N.º Recurso: 14/2008
Ponente: SALVADOR FRANCISCO JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ
SENTENCIA Núm. 40/2009
En Madrid a 16 de mayo de 2009.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente de las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 295 de 2004 del Juzgado Central de Instrucción número 3, por delito de falsificación de documentos oficiales, contra:
(1) Íñigo, con DNI número NUM000, nacido el día 18.05.41 en Albacete, hijo de Vicente y Amparo, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado en ningún momento; representado por la Procuradora Doña Ana Barallat López y defendido por el Letrado D. Ramiro Guardiola Flores.
(2) Rogelio, con DNI número NUM001, nacido el día 18.09.1962 en Madrid, hijo de Ramón y de Juana, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado en ningún momento, representado por la Procuradora Doña María Albarracín Pascual y defendido por el Letrado D. Alfonso Serrano Gómez.
(3) Juan Manuel, con DNI número NUM002, nacido el día 25.01.1965 en Madrid, hijo de Vicente y Natividad, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado en ningún momento; representado por la Procuradora Doña María Albarracín Pascual y defendido por el Letrado D. Alfonso Serrano Gómez.
En concepto de Responsables Civiles:
Con carácter Subsidiario (1) EL ESTADO, representado en las presentes actuaciones por el Excmo. Sr.
Abogado General del Estado Don Joaquín de Fuentes Bardají y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado D. José Luis Albácar Rodríguez (2) MAPFRE EMPRESAS, Cía. de Seguros y Reaseguros S. A. representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y defendida por el Letrado D. Juan Carlos González Canales.
(3) ZURICH ESPAÑA, Cía. De Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago y defendida por los Letrados D. Javier Moreno Alemán y D. Eduardo Asensi Pallares.
(4) HOUSTON CASUALTY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña María del Pilar Pérez Calvo y defendida por los Letrados D. Joaquín Ruiz Echauri y D. Luis Alfonso Fernández Manzano Ejerce la acusación pública:
EL MINISTERIO FISCAL representado por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe de esta Audiencia Nacional D. Javier Zaragoza Aguado y el Ilmo. Sr. Teniente Fiscal D.
Fernando Burgos Pavón.
En concepto de acusación particular intervienen:
ASOCIACIÓN DE FAMILIAS AFECTADAS POR LA CATÁSTROFE DEL ACCIDENTE AÉREO YAK-42, D.ª Camila Y OTROS, representados por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez y defendidos por los Letrados D. Leopoldo Gay, D. Andrés Orofino y D.ª Andrea Accuosto DOÑA Julieta, D. Felix, D. Lorenzo Y D.ª Trinidad, que actúan en nombre propio y derecho y ésta última en la representación legal de sus hijos menores de edad Jose María y Adriano, han estado representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado D. Leopoldo Torres Boursault.
FAMILIARES DE Demetrio Y OTROS, representados por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, bajo la dirección letrada de Doña Margarita Cabrero Pastor y D. Carlos Villacorta Salis DOÑA Esther Y OTROS, representados por la Procuradora D.ª María Teresa Rodríguez Pechín, bajo la dirección letrada de D.ª Mercedes Teja Barbero Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de incoó con fecha 29.04.08 las Diligencias Previas núm. 295 de 2004, que se formaron con testimonio de particulares procedentes de las diligencias previas núm. 366 de 2003, instruidas por el mismo juzgado. A éstas, que fueron incoadas en noviembre de 2003 en virtud de denuncia formulada por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada en representación de la Asociación de Familias Afectadas por la Catástrofe del Accidente Aéreo Yak-42, se fueron incorporando posteriormente nuevas denuncias y querellas.
Por resolución de fecha 15.07.04 de la Sección 4.ª de esta Sala de lo Penal declaró la competencia de la Audiencia Nacional para la instrucción de la causa con el fin de esclarecer los hechos denunciados.
Por providencia de 15.10.04 se acordó formar piezas separadas, con desglose de particulares, cuyos testimonios formaron el presente procedimiento.
Por auto de 29.04.08 dictado en las previas núm. 295/04, tras ser revocado por dos veces el archivo decretado por el instructor, se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, dando traslado a las partes acusadoras, que formularon escrito de acusación, acordándose el 07.07.08 la apertura de juicio oral contra los acusados Íñigo, Rogelio y Juan Manuel, y contra el Estado en concepto de responsable civil subsidiario.
Por auto de 16.09.08 se acordó ampliar el de apertura de juicio oral, añadiéndose, con el carácter de responsables civiles, a las compañías de Seguros y Reaseguros "St.
Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A." actualmente HOUSTON CASUALTY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., "Mapfre Industrial S. A. de Seguros" actualmente MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. y "ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.
A.".
Y mediante auto de 25.09.08 se amplió nuevamente el de apertura de juicio oral en el sentido de entender dirigida igualmente la acción civil contra la compañía de Seguros y Reaseguros "Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", en la actualidad MAPFRE EMPRESAS Cía. de seguros y Reaseguros S. A.
Por último, dado traslado a las representaciones procesales de los imputados y responsables civiles, todos ellos presentaron sus correspondientes escritos de defensa.
2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal se formó el correspondiente rollo de sala que se registró con el número 14 de 2008.
El día 06.03.09 se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio, que se ha venido celebrando con la presencia de los imputados, responsables civiles y demás partes personadas durante los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo, 15, 20 y 21 de abril, con el resultado que obra en autos.
3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó la redacción en cuanto a los hechos y elevó a definitiva la calificación provisional en la que consideraba los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documentos oficiales del art. 390.1.4° con aplicación del artículo 74 del código Penal.
Estimó autores del artículo 28 del Código penal a Íñigo, Rogelio y Juan Manuel, para los que solicitó las siguientes penas:
-Cinco años de prisión, multa de veinte meses con una cuota diaria de cincuenta euros, inhabilitación especial por tiempo de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cinco años para Íñigo, -Cuatro años y seis meses de prisión, multa de dieciséis meses con una cuota diaria de cincuenta euros, inhabilitación especial por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cuatro años y seis meses a cada uno de los otros dos acusados.
Por vía de responsabilidad civil, interesó que se condenara a los acusados a indemnizar a los cónyuges no separados de los treinta fallecidos, o las personas unidas a ellos por análoga relación de afectividad, sus hijos y sus padres en la suma de veinticinco mil euros cada uno por daños morales, con declaración de responsabilidad civil de la Cía. de Seguros Zurich España, aseguradora del Ministerio de Defensa en la póliza con efectos desde el 1 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2009 y la subsidiaria del Estado.
Acusaciones particulares:
- La "Asociación de Familias afectadas por la Catástrofe del Accidente Aéreo Yak 42" y otros, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en la que calificaba los hechos: A) Para Íñigo como un delito continuado de falsedad en documento público u oficial previsto y penado en el art. 390.1 numeral 4.º CP. en relación con el artículo 74 CP respecto de los 30 certificados médicos de defunción falsos expedidos por su orden relativos a los 30 fallecidos no identificados en Turquía. B) Respecto de Juan Manuel y Luis Enrique calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público previsto y penado en el art. 390.1 numeral 4.º CP, en relación con las 30 actas de necropsias falsas expedidas en España, en las que afirman que se elaboran en Turquía.
Solicitó la imposición de las siguientes penas: Íñigo seis años de prisión, multa de 20 meses a razón de una cuota de 100 Euros diarios (60.000 Euros), e inhabilitación especial por seis años, para Juan Manuel y Luis Enrique, seis años de prisión, multa de 16 meses a razón de una cuota de 100 euros diarios (48.000 euros), e inhabilitación especial por seis años, para cada uno de ellos.
E interesó la declaración de responsabilidad civil de los imputados en el sentido de pedir que se les condenara a indemnizar, por los daños morales ocasionados en 25.000 por cada hijo de las víctimas, 25.000 por cónyuge viuda o análoga relación de convivencia, 25.000 a cada uno de los padres de las víctimas. 6.000 por cada hermano de las víctimas. Así mismo, pidió que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa.
-La acusación constituida por doña Julieta y otros en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de falsificación de documento oficial que tipifica el art. 390.1.4° del Código Penal.
Estimó responsable en concepto de autor de uno de los delitos al acusado Íñigo y del otro, como coautores, a Rogelio y Juan Manuel.
Por ellos solicitó que se impusieran, a cada uno de los imputados, las penas de 6 años de prisión, multa de veinte meses a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial por tiempo de seis años.
En concepto de responsabilidad civil, por los daños morales irrogados, interesó que los imputados indemnizaran solidariamente a los causahabientes y familiares de las victimas en cuantía de 25.000 cada uno para la esposa o persona ligada por análogos vínculos de afectividad, padre, madre e hijos, y de 6.000 por cada hermano, más las costas del proceso, incluidas las de las acusaciones, cuyo pago procede imponer a los imputados. Y, en su caso, hasta el límite establecido en las respectivas pólizas a las compañías aseguradoras Mapfre Industrial S. A. de Seguros (actualmente MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A.), Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en la actualidad igualmente MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A.), ZURICHA ESPAÑA, Cía de Seguros y Reaseguros S. A. y ST. Paul Insurance España, Seguros y reaseguros S. A. (actualmente HOUSTON CASUALTY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S. A.).
También pidió que se declarara la responsabilidad civil del Estado por idéntico importe, al haber actuado los imputados en su condición de funcionarios públicos y en relación con actos del servicio. Esta petición de indemnización consideró que es independiente de las indemnizaciones percibidas hasta el momento por los familiares de las víctimas a cargo del Estado, que lo han sido estrictamente por causa del fallecimiento, sin que comprendan los daños morales originados por las circunstancias sobrevenidas y posteriores al mismo, con relación de causa a efecto de la comisión de los delitos aquí enjuiciados.
-La acusación constituida por los familiares de don Demetrio y otros, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 390.1.4° del Código Penal, del que estimó responsables en concepto de autores a los imputados, solicitando las penas de tres años de prisión, multa de seis meses a razón de 20 diarios e inhabilitación especial por tiempo de dos años, así como al pago de las costas del presente procedimiento. Modificó la cuantía de las indemnizaciones a los familiares cuyos cadáveres fueron mal identificados para equipararlas a las solicitadas por el M. Fiscal y demás Acusaciones.
-La acusación constituida por doña Esther y otros elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento público y/o oficial, previsto y penado en el art.
390.1.4° del Código Penal, del que son autores los acusados, solicitando la pena de tres años de prisión, multa de seis meses a razón de 20 diarios e inhabilitación especial de tres años así como a las costas del presente procedimiento. La responsabilidad civil de los acusados la cuantificó en 2.500 para Da Esther, 2.500 para D. Fidel y 1.500 para cada una de las tres hermanas Sra. Miriam y María Inés por los perjuicios morales ocasionados. Como perjuicios materiales se han de incluir los 700 que fueron abonados para poder disponer de los resultados de las pruebas de ADN así como de la traducción de dicho informe puesto que, el Ministerio de Defensa español no se hizo cargo de dichos gastos. El Ministerio de Defensa debe ser condenado como responsable civil subsidiario en calidad de empleador de los perjuicios causados por sus empleados, a sus mandantes.
Las defensas interesaron:
a) La de Íñigo, solicitó la libre absolución de su defendido con cuantos pronunciamientos favorables sean inherentes a dicha declaración. No existiendo responsabilidad penal no concurre responsabilidad civil.
Para el caso de condenad solicitó se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas.
b) La defensa de Rogelio Y Juan Manuel, solicitó que se les absuelva de todo tipo de responsabilidad penal y civil por los delitos de que vienen acusados, estimando que es, en su caso, una cuestión civil.
Responsables Civiles:
EL ABOGADO DEL ESTADO se opuso a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado y en su defecto suplicó con carácter subsidiario se declare la cobertura con Zurich España.
MAPFRE EMPRESAS Compañía de Seguros y Reaseguros SA., elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en la que los hechos concurrentes no son constitutivos de ilícito penal alguno. No siendo los hechos tipificables penalmente, no procede establecer autorías, ni penas, ni circunstancias modificativas de estas y no existiendo responsabilidades penales, no procede pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles.
ZURICH ESPAÑA S. A. ratificó conclusiones provisionales solicitando se acuerde declarar que los hechos de los que trae causa este proceso no tienen cobertura en las pólizas suscritas por Zurich España con la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
HOUSTON CASUALTY, ratificó el escrito de conclusiones provisionales en la inexistencia de responsabilidad civil directo de esa parte 4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como, HECHOS PROBADOS I. Los acusados Íñigo, Rogelio y Juan Manuel, que eran en la fecha de los hechos que se relatarán general de División del cuerpo de Sanidad, comandante y capitán médico, respectivamente, son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
II. En las primeras horas del día 26 de mayo de 2003 un avión marca Yakolev, modelo 42, se estrelló cuando realizaba una maniobra de aproximación al aeropuerto de Trebizonda (Trabzon, Turquía), falleciendo en el acto la totalidad de sus ocupantes, que eran sesenta y dos militares españoles pertenecientes al contingente ASFOR IV que tras concluir su misión en Afganistán regresaban a España, doce miembros de la tripulación, de nacionalidad ucraniana y un ciudadano bielorruso.
Tras la recogida de los cadáveres, que fueron introducidos en bolsas individualizadas y numeradas, se dispuso su traslado a una morgue improvisada ubicada en las proximidades Trebizonda.
III. Conocida la noticia del accidente en España, fueron comisionados por el Ministerio de Defensa para la identificación y repatriación de los cadáveres de los militares españoles los acusados Íñigo, general de Sanidad, el comandante médico Rogelio y el capitán médico Juan Manuel, que se desplazaron a Turquía junto con otros militares, entre ellos el general Aurelio, el militar de mayor graduación y antigüedad.
IV. Para cumplir con la misión encomendada, una vez en el lugar donde se hallaban los cuerpos sin vida de los españoles, durante la tarde del día 26 de mayo y a largo del día siguiente, los acusados Íñigo y Juan Manuel, bajo las órdenes del también acusado Íñigo, procedieron al examen del de los cuerpos contenidos en las bolsas, labor que realizaron conjuntamente con un equipo de médicos forenses turcos que también se había desplazado hasta allí.
Determinaron en un primer momento la nacionalidad de las personas a las que pertenecían los restos introducidos en las bolsas y las causas de los fallecimientos, debidos estos, en todos los casos, a lesiones traumáticas multiorgánicas propias del accidente. A continuación, basándose en signos externos tales como los uniformes, arma y/o cuerpo al que pertenecían, graduación, apellidos adheridos al uniforme o a otras ropas, documentos, chapas de identidad, tarjetas de identidad, objetos personales como anillos, cadena y otros signos distintivos, llegaron a la razonable certeza de la identidad de treinta y dos cadáveres, los numerados como NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033 y NUM034.
Por el contrario, los treinta cadáveres restantes, que ocupaban las bolsas número NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042,NUM043,NUM044,NUM045,NUM046,NUM047,NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063 y NUM064, presentaban tal estado que no era posible identificarlos mediante el examen visual y la deducción, por lo que el equipo turco que había tomado muestras de ADN para la obtención de la huella genética, advirtió a los acusados de la necesidad de utilizar dicha técnica respecto de esos treinta cuerpos para poder identificarlos.
V. El resultado de la observación o examen de cada cadáver era recogido por el comandante Rogelio y el capitán Juan Manuel en una nota o ficha que, entregada al general Íñigo, servía a éste para asignar una identidad a cada cuerpo. Sólo con ellas, sin realizar diligencia o análisis complementario alguno, a pesar de ser consciente de que era imposible identificar con tales datos todos los cuerpos, Íñigo elaboró una lista en la que junto al número asignado a cada cuerpo aparecía un nombre y apellidos correspondiente a uno de los 62 militares españoles fallecidos, de modo que aparentaba que todos ellos habían sido identificados, cuando lo cierto es que las identidades habían sido asignadas de forma aleatoria en treinta casos.
No consta que el comandante Rogelio ni el capitán Juan Manuel intervinieran en la confección del referido listado.
VI. A las 2:30 horas del día 28 de mayo de 2003, tras diversas conversaciones y negociaciones entre las autoridades turcas y españolas, comenzó la entrega de las sesenta y dos bolsas con los cadáveres a las autoridades españolas.
Antes de la entrega se firmó un acta, denominada "de identificación, autopsia y control de los cadáveres" en la que se describe el estado de cada uno de los 62 cadáveres y aparece un listado con 32 números no correlativos y, junto a cada uno de ellos, el nombre de uno de los militares españoles fallecidos. En párrafo aparte, se reseñan otros 30 números no correlativos, uno detrás de otro y sin nombre alguno, correspondientes estos a los otros 30 cadáveres, estos no identificados.
Este documento fue suscrito por parte española por los generales Aurelio y el acusado Íñigo, que era consciente de que recibía 30 cuerpos sin identificar. A pesar de ello, Íñigo manifestó al general Aurelio que él los tenía identificados todos, lo que no se correspondía con la realidad.
VII. La carga y transporte de las bolsas desde las cámaras frigoríficas en que se hallaban hasta el lugar donde estaban los ataúdes, distante unos cuarenta metros, fue realizado por soldados del ejército turco bajo la supervisión de los acusados Rogelio y Juan Manuel.
Para identificar a la persona cuyos restos iban dentro de cada ataúd, siguiendo la lista elaborada por el general Íñigo, se colocó sobre cada uno de los féretros vacíos un papel o folio, sujeto con cinta adhesiva, con un leyenda en español con el nombre de la persona, la graduación militar que correspondía al cadáver y el número de la bolsa que lo contenía.
Seguidamente, la bolsa era introducida en el féretro que tenía su mismo número, de modo que había una correlación entre el número de bolsa y el número del ataúd y, por lo tanto, entre la persona que contenía la bolsa, la que constaba en el exterior de cada féretro y la identidad que le había asignado Íñigo.
VIII. A pesar de que no se había realizado la inscripción de los fallecimientos en el registro civil consular ni obtenido los permisos sanitarios internacionales, en las primeras horas del día 28 de mayo de 2003, los sesenta y dos ataúdes con los fallecidos fueron transportados en tres aviones C-130 a la base aérea de Torrejón de Ardoz (Madrid).
Una vez en España, cuando los acusados Rogelio y Juan Manuel ya se habían marchado ya hacia sus domicilios, recibieron una llamada desde la base aérea de Torrejón de Ardoz ordenándoles regresar para que realizaran los informes de necropsia de los sesenta y dos fallecidos.
Una vez en la base, en cumplimiento de la orden recibida, procedieron a hacer los informes solicitados, para lo que usaron las fichas o notas que habían elaborado en Turquía durante el reconocimiento de los cuerpos, haciendo constar como lugar y fecha del informe "Trabzon, 27/05/2003".
Los acusados Rogelio y Juan Manuel, conscientes de que treinta de los cadáveres no podían haber sido identificados con los datos que poseían, hicieron constar al principio de todos los informes la siguiente leyenda: "Se realiza necropsia de cadáver de varón, al que se nos presenta identificado con el número (X) y como (nombre y apellidos)".
No obstante, a sugerencia del acusado Íñigo, con la excusa de "dulcificar" la descripción de las lesiones, omitieron conscientemente aquellas que podían fácilmente despertar recelos o dudas sobre el proceso de identificación hecho por aquel, permitiendo que Íñigo pudiera emitir los certificados médicos de defunción haciendo constar en todos ellos que la identidad se había acreditado mediante identificación individual y tras haberse realizado la autopsia.
Así, en los informes de 16 de los 30 cuerpos a los que Íñigo había asignado una identidad inauténtica, los numerados como NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041,NUM044,NUM045, NUM046, NUM047, NUM050, NUM055, NUM058, NUM060 y NUM064, omitieron conscientemente que estaban "mayoritaria, prácticamente, generalmente o totalmente" carbonizados.
En los restantes 14 informes se omitió toda referencia a carbonización que afectara a partes relevantes u otras lesiones significativas.
IX. Tras celebrarse en la tarde del día 28 de mayo de 2003 un funeral de Estado en la base aérea de Torrejón de Ardoz, se entregó a la familia de cada uno de los fallecidos el ataúd que según la identidad asignada por Íñigo contenía los restos mortales de su ser querido, procediendo a su inhumación o incineración en distintos cementerios de España.
X. Las treinta y dos identidades reseñadas con nombres y apellidos en el "acta de identificación, autopsia y control de los cadáveres" que fue firmada conjuntamente por las autoridades turcas y los generales españoles Aurelio y el acusado Íñigo, resultaron ser ciertas y correctas.
Por el contrario, las treinta que fueron unilateral y aleatoriamente asignadas por Íñigo, que en la referida acta constaban como no identificados, resultaron falsas y erróneas.
Como consecuencia de ello don Darío fue inhumado en el cementerio Sur de Madrid bajo el nombre de don Inocencio; don Rodolfo fue incinerado como don Juan Pedro;
don Demetrio resultó inhumado en el cementerio de Moraleja (Cáceres) como si se tratara de don Candido; don Genaro fue enterrado en el cementerio de San Esteban del Valle (Ávila) como don Pelayo y éste último lo fue en el cementerio de Torrero de Zaragoza bajo el nombre de don Luis Pedro, juntamente con otras dos pequeñas partes de los cuerpos de dos de sus compañeros; don Armando fue inhumado en el cementerio de Pozohondo (Albacete) como si se tratara de don Feliciano; don Mario resultó incinerado como si fuese don Jose Augusto; don Abilio fue incinerado como don Demetrio; don Emiliano resultó enterrado en el cementerio de Albacete como si se tratara de don Lucas; don Victorino fue inhumado en el cementerio de Villatuxa-Lalín (Pontevedra) creyendo que se trataba de don Darío; don Lucas fue inhumado en el cementerio parroquial de Carabanchel Bajo (Madrid) como don Abelardo; don Luis Pedro fue incinerado como si se tratara de don Epifanio; don Inocencio fue inhumado en el cementerio de Torrero de Zaragoza como don Leopoldo; don Abelardo fue enterrado en el cementerio de Torrero de Zaragoza como si se tratara de don Jose Ramón; don Adrian resultó inhumado en el cementerio "Parque de la Paz" de Valencia bajo el nombre de don Eulalio; don Marcelino resultó incinerado creyendo que se incineraba a don Jose Miguel; don Agustín fue incinerado en la creencia de que era don Esteban; don Manuel se enterró en el cementerio de Polvoredo (León) como si fuese don Jose Enrique; don Alfonso fue inhumado en el cementerio Sur de Madrid como don Agustín; don Fabio fue incinerado creyendo que se trataba de don Adrian; don Leopoldo inhumado en el cementerio de Alcantarilla (Murcia), lo fue en la suposición de que se trataba de don Armando; don Epifanio fue enterrado en el cementerio de Alboraya (Valencia) como si fuese don Abilio; don Juan Pedro resultó enterrado en el cementerio de Alfafar (Valencia) como si se tratada de don Fabio; don Esteban fue inhumado en el cementerio de Burgos como si fuese don Alfonso; don Eulalio resultó enterrado en el cementerio de Cornellá (Barcelona) en la creencia de que se enterraba a don Emiliano; don Jose Enrique fue incinerado como don Manuel; don Jose Miguel se inhumó en el cementerio de Alcalá de Henares (Madrid) con el nombre y en la creencia de que era don Mario; don Jose Ramón fue incinerado como si se tratara de don Victorino; don Feliciano se enterró en el cementerio de Burgos bajo el nombre de don Genaro y don Candido en el de Jabalí Viejo (Murcia) en la creencia de que se inhumaba el cuerpo de don Marcelino.
XI. Por orden de la titular del Juzgado Central de Instrucción número tres los veintiún restos que habían sido enterrados se exhumaron entre los días 22 y 29 de noviembre de 2004 y fueron entregados a sus verdaderos familiares después de establecer sus verdaderas identidades mediante pruebas de ADN efectuadas por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
La huella digital así establecida coincidía plenamente con la obtenida de las muestras extraídas por los forenses turcos en Trebizonda (Turquía).
Las familias que conservaban las cenizas de los restos incinerados las entregaron a quienes correspondían y recibieron los restos que, según los análisis, eran los de su verdadero familiar fallecido en el siniestro aéreo, lo que no pudo llevarse a cabo en el caso de dos familias que habían optado por la incineración y habían esparcido las cenizas de quienes creyeron que eran sus familiares.
FUNDAMENTOS DERECHO
1. Sobre el objeto del proceso, la prueba, la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Prueba practicada que valora el Tribunal.
1.1. Objeto del proceso. Limitaciones al alcance de esta sentencia.
El objeto del proceso en el juicio oral se configura por los hechos y calificación jurídica de los escritos de acusación y defensa en relación a los acusados.
La sentencia, por lo tanto, contesta a las cuestiones planteadas dentro de esos límites con la finalidad de declarar o excluir la responsabilidad criminal de los acusados, no pudiendo extenderse a otras valoraciones ajenas al objeto procesal ni a la conducta de personas no acusadas y sobre las que, en consecuencia, no se ha practicado prueba ni se ha formado convicción alguna el Tribunal.
1.2. Sobre la prueba En el proceso penal español, para formar la convicción sobre las cuestiones tácticas sobre la que verse cada procedimiento en particular, pueden valerse los tribunales de pruebas personales o reales, mediatas o inmediatas, preconstituidas o sobrevenidas, históricas o míticas, directas e indiciarías, indirectas o conjeturables.
Estas últimas, muy frecuentes en delitos como los que son objeto de acusación en este procedimiento, son aquellas mediante las cuales, partiendo del hecho(s) antecedente, se obtienen otros, llamadas consecuentes, siendo indispensable que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Actualmente dicha prueba indiciaría está regulada en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a la jurisdicción penal con carácter supletorio -art. 4 LECque dice:
"A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el hecho admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".
Según constante jurisprudencia, la convicción judicial puede formarse y descansar en prueba de carácter indiciario con la consecuencia de enervar la presunción de inocencia siempre que aquella satisfaga, al menos, dos exigencias básicas:
1.º) Que los hechos base o indicios estén plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; sean plurales -o, excepcionalmente único pero de singular importancia-; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que no se excluyan unos a otros sino que se apoyen reforzándose mutuamente.
2.º) Que en la sentencia se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la autoría o participación en el mismo de los acusados, razonamiento que debe responder a las reglas de la lógica y del criterio humano (inducción o inferencia).
Esta inducción o inferencia es necesario que sea razonable en el doble sentido de no ser arbitraria, absurda o infundada y, además, que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los hechos base acreditados conduzcan sin forzamiento alguno al dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) 1.3. Presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley -artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Ahora bien, para alcanzar una convicción condenatoria y enervar la presunción de inocencia, es necesario que la prueba practicada en el juicio oral abarque la existencia del hecho punible así como todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado (STC núm. 138/92).
Por su parte, el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza -STS. 27.4.96-.
El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.
Por lo tanto, el principio "in dubio pro reo" tiene carácter procesal. Su ámbito propio de aplicación está en la valoración de la prueba, pues opera en supuestos en que el Tribunal, tras valorar la válidamente producida, no pueda llegar a una convicción seria y firme sobre los hechos imputados o sobre la intervención en ellos del procesado, caso en el que esa situación -que puede ser también de incertidumbre o duda- debe resolverse a favor del reo o acusado.
Se trata, en suma, de un principio auxiliar, no integrado en precepto sustantivo alguno al tener naturaleza procesal, que equivale a una norma de interpretación dirigida al Tribunal sentenciador y que, en todo caso, debe ser tenido en cuenta al ponderar todo el material probatorio (SsTS de 20 abril y 25 junio de 1990, 11 julio y 30 octubre de 1995 y 21 abril de 1997, entre otras muchas).
1.4. Prueba practicada que valora el Tribunal.
El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE. y llegar al relato de hechos probados que antecede con la declaración de los acusados y la prueba testifical, pericial y documental practicada en la vista oral.
Respecto de la testifical, se planteó por las defensas la improcedencia de la admisión, mediado el juicio, de la declaración de dos forenses turcos -los señores Modesto y Juan Luis- que no habían sido admitidos con tal carácter en el auto de señalamiento ni citados por el tribunal, sino que fueron puestos a disposición de la sala por una de las acusaciones particulares.
La sala, tras oír a todas las partes, aceptó su testimonio por la vía del artículo 729.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimar que no se trataba de una prueba sorpresiva y que, en ningún caso, causaba indefensión, pues ya aparecía propuesta en dos escritos de acusación con distintos carácter -prueba anticipada y testifical-, además de ser dos de los firmantes del "Acta de identificación, autopsia y control de los cadáveres" -en adelante acta turca o acta de entrega de cadáveres- junto con otros forenses y autoridades turcas y los generales españoles Aurelio y el acusado. Éste acta, incorporada a la causa en distintas formas y desde distintas procedencias, es sobradamente conocida por las defensas y ha sido uno de los ejes en los que se sustentan las acusaciones, de modo que las defensas al evacuar sus respectivos escritos de calificación provisional conocían la prueba propuesta y pudieron articular la que estimaran relevante de contarlo.
Es más, el tribunal, en el auto de admisión de prueba y señalamiento, admitió como testifical la de tres forenses turcos firmantes del acta -los tres que aparecen en primer lugar- lo que junto con la declaración también como testigo del general español Aurelio y de la declaración como acusado del general Íñigo, los dos firmantes por parte española, se estimó más que suficiente para poder debatir sobre todos las cuestiones que suscitara dicho documento.
Sin embargo, las autoridades turcas comunicaron que los citados no comparecerían ante el tribunal y que su legislación no permitía la práctica de la prueba por videoconferencia, por lo que a pesar de los esfuerzos de la Audiencia y de las autoridades españolas, que llegaron a facilitar los equipos necesarios en las oficinas comerciales consulares de Estambul y Ankara, no fue posible la práctica de la prueba admitida -véase la contestación a la segunda comisión rogatoria, folio 305 del rollo de sala-.
Por ello, cuando se pone a disposición del tribunal a otros dos forenses turcos que han firmado el acta de entrega de cadáveres, teniendo en cuenta que estaban propuestos como testigos en dos escritos de acusación y examinadas las peculiaridades del procedimiento abreviado, que permite incluso la proposición y admisión al inicio de la sesión de prueba no propuesta, vid artículo 786.2 de la LECr, el tribunal no encuentra razón alguna para denegar la práctica de la prueba. Prueba que, en su esencia, había sido considerada útil y pertinente ya en el auto de admisión de prueba y señalamiento, variando sólo las personas que depondrían.
Por lo tanto, no existe ni sorpresa ni indefensión de parte alguna.
Por último, desde la perspectiva de la imparcialidad del tribunal, el Tribunal Constitucional en su sentencia número 188/2000, de 10 de julio de 2000, tiene declarado que el uso del artículo 729.2 LECR no compromete la imparcialidad objetiva del juzgador cuando acuerda una diligencia probatoria, en el seno del juicio oral, por lo tanto con plena garantía de contradicción, con el fin de esclarecer un hecho reconocido por las acusaciones y por el mismo acusado, ni tampoco la imparcialidad subjetiva, pues el tribunal ya había admitido prueba equivalente sin conocer cuál iba a ser su sentido, favorable o perjudicial para los imputados.
2.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, cometida por funcionario público, previsto y penado en el artículo 390.1, 1.ª y 4.ª del Código Penal.
El Tribunal no aprecia la continuidad delictiva solicitada por algunas de las acusaciones por cuanto, tal como se describe en el hecho probado, es una sola la decisión delictiva, una sola la voluntad criminal, sin que existan nuevos impulsos de voluntad criminal, que se reflejan en la inveraz atribución de treinta identidades a otros tantos cadáveres de los militares españoles fallecidos en Trabzon, de modo que puede decirse que existe una mera intensificación cuantitativa del injusto, pero no un injusto diferente en cada uno de los treinta actos.
Es más, incluso desde la perspectiva de la unidad del expediente administrativo al que el Ministerio Fiscal aludió, las falsedades parciales, de cada documento, no privan de unidad al documento complejo.
Esta es la tesis que pacíficamente se viene sosteniendo en delitos similares, como la falsificación de tarjetas de crédito o de billetes cuando no se acredita que haya habido una separación temporo-espacialmente relevante en el proceso de fabricación, lo que mutatis mutandi es aplicable al caso que nos ocupa, donde la unidad de acción es, además de jurídica, natural.
2.1. A efectos penales, documento es todo soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica -art. 26 CP-.
Por lo tanto, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias, en particular desde la de 19 de abril de 1991, el soporte material del documento puede ser cualquiera, discos, grabación magnética o digital, placas, etc.
Respecto de la naturaleza del delito de falsedad, la jurisprudencia es totalmente pacífica en el sentido de que no se trata de un delito cuya realización requiera que la acción típica haya sido personal y corporalmente realizada por el autor -no es un delito de propia mano-, por lo que no ha de probarse que los acusados hayan efectuado por sí la falsificación de o los documentos, pudiendo inferirse su intervención penalmente relevante de otros hechos o actos.
Para que exista el delito es necesario que el documento tenga eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica; es decir, que tenga capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico, dependiendo la concreta eficacia de cada clase de documento.
Por lo tanto, el documento, en cuanto destinado a entrar en el tráfico jurídico, debe tener una significación probatoria, debe servir para probar algo, ya sea una relación jurídica o un hecho jurídicamente relevante. Esa es su finalidad objetiva, que no tiene que ser necesariamente la perseguida por el autor del delito.
En cuanto al elemento subjetivo, el dolo falsario ha sido entendido doctrinal y jurisprudencialmente como la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, o como voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos (SsTS de 8 de noviembre de 1995 núm. y 3 de marzo de 2003 entre otras).
La definición legal de documento público es la contenida en el artículo 1216 del Código Civil. Según esta, lo son los autorizados por un Notario o funcionario público competente con las solemnidades requeridas por la ley.
Por su parte, el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una relación de qué se considera documento público a efectos probatorios, relación en la que se solapan documentos que penalmente son considerados oficiales, pero no públicos.
En general, serán públicos a efectos penales los documentos notariales y judiciales.
Serán documentos oficiales los administrativos, los que provienen de las administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales (STS de 10 de mayo de 1999) Por lo tanto, en dicha categoría hay que entender todos aquellos que se emitan por las autoridades administrativas para la satisfacción de un interés o servicio público. O, más claramente, "todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado, de las comunidades autónomas, provinciales o del municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones" (STS de 14 de noviembre de 2003).
2.2. Según lo expuesto, los certificados de defunción y los informes de necropsia son documentos oficiales. Los primeros de forma propia o autónoma pues fijan, dan por cierto, el hecho de la muerte de una persona y aseguran que se trata de esa persona con exclusión de cualquier otra; los segundos como parte de un expediente administrativo de tipo sanitario al que se incorporan y, como luego se razonará, como materialización de una actividad coadyuvante a la falsedad incorporada a los certificados de defunción.
Estos certificados, a su vez, provocan incorrectas, por inveraces, inscripciones en los libros de registro de los lugares de enterramiento o en los de incineración, de modo que se afirma que los restos depositados en un determinado lugar, o los incinerados, corresponden a una persona determinada, no siendo así.
Esta conducta es realizada por funcionarios públicos en el ejercicio de la función que les es propia, pues estamos ante la incorporación en soporte papel -el más antiguo y genuino soporte material de las falsedades documentales- de descripciones, datos y hechos inveraces que son el resultado de una actividad realizada en el ejercicio de la función pública, del cumplimiento de un servicio público -la repatriación de los cadáveres de los militares españoles fallecidos en Turquía- en cuya ejecución se inserta la identificación de los restos mortales.
En otro orden de cosas, se discutió por las partes la relevancia jurídica o no de los documentos sobre los que se proyecta la falsedad, sosteniendo las defensas que de existir alguna mutación de la verdad esta sería impune por irrelevante.
El Tribunal no comparte esta apreciación de las defensas:
La catalogación de un documento como público u oficial supone, lleva ínsita, la relevancia jurídica del mismo. Dicho de otro modo, un documento adquiere el carácter de oficial cuando es emitido por la Administración para la satisfacción de los fines que le son propios y, en consecuencia, tiene por definición relevancia jurídica.
Más allá de esta conclusión jurídica, en el supuesto concreto que examinamos, la relevancia jurídica de la falsedad se descubre porque de la identificación de cada fallecido, de la causa del fallecimiento y del tiempo y lugar en el que ocurrió el deceso, dependen múltiples consecuencias jurídicas. La primera y fundamental la extinción de la personalidad jurídica (artículo 32 del Código Civil). A ella siguen muchas otras, como la entrega y disposición por los familiares del cuerpo del finado para, por ejemplo, donar órganos o, simplemente, proceder a las exequias, inhumación y/o incineración de los restos, la apertura de la sucesión, el devengo de derechos pasivos, el derecho o no al percibo de una indemnización derivada de un contrato de seguro, etc.
La identificación individual de cada cadáver es pues un acto con clara relevancia jurídica real y actual. Pero también la tiene potencial o futura, pues asocia un cuerpo con una persona cuyos restos quedan en su caso enterrados -depositados- en un lugar determinado, regido por normas administrativas específicas -reglamentos de policía mortuoria- pudiendo producir futuros efectos jurídicos, como por ejemplo, los derivados de la determinación o impugnación de la paternidad.
En consecuencia, es palmaria la relevancia jurídica, presente y futura, de la mendaz identificación de los cadáveres, que recae sobre un elemento esencial del documento -la identidad del finado o la descripción de las lesiones-con entidad suficiente para variar los efectos jurídicos normales que debiera producir en cada caso el hecho del fallecimiento.
2.3. Distinta es la consecuencia respecto de los informes de necropsia. Estos son, como se expuso, documentos oficiales, fueron emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones -capitán y comandante médico- y omiten determinados datos obtenidos en el examen de los cadáveres que no altera, muta o cambia la causa de la muerte que, en todos los casos es por "lesiones traumáticas multiorgánicas".
Tampoco es relevante que materialmente fueran hechos el 28 de mayo de 2003 en Torrejón de Ardoz (Madrid) y sin embargo en ellos se consigne como fecha y lugar de confección el 27 de mayo de 2003 en Trabzon (Turquía), pues realmente la observación de los cadáveres y las anotaciones que posibilitaron su elaboración se hicieron allí, tratándose de una práctica habitual que realizaron tras consultar con el teniente coronel Sr. Domingo, hecho admitido por éste como testigo cuando depuso en la vista oral.
Por último, respecto a la persona de quien se dice que se hace la necropsia, la leyenda que utilizaron sus autores excluye la atribución de la condición de coautores en la falsedad, pues se limitan a consignar un hecho cierto, que "Se realiza necropsia de cadáver de varón, al que se nos presenta identificado con el número (X) y como (nombre y apellidos)"; es decir, eluden afirmar si realmente ese cadáver, que ellos examinan con un número determinado, es o no quien le dicen que es.
3.- Autoría y participación.
De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor material o directo del primer párrafo del articulo 28 del Código Penal el acusado Íñigo, al ejecutar por si el hecho típico, con conciencia y voluntad de la antijuricidad de su actuar.
Los también acusados Rogelio y Juan Manuel, responden del mismo delito en concepto de cómplices del artículo 29 del Código Penal, al cooperar a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos a los del autor, auxiliando a éste con actos no necesarios para el desarrollo del plan del autor.
3.1. Autoría.
El acusado Íñigo asumió la responsabilidad de lo que llamó los errores en la identificación de cadáveres, explicó que fue él quien elaboró la lista con los nombres y números de los cadáveres, reconoció su firma como "testigo de identificación" en la llamada acta turca -f. 3480 y sig., en español, y firma autógrafa al 3353-, aunque sostuvo que sólo se le tradujo parcialmente y que, por lo tanto, desconocía su contenido exacto, y dijo repetidamente que todavía hoy no se explicaba qué había pasado.
También asumió y reconoció como suyos los certificados de defunción unidos en al tomo 3 de la pieza de documentos, folios número 4 y siguientes.
Ante la evidencia de que en el acta constara que había 30 cadáveres de españoles no identificados se limitó a repetir que él tenía identificados todos ellos, los 62, y que la firmó porque era la única forma de que le dejaran repatriar los cadáveres, que era su misión.
Nótese que esta última afirmación -firmo porque si no los turcos no me dejan llevarme los cuerpos- implica que necesariamente sabía que en el acta no aparecían identificados todos, pues si estuvieran todos con una identidad asignada no tenía por qué temer que le impidieran la repatriación de los cadáveres.
Por lo tanto, las dos primeras conclusiones a las que llevan las propias afirmaciones del acusado son: a) Que sí conocía el contenido del acta; y b) que era consciente de que sólo a 32 de los 62 cuerpos se les había podido asignar una identidad tras los exámenes realizados conjuntamente por turcos y españoles o, dicho de otro modo, que los turcos sólo aceptaban tener por identificados con los métodos usados a 32 de los 62 cuerpos.
La defensa del general Íñigo cuestionó la credibilidad del acta turca demostrando que existían dos tipos de discrepancias referidas, una, a las bolsas y cadáveres y, la otra, a la descripción de estos si se comparaba con la hecha en el lugar mismo del accidente.
Comenzando por la segunda, quedó de manifiesto en la vista oral -y así lo hizo público el propio letrado tras un incidente con un familiar de un fallecido que estaba entre el público- que los dos errores aparentes expuestos por la defensa se refieren a cadáveres ucranianos y al acta ucraniana. Por lo tanto, no afecta a este procedimiento.
En cuanto al primero -el número de bolsas y cadáveres-, inicialmente se pensó que había 74 cadáveres, pues en el avión se sabía que iban 62 militares españoles y 12 tripulantes ucranianos (62 + 12 = 74). Pero aparecen 76 bolsas que, en un primer momento, se piensa que contienen un cadáver cada uno.
La discrepancia queda aclarada cuando, como consta en la propia acta, las bolsas número 42 y 37 contienen restos de una misma persona, el cabo lo Sr. Armando, y cuando se descubre que hay un pasajero bielorruso, empleado de la compañía aérea, que se incorporó en una escala.
Por lo tanto, finalmente hay 75 bolsas y 75 cadáveres [(63-1) + 12 + 1 = 75].
El Tribunal, por el contrario, estima acreditada la certeza y veracidad del contenido del acta, así como la legitimidad y genuidad del documento.
De su contenido se extraen datos relevantes que, contradiciendo las declaraciones exculpatorias de Íñigo y los argumentos de su defensa, llevan, mediante un razonamiento lógico, a la conclusión de que el acusado era consciente de que no tenía identificados 30 cuerpos y, no obstante, decidió falsear la verdad con lesión del bien jurídico protegido. Aun cuando de ello no obtuviera beneficio alguno ni quisiera directamente causar perjuicio a las familias de los fallecidos, requisitos estos - beneficio/perjuicio- que no son exigidos por el tipo penal.
Los indicios y razonamientos subsiguientes extraídos del acta en relación con otras evidencias y elementos de prueba son:
1. En el acta aparece un listado de 32 nombre -unos debajo de otros-junto al número que fue asignado a cada cadáver en el lugar del accidente. Este número se conservó hasta el final, según declararon, entre otros, los propios acusados y los forenses turcos Sres. Modesto y Juan Luis.
2. Esos 32 nombres son de militares españoles, están en español, y fueron facilitados a los turcos por el equipo español cuando se encontraba algún dato o forma de identificar el cuerpo de que se tratara de forma razonable, aunque fuese con un solo dato. Así lo puso de manifiesto el forense Sr. Modesto, cuyas manifestaciones vienen avaladas por las conclusiones que se extraen del examen del acta. Así, por ejemplo, si se observan las lesiones de los cadáveres NUM043 y NUM005 estas son muy similares y en ambos casos impiden una identificación por reconocimiento visual. Sin embargo, el cadáver número NUM005 llevaba en uno de los bolsillos del uniforme un documento con un nombre, lo que determinó que se diera por buena la atribución de identidad, mientras que el cadáver número NUM043 no llevaba ningún objeto que permitiera esa atribución, por lo que aparece como no identificado.
3. Este hecho, repetido a lo largo de toda el acta, demuestra, además que existió colaboración entre españoles y turcos y que el acta fue redactada de mutuo acuerdo, sin que sea cierto que estos pusieran innumerables obstáculos a las identificaciones.
Por el contrario, admitieron identificaciones basadas en un solo dato cuando este era razonablemente fiable y rechazaron las demás.
Otra prueba de lo dicho se extrae del examen de lo que refleja el acta respecto de los cadáveres NUM049 y NUM065. El primero lleva una alianza con una inscripción -"Yolanda 20.08.93"- y, sin embargo, se le tuvo por no identificado, mientras que el segundo, que lleva otra alianza y una cadena con un crucifijo al cuello, fue dado por identificado. Esta diferencia entre uno y otro caso sólo puede deberse a que los miembros del equipo español facilitaran datos que permitieran conocer la identidad del segundo por el uniforme y objetos encontrados y no del primero, a pesar de la alianza, dándonos una imagen clara de la colaboración existente por parte del equipo turco.
Dicho de otro modo, los forenses turcos, por sí solos, no pudieron identificar esos 32 cuerpos sin la colaboración del equipo español, pues no conocían nuestro idioma, ni los uniformes, graduaciones y forma de representación de esta en nuestros ejércitos, así como tampoco tenían datos sobre relaciones matrimoniales, parentales o de otro tipo que les permitiera identificar los cuerpos por los objetos personales hallados en ellos o por otros signos distintivos (anillos con inscripciones, piercing, etc.) 4. El propio acusado Íñigo admite que fue él quien facilitó los nombres y demás datos y así lo confirman los forenses turcos.
5. No es verosímil que dos generales del ejército español con amplia experiencia firmen un documento en el extranjero responsabilizándose de la repatriación en condiciones irregulares de 62 cadáveres sin conocer el contenido de lo qué están firmando. Máxime cuando quedó acreditado que tuvieron a su disposición a un intérprete que trabajaba para el consulado español (de nombre Carlos Antonio), que era un buen intérprete, según declaró el cónsul Sr. Cecilio, y que éste tradujo el acta en sus partes fundamentales, además de atender a las peticiones de aclaración que le hizo Íñigo -declaración del otro firmante español, general Aurelio-.
6. Aun admitiendo que no se le tradujera el acta íntegra, el examen del documento en turco permite a cualquier persona comprobar que existe un listado con 32 nombres en español asociados a otros tantos números y otros 30 números escritos consecutivamente y sin nombres. Basta con ver los folios 3352 y, en especial, el 3353 en el que coincide el final del listado de los identificados con la relación de números no identificados, para dar por probado este hecho.
En consecuencia, el acusado Íñigo era plenamente consciente de que le entregaban 30 cuerpos no identificados, según las autoridades turcas.
7. Íñigo también era conocedor de la toma de muestras de ADN por partes de los forenses turcos -declaración al folio 1606-, de modo que sabía que para ellos no había otra posibilidad de identificación de los cadáveres que todavía no lo estaban.
No obstante, intentó desacreditar el valor de esas muestras manifestando que todas se tomaron con el mismo bisturí y sin mascarilla.
8. Sin embargo, las muestras genéticas tomadas en España por los forenses de la Audiencia Nacional y las obtenidas por los turcos, coinciden totalmente (declaración del médico forense de la Audiencia Nacional Sr. Juan Antonio), lo que, además de poner en valor el trabajo de los forenses turcos, demuestra que no hubo errores en la manipulación de los cadáveres ni intercambios accidentales de identidades.
En definitiva, además de por lo ya expuesto, el valor del acta turca deviene incontestable por un hecho inconcuso:
Los 32 cuerpos que en el acta aparecen identificados estaban bien identificados y mal los 30 a los que no se asignó identidad.
Frente a estas evidencias el acusado no da explicación satisfactoria alguna: se limita a decir que él tenía identificado los 30 cadáveres restantes. Pero cuando se le pregunta por los datos adicionales -diferentes de los que constan en el acta- que le permitieron esa atribución de identidades, contesta con evasivas. Cuando se le pregunta que donde están esos datos distintos y cualitativamente esenciales para la identificación dice que fueron producto de las notas o fichas que le entregaron el comandante Rogelio y el capitán Juan Manuel y de su propia observación. Y cuando se le pregunta sobre dónde están esas anotaciones, manifiesta que las destruyó una vez "transcrito" en el informe de necropsia y en las notas descriptivas de identificación remitidas a las familias (declaración en la vista oral y folio 1609), dato este de especial significación, pues entonces ya sabía que había familias que dudaba de las identificaciones, de modo que lo razonable hubiera sido guardarlas pues, de ser cierta su versión, constituían la prueba de la ausencia de dolo en su actuación e incluso de la diligencia en su actuar.
A modo de cierre de su explicación, Íñigo afirma que usó el método del descarte o la exclusión. Pero tampoco da un solo ejemplo de cómo lo hizo con los datos con que contaba, postura legítima, pues goza del derecho a no declarar y a no confesarse culpable, pero de nulos efectos exculpatorios.
En conclusión, el Tribunal, valorada en su conjunto las pruebas practicadas según los razonamientos anteriores, llega a la convicción de que actuó con conocimiento y voluntad de faltar a la verdad al emitir los documentos con identificaciones aleatoriamente asignadas; es decir, actuó dolosamente.
3.2. Complicidad.
La intervención de los acusados Rogelio y Juan Manuel se califica como de complicidad o auxilio no necesario porque el delito se podría haber realizado sin la colaboración de ellos.
Como dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su sentencia núm. 120/2008, de 27 de febrero, que cita la del mismo Tribunal núm. 147/2007 de 28 de febrero, "la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado (STS. 1001/2006 de 18.10), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal (STS. 185/2005 de 21.2)" Para que exista la complicidad no es imprescindible un concierto previo de voluntades ("pactum scaeleris') bastando con la mera adhesión, incluso omisiva, al acto del autor. Basta con que el partícipe tenga conciencia de la ilicitud de la acción del autor y no obstante contribuya a su realización.
El dolo del cómplice consiste en la conciencia y voluntad de que se está ayudando o auxiliando en la ejecución del hecho punible, aun cuando el delito se hubiera producido de no haberse realizado la actividad coadyuvante del cómplice; es decir, se trata de un auxilio no necesario pero que ayuda o favorece la ejecución del hecho ilícito.
Como dice la sentencia citada, que recoge la doctrina ya sentada en las de 5 de febrero de 1998 y 24 de abril de 2000, para que exista complicidad se requieren dos elementos: "uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél".
Partiendo de las premisas anteriores, un examen somero de la actividad desarrollada por los acusados Rogelio y Juan Manuel llevaría a la conclusión de que cometen un delito de falsificación de documentos oficiales por faltar a la verdad en la narración de los hechos -falsedad ideológica- en la descripción que hacen de las lesiones en los informes de necropsia. Pero como se señaló en el fundamento jurídico anterior, el Tribunal estima que en realidad lo que hacen es omitir determinadas lesiones o datos obtenidos en el examen de los cadáveres que desconectadas de la acción falsaria de Íñigo carece de relevancia jurídico penal. Dicho de otro modo, los informes de necropsia sólo son inexactos por omitir determinadas lesiones, lo que, dado que todos los fallecidos lo fueron por la misma causa y que esta se consigna en los informes de manera fidedigna, no lesiona el bien jurídico protegido por el tipo penal. Es más, las omisiones se refieren al estado de carbonización de los cuerpos, que es con toda probabilidad una consecuencia posterior al fallecimiento, que se produce por politraumatismo.
Sin embargo, estas omisiones, no siendo imprescindibles para cometer la falsedad en documento oficial mediante la emisión de los certificados de defunción por parte de Íñigo, si coadyuvan a la producción del delito, facilitan o auxilian al autor en su comisión, porque de haber expresado en la descripción de las lesiones el estado de algunos cuerpos hubiera resultado evidente para cualquier persona que estos no podían haber sido identificados con el simple examen visual y los escasos datos obtenidos de este modo. Esto es, cualquiera se habría percatado de que sin la utilización de técnicas científicas avanzadas, como la obtención de la huella genética y su comparación con la de determinados parientes, no era posible la atribución de identidades a determinados cadáveres.
Naturalmente, sin esas omisiones en los informes de necropsia se podía haber cometido de igual modo el delito de falsedad. Precisamente por eso se califica de complicidad -auxilio no necesario- la conducta de estos dos acusados, pues en otro caso hubieran sido coautores por cooperación necesaria.
El elemento subjetivo de la complicidad se manifiesta en el hecho de que Rogelio y Juan Manuel sabían que treinta de los cadáveres no podían haber sido identificados con los datos que poseían.
Este conocimiento se infiere tanto de que es un hecho evidente para un profano, por lo tanto más aun para dos personas con su cualificación profesional, cuanto de lo declarado por los forenses turcos en la vista oral -forenses con los que trabajaron codo con codo-. Y se ve corroborado por la prevención con la que redactan los informes, haciendo constar al principio de todos ellos que se realiza necropsia de cadáver de varón, que se les ha presentado identificado con un número y un nombre. Es decir, quieren dejar claro que ellos no los han identificado y que se limitan a reseñar o describir las lesiones que presentan y la etiología del fallecimiento.
Sin embargo, omiten conscientemente aquellas que podían fácilmente despertar recelos o dudas sobre el proceso de identificación hecho por Íñigo, permitiendo que éste pudiera emitir los certificados médicos de defunción haciendo constar en todos ellos que la identidad se había acreditado mediante identificación individual y tras haberse realizado la autopsia. Y, cuando de modo reiterado, se les pregunta el porqué de esas omisiones, se limitan a contestar que lo hicieron a sugerencia del acusado Íñigo, para dulcificar la descripción de las lesiones.
Esta versión, sostenida también por Íñigo, es inverosímil si se leen los tan aludidos informes -ff. 63 ss del tomo 2 de la pieza documental- y se comparan con la descripción de los cuerpos en el acta turca remitida por comisión rogatoria internacional - cuya traducción obra unida a los folios 3480 y siguientes-.
De ese examen resulta que de los 30 cuerpos no identificados en el acta turca -a los que aleatoriamente atribuye una identidad el acusado Íñigo-, se omite en los informes de 16 de ellos (los números NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM050, NUM055, NUM058, NUM060 y NUM064) que están práctica, total, general o mayoritariamente carbonizados, lo que sin duda hubiera alertado a cualquier persona sobre la fiabilidad del proceso de identificación. En otros 12 se omite toda referencia de carbonización en partes relevantes o significativas y en el número NUM049 se oculta que tiene la cabeza totalmente deformada, además de otras lesiones que le hacen irreconocible, salvo porque lleva un anillo con la inscripción "Yolanda 20.8.83", dato que sin embargo no impidió que le fuera atribuida una identidad indebida y que, al ser los acusados Rogelio y Juan Manuel los que elaboran las fichas o notas, conocían y tenían delante cuando realizan el informe.
Que estas omisiones no trataban de evitar a las familias un mayor dolor o que, simplemente, esta fue un sobreentendido entre Íñigo y los otros dos acusados para que no hicieran un trabajo meticuloso, queda probado, a juicio del Tribunal, por dos datos:
a) En los informes no se omiten aquellas lesiones o traumas que no apunten a una identificación aleatoria, por todos, basta leer el informe del cadáver número NUM053, el último de los 30 mal identificados, unido al folio 122 de la pieza separada 2; b) los informes de necropsia no son entregados a las familias hasta mucho tiempo después, luego no había necesidad de dulcificar el dolor en ese momento traumático.
Por último, la defensa de los acusados sostuvo que no había delito alguno porque el cadáver no es objeto de protección jurídico- penal salvo en el delito de profanación, soslayando que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad es, con carácter general, la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS. 13.9.2002, citada por la núm. 845/2007, de 31 de octubre y la núm. 1028/2007, de 11 de diciembre), lo que ocurre en el supuesto ahora analizado, si bien, como se ha expuesto, no se trata de una falsedad autónoma sino de la participación en la falsedad cometida por otro.
4.- En su comisión no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, descartando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas planteada por la defensa de Íñigo.
Basta examinar el devenir procesal de la causa, del que son reflejo los antecedentes de hecho de esta sentencia, para comprobar que no ha habido dejadez en la tramitación. Es más, la existencia de dos decisiones de archivo del instructor revocadas por la Sala, da una idea de lo compleja que ha sido la preparación del juicio oral, sin que pueda achacarse al órgano judicial el tiempo transcurrido desde la apertura del procedimiento hasta su conclusión.
En cualquier caso, al imponer las penas en el mínimo legal, por entender el Tribunal que no hay ningún plus en la conducta de los acusados que exija un mayor reproche punitivo del fijado por la ley como mínimo, la cuestión carece de efectos prácticos (reglas 1.ª y 6.ª del artículo 66 del Código Penal) Como pena accesoria se impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad (artículo 56 CP).
5.- Responsabilidad civil.
5.1. Daño moral.
Se trata de fijar la indemnización del daño moral derivado de la prolongación del duelo complicado que sufren las familias de los militares fallecidos como consecuencia de las falsas atribuciones de identidad.
La existencia del daño moral en el presente caso deriva de manera directa y natural en el caso de las familias de los 30 cadáveres falsamente identificados.
No ocurre lo mismo respecto de las familias cuyos finados estaban correctamente identificados, porque el daño moral tiene que derivar del hecho ilícito, de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la victima (expresión de la STS 1366/2002, 22 de julio).
Por ello, aunque el Tribunal comparte el dolor de las familias y es consciente de que aquellas cuyos parientes estaban correctamente identificados han sufrido cierta zozobra, inquietud o desazón al enterarse de que había identificaciones erróneas, no puede establecer indemnización a favor de las mismas, pues el daño que han sufrido no deriva del hecho ilícito aquí enjuiciado. No son víctimas de este delito y, en consecuencia, no procede establecer indemnización a su favor.
En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta que el único perito que depuso sobre el particular en la vista oral -el psicólogo Sr. Victor Manuelaclaró que el "duelo complicado" se produce en todos los casos de pérdida repentina y traumática de un familiar, a falta de prueba concreta sobre una mayor incidencia sobre unos u otros familiares, se fija como cuantía única la de 10.000 que se entregará a los herederos de los fallecidos falsamente identificados, bien entendido que el concepto herederos sólo delimita los destinatarios de la indemnización conforme al orden de preferencia que para la sucesión intestada establece el Código Civil, pero que la división material de la cantidad no se ha de efectuar conforme a las normas sucesorias civiles sino por partes iguales entre los concurrentes.
5.2. Responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
La responsabilidad civil subsidiaria del Estado es manifiesta en el caso presente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 CP, pues la aleatoria identificación de los cadáveres se realiza por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y es producto del desempeño de un servicio público especial para el que fueron comisionados el general Íñigo, el comandante Rogelio y el capitán Juan Manuel. Este servicio consistía en la repatriación de los cuerpos de 62 militares españoles, repatriación que se lleva a cabo sin que previamente hayan sido inscritos los fallecimientos en el registro civil consular y sin que se libre el salvoconducto mortuorio, según quedó acreditado por la declaración del cónsul Don. Cecilio y por el documento manuscrito por éste, que está unido al folio 1627.
En el caso de autos, pues, la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa, aparece sin dificultad si se tiene en cuenta que los condenados son militares profesionales, que los hechos se produjeron en el ejercicio de una misión militar de repatriación de otros militares fallecidos en el viaje de regreso de una misión internacional de paz y que, por tanto, se desarrolla en el marco de las relaciones de prestación de servicios.
5.3. Ausencia de cobertura por los seguros del hecho origen de la indemnización.
El Ministerio Fiscal pidió que se declarara, además de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, la responsabilidad civil de la Cía. de Seguros Zurich España, aseguradora del Ministerio de Defensa en la póliza con efectos desde el 1 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2009.
Por su parte, la acusación particular constituida por doña Julieta y otros interesó que la indemnización se satisficiera, hasta el límite establecido en las respectivas pólizas, por las compañías aseguradoras Mapfre Industrial S.A. de Seguros (actualmente Mapfre empresas, compañía de seguros y reaseguros S.A.), Musini, sociedad anónima de Seguros y Reaseguros (en la actualidad igualmente Mapire empresas, compañía de seguros y reaseguros S.A.), Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros S. A. y ST.
Paul Insurance España, Seguros y reaseguros S. A. (actualmente Houston Casualty Europe, seguros y reaseguros S. A., en adelante HCC) Por último, la abogacía del Estado pidió con carácter subsidiario que, para el caso de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa, se declare existente la cobertura con la compañía Zurich España.
Ninguna de estas pretensiones puede ser acogida, pues con independencia de cualquier otro argumento (como la imposibilidad de asegurar las consecuencias de un hecho ya ocurrido y por lo tanto cierto), el daño moral que es objeto de indemnización en el presente caso está fuera de la cobertura de los seguros suscritos por el Ministerio de Defensa por no tratarse de un daño moral consecutivo a un daño corporal y también está excluido de la póliza suscrita a título particular por el capitán Juan Manuel.
Así consta en las pólizas de HCC para los años 2002 y 2003 (f. 4961), Mapfre (f. 4943 y 4925) Zurich España (4898 y 4835) y Musini, ésta atinente sólo al capitán Juan Manuel.
Además, en el caso de Mapfre y Zurich aparecen en los contratos de los años 2006 a marzo 2008 exclusiones específicas en su cláusulas 7.h (Mapfre, folio 4974) y Zurich, cláusula 7.8 (f. 4903) que impiden considerar dentro de la cobertura del seguro el daño moral autónomo o no derivado de un daño corporal en el ejercicio de la actividad sanitaria militar.
Por último, en la póliza suscrita por la Inspección General de la Defensa con Zurich para el período del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, también se define el daño moral como el derivado de un daño corporal (cláusula 4.8, folio 4837), por lo que no está cubierto por el seguro el hecho del que deriva la indemnización de la que tratamos.
5.4. Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 CP, el condenado Íñigo deberá indemnizar a los herederos de cada uno de los 30 militares fallecidos inverazmente identificados en la cantidad de 10.000 con el alcance ya expuesto.
En el caso de que el referido Íñigo no satisficiera dicha indemnización, responderán de ella, con carácter solidario entre sí, los condenados como cómplices Rogelio y Juan Manuel, sin perjuicio de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa respecto de todos ellos (artículos 116.2 y 121 CP).
6.- Las costas han de ser impuestas a los condenados, incluidas las de las acusaciones particulares (art. 123 CP y 240 LECr.) VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
I. Absolviéndole del resto de las peticiones acusatorias, Debemos condenar y condenamos a Íñigo como autor de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 10 euros, Y DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de funciones públicas, así como a que indemnice a los herederos de cada uno de los treinta militares fallecidos inverazmente identificados en 10.000 , imponiéndole un tercio de las costas de esta instancia.
II. Debemos condenar y condenamos a Rogelio y a Juan Manuel como cómplices del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 10 euros, Y UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de funciones públicas, así como a que, en el caso de no satisfacerse la indemnización por el autor, indemnicen, conjunta y solidariamente, a los herederos de cada uno de los treinta militares fallecidos inverazmente identificados en 10.000 , imponiéndole un tercio de las costas de esta instancia a cada uno de ellos.
III. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa, que deberá hacer frente a las indemnizaciones en defecto de los criminalmente responsables.
IV. Procede absolver a las compañías de seguros Mapfre empresas, Cía. de seguros y reaseguros S.A., Zurich España, Cía. de seguros y reaseguros S. A. y a Houston Casualty Europe de seguros y reaseguros S. A. de las pretensiones indemnizatorias articuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación constituida por doña Julieta y otros, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.
Así lo mandamos, acordamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre.
DOY FE.