DECRETO 52/2009, DE 12 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
La Constitución Española en su artículo 27.8 establece que los poderes públicos deberán inspeccionar el sistema educativo con el fin de garantizar el cumplimiento de las leyes.
El artículo 148 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala que corresponde a las Administraciones Públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección de educación dentro del respectivo ámbito territorial con el fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza. Dicha norma justifica la aprobación de un nuevo Decreto que se adecue a la citada Ley Orgánica.
En el marco de lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias que confiere a la Comunidad Autónoma competencias en la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, se efectúa el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de educación a partir del Real Decreto 2.091/1983, de 28 de julio.
Con el fin de regular por primera vez y de una forma general la inspección educativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta lo anterior y lo previsto en la legislación estatal educativa y de función pública, se aprobó el Decreto 61/1986, de 4 de abril. En la actualidad la ordenación de la Inspección de Educación en Canarias parte de lo establecido en el Decreto 135/2002, de 23 de septiembre, y en el Decreto 136/2002 de la misma fecha que afecta al sistema retributivo de sus funcionarios. El Decreto 135/2002 supuso la adaptación de este sector de la Administración Educativa a la legislación básica en esta materia contenida en la Ley Orgánica 9/1995 , de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Conforme con lo anterior, resulta necesaria la aprobación de una nueva regulación autonómica que desarrolle lo propuesto en el Título VII de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, y que permita modificar la actual organización central y territorial de la inspección educativa y su funcionamiento, abordando aspectos relativos a su objeto, ámbito, fines, funciones y atribuciones; organización y funcionamiento; acceso; formación y actualización, así como evaluación de la actividad inspectora. Se establecen así los principios rectores de la inspección al servicio de las políticas educativas de la Comunidad Autónoma.
En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar de Canarias, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 12 de mayo de 2009,
DISPONGO:
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Personal inspector accidental.
1. Con carácter temporal, y a fin de atender necesidades del servicio, podrán desempeñar funciones inspectoras, adscritos en comisión de servicios, quienes reúnan los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en la Disposición Adicional Duodécima, apartado 4) de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación y en la reglamentación estatal reguladora de la función pública docente.
2. La provisión de estos puestos se hará mediante los procedimientos que se determinen de conformidad con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Retribuciones.
Hasta la aprobación de un nuevo Decreto sobre régimen retributivo aplicable a la Inspección de Educación, se aplicará lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria.
Las personas que sean nombradas para ejercer las funciones que se crean por el presente Decreto percibirán las retribuciones siguientes: el Inspector o la Inspectora Jefe Territorial, las mismas que venía percibiendo el Inspector o la Inspectora Responsable de Gestión; el Inspector o la Inspectora Jefe Adjunto, las correspondientes a la de Inspector o Inspectora Jefe Territorial. Los Inspectores o Inspectoras que asuman la coordinación de los Equipos de Trabajo y los Inspectores o Inspectoras responsables de los Programas específicos percibirán, respecto al complemento específico establecido para Inspectores e Inspectoras, un incremento que se regulará por Orden de la Consejería competente en materia de educación, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Segunda.- Adscripción del personal inspector.
El nuevo proceso de adscripción a zonas y a equipos de trabajo se llevará a cabo al finalizar el curso 2008-2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 135/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo normativo.
Se autoriza a la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación del presente Decreto.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
ANEXO
REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO, FINES, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto del presente Decreto es regular la ordenación de la Inspección de Educación y el ejercicio de sus funciones en todos los centros, programas y servicios, tanto públicos como privados, del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondientes a las enseñanzas establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con excepción de las enseñanzas universitarias.
Artículo 2.- Fines de la Inspección de Educación.
La Inspección de Educación tiene la finalidad de contribuir a mejorar la calidad y la equidad del sistema educativo y asegurar el cumplimiento de la legalidad para la mejor garantía de los derechos y la correcta observancia de los deberes de los participantes en los procesos educativos, así como la evaluación, asesoramiento y supervisión del desarrollo de dichos procesos.
Artículo 3.- Funciones de la Inspección de Educación.
La Inspección de Educación, para la consecución de los fines establecidos en el artículo anterior, tendrá asignadas las funciones de control, supervisión, evaluación, asesoramiento, información, colaboración y mediación. Estas funciones serán además de las establecidas en el artículo 151.1 en las letras a), b) y c) de la Ley Orgánica 2/2006, las siguientes:
a) Emitir los informes solicitados por la Administración Educativa o que se deriven del conocimiento de la realidad por parte de la Inspección de Educación, a través de los cauces reglamentarios así como levantar actas cuando proceda. Podrán solicitar informe el Consejero o la Consejera competente en materia de educación, la Viceconsejería del área, la Secretaría General Técnica, las Direcciones Generales, las Direcciones Territoriales, así como los órganos asimilados a ellas.
b) Asistir a las personas titulares de las Direcciones Territoriales de Educación, por propia iniciativa o a solicitud de éstas, aportándoles cuantos informes, datos o asesoramiento técnico sea preciso.
c) Colaborar en la resolución de los conflictos que surjan en las comunidades educativas mediando, conciliando o arbitrando soluciones con la participación de los implicados.
d) Velar y controlar en los centros, programas y servicios educativos el cumplimiento de las disposiciones vigentes que afectan a su funcionamiento y requerir a través de los cauces establecidos a sus responsables para que adecuen su organización y funcionamiento a la normativa vigente.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, mediando en las situaciones de desacuerdo que pudieran desembocar en conflictos.
f) Participar en la evaluación externa de los centros educativos así como de sus programas y servicios, con la periodicidad que se determine, y colaborar en los procesos de evaluación interna de los centros.
g) Participar en la evaluación de la función directiva y la labor profesional docente mediante procedimientos objetivos y conocidos por los interesados.
h) Orientar y asesorar a equipos directivos, responsables de servicios educativos, órganos colegiados y órganos de coordinación docente en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
i) Coordinar los programas y servicios de apoyo externo que se realicen en los centros educativos.
j) Colaborar con los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de educación en el estudio de las necesidades educativas, optimización de efectivos, distribución del profesorado y alumnado y actividades de perfeccionamiento.
k) Participar en los procesos de escolarización del alumnado así como en la planificación de los centros educativos.
l) Instruir los procedimientos disciplinarios de personal docente que se le asignen.
m) Formar parte, cuando fueran nombrados para ello, de comisiones, juntas, consejos y tribunales.
n) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por una norma de igual o superior rango a la presente.
Artículo 4.- Ejercicio de las funciones de inspección.
La inspección educativa será ejercida en el ámbito de gestión de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa creado por la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran optado en su momento por su incorporación al de Inspectores de Educación.
Artículo 5.- Atribuciones del personal inspector.
1. Para cumplir las funciones de la Inspección de Educación se establecen las siguientes atribuciones:
a) Visitar y supervisar los centros educativos públicos y privados así como los servicios e instalaciones donde se desarrollen actividades educativas. Para ello, el personal inspector tendrá libre acceso a los centros docentes públicos y privados así como a los servicios e instalaciones en que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por la Administración. La presencia del personal inspector de educación en los centros, servicios e instalaciones podrá llevarse a cabo por orden superior, de oficio o a solicitud razonada de la comunidad educativa.
b) Conocer y supervisar la organización y funcionamiento de los centros, programas y servicios educativos, la práctica docente, el proceso de aprendizaje del alumnado y el desarrollo de todas las actividades que en ellos se realicen.
c) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros educativos.
d) Convocar y presidir, en su caso, reuniones con los órganos de dirección o de coordinación didáctica y los miembros de los diferentes sectores de la comunidad educativa.
e) Obtener de los órganos y servicios de la Consejería la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones.
f) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por una norma de igual o superior rango a la presente.
2. Para el ejercicio de sus funciones el personal inspector de educación tendrá la consideración de autoridad pública y recibirá del restante personal funcionario y de los que tienen la responsabilidad de los centros y servicios educativos, tanto públicos como privados, la colaboración necesaria.
3. Los hechos recogidos en acta por los miembros de la Inspección de Educación observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN
DE LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN
Sección 1.ª
Principios generales de funcionamiento
y organización
Artículo 6.- Principios para el funcionamiento de la Inspección de Educación.
La Inspección de Educación se constituye como una unidad administrativa dependiente de la Viceconsejería competente en materia de educación, la cual determinará los criterios para el desarrollo de sus funciones a través de los planes de trabajo previamente aprobados.
La Consejería competente en materia de educación determinará las líneas de actuación del personal inspector conforme a sus atribuciones y funciones y de acuerdo con los principios de trabajo en equipo, jerarquía, unidad de actuación, participación, protocolización de procedimientos, autonomía en la emisión de sus informes y propuestas, planificación e intervención en cualquier tipo de centros.
Artículo 7.- Organización.
1. La Inspección de Educación se organizará de acuerdo con la estructura territorial de la Consejería competente en materia de educación.
2. La Inspección de Educación de Canarias estará integrada por la persona titular de la Inspección General, por el personal inspector y por quienes ejercen las funciones de:
a) Inspector o Inspectora Central.
b) Inspector o Inspectora Jefe Territorial de la Inspección.
c) Inspector o Inspectora Jefe Adjunto de la Inspección.
d) Inspector o Inspectora Coordinador o Coordinadora de Equipos de Trabajo de la Inspección.
e) Inspector o Inspectora Responsable de Programas específicos de la Inspección.
3. La Inspección de Educación se compone de la siguiente estructura organizativa periférica: dos Servicios Territoriales; uno que abarca las islas de Tenerife, La Gomera, El Hierro y La Palma, y otro que comprende las islas de Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Graciosa. Al frente de cada uno de los Servicios Territoriales figurará la persona titular de la Jefatura Territorial. Los Servicios Territoriales a su vez se estructuran en Equipos de Trabajo y, en su caso, en los Programas Específicos de trabajo que se constituyan.
4. Para el asesoramiento y la participación se constituirán el Consejo General de Inspección de Educación y los Consejos Territoriales de la Inspección de Educación.
5. A los efectos de su funcionamiento operativo, cada miembro de la Inspección tendrá asignada una zona entendida como un conjunto de centros educativos bajo su responsabilidad.
Sección 2.ª
El Inspector o la Inspectora General
y el Inspector o Inspectora Central
Artículo 8.- Estructura y provisión.
El puesto de Inspector o Inspectora General de Educación y las funciones de Inspector o Inspectora Central serán desempeñados por personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa, con destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Inspector o Inspectora General de Educación dependerá directamente de la Viceconsejería competente en materia de educación y su titular será nombrado por el Consejero o la Consejera competente en materia de educación, mediante el procedimiento de libre designación.
El Inspector o Inspectora Central dependerá directamente de la Inspección General y su titular será nombrado por el Consejero o la Consejera competente en materia de educación.
Artículo 9.- Funciones de la Inspección General y de la Inspección Central.
1. La persona titular de la Inspección General de Educación ejercerá la dirección de la Inspección, coordinando, orientando y evaluando el trabajo encomendado a ésta. Sus funciones serán:
a) Ejercer la jefatura de la Inspección de Educación velando por el cumplimiento de las funciones que ésta tiene encomendadas.
b) Impulsar las directrices educativas de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta del órgano director de la Inspección de Educación.
c) Certificar la realización de comisión de servicio a efectos de su indemnización.
d) Elaborar el Plan de trabajo de la inspección siguiendo las directrices de la Consejería, efectuar propuestas para su aprobación a la Viceconsejería competente en materia de educación, así como supervisar su cumplimiento y ordenar la elaboración de la Memoria Anual de la Inspección.
e) Asignar centros educativos de referencia al personal inspector de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 del presente Decreto.
f) Organizar y supervisar el cumplimiento de las directrices emanadas de los centros directivos de la Consejería en todo lo que afecte a la Inspección de Educación.
g) Dirigir y coordinar las tareas del personal integrante de la Inspección de Educación.
h) Organizar y proponer tareas que los órganos competentes de la Consejería requieran de la Inspección, así como canalizar todos los informes y propuestas que efectúen los inspectores.
i) Intervenir en la planificación educativa, integrándose en los órganos o grupos de trabajo departamentales competentes en la materia.
j) Proponer el programa de formación, especialización y perfeccionamiento del personal inspector, y organizar su aplicación en coordinación con el órgano de la Consejería competente en materia de formación del profesorado.
k) Definir los programas específicos de trabajo de la Inspección.
l) Convocar y presidir cuantas reuniones considere necesarias con las personas integrantes de la Inspección de Educación.
m) Efectuar propuestas a los órganos directivos de la Consejería, bien por propia iniciativa o a solicitud de éstos.
n) Realizar estudios de necesidades para la definición de las plantillas de los servicios de inspección y la provisión de sus plazas.
ñ) Coordinar los planes de evaluación interna del funcionamiento de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma.
o) Aprobar los documentos o formularios normalizados de la Inspección de Educación para lograr una actuación unificada y coordinada.
2. La Inspección Central apoyará y asesorará a la Inspección General en el ejercicio de sus funciones y su titular sustituirá al titular de ésta en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Sección 3.ª
Órganos de asistencia
Artículo 10.- Consejo General de la Inspección de Educación.
El Consejo General de la Inspección de Educación es el órgano consultivo y de asesoramiento en cuantos temas le sean sometidos por la Inspección General de Educación, con quien colaborará en el ejercicio de sus funciones.
Estará compuesto por las personas que ejerzan las funciones de la Inspección Central y de las Jefaturas Territoriales de la Inspección, será presidido por la persona titular de la Inspección General de Educación, y su organización y funcionamiento se desarrollarán por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
El Consejo General de la Inspección de Educación formulará propuestas sobre organización de los equipos de trabajo y de los servicios territoriales, así como para unificar criterios de actuación.
El Consejo General informará la Memoria Anual de la Inspección, una vez remitida por la Inspección General, y la elevará a la Viceconsejería competente en materia de educación para su aprobación.
Artículo 11.- Los Consejos Territoriales de Inspección.
1. Los Consejos Territoriales de Inspección son los órganos colegiados de participación competente para la formulación de propuestas sobre planificación, coordinación y evaluación interna del Servicio Territorial.
2. El Consejo estará integrado por la totalidad del personal inspector del Servicio de Inspección y será presidido por la persona que ejerza la Jefatura Territorial.
Sección 4.ª
Los Servicios Territoriales
de la Inspección de Educación
Artículo 12.- Composición, estructura y organización.
Los Servicios Territoriales de la Inspección de Educación lo constituyen todo el personal inspector que desarrolle sus funciones como tal en su ámbito territorial.
Los Servicios Territoriales de la Inspección de Educación se estructuran en Jefaturas Territoriales, Jefaturas Adjuntas, Equipos de Trabajo y Programas Específicos.
Todos los centros y servicios educativos de su ámbito territorial tendrán un inspector o una inspectora de referencia.
Artículo 13.- Jefaturas Territoriales y Jefaturas Adjuntas de la Inspección.
1. Las Jefaturas Territoriales de la Inspección serán desempeñadas por personas pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa con destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Canarias, y sus titulares serán nombrados por Orden de la Consejería competente en materia de educación, previo informe de la Inspección General de Educación.
Las personas que ejerzan las Jefaturas Territoriales desempeñarán en su demarcación las siguientes funciones:
a) Ejercer la jefatura y coordinar la actividad del Servicio Territorial de Inspección de Educación.
b) Proponer a la Inspección General el nombramiento de quienes ejerzan la coordinación de los equipos de trabajo y la responsabilidad de los programas específicos, oídos sus integrantes.
c) Proponer a la Inspección General la adscripción a los equipos de trabajo y realizar la asignación de centros al personal inspector, oídas las personas interesadas, considerando la adscripción insular.
d) Supervisar el cumplimiento del plan de trabajo, evaluarlo y proponer, en su caso, a la Inspección General de Educación las medidas correctoras oportunas.
e) Supervisar y tramitar los informes y propuestas realizados por el personal inspector a la Inspección General de Educación o a las Direcciones Territoriales de Educación.
f) Coordinar la auditoría y la evaluación interna del funcionamiento del Servicio Territorial de Inspección de Educación.
g) Convocar y presidir las reuniones de inspección y cuantas otras fueran necesarias para el buen funcionamiento del servicio.
h) Coordinar los recursos de su demarcación territorial.
i) Homogeneizar criterios para la interpretación y aplicación de la normativa sobre educación, colaborando con los centros directivos de la Consejería en la elaboración del desarrollo legislativo y/o en la aportación de las sugerencias que se requieran.
j) Planificar y coordinar la organización de las actuaciones extraordinarias que procedan, previo conocimiento de la Inspección General.
k) Asesorar a la persona titular de la Inspección General en la toma de decisiones sobre los asuntos que someta a su consideración.
l) Coordinar la ejecución del Plan de trabajo anual.
m) Establecer pautas comunes de actuación siguiendo instrucciones de la Inspección General.
n) Tramitar el reconocimiento de indemnizaciones por razón del servicio y la concesión de permisos y licencias, excepto por razón de estudios, del personal adscrito a la Inspección en su ámbito territorial.
ñ) La realización de la Memoria Anual de actividades de la Inspección, de forma coordinada con la otra Jefatura Territorial, que será elevada a la Inspección General.
2. Para colaborar con la persona que ejerce las funciones de Jefe Territorial en la coordinación y desarrollo de los procesos de aplicación del Plan de Trabajo, se podrá nombrar Jefe Adjunto. Será desempeñado por un Inspector o Inspectora que nombrará el Consejero o la Consejera competente en materia de educación, previo informe de la Inspección General de Educación, entre el funcionariado de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa. La persona nombrada tendrá las funciones que le encomiende quien ejerza la Jefatura Territorial correspondiente y le sustituirá en caso de enfermedad, ausencia, suspensión o cese hasta su sustitución por el procedimiento legalmente establecido.
Artículo 14.- Los Equipos de Trabajo.
Los Equipos de Trabajo son estructuras organizativas internas que se crean para realizar las tareas de supervisión a los centros. Lo constituyen un número de inspectores o inspectoras entre cuatro y seis cuya designación corresponderá a la persona titular de la Inspección General, oído el Consejo General de la Inspección. Al frente de cada Equipo de Trabajo habrá una persona que asumirá las funciones de coordinación y que se nombrará, de entre sus integrantes, por la persona titular de la Inspección General a propuesta del Inspector o de la Inspectora Jefe Territorial una vez oídas las personas que componen el equipo.
Esta persona será la encargada de organizar y coordinar el trabajo de las personas integrantes de su equipo; de alcanzar un tratamiento homogéneo e integrado de los centros, programas y servicios educativos de su ámbito; además de organizar la intervención coordinada en la supervisión de los centros de su Equipo de Trabajo.
La asignación a los Equipos de Trabajo se mantendrá durante el período de permanencia en la zona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 salvo que por necesidades del servicio la persona titular de la Jefatura Territorial decida introducir cambios.
Artículo 15.- Adscripción a zonas y asignación de centros.
El personal inspector será adscrito por la persona titular de la Inspección General a una zona por un período de cuatro años, distinta a la ocupada hasta entonces, de acuerdo con su adscripción y teniendo en cuenta la siguiente prelación de criterios:
1. La antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación y, en su caso, la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora.
2. La experiencia acreditada de servicios efectivos en la Inspección Educativa.
3. La adecuación del perfil profesional a las necesidades de eficiencia organizativa.
4. La experiencia profesional acreditada en la docencia, independientemente del cuerpo de procedencia.
La persona titular de la Jefatura Territorial propondrá para su aprobación por la Inspección General, la asignación de las personas que ejerzan funciones inspectoras a los centros.
En el proceso de asignación de zonas se tendrá en cuenta que las personas que ejerzan funciones inspectoras intervendrán en cualquier tipo de centros, independientemente del nivel o modalidad educativa que en ellos se imparta, de forma que la carga de trabajo sea equilibrada.
La asignación de centros se mantendrá durante el período de permanencia en la zona, salvo que por necesidades del servicio, la persona titular de la Jefatura Territorial decida introducir cambios.
Artículo 16.- Programas específicos de trabajo.
La Inspección General definirá los Programas específicos de trabajo en cada Servicio Territorial para articular la intervención de la inspección en los diferentes ámbitos del sistema educativo.
Cada uno de estos Programas específicos tendrá al frente un inspector o una inspectora responsable en cada ámbito territorial que se designará por la persona titular de la Inspección General de Educación oído el Consejo General de la Inspección y se ocuparán de la coordinación y seguimiento de las actuaciones correspondientes. Todas las personas que ejerzan funciones inspectoras se adscribirán a uno de estos Programas.
CAPÍTULO III
ACCESO A LA INSPECCIÓN
Artículo 17.- Acceso.
El sistema de acceso a la Inspección de Educación viene establecido en el Real Decreto 276/2007 , de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
En el marco de la normativa básica vigente y mediante convocatoria pública de la Consejería competente en materia de educación se establecerán las bases, el número de plazas convocadas, las fechas de realización de las pruebas y la regulación de la fase de prácticas para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN PERMANENTE DEL PERSONAL
INSPECTOR DE EDUCACIÓN
Artículo 18.- Formación y actualización.
La formación permanente en el ejercicio profesional es un derecho y un deber para el personal inspector de educación.
La Inspección General de Educación elaborará y propondrá un plan de formación para su aprobación por la Viceconsejería competente en materia de educación, de acuerdo con la Dirección General competente en materia de formación del profesorado, e incluirá determinadas acciones formativas de carácter obligatorio.
Al objeto de desarrollar los planes de formación, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer acuerdos de colaboración con las universidades, otras administraciones educativas e instituciones de reconocido prestigio en materia de formación.
Para conseguir la actualización y el perfeccionamiento en la práctica docente, los inspectores de educación podrán realizar de forma voluntaria, con la periodicidad y condiciones que determine la Consejería con competencia en materia de educación, un curso teórico-práctico preferentemente en un centro educativo, entre cuyas actividades se podrá incluir el ejercicio de la docencia.
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DE LA INSPECCIÓN
Artículo 19.- Evaluación.
La Consejería competente en materia de educación establecerá evaluaciones de carácter interno y externo del funcionamiento de la Inspección de Educación, que tendrán como finalidad evaluar la ejecución del Plan de trabajo aprobado. Las evaluaciones de carácter interno serán coordinadas por la Inspección General de Educación.
La Inspección General de Educación y las Jefaturas Territoriales desarrollarán procesos de auditoría y evaluación interna que contribuyan a la mejora de la organización y su funcionamiento, así como el cumplimiento del Plan de trabajo que serán recogidos en la Memoria Anual.