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Control reglamentario de las instalaciones industriales

12/06/2009
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Orden de 17 de febrero de 2009, de homogeneización y simplificación del procedimiento de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y sus Órdenes de Desarrollo (BOCAM de 10 de junio de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE FEBRERO DE 2009, DE HOMOGENEIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES DE INSPECCIÓN Y CONTROL INDUSTRIAL AL AMPARO DEL DECRETO 38/2002, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE CONTROL REGLAMENTARIO DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Y SUS ÓRDENES DE DESARROLLO.

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, establece que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación económica general y la política monetaria del Estado, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General competente en la materia, es el órgano que ejerce las competencias en materia de industria, de conformidad con lo establecido en el Decreto 77/2008, de 3 de julio, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, el Decreto 102/2008, de 17 de julio, por el que se modifica parcialmente las competencias y estructuras orgánicas de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 115/2008, de 24 de julio, por el que se modifican las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.

La Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI), a las que se asignan funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente, y el Decreto 114/1997, de 18 septiembre, que lo modifica.

Con el Decreto 38/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, la Comunidad de Madrid inició la reforma del marco normativo que, con la aprobación de normas concretas para la puesta en servicio de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad en cada uno de los campos de actuación, permitió la agilización de la puesta en servicio de nuevas instalaciones, y garantizó un control del cumplimiento de las condiciones de seguridad alcanzando la optimización de los recursos humanos y técnicos de los que dispone la Administración.

El citado Decreto prevé la intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial en los procedimientos para la tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones industriales, debiendo articularse mediante Órdenes de desarrollo del titular de la Consejería con competencia en materia de industria. Asimismo, establece que la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto se establezca mediante Orden del titular de la Consejería con competencia en materia de industria.

Como desarrollo del Decreto 38/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, se han ido publicando diversas Órdenes que han contemplado la intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial en diferentes tipos de instalaciones industriales. Así, se ha publicado la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos, la Orden 9343/2003, de 1 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no industriales en los edificios, que ha sido modificada por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, la Orden 9344/2003, de 1 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas no industriales conectadas a una alimentación en baja tensión, la Orden 3619/2005, de 24 de junio, por la que se establece el procedimiento para el Registro de Instalaciones de Prevención y Extinción contra Incendios y la Orden 639/2006, de 22 de marzo, por la que se establece el procedimiento para el registro de puesta en servicio de las instalaciones interiores de suministro de agua, modificada por la Orden 1415/2007, de 16 de mayo.

La diferente estructura de las mencionadas Órdenes hace necesario simplificar, normalizar y homogeneizar los procedimientos de actuación en cada uno de los campos para las Entidades de Inspección y Control Industrial.

En su virtud,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento administrativo a seguir por las Entidades de Inspección y Control Industrial (en adelante EICI) en el control del cumplimiento de las condiciones de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales establecidos en el Decreto 38/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal sobre la materia.

Artículo 2

Entidad de Inspección y Control Industrial

A los efectos previstos en la presente orden se entenderá por Entidad de Inspección y Control Industrial (EICI), aquellos Organismos de Control Autorizados que hayan obtenido dicha condición de EICI en los campos reglamentarios correspondientes al tipo de instalación, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial y se les asignan funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

Capítulo II

Procedimiento general

Artículo 3

Procedimiento general

1. Los interesados presentarán en la EICI la solicitud de tramitación del correspondiente expediente, acompañada de toda la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales establecidos en los reglamentos de seguridad que resulten de aplicación.

2. La EICI no iniciará tramitación alguna en tanto no haya comprobado que han sido abonadas la tarifa y la tasa correspondientes al campo de actuación y tipo de instalación.

3. Los datos a los que se refieren los apartados anteriores, quedarán reflejados inmediatamente en el sistema de información al que alude el artículo 9 de la presente orden, en el que constará claramente identificada la EICI que va a tramitar el expediente, así como la fecha de inicio del mismo.

4. La EICI responsable de la tramitación del expediente dispondrá de un plazo máximo de 10 días para examinar toda la documentación, comprobando si la misma cumple con los criterios establecidos en las Órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, y las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

5. Si en la solicitud no se aporta toda la documentación necesaria para que la EICI pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, acompañe los documentos necesarios que deberán presentarse debidamente firmados.

6. Toda la documentación que presenten los interesados deberá ser fechada y sellada por la EICI.

7. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento previsto en el presente artículo, por parte de la EICI, será de tres meses a contar desde que tenga entrada la solicitud en la EICI.

8. El transcurso del plazo máximo para la tramitación del procedimiento se podrá suspender cuando deba requerirse a cualquier interesado la subsanación de deficiencias por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

9. Estos plazos máximos para la subsanación de deficiencias podrán ampliarse, en un tiempo tal que no exceda la mitad de los mismos, a solicitud de los interesados que deberá realizarse por escrito indicando los motivos. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

10. Las notificaciones que se realicen por parte de la EICI se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

11. En los casos en los que hayan transcurrido los plazos recogidos en la presente orden, para aportar los documentos requeridos o para la subsanación de las deficiencias detectadas en las inspecciones, la EICI deberá dar por desistido al interesado en su solicitud, procediendo al archivo del expediente. El archivo deberá ser debidamente notificado al interesado y a la empresa instaladora, en su caso, indicando los motivos del mismo y la posibilidad de manifestar su disconformidad ante la misma EICI, y en caso de desacuerdo, ante la Dirección General competente en materia de industria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Vínculo a legislación del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Artículo 4

Cambios de titularidad

En caso de que se solicite un cambio de titularidad de una instalación debidamente registrada, se deberá presentar, ante una EICI libremente elegida por el nuevo titular, una copia de la certificación o registro antiguo de la instalación y una copia del contrato de compraventa o cualquier otro documento que válidamente lo justifique, así como realizar el abono de la tarifa y la tasa correspondiente.

Asimismo, se deberá presentar la documentación que acredite la vigencia de los certificados de inspección de la instalación. En el supuesto de que dichos certificados carezcan de vigencia o que no los posea, el interesado procederá a solicitar una nueva certificación de inspección de la misma.

Artículo 5

Tarifas

Las tarifas a aplicar por las EICI se notificarán por estas en los primeros quinces días del año a la Dirección General competente en materia de industria, que les dará la correspondiente publicidad, siendo validas para cada año natural, salvo causa justificada que deberá ser debidamente motivada previamente a la Dirección General competente en materia de industria.

Artículo 6

Entidades de intermediación

Podrán establecerse servicios de intermediación por parte de asociaciones empresariales, corporaciones de derecho público, así como otras entidades privadas sin ánimo de lucro para un mejor desarrollo de la aplicación de la presente orden entre los interesados. En cualquier caso será necesario que dichas entidades hayan sido autorizadas mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de industria por el procedimiento que en su caso se determine.

Capítulo III

Inspección

Artículo 7

Primeras y posteriores inspecciones

1. Cuando sea necesaria inspección previa a la puesta en servicio, bien porque así lo establezca expresamente la reglamentación técnica aplicable a la materia o porque la instalación esté incluida en los muestreos definidos en las Órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, en el plazo máximo de quince días la EICI deberá comunicar al titular, instalador autorizado y al director de obra, si estima necesario la presencia de este último, la fecha en la que será realizada la visita de inspección. Esta comunicación deberá estar documentada en el expediente.

La inspección previa a la puesta en servicio a la que se refiere el párrafo anterior, se realizará en un plazo tal que no se superen en total los veinticinco días hábiles desde el inicio del expediente.

2. La EICI levantará el acta correspondiente de cada inspección que realice, de la que entregará copia al titular de la instalación y, en su caso, a la empresa instaladora o director técnico de obra. El original del acta se archivará en su correspondiente expediente, junto con el protocolo de actuación de la inspección, debidamente fechados y firmados por el técnico que la haya realizado. En el caso de que el titular no asista a la inspección, se deberá notificar al mismo el resultado de la inspección.

3. Si como consecuencia de su acción inspectora la EICI observase incumplimientos reglamentarios o defectos técnicos en la inspección inicial, se indicará en el acta de inspección el plazo máximo para subsanarlos, así como la persona que debe certificar la subsanación de incumplimientos o defectos.

4. Una vez se haya comunicado la subsanación de defectos y se haya abonado la tarifa correspondiente a la nueva visita, la EICI realizará una nueva inspección en un plazo máximo de diez días desde dicha comunicación con objeto de comprobar la efectividad de dicha subsanación, levantando el acta correspondiente

5. Si los defectos detectados hubiesen provocado la privación de suministro de energía, subsanados éstos, la EICI dispondrá de veinticuatro horas para comprobar nuevamente la instalación y emitir el acta de inspección que corresponda.

Artículo 8

Protocolos de tramitación e inspección

Los protocolos de actuación de las inspecciones definidos en las Órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, serán únicos para cada campo y para todas las EICI y serán remitidos a la Dirección General competente en materia de industria para su aprobación mediante resolución.

Capítulo IV

Seguimiento y control

Artículo 9

Aplicación informática

Las EICI estarán obligadas a registrar inmediatamente cada una de las actuaciones realizadas para la tramitación de los expedientes en la forma y soporte informático que establezca la Dirección General competente en materia de industria.

Artículo 10

Asignación de inspecciones sobre instalaciones

1. Con independencia de las inspecciones preceptivas establecidas en la normativa y reglamentos de aplicación, las EICI estarán obligadas a inspeccionar el porcentaje de las instalaciones cuyos expedientes hayan tramitado que se establezca por Resolución la Dirección General competente en materia de industria, a fin de comprobar que las mismas cumplen con la reglamentación técnica que les sea de aplicación.

2. La elección de la muestra a inspeccionar se realizará mediante un sistema único y común que deberá tener en cuenta factores tales como la localización geográfica de las instalaciones, la identidad del instalador autorizado que sea responsable de las mismas o el porcentaje de instalaciones que, habiendo sido ejecutadas por dicho instalador, hayan presentado defectos al ser sometidas a inspección.

3. En aquellos casos en los que, como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, el porcentaje de instalaciones que, habiendo sido ejecutadas por un mismo instalador autorizado, deba ser sometido a inspección supere en cinco puntos el mínimo establecido para ese tipo de instalación por el órgano competente, la tramitación de todas las instalaciones que sean ejecutadas por dicho instalador se verán gravadas con una tarifa adicional de inspección cuyo valor deberá ser comunicado previamente a la Dirección General competente en materia de industria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Expedientes en tramitación

Aquellos expedientes que hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, estarán sujetos a la normativa vigente en el momento de inicio de su tramitación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera

Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Dirección General competente en materia de industria para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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