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  • EDICIÓN DE 04/06/2009
 
 

Restricciones de comercialización y uso de diclorometano

04/06/2009
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Decisión n.º 455/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 por la que se modifica la Directiva 76/769 /CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de diclorometano (DOUE de 3 de junio de 2009) Texto completo. (Ref. Iustel §060177 Vínculo a legislación)

La Decisión n.º 455/2009/CE modifica el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de diclorometano.

La Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECISIÓN N.º 455/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 6 DE MAYO DE 2009 POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 76/769 /CEE DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA A LAS RESTRICCIONES DE COMERCIALIZACIÓN Y USO DE DICLOROMETANO

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Los riesgos que presenta para la salud humana el diclorometano (DCM) contenido en los decapantes de pintura han sido evaluados en varios estudios, que han determinado la necesidad de adoptar medidas de reducción de los riesgos en el conjunto de la Comunidad a fin de reducir los riesgos para la salud humana derivados de la aplicación industrial, profesional y privada de dicha sustancia. Los resultados de estos estudios han sido evaluados por el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (CCTEMA, posteriormente denominado el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM)), que ha confirmado que la exposición al DCM que desprenden los decapantes de pintura es preocupante para la salud humana.

(2) A fin de lograr un elevado nivel de protección de la salud para todas las categorías de uso (industrial, profesional y privado), conviene limitar la comercialización y el uso de decapantes de pintura que contengan DCM.

(3) Los decapantes de pintura que contienen DCM son utilizados por los particulares en sus hogares para eliminar pinturas, barnices y lacas, tanto en el interior como en el exterior. Puesto que no es posible garantizar un uso privado seguro del DCM a través de medidas de formación o de control, la única medida eficaz para eliminar los riesgos para los particulares derivados de decapantes de pintura que contienen DCM es la prohibición de la comercialización, el suministro y el uso de los mismos respecto de los particulares.

(4) Con objeto de garantizar una aplicación proporcionada del abandono progresivo del uso de decapantes de pintura que contengan DCM en toda la cadena de suministro, es preciso fijar distintas fechas para la prohibición de la primera comercialización y para la venta final a los particulares y a los profesionales.

(5) Puesto que, pese a la prohibición, los particulares pueden tener acceso a los decapantes de pintura que contienen DCM a través de la cadena de distribución destinada a los usuarios industriales y profesionales, en el producto debe figurar una frase de advertencia.

(6) Los muertes registradas en Europa en lo que a usos industriales y profesionales se refiere en los últimos dieciocho años se atribuyen principalmente a una ventilación insuficiente, un equipo de protección individual inadecuado, el uso de tanques inadecuados y la sobreexposición al DCM. Por lo tanto, deben imponerse restricciones a fin de controlar y reducir los riesgos derivados de los usos industriales y profesionales.

(7) Los profesionales están cubiertos, por lo general, por la legislación en materia de protección de los trabajadores.

No obstante, muchas actividades profesionales se ejercen a menudo en los locales de los clientes, que no suelen disponer de las medidas adecuadas para gestionar, controlar y reducir los riesgos para la salud. Además, los trabajadores autónomos no están cubiertos por la normativa comunitaria en materia de protección de los trabajadores y necesitan recibir una formación adecuada antes de eliminar pintura con decapantes de pintura que contengan DCM.

(8) Por consiguiente, conviene prohibir la comercialización y el uso de decapantes de pintura que contengan DCM por parte de los profesionales, a fin de proteger su salud y reducir el número de muertes y accidentes no mortales.

Sin embargo, en los casos en que la sustitución del DCM se considere particularmente difícil o inadecuada, los Estados miembros deben poder seguir permitiendo el uso de dicha sustancia por profesionales autorizados. Los Estados miembros deben tener la responsabilidad de autorizar y gestionar estos supuestos de excepción, que deben supeditarse a una formación obligatoria con requisitos específicos. No obstante, los empresarios y los trabajadores autónomos deben evitar preferentemente el uso de DCM y sustituirlo por agentes o procesos químicos que, en sus respectivas condiciones de uso, no impliquen ningún riesgo o presenten un riesgo menor para la salud y la seguridad de los trabajadores.

(9) El número de muertes y de accidentes no mortales registrados durante las actividades industriales reflejan un cumplimiento deficiente de la legislación sobre el lugar de trabajo aplicable a los trabajadores que usan DCM. La exposición al DCM sigue siendo alta, por lo que deben aplicarse nuevas medidas de reducción del riesgo para los trabajadores que operan en instalaciones industriales. Es preciso adoptar medidas preventivas dirigidas a minimizar la exposición y asegurar el cumplimiento, cuando sea técnicamente posible, de los límites pertinentes de exposición en el lugar de trabajo, como una ventilación efectiva del mismo, que minimicen la evaporación del DCM de los tanques de decapado y garanticen la manipulación segura del DCM en dichos tanques y el uso de equipos de protección individual adecuados, así como medidas destinadas a ofrecer una información y una formación suficientes.

(10) Los equipos de protección individual deben cumplir la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual.

(11) Procede, por tanto, modificar la Directiva 76/769/CEE del Consejo Vínculo a legislación, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, en consecuencia.

(12) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y las distintas Directivas específicas que se basan en ella, en particular la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (versión codificada) y la Directiva 98/24/CE del Consejo Vínculo a legislación, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al artículo 16 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 89/391/CEE), HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769 Vínculo a legislación /CEE se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Anexo

Omitido.

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