendatario, es necesario el consentimiento expreso o tácito del propietario, apreciable este último en caso de falta de respuesta del arrendador en el término de un mes desde la notificación del arrendatario.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 76/2009, de 04 de febrero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1520/2003

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de Menor Cuantía 255/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Quinta- por la representación procesal de Don Javier, y como parte recurrida el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Sociedad Azucarera Larios, S.A, Cia Mercantil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Doña Mercedes Salar Castro, en nombre y representación de Don Javier, interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía, contra Sociedad Azucarera Larios S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare el derecho de mi representado a ser indemnizado por las siguientes mejoras realizadas en la parcela n.º NUM000 sita en el pago de cancharrales: Incorporación de Tierra Vegetal, previa a la plantación de la arboleda frutal a la finca, se mejoró con un aporte de tierra laborable para extender en una zona con suelo de menor profundidad y textura más compacta 1750 m3 de tierra vegetal extendidos en 5000 m2 con una profundidad media de 35 cm Riesgo Construcción y Reforma de acequias. Mi representado ha realizado en todo el cerco exterior de la finca una acequia de obra realizada con bloques de hormigón y ladrillos cerámicos sobre base de hormigón, para reparto y desagüe. La acequia general en su linde Este y en una longitud de 58 mts aproximadamente se ha recrecido con dos bloques de hormigón tomados con mortero de cemento y arena. Igual circunstancia aunque utilizando un solo bloque del mismo material en una longitud de 37 mts y en la linde Norte. Apoyándose sobre la acequia que recoge los derrames en el lindero Sur se ha recrecido un borde de esta acequia con una hilera de bloques de hormigón tomados con mortero de cemento y que a la vez hace el efecto de un pequeño muro de contención. Tiene una longitud aproximada de 90 mts. Cerramientos y otras defensas.1.-La Finca tiene en todo su perímetro un cerramiento a base de 130 postes de hormigón de 2,5 mts de altura y 12 cms de diámetro, anclado en el terreno con hormigón. 2.-Tela metálica, 832 m2,408 metros de longitud, para el cerramiento total con 2 metros de altura y 12 cms y en la parte superior tres hilos de alambre con púas. 3.-Cinco puertas de acceso sin dintel, pero con postes a base de vigas de hierro tomadas con hormigón, cuatro de ellas son de 1,25 metros por 2 metros de altura, y una puerta principal de 4,4 m x 2m. 4.- Construcción y reforma de muros y de contención de tierra construidos con hormigón ciclópeo y con bloques prefabricados de hormigón. Plantación de arboleda subtotropical. Implantación de arbolado subtropical en toda la parcela con una edad estimada de diez años. La composición de la arboleda es la siguientes: 460 aguacates ( variedad Hass), 32 aguacates (variedad Fuerte), 15 aguacate ates ( variedad bacón), 7 nísperos, 13 chirimoyos. Mejoras de carácter permanente y plantaciones de arbolado, todas ellas realizadas en la referida parcela propiedad de la demandada, objeto del arrendamiento existente entre las partes y cuya relación arrendaticia ha quedado extinguida con fecha 30 de junio de 1998 mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrox de 1 de abril de 1997 derivada de los autos 357/96. 2.- Se condene a la sociedad Azucarera Larios S.A. a abonar a mi representado conforme al art. 62 de la L.A.R. la cantidad de 8.186.505 ptas, cantidad comprensiva del coste actual que supondría la realización de las mejoras y plantaciones de arbolado subtropical descrita, en el estado en que actualmente se encuentran una vez finalizada la relación arrendaticia. Y ello por ser una cantidad inferior a los 14.795.674 ptas, cantidad en la que se cuantifica el mayor valor agrario que por causa de las referidas mejoras y plantaciones tiene la parcela en el momento de la resolución arrendaticia, quedando, no obstante, a elección de la demandada la opción de abonar cualquiera de estas dos cantidades conforme se estipula en el art. 62 de la L.A.R. 3.-Y todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas en este procedimiento en caso de oposición.

2.- La Procuradora Doña Remedios Pelaez Salido, en nombre y representación de La Mercantil Sociedad Azucarera Larios S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas al actor y con carácter subsidiario, de estimarse la demanda, lo sea parcialmente, considerando el límite de la indemnización en el importe de 4.502.930 ptas, fijado en el procedimiento indicidental de juicio de Cognición núm 357/96 del Juzgado de igual clase n.º uno de esta Ciudad, con igual imposición de costas al actor dada su temeridad y mala fe mostrada en el ejercicio antisocial de su derecho.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y practicadas las pruebas propuestas y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrox, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo en su integridad la demanda presentada por la Procuradora Doña Mercedes Salar Castro, en nombre y representación de Don Javier, contra la Sociedad Azucarera Larios S.A., y, en consecuencia, declaro el derecho de Don Javier a ser indemnizado por las siguientes mejoras realizadas en la parcela número NUM000 sita en el pago de Cancharrales: Mejoras de tipo permanente: Construcción y reforma de acequias realizadas con bloques de hormigón y ladrillo cerámicos sobre una base de hormigón, siendo parte de los materiales aportados por la comunidad de regantes de San Isidro, siendo de parte del arrendatario actor la grava, arena agua y mano de obra, estando descontado de la valoración el coste de dicho material. Se realizó aumento de la altura de la acequia en su linde. Este con un bloque de hormigón prefabricado en cada una de las paredes de la acequia, y una longitud de 123 metros. Paredes de ladrillo hueco cerámico de 72 centímetros de altura, en lucidas y solera de hormigón en 127 metros. Una pared de 40 centímetros de altura bloques de hormigón prefabricado 40 por 20 por 20 la otra de ladrillo cerámico de 24 centímetros de altura a cada lado, todas las caras enlucidas y solera de hormigón, de 512 metros de longitud. Paredes de 40 centímetros de altura de bloques de hormigón prefabricado 40 `por 20 por 20 caras enlucidas y solera de hormigón de 49 metros y tubo de hormigón de 60 de diámetro para cruzar un carril de 8 metros, habiendo realizado el actor en su totalidad una pared de bloques prefabricados de hormigón de 40 por 20m por 15 de 20 centímetros de altura sobre re una solera de hormigón de 45 metros, una pared de bloques prefabricados de hormigón 40 por 20 por 15 de 40 centímetros de altura y otra del mismo material y ladrillos cerámicos de una altura de 32 centímetros sobre una solera de hormigón de 57 metros y dos paredes de 20 centímetros de altura de bloques de hormigón prefabricados 40 por 20 por 15 y solera de hormigón de 25 metros. Aportación de 1750 metros cúbicos de tierra vegetal repartidos en prácticamente toda la finca ( 5000 metros cuadrados), aumentando la profundidad del suelo una media de 35 centímetros. Cerramiento de malla galvanizada simple de 408 metros de longitud, 2 metros de altura, con postes de hormigón armado, en al parte superior tres hilos de alambre con púas, cuatro puertas de 1,25 metros por 2 metros y una puerta principal de 4,4 metros por 2 metros. construcción y reforma de muros de contención de tierras construidos con hormigón ciclópeo y con bloques prefabricados de hormigón. Todo ello ha sido construido en época reciente, y después de 22 de febrero de 1978, fecha de la firma del contrato. Mejoras de larga duración:.Árboles frutales, principalmente aguacates, con una edad estimada de 9,5 años, plantados después de 22 de febrero de 1978, siendo 460 aguacates variedad Hass, 32 aguacates de la variedad Fuete, 15 aguacates de la variedad Bacon, 7 nisperos y 13 chirimoyos, todos en buen estado. Todas mejoras de carácter permanente y plantaciones de arbolado, realizadas por la actora en la finca propiedad de la demanda, objeto del arrendamiento existente entre las partes y cuya relación arrendaticia ha quedado extinguida con fecha 30 de junio de 1998 mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1.º de Torrox de 1 de abril de 1997 derivada de los autos número 357/96. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho millones ciento ochenta y seis mil quinientas cinco ( 8.186.505 ) pesetas, cantidad comprensiva del coste actual que supondría la realización de las mejoras y plantaciones de arbolado subtropical descritas, en el estado en el que actualmente se encuentra una vez finalizada la relación arrendaticia o Catorce millones setecientas noventa y cinco mil seiscientas setenta y cuatro ( 14.795.674 ) pesetas, cantidad en la que se cuantifica el mayor valor agrario que por causa de las referidas mejoras y plantaciones tiene la parcela en el momento de la resolución arrendaticia, a elección de la condena. Condeno igualmente a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Sociedad Azucarera Larios S.A, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha uno de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara de la Plaza, en la representación que ostenta de la Sociedad Azucarera Larios S.A. y consiguientemente debemos revocar y revocamos la sentencia de 12 de junio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrox y consiguientemente debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Don Javier sobre reclamación de mejoras efectuadas en la finca, tras resolución del contrato de arrendamiento rústico que ligaba a las partes, absolviendo de las pretensiones de la misma a la apelante. Por lo que se refiere a las costas procesales deberán de ser abonadas en la instancia por la parte actora al haberse desestimado totalmente sus pretensiones; y con respecto de las causadas en ésta segunda instancia no procede efectuar declaración alguna sobre las mismas.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Javier, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Antecedentes y contenidos de la sentencia impugnada con expresión de la especifica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial alegada como motivo del interés casacional. SEGUNDO.- Identificación de la sentencia dictada por el mismo órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora recurrida (Sección 5.ª de la Audiencia de Málaga) resolviendo cuestiones jurídicas idénticas: sentencia Audiencia Provincial de 22 de enero de 2002.TERCERO.- Identificación de las sentencias dictadas por un mismo órgano judicial (Sección 4.º de la Audiencia Provincial de Málaga) contradictoria en relación a la sentencia impugnada. Identidad de supuestos de hecho y de derecho entre las sentencias referenciadas de la Sección Cuarta y la Sentencia ahora impugnada de la Sección Quinta (Sentencias de 2-4-2002 y 24-4-2002 Sección Cuarta A.P. Malaga).Puntos y criterios jurídicos contenidos en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga contradictorios con los de la sentencia recurrida. CUARTO.- Alegaciones de esta parte complementarias de los puntos de hecho y de derecho contenidos en las sentencias referenciadas de la Sección Cuarta de la A.P de Málaga: a) La ratio del artículo 60: la notificación previa y escrita no esta configurada en la Ley como condición para el reembolso de las mejoras. b) Equiparación entre autorización previa y consentimiento tácito. c) El derecho a compensación por las mejoras y plantaciones basado en instrumentos de derecho civil. d) Sobre la cláusula quinta del contrato y la obligatoriedad impuesta de la autorización escrito de la arrendadora para las mejoras realizadas.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de enero de 2007 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Sociedad Azucarera Larios S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El recurso se formula en interés casacional y viene referido a la infracción del artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que la sentencia aplica para negar al actor, ahora recurrente, el derecho a que se le abonen las mejoras introducidas en la finca arrendada, tras la resolución del contrato de arrendamiento, con el argumento de que no hay prueba sobre la autorización escrita de la propietaria-arrendadora para realizar las mejoras y ello era necesario para ejercitar el derecho que le reconoce el citado precepto. El artículo 60 dispone lo siguiente: "El arrendatario podrá realizar las mejoras útiles y sociales a que se refiere el art. 57, siempre que no menoscaben el valor de la finca. Para llevarlas a cabo el arrendatario comunicará por escrito previamente al arrendador el plan circunstanciado de las mejoras proyectadas, que se entenderán consentidas por el último si no da respuesta en el término de un mes. En caso de expresar oposición el arrendatario podrá emprender las obras con informe favorable del IRYDA, oído el arrendador". El recurso se fundamenta en la jurisprudencia contradictoria de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Málaga y se complementa con diversas alegaciones de hecho y de derecho que tienen que ver con la "ratio" del artículo en cuestión: equiparación entre autorización previa y consentimiento tácito; derecho a compensación por las mejoras y plantaciones basado en instrumentos de derecho civil y nulidad de la cláusula 5.ª del contrato suscrito entre ambas partes en la que se exige autorización escritas del arrendador para la realización de mejoras.

SEGUNDO.-En su escrito de impugnación, la parte recurrida plantea diversos óbices procesales sobre la admisibilidad del recurso en interés casacional por haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no a su materia, sin que aquella exceda el límite legalmente exigido para su acceso a dicho recurso. Ninguno de ellos se acepta. Lo que se tiene en cuenta a estos efectos no es el procedimiento seguido -juicio de menor cuantía-, sino el que hubiera debido regirse con arreglo a lo previsto en el artículo 249 o 250 de la Ley de 2000 que señalan los asuntos determinados por los que habría de tramitarse y que en el presente caso, al tratase de un procedimiento incluido en el artículo 249.1.6.º, el tramite que correspondería sería el ordinario, por razón de la materia, en este caso arrendaticia, sin que la cuantía afecte a la recurribilidad en casación de la sentencia. Debe añadirse, también, que en el escrito de preparación se citan, entre otras, dos sentencias de la Sección 4.ª de la misma Audiencia y, además, si bien es cierto que en el trámite de admisión pudo no haberse aportado la certificación de todas ellas, con expresión de su firmeza, se trataría de un presupuesto subsanable a que no se dio lugar sin que en este trámite pueda proyectarse su falta contra el recurrente. Por lo demás, los argumentos contenidos en la sentencia han sido considerados suficientes por esta Sala por cuanto permiten advertir la contradicción existente en las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Málaga en cuanto a la indemnización solicitada en aplicación del artículo 60.

TERCERO.- Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, sin duda la sentencia presentaría interés casacional si no fuera porque esta Sala ya se ha pronunciado en su sentencia de 18 de septiembre de 2008, sobre el contenido y alcance de la interpretación que debe darse al artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, coincidente con la expresada en la sentencia recurrida, y que no es más que simple reiteración de una jurisprudencia consolidada que el recurso, consciente o inconscientemente, omite para residenciar el interés casacional en la contradicción existente entre las distintas Secciones de la misma Audiencia Provincial. Las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2001, 13 de junio de 2002, 4 de diciembre de 2003 (que cita las de 7 de junio de 1987 y 6 de marzo de 2001, entre otras), 21 de abril de 2005 y 13 de septiembre de 2006, directa o indirectamente expresan de una forma reiterada y uniforme el criterio de ésta Sala sobre los requisitos que el art. 60 exige para la realización y cobro de las mejoras útiles en una finca dada en arrendamiento por iniciativa del arrendatario, y estos no se han cumplido, como reconoce la propia sentencia.

La sentencia de 4 de diciembre de 2003 resume esta doctrina de la forma siguiente: "La sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2001 (se refiere a la de 15 de octubre de 2001 ) desestima el recurso de casación contra sentencia que, a su vez, había desestimado la demanda reconvencional ante la falta de cumplimiento previo de la comunicación del plan circunstanciado de las mejoras proyectadas por el arrendatario a fin de contar para hacerlas con el consentimiento del arrendador, para que, sin ser sorprendido, se produzcan todas las consecuencias que por ello determinan los artículos que siguen al que se cita que, añadimos ahora, era el 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Razona esta Sala el rechazo del motivo diciendo que no se ha dado cumplimiento a esa exigencia legal de garantía de derechos, lo establece el propio recurrente al equiparar la comunicación previa que la Ley previene a la conciliación instada y acompañada a la contestación y reconvención, destacando que en la misma se requiere a efectos de compensación de mejoras útiles y sociales para así reconocer su extemporaneidad y mas adelante dice:

Por último, el recurrente trata de soslayar aquel requisito legal -dice que es inoperante el art. 60 ante lo que señala seguidamente- desde el contenido de la cláusula 18.ª del contrato de arrendamiento en la que, en contra de lo que se pretende deducir, no se deja al arrendatario en total libertad de hacer pues además de que lo autorizado se contrae a lo referido en el art. 57 de la Ley -sólo las mejoras que aumentan de modo duradero la producción, rentabilidad o valor agrario de la finca arrendada y las que faciliten la prestación laboral en ella- con lo cual, además de no comprenderse todo lo que la iniciativa del arrendatario imponga no queda éste eximido de cumplir las exigencias del art. 60 sobre que las mejoras no menoscaben la finca y pueda el arrendador conocer, consentir y asumir su resultado o hacerlas o imponer sus consecuencias como la misma Ley previene sustitutoriamente".

En la misma línea de exigir consentimiento del arrendador a las mejoras útiles realizadas por el arrendatario se manifiesta la sentencia de 6 de marzo de 2001 en cuanto da eficacia al consentimiento prestado en el contrato y estar las obras realizadas dentro de los límites pactados en el mismo.

Este criterio jurisprudencial es reiteración del seguido por las sentencias de 9 de septiembre y 12 de diciembre de 1991. En la primera de ellas se dice que: En todo caso, para que dicha indemnización proceda, será necesario que se haya realizado con conocimiento o intervención del propietario para fiscalizar los gastos, y no meramente sin su oposición. La segunda afirma que: para que las mismas, partiendo de unas actuaciones materiales constatadas, alcancen la categoría de mejoras indemnizables, la Ley establece unos requisitos a observar y cumplir, de manera precisa y detallada, en el caso de verificarlas el arrendatario, que en todo caso proceden si medió el consentimiento del propietario. Inexistente en el caso un consentimiento expreso o tácito del propietario, apreciable este último en caso de falta de respuesta del arrendador, en el término de un mes, a la notificación del arrendatario, ha de concluirse la corrección de la sentencia recurrida.

Mas recientemente, la sentencia de 13 de septiembre de 2006 niega la indemnización, debido a la falta de cumplimiento previo de la comunicación del plan circunstanciado de las mejoras proyectadas por el arrendatario al no contar para hacerlas con el consentimiento del arrendador, que así podía conocerlas, señalando que "no queda este eximido de cumplir las exigencias del artículo 60 ".

Como quiera que la sentencia establece como hecho probado que no hubo autorización escrita, ni consentimiento tácito, es evidente que el recurso no puede prosperar, ni por razón de Ley ni por otras derivadas, como la aplicación del Código Civil a un supuesto expresamente regulado por la normativa especial, que excluye el enriquecimiento sin causa, o para invalidar la cláusula 5.ª del Contrato que no contraviene el tenor del artículo 63 puesto que no se pacta la recuperación de la finca sin indemnizar las mejoras sino únicamente el modo en que debe otorgarse por el arrendador el consentimiento que la propia Ley establece como preceptivo.

CUARTO.- Se sigue manteniendo, por tanto, como doctrina de esta Sala la necesidad de que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos para que las mejoras efectuadas por el arrendatario en la finca arrendada sean indemnizables al final del arrendamiento; todo ello con la consiguiente desestimación del recurso e imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos lo siguiente:

1.º.- No haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Don Rafael Rosa Cañadas, en representación procesal de Don Javier, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga del día 1 de Abril de 2003,

2.º.-Mantener como doctrina jurisprudencial de esta Sala, la necesidad de que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos para que las mejoras efectuadas por el arrendatario en la finca arrendada sean indemnizables al final del arrendamiento.

3.º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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