TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 20 de enero de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 31/2008
Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Antonio Pla García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2008, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado D. José Pla Gimeno, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Federación de Servicios Públicos de U.G.T., formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Que la Generalidad Valenciana está obligada a no practicar deducción de salarios por la primera hora, a todo aquel personal dependiente del Consell o de su organismos autónomos, que acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 del decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, reduzca su jornada laboral en dos o más horas hasta el máximo permitido del 50% de su jornada. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 15 de enero de 2008, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T. en proceso de Conflicto Colectivo contra la GENERALIDAD VALENCIANA, y en su consecuencia, absolvemos a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todo el personal laboral dependiente de la Generalidad Valenciana que presta sus servicios en todos los centros de trabajo de la Comunidad Valenciana y de sus organismos autónomos, en un número aproximado de 6.000. 2.- Por Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, de 28 de noviembre de 2006, en su artículo 7 se establecen reducciones de jornada laboral por circunstancias personales o familiares. 3.- Que por la Generalidad Valenciana se viene aplicando el descuento de retribuciones al personal que ejerce el derecho a la reducción de jornada por circunstancias personales o familiares de la siguiente forma: a) el trabajador/a que reduce 1 hora la jornada laboral no tiene reducción de retribuciones; b) el trabajador/a que reduce su jornada en 2 o más horas se le practica una reducción salarial incluyendo la 1.ª y las siguientes horas. 4.- Que en fecha 10 de septiembre de 2007, se interpuso por la parte actora reclamación previa, habiendo sido desestimada por silencio administrativo".
QUINTO.- Preparado recurso de casación por la Federación de Servicios Públicos U.G.T., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2008, en él se consignan los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del Decreto 175/2006 de 24 de noviembre del Consell de la Generalidad Valenciana y más concretamente los números 1, a, b y c, 2, 4 y 5 del art. 7 citado, igualmente se denuncia aplicación errónea del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 39.1 de la Constitución Española, así como los arts. 9.2 y 14 del mismo Texto legal.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación genérica o común, originado por una demanda de conflicto colectivo, versa sobre la interpretación del art. 7 del Decreto 175/2006 de la Generalidad Valenciana (DOGV 28-11-2006 ), por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell de la Comunidad Autónoma.
El precepto origen de la controversia se refiere a las "reducciones de jornada", estableciendo determinadas mejoras sobre las fijadas en el Estatuto de los Trabajadores (ET). Las reducciones de jornada reguladas son las del personal con obligaciones de "guarda legal", o que "por razones de convivencia tenga a su cuidado directo" personas discapacitadas, y además el que padezca "larga o crónica enfermedad" que le impida el desempeño de "su jornada laboral completa". La disminución de tiempo de trabajo prevista podrá llegar en estos supuestos "hasta la mitad de su jornada de trabajo, con reducción proporcional de sus retribuciones" (art. 7.1 ). El pasaje de interpretación litigiosa dice lo siguiente: "Cuando las reducciones a que se refiere el punto 1 anterior no superen la hora diaria, no generará reducción de retribuciones" (art. 7.1 ).
La previsión de la reducción de la jornada de trabajo de una hora sin mengua de la retribución viene siendo aplicada por la Generalidad Valenciana sólo a los supuestos de disminución del tiempo de trabajo igual o inferior a una hora. El sindicato accionante pretende que se extienda a todos los trabajadores que, "acogiéndose a lo dispuesto en el art. 7.1 y 2 del Decreto 175/2006, reduzca su jornada laboral en dos o más horas".
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que el precepto contempla dos "supuestos claramente diferenciados". Por un lado regula un "supuesto nuevo" de reducción de jornada de una hora o menos que no tiene "reducción de retribuciones". Y por otro lado regula en términos prácticamente idénticos a los del art. 37.5 ET, el supuesto de reducción de jornada de mayor duración, ampliando el ámbito subjetivo, de la aplicación de dicho precepto legal. Partiendo de esta base, al segundo supuesto se ha de aplicar la disminución proporcional del salario, "incluyendo lógicamente la primera hora".
SEGUNDO.- El recurso de casación de UGT de la Comunidad Valenciana (Servicios Públicos) insiste en la propuesta de interpretación efectuada en la instancia, argumentando que la práctica aplicativa de la Administración autonómica es contraria al espíritu del Decreto 175/2006, cuya finalidad es "profundizar en la compatibilidad de la vida personal con la laboral". A ello añade que la interpretación acogida en la sentencia es contraria al art. 14 de la Constitución (CE ) en cuanto supone un trato discriminatorio de las personas más necesitadas, que son las que solicitan reducciones de jornada más largas.
De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Como dice la sentencia recurrida, la interpretación gramatical del art. 7.1 y 2 del Decreto 175/2006 limita la franquicia o exención de reducción de jornada sin reducción de retribuciones a las disminuciones de tiempo de trabajo que no superen una hora diaria. En la sistematización del precepto esta norma es una excepción a la regla general de "reducción proporcional de retribuciones" cuando hay disminución de jornada. Y como tal excepción, según apunta el informe de la Fiscal, no puede ser objeto de interpretación extensiva. A ello hay que añadir que la retribución del trabajo se rige por el principio de reciprocidad o correspondencia con el trabajo prestado, que impide reconocer descansos o tiempos de inactividad remunerados distintos de los previstos en las disposiciones reguladoras de las condiciones de vida y trabajo.
TERCERO.- Tampoco es atendible el argumento del trato discriminatorio a los trabajadores o trabajadoras más necesitados. El apoyo constitucional de las normas de conciliación de la vida laboral y el trabajo es, como observa también la sentencia recurrida, el art. 39.1 CE, según el cual "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", "principio rector de la política social y económica" que, de acuerdo con el art. 53.3 CE, "sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". A su vez, la conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar, por razones lógicas, un compromiso o punto de encuentro entre los dos aspectos de la existencia personal a conciliar o compatibizar, que son las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo y las obligaciones o atenciones familiares propias del trabajador o la trabajadora.
En el presente litigio, la ley que desarrolla el principio rector de protección de la familia es el art. 37.5 ET, y lo que hace el Decreto 175/2006 es mejorarlo, en los términos resultantes de la aplicación de los criterios de interpretación expuestos. No hay por tanto discriminación alguna en una norma de mejora, que no puede perder de vista tampoco las razones de "eficacia" en la gestión del empleo público que, según el art. 103.1 CE, han de inspirar la actuación de las Administraciones Públicas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Antonio Pla García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2008, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.