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Enseñanzas profesionales de danza

27/05/2009
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Orden de 13 de mayo de 2009 por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de danza dispuestas en el Decreto 204/2007, de 11 de octubre (DOG de 26 de mayo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE MAYO DE 2009 POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE DANZA DISPUESTAS EN EL DECRETO 204/2007, DE 11 DE OCTUBRE.

La Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación, establece en su artículo 49 que para acceder a las enseñanzas profesionales de danza será preciso superar una prueba específica de acceso y se podrá acceder igualmente a cada curso sin haber superados los anteriores siempre que a través de una prueba el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

El Real decreto 85/2007 Vínculo a legislación, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de danza, establece en los artículos 7 y 8 los requisitos de acceso y la calificación de las pruebas de acceso de las enseñanzas profesionales de danza.

El Decreto 204/2007, de 11 de octubre, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de régimen especial de danza, en sus artículos 10.º y 11.º regula aspectos básicos para la realización de las pruebas de acceso al grado profesional de las enseñanzas de danza y habilita a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las normas que se consideren oportunas para su desarrollo.

Hace falta, pues, desarrollar la normativa correspondiente con el fin de establecer criterios comunes en las pruebas de acceso para iniciar los estudios del primer curso del grado profesional o para acceder a cualquier otro curso de este grado, velando por la mayor objetividad en su valoración.

En consecuencia con lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que tiene conferidas, esta consellería DISPONE:

Artículo 1.º.-Objeto.

Los conservatorios y centros autorizados de danza de la Comunidad Autónoma de Galicia que impartan las enseñanzas del grado profesional establecidas en el Decreto 204/2007, de 11 de octubre, desarrollarán las pruebas de acceso a este grado previstas y reguladas en los artículos 10.º y 11.º de este decreto según las normas que figuran en la presente orden.

Artículo 2.º.-Convocatorias.

1. Las pruebas de acceso se realizarán en dos convocatorias anuales: una que tendrá lugar en el mes de junio para el primer curso; y otra que tendrá lugar en el mes de septiembre para los restantes cursos del grado profesional.

2. En relación al apartado anterior, si quedasen plazas vacantes en la convocatoria de junio, los centros podrán solicitar de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa la autorización para una convocatoria extraordinaria en el mes de septiembre, antes del comienzo del curso escolar.

3. Los conservatorios y los centros autorizados deberán poner en conocimiento del Servicio Provincial de Inspección Educativa, con anterioridad al 15 de abril, la oferta de especialidades para el acceso al grado profesional, con indicación expresa del número de vacantes para cada una de ellas.

4. Si un/una candidato/a opta a más de una especialidad, las pruebas de las asignaturas de música, danza gallega, acondicionamiento físico, anatomía aplicada a la danza e historia de la danza serán comunes a todas las especialidades.

5. Los/las candidatos/as que concurran a más de una especialidad abonarán las tasas públicas completas para cada una de ellas.

Artículo 3.º.-Admisión para las pruebas de acceso.

1. Para acceder a cualquier curso del grado profesional de las enseñanzas de danza será necesario superar una prueba de acceso para valorar la madurez, aptitudes y conocimientos que los/las aspirantes posean.

2. Los/las candidatos/as que, matriculados/as en algún curso del grado profesional, hayan agotado la permanencia en ese curso y deseen continuar sus estudios, deberán realizar una nueva prueba de acceso, como mínimo, al curso inmediatamente superior en el que agotaron la permanencia.

3. El alumnado que haya abandonado sus estudios y desee retomarlos deberá, en todo caso, realizar una nueva prueba de acceso, como mínimo al curso en el que había estado matriculado.

4. En relación con los apartados 2 y 3 de este artículo y a efectos de cómputo de los límites de permanencia en los cursos y en el grado, se deberán tener en cuenta los cursos realizados con anterioridad en el grado profesional, no pudiendo permanecer más de tres años en un curso.

5. Le corresponderá a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa la autorización de matriculación un curso más, según el artículo 17.2.º del Decreto 204/2007, de 11 de octubre.

6. En todo caso, el número máximo de pruebas de acceso al grado profesional que podrá realizar cada aspirante es de cuatro: dos convocatorias al primer curso y otras dos convocatorias a cualquier otro curso que no sea el primero. A estos efectos, no serán computadas las pruebas en las que se haya obtenido la puntuación mínima establecida para el acceso.

Artículo 4.º.-Matrícula para las pruebas de acceso.

1. Los conservatorios y centros autorizados harán públicos los plazos de matrícula, fechas de examen y número de puestos escolares vacantes con la suficiente antelación.

2. Los centros publicarán en los tablones de anuncios de los centros los contenidos y criterios de evaluación de las pruebas, que serán acordes con el proyecto educativo de cada centro.

3. La inscripción en la prueba de acceso se realizará para la especialidad o especialidades por las que se opte.

Artículo 5.º.-Aspectos comunes de las pruebas de acceso al grado profesional de danza.

1. Las pruebas de acceso se realizarán conforme a lo establecido en los artículos 10.º y 11.º del Decreto 204/2007, de 11 de octubre, por el que se establece el currículo de grado profesional de las enseñanzas de danza.

2. Las pruebas serán juzgadas por un tribunal constituido a tal efecto por profesorado del centro designado por la dirección.

3. Los/las aspirantes deberán presentarse para la realización de cada ejercicio provistos/as del DNI o documento fehaciente acreditativo de su identidad, a juicio del tribunal. También deberán mostrar al tribunal el justificante de matrícula, si este lo requiriese.

4. Los/las aspirantes serán convocados/as para la prueba en un único llamamiento, siendo excluido/a de ella quien no comparezca, pudiéndose considerar los casos de fuerza mayor, debidamente justificados y libremente apreciados por el tribunal, para efectos de un posterior llamamiento. La no asistencia a la prueba supondrá la pérdida de la correspondiente convocatoria.

Artículo 6.º.-Adjudicación de plazas.

1. Si el número de solicitantes es superior al de plazas ofertadas, la adjudicación de estas se realizará por orden de puntuación en la prueba y, de ser igual la calificación, se desempatará por la puntuación obtenida en la prueba de danza específica de la especialidad a la que opta.

2. Los centros podrán establecer una lista de espera por orden de puntuación conseguida con el objeto de cubrir posibles bajas.

3. La obtención de una de las plazas ofertadas da derecho a puesto escolar para el curso académico en el centro en el que se realizó la prueba de acceso.

4. El alumnado que una vez superada la prueba en un centro solicitase puesto escolar en otro por traslado de matrícula viva, no tendrá que realizar nuevamente la prueba de acceso en el centro de destino. En este caso el/la alumno/a deberá estar matriculado/a en el centro de origen para poder formalizar un traslado de matrícula viva.

Artículo 7.º.-Calificaciones.

1. Las calificaciones obtenidas en estas pruebas se consignarán en las actas correspondientes según los modelos que figuran en los anexos I, II y III de esta orden, que deberán hacerse públicas en el tablón de anuncios del centro.

2. La administración educativa, en el ejercicio de sus competencias, podrá efectuar un seguimiento y supervisión de la realización de las pruebas de acceso.

Artículo 8.º.-Aspectos específicos de la prueba de acceso al primer curso del grado profesional de danza.

1. En el tribunal de acceso al primer curso, que estará constituido por tres profesores/as del centro, figurarán, al menos, dos profesores/as de la especialidad.

2. No podrá formar parte del tribunal de acceso al primer curso el profesorado que durante ese año académico haya impartido clase al alumnado aspirante a las pruebas, siempre y cuando exista en el centro, al menos, otro/a profesor/a de la misma especialidad.

3. Los ejercicios correspondientes a la prueba de música serán iguales para todos los/las candidatos/as y para todos los tribunales de las distintas especialidades.

No obstante, en caso de que sea necesaria más de una sesión, estos ejercicios podrán ser distintos.

Artículo 9.º.-Aspectos específicos de la prueba de acceso a cualquier otro curso del grado profesional de danza.

1. El tribunal de acceso a otros cursos del grado profesional estará constituido por tres profesores/as del centro, siendo al menos dos de ellos de la especialidad objeto de la prueba.

2. Los ejercicios correspondientes a las asignaturas comunes serán iguales para todos los/las aspirantes de las distintas especialidades, siempre que se trate del mismo curso. No obstante, en el caso de ser necesaria más de una sesión, estos ejercicios podrán ser distintos.

3. Para la valoración del aspirante en la asignatura de paso a dos, cada centro establecerá por medio de sus correspondientes departamentos de danza el procedimiento que considere más oportuno a tal fin.

4. El/la aspirante deberá realizar la prueba de repertorio de 5.º y 6.º curso, con el vestuario requerido por las coreografías elegidas.

Artículo 10.º.-Procedimiento para la reclamación de las calificaciones de las pruebas de acceso.

1. Con el fin de garantizar el derecho de los/las aspirantes a que su rendimiento sea evaluado conforme a criterios objetivos, el interesado o interesada o sus representantes legales podrán reclamar ante la dirección del centro, en un plazo de cinco días naturales, contra las calificaciones de la prueba de acceso, cuando consideren que la calificación se otorgó sin la objetividad requerida debido a:

a) Inadecuación de la prueba propuesta en relación con los contenidos establecidos por el centro para la misma.

b) Incorrecta aplicación de los criterios de evaluación establecidos por el centro según consta en el artículo 4.º de esta orden.

2. En el supuesto de reclamación contra las calificaciones de la prueba de acceso, el director o directora del centro, antes de su resolución, las someterá al tribunal correspondiente, que podrá ratificarse en la calificación otorgada o estimar la procedencia de rectificar la calificación reclamada.

3. En el supuesto de que la reclamación sea desestimada, el interesado o interesada podrá instar en el plazo de dos días hábiles para que la dirección remita el expediente al departamento territorial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que, tras el informe del servicio provincial de inspección educativa, dictará la resolución procedente.

4. Con el objeto de evitar retrasos en la resolución de las reclamaciones que pudieran perjudicar a los/las interesados/as, deberán observarse los siguientes plazos:

a) El director o directora deberá resolver la reclamación presentada en el plazo de cinco días naturales.

b) En el caso de tener que enviar el expediente al departamento territorial, se tramitará en el plazo de dos días.

c) La jefatura del departamento territorial correspondiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria recabará el informe del servicio provincial de la inspección educativa y resolverá en el plazo máximo de 10 días naturales desde la entrada del expediente en el departamento territorial. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa para la reclamación de calificaciones.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa a dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden podrá ser impugnada mediante recurso potestativo de reposición ante la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administración públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, o bien directamente mediante recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con la Ley 29/1998 Vínculo a legislación, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercera.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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