TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 42/2009, de 29 de enero de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 652/2006
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en fecha 18 de enero de 2006, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 822/2004, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en defensa y representación de Don Juan Antonio, Don Rogelio y Don Gabriel, en el que son partes recurridas Don Alexander y "CID, ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS", cuya representación ostentó la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, y el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 22 de Sevilla, conoció el juicio n.º 822/04 sobre derecho al honor, seguido a instancia de D. Gabriel, D. Rogelio y D. Juan Antonio, contra D. Alexander y la Asociación civil para la defensa de los derechos del ciudadano.
Por la representación procesal de D. Gabriel, D. Rogelio y D. Juan Antonio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando en su día sentencia en la que se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes por parte de los demandados, condenando a éstos solidariamente a indemnizar a los actores en la cantidad de treinta mil euros para cada uno de ellos y al pago de las costas del juicio.".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda articulada de adverso e imponga las costas causadas a la demandante, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas.".
Igualmente, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose a la demanda.
Con fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Abogado del Estado, en nombre y representación de D. Gabriel, D. Rogelio y D. Juan Antonio contra D. Alexander y la Asociación civil para la defensa de los derechos del ciudadano (Cid), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente a cada uno de los actores la suma de 15.000 euros, cantidad que devengará desde la fecha la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- No procede condena en costas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. del Nido Mateo en representación de don Alexander y la Asociación Civil para la defensa de los Ciudadanos frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 22 de Sevilla, y con revocación de la expresada resolución, declaramos no estimar la demanda presentada por el Sr. Abogado del Estado en representación de los Srs. Don Gabriel, D. Rogelio y D. Juan Antonio, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales de esta segunda instancia."
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de D. Juan Antonio, D. Rogelio y D. Gabriel, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Único: "Al amparo del art. 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia impugnada infringe el art. 18.1 de la Constitución, así como el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen".
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.
El presente litigio trae causa en la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, actuando en defensa y representación de los hoy recurrentes, Gabriel, Rogelio y Juan Antonio, funcionarios todos ellos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (con respectivos cargos de Jefe del Servicio Jurídico, Inspector Regional y Delegado Regional), quienes se decían ultrajados en su derecho al honor a resultas de la rueda de prensa celebrada en el Club Antares de Sevilla el 9 de junio del año 2000 a instancias del demandado Alexander, de la que se hicieron eco en días posteriores algunos medios de comunicación. En tal acto dicho Alexander, a la sazón Presidente de la "Asociación Civil par ala Defensa de los Derechos de los Ciudadanos" (CID) -también codemandada en estos autos-, y antiguo miembro de la mercantil "Iturri, S.A.", relató la existencia de una trama organizada por los actores para defraudar a la Administración Tributaria en beneficio de la entidad citada y anunciaba la interposición de querella por tales hechos.
Se referían después en la demanda, como origen y causa de la actuación del demandado, las vicisitudes habidas al tiempo de la separación de tal sociedad, muchos de cuyos directivos, que después constituirían la asociación codemandada, fueron cesados en sus cargos, con las correspondientes indemnizaciones, presentando Pedro Jesús (hermano de Alexander ), en fecha 2 de julio de 1998, en su calidad de Consejero Delegado, declaraciones complementarias por retenciones del IRPF junto con otras por IVA e Impuesto de Sociedades, sin ingreso y con solicitud de aplazamiento sin garantía, tras lo cual los ex directivos presentaron a su vez declaraciones complementarias por el IRPF a cargo de cada uno de ellos en las que se deducían aquellas retenciones previamente declaradas en nombre de la sociedad, deducciones que no se admitieron por la Administración Tributaria al haberse constatado que el codemandado carecía en el momento de presentar tales declaraciones de facultades representativas para actuar en nombre de "Iturri, S.A.", al haber sido cesado de su cargo con anterioridad. Se relataba también en la demanda el devenir del procedimiento penal incoado por la querella anunciada, por la presunta comisión de delitos de defraudación, prevaricación de funcionario público y ocultación de documentos, de la que conoció el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sevilla (Diligencias Previas n.º 4100/2000) y que concluyó con auto de sobreseimiento provisional de fecha 13 de junio de 2003, confirmando después el archivo la Audiencia Provincial en Auto de fecha 25 de marzo de 2004. Intentaban justificar finalmente los funcionarios demandantes la legalidad de su proceder, con lo que, concluían, se les habrían imputado hechos falsos, tales como formar parte de una concertación para defraudar a la Hacienda Pública, condonar deudas tributarias de la entidad "Iturri, S.A." y ocultar documentos, todo ello a través de actos de prevaricación.
En su contestación a la demanda, los codemandados, tras oponer, como cuestión previa, prejudicialidad penal por la pendencia del proceso incoado a instancias de la mercantil "Iturri, S.A." contra Alexander por la presunta comisión de un delito de calumnias (en que finalmente se absolvió a éste por apreciar la exceptio veritatis), sostuvieron que la intervención del mismo estaba amparada en su derecho a la libertad de expresión y de información, máxime cuando los hechos denunciados habían sido reconocidos como veraces en procedimiento penal seguido por delito de calumnias contra Alexander ante el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Sevilla, sin que se empleasen en ningún momento términos deshonrosos o vejatorios.
En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al abono solidario de 15.000 euros. Entendió el Juzgado que no quedó acreditada la veracidad de los hechos imputados por el demandado a los actores, a quienes identificó con nombre y apellidos como artífices del fraude que denunciaba.
La Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación del demandado, revocó la Sentencia de instancia y desestimó la demanda en su integridad y ello por considerar que aunque se imputen a varios funcionarios públicos la comisión de varios delitos y le dé publicidad con una rueda de prensa, no queda acreditado que el demandado hiciera descalificaciones de esos funcionarios públicos, sino que se limitó a ejercitar su derecho de expresión, considerando que se había producido una irregularidad en cuanto a unas declaraciones complementarias que se presentaron en la Agencia Tributaria y que se habían cometido una serie de delitos, aunque posteriormente los Tribunales consideraron que la actuación de los funcionarios públicos fue correcta y nunca constitutiva de infracción criminal.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación se conduce por el cauce del ordinal 1.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 18.1.º de la Constitución Española, así como del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Insisten los recurrentes en su recurso en la ilegitimidad de la conducta del codemandado al haberles imputado en público la comisión de concretos tipos penales, haciendo hincapié nuevamente en la legalidad de su actuación y en que el Juzgado de Instrucción que conoció de la querella y la Sala de la Audiencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado estimaron que los hechos imputados no eran constitutivos de delito.
Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.
Una vez más llega a casación la controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales, la libertad de información y expresión de un lado, y el derecho al honor de otro, ambos de proclamación constitucional en los artículos 20-1 a) y 18-1, respectivamente, de la Constitución Española. Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001 - que el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas". Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
El conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004, citada en la de 22 de julio de 2008 ), siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación en el que la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, -Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información, en la medida en que estos últimos resultan esenciales como garantía de una opinión pública libre, la que a su vez es indispensable para el pluralismo político que exige un Estado social y democrático de derecho.
Se enjuicia en estos autos la posible ilegitimidad de la conducta de los demandados al convocar una rueda de prensa Alexander para informar públicamente sobre la inminente interposición de una querella por parte de la Asociación a que representaba contra los ahora recurrentes, funcionarios públicos todos ellos, por la presunta comisión de ciertos delitos.
Es preciso recordar que esta Sala -así, en la Sentencia de 5 de octubre de 2004, que hace también referencia a la de 31 de mayo de 2001 - ha sentado las siguientes conclusiones: a) La mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a intromisión en el derecho del honor del número 7 del artículo 7.º de la Ley 1/1982 porque falta el requisito ineludible de la "divulgación" -Sentencias de 18 de julio de 1989, 30 octubre y 30 de diciembre de 1991, 27 de abril de 2000 y singularmente, de 23 de marzo de 1993 -; b) Si bien la presentación de la denuncia o querella penal no legitima la divulgación, tampoco cabe entender que la simple divulgación, de haberse formulado la denuncia o querella, supone "per se" la intromisión (...); c) Lo dicho no obsta a que la simple conjunción de una denuncia penal y su mera divulgación puede determinar la existencia de una intromisión sancionable, porque si bien al derecho al honor proclamado en el artículo 18 de la Constitución Española no constituye ni puede constituir obstáculo para que, a través de procesos judiciales, seguidos con todas las garantías, se ponga en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud -Sentencia de 20 de abril de 1991 -, sin embargo resulta inaceptable tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio o consideración ajena (...) ya que, como sigue diciendo esta misma resolución en relación con la libertad de información, ésta "no viene condicionada de modo absoluto por el resultado del proceso penal, es decir, que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso penal, porque -Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2.ª, 297/2000, de 11 de diciembre - si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de derecho", por lo que se entiende -STC 297/2000, de 26 de febrero - que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio.
Consecuentemente, ha de ser objeto de análisis si la divulgación de una diversidad de hechos delictivos imputados a los demandados a través de una rueda de prensa constituye en el caso de autos una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Ello hace necesario tener en cuenta lo siguiente:
A) Que el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sevilla, que conoció de la querella presentada contra los funcionarios de la Administración Tributaria, mediante Auto de 13 de junio de 2003 sobreseyó provisionalmente el procedimiento, considerando que no se había acreditado la existencia de ilícito penal en los hechos investigados, ni que concurrieran en la conducta de los funcionarios los elementos subjetivo y objetivo del delito de prevaricación, como tampoco que existiera un delito de infidelidad en la custodia de documentos. La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4.ª, al resolver sobre el recurso de apelación en Auto de 25 de marzo de 2004, que desestimó y cuya interposición consideró temeraria, razonó que "ciertamente no resulta en absoluto de lo actuado ni que los funcionarios querellados hayan actuado con la intención de perjudicar al Sr. Alexander o a los socios de la entidad querellante, ni que las resoluciones adoptadas por los imputados fueran incorrectas. No resulta, pues, la concurrencia ni del elemento subjetivo, ni del objetivo del delito de prevaricación", y "otro tanto cabe decir respecto del delito infidelidad en la custodia de documentos que igualmente se imputa", así como que "las explicaciones que sobre los hechos de autos han ofrecido los funcionarios de Hacienda querellados resultan lógicas y plausibles, no habiendo quedado en absoluto justificada la comisión de ilícito penal alguno por parte de los mismos".
B) Que la Asociación Civil para la Defensa de los Ciudadanos se constituyó por antiguos cargos directivos de "Iturri, S.A.", y personas relacionadas con éstos, siendo precisamente tales ex directivos los que promovieron que la citada Asociación presentara la querella. En la querella se imputa actuación delictiva a diversas personas físicas que ostentan participación o cargos en dicha sociedad al tiempo de la presentación de aquélla. La Asociación querellante se constituye meses después del cese de tales directivos, y la querella se presenta por la Asociación meses después de la constitución de la sociedad.
C) Que se convocó a los medios de comunicación a una rueda de prensa ofrecida el 9 de junio de 1999 por el Presidente de la Asociación Civil para la Defensa de los Ciudadanos Alexander (que había prestado servicio de asesoramiento fiscal a "Iturri, S.A.", mientras su hermano Pedro Jesús fue Consejero Delegado de la misma), en la que se anunció la presentación de la querella y se repartió diversa documentación entre los asistentes, entre la cual se incluía la propia querella. De resultas de dicha rueda de prensa, lo que se transmitió a la opinión pública es que existía una especie de trama fiscal, estrategia o connivencia entre ciertas personas con responsabilidad en "Iturri, S.A." y funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, identificados con su nombre y apellidos, para "perdonar" o condonar una deuda tributaria, habiéndose valido de la destrucción de documentos, imputándose, en definitiva, a los mismos, una amplia variedad de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, que obedecían a tal designio o propósito.
Así las cosas, se estima por esta Sala, deduciéndolo de las citadas circunstancias y contexto conflictivo, que la divulgación de la presentación de la querella obedeció al propósito de producir el desmerecimiento de los querellados en el público aprecio o consideración ajena, porque aunque principalmente tal interés había de repercutir sobre las personas partícipes o cargos en "Iturri, S.A.", los funcionarios actores en el presente procedimiento fueron implicados como pieza necesaria en una supuesta trama para defraudar a la Administración Tributaria a través de diversas conductas delictivas. Resulta de toda evidencia que la pública divulgación de la imputación de unos hechos delictivos tan graves a funcionarios al servicio de la Hacienda Pública supone una gravísima lesión a su dignidad personal y profesional, perfectamente capaz de integrar una intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues resulta obvio que inciden de manera muy notable en la desconsideración o desmerecimiento ajeno.
El hecho de que la actuación administrativa pudiera ser cuestionable, o cuestionada desde el subjetivo interés de los querellantes, no basta "per se" para integrar el requisito de la veracidad de la información en relación a la protección civil del derecho al honor, pues no se olvide que en modo alguno se ha probado que los funcionarios hayan incurrido en conductas delictivas, y ni siquiera está acreditado que se hayan cometido irregularidades. Y aunque, en hipótesis, la actuación administrativa no hubiera sido plenamente conforme a Derecho, lo cual es constantemente discutido e incluso sucede en ocasiones, y para corregirlo se estatuye todo un sistema de recursos administrativos, económico administrativos y contencioso administrativos; o que hubiera actuado con cierta lentitud, existe en todo caso una gran diferencia, todo un salto cualitativo, entre atribuir la pretendida comisión de una irregularidad administrativa y el atribuir que se está resolviendo de modo deliberada o dolosamente injusto, borrando documentos, o estando implicado en una trama delictiva de defraudación, en la que se integra precisamente a funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ni más ni menos que encargados del asesoramiento jurídico, de la inspección tributaria y de la jefatura de delegación territorial, que es lo que se ha querido transmitir a la opinión pública, y ello sin mayor fundamento. Que la rueda de prensa tenía algo más que una simple y honorable intención de informar a la opinión pública lo refuerza incluso el tono empleado en la misma, constando en el vídeo acompañado a la demanda (informativo del Canal Sur del 10 de junio de 2000) que Alexander expresó que "lo que es inaudito es que una Inspección Regional de Andalucía de una Agencia Estatal Tributaria a la que no se le caen los anillos cuando le cobra a un pensionista una parte de su pensión sin ningún tipo de problema, pues pase por encima de una declaración que contiene 300 millones de pesetas y no tenga nada que decir sobre eso, o sea se dejan sin efecto las complementarias, esa es la resolución".
Por otra parte, el obligado respeto al derecho fundamental al honor no puede ser eludido a través de la fórmula de la convocatoria de una rueda de prensa, pues con ella precisamente se pretende dar la mayor trascendencia pública a las convicciones o ideas que van a exponer los convocantes, quienes, en consecuencia, deben acomodar sus expresiones en orden a la protección de la dignidad y el honor de los demás ciudadanos que puede exigirse en un Estado de Derecho.
Por todo lo cual, se considera que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, del artículo 7.7.º de la L.O. 1/1982, estimándose el recurso de casación, y por ello procede casar y anular la sentencia impugnada y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a los demandados Alexander y la "Asociación Civil para la Defensa de los Derechos del Ciudadano" a abonar solidariamente a cada uno de los actores la cantidad de 15.000 euros, devengándose intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- En materia de costas, al estimarse el recurso de casación no procede hacer expresa imposición de las causadas por éste. Tampoco se hace especial imposición las costas de la primera instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda ni las de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar lo siguiente:
1.º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en defensa y representación de don Juan Antonio, don Rogelio y don Gabriel, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, y en consecuencia casamos y anulamos la misma, acordando:
2.º.- Condenar a don Alexander y a la "Asociación Civil para la Defensa de los Derechos del Ciudadano" a abonar solidariamente a cada uno de los actores la cantidad de 15.000 euros, con los intereses legales de dicha suma desde la sentencia de primera instancia.
3.º.- No hacer especial imposición de las costas correspondientes a la primera instancia las de la apelación y las del presente recurso de casación.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.