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  • EDICIÓN DE 18/05/2009
 
 

El Tribunal Supremo ilegaliza la lista Iniciativa Internacionalista-Solidaridad

18/05/2009
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El Tribunal Supremo ilegaliza la lista Iniciativa Internacionalista-Solidaridad entre los Pueblos (IISP) al estimar que "no es más que un instrumento de ETA-Batasuna".

TRIBUNAL SUPREMO

SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil nueve.

Vistos los procesos acumulados números 5/2009 y 6/2009, seguidos a instancia del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de la Nación y del Ministerio Fiscal, respectivamente, promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.1, b) y 3 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, como demandas incidentales de ejecución de las sentencias dictadas por esta Sala con fecha 27 de marzo de 2003 y 22 de septiembre de 2008, por las que fueron ilegalizados los partidos políticos Herri Batasuna, Batasuna, Euskal Herritarrok y Acción Nacionalista Vasca, para evitar su fraudulenta sucesión o continuación por la coalición electoral “INICIATIVA INTERNACIONALISTA-LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS”, formada por los partidos políticos “Izquierda Castellana” y “Comuner@s”, mediante la anulación del acuerdo de proclamación de la candidatura presentada por la misma, a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 482/2009, de 3 de abril, de la Presidencia de Gobierno, dictado por la Junta Electoral Central con fecha 11 de mayo de 2009, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo del corriente año, el Abogado del Estado, en la representación del Gobierno de la Nación que legalmente ostenta y debidamente autorizado por el Abogado General del Estado, ha presentado escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.1.b) y 3 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, al que acompaña documentación aneja, promoviendo demanda incidental de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 27 de marzo de 2003, por la que fueron ilegalizados los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, a fin de hacer efectiva la declaración de ilegalidad y disolución de los citados partidos y evitar su fraudulenta sucesión o continuación por la coalición electoral “INICIATIVA INTERNACIONALISTA-LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS”, formada por los partidos políticos “Izquierda Castellana” y “Comuner@s”, pretendiendo la anulación del acuerdo de proclamación de la candidatura de la citada coalición a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 482/2009, de 3 de abril, de la Presidencia del Gobierno, dictado por la Junta Electoral Central con fecha 11 de mayo de 2009, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo siguiente.

En el suplico de la demanda, el Abogado del Estado interesa: “Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y la documentación que al mismo se acompaña y sus copias, tenga por formulada demanda de ejecución de la sentencia dictada por esa Sala el 27 de marzo de 2003 y, tras los trámites legales, dicte auto por el que en ejecución de la sentencia mencionada, anule la proclamación de la candidatura “Iniciativa Internacionalista - La Solidaridad Entre los Pueblos” presentada por la coalición electoral formada por los partidos políticos “Izquierda Castellana” y “Comuner@s” a las elecciones al Parlamento Europeo a celebrar el día 7 de junio de 2009”.

Además, por medio de otrosí digo, solicita el recibimiento a prueba para el caso de que no se tuvieren por ciertos algunos de los hechos de la demanda sobre aquellos extremos que sean negados de contrario, reservándose la designación de los medios de prueba de que haya de servirse en el momento procesal oportuno para ello; asimismo, para el caso de que se proceda a la impugnación de alguno de los documentos que se aportan en soporte CD, el Abogado del Estado señala a efectos legales el archivo, local o registro público donde se halle el correspondiente original o matriz de los documentos aportados con esta demanda, en particular, los archivos de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, para los informes que se adjuntan; finalmente, también por otrosí digo, se interesa de la Sala, razonadamente, la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la obligación que incumbe a la Junta del Censo Electoral, establecida en el artículo 41.5 de la LOREG, de suministrar copia del censo a las candidaturas cuyas proclamación se impugna.

Con la misma fecha, el Abogado del Estado presentó escrito aportando documento obtenido con posterioridad a la presentación de la indicada demanda, para su incorporación a la documentación aportada con la misma.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de mayo de 2009, el Ministerio Fiscal, ha presentado escrito, acompañando documentación aneja, promoviendo demanda incidental de ejecución de las sentencias dictadas por esta Sala con fecha 27 de marzo de 2003 y 22 de septiembre de 2008, por las que fueron ilegalizados los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna, Partido Comunista de las Tierras Vascas y Acción Nacionalista Vasca, con el objeto de que se proceda a la anulación del acuerdo de proclamación de la candidatura presentada por la coalición “INICIATIVA INTERNACIONALISTA-LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS”, a que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho que precede.

En el suplico de su demanda, solicita: “Que teniendo por presentado este escrito de demanda, con las copias y documentos que se adjuntan, tenga por formalizada demanda de ejecución de las Sentencias dictadas por esa Excma. Sala por las que declararon la ilegalización y subsiguiente disolución de los partidos políticos BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, EHAK/PCTV Y EAE/ANV, esto es, las sentencias, de 27 de marzo de 2003 y las de 22 de septiembre de 2008 y, luego de los trámites oportunos, dicte Auto por el que, en ejecución de las anteriores resoluciones, acuerde la anulación del Acuerdo de 11 de mayo de 2009 de la Junta Electoral Central, que proclamó la candidatura de la Coalición INICIATIVA INTERNACIONALISTA-LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS para las elecciones al Parlamento Europeo convocadas”.

Asimismo, el Ministerio Fiscal interesa la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la obligación que incumbe a la Junta del Censo Electoral establecida en el artículo 41.5 de la LOREG de suministrar copia del censo a la candidatura cuya proclamación se impugna, postulando de esta Sala que dicha medida sea acordada “inaudita parte”, dada la perentoriedad de los plazos. Igualmente, solicita la acumulación de esta demanda a la presentada por el Abogado del Estado, con fundamento en la identidad de sujetos, de la pretensión y de la fundamentación de las demandas.

TERCERO.- Registradas dichas demandas con los números 5/2009 y 6/2009, respectivamente, la Sala acordó, mediante auto de 14 de mayo del presente, la acumulación de ambas para su tramitación y decisión conjunta al amparo del apartado 3 del artículo 12 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en el apartado 1.b) de dicho precepto, como incidente de los procesos de ejecución 1/2003 y 2/2008, dimanantes, respectivamente de los autos 6/2002 y 7/2002 y de los procesos acumulados 5 y 6/2008 sobre ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok y Acción Nacionalista Vasca, y la incoación de las correspondientes piezas separadas en las citadas ejecuciones, para su tramitación en la primera de ellas, la número 1/2003, llevando testimonio de la resolución que se dicte a la ejecución número 2/2008; en dicho auto se acordó, asimismo, su admisión a trámite.

En la misma resolución se ordenaba que se diera conocimiento de su interposición al representante de la candidatura impugnada, a fin de que antes de las 18 horas del día siguiente, 15 de mayo, pudiera comparecer en el procedimiento, debidamente representado por Procurador con asistencia de Abogado, y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimase adecuadas a su derecho y pudiera acompañar a las mismas.

También se decía en dicha resolución que la brevedad de los plazos para alegaciones obedecía a la necesidad de que el procedimiento deba tramitarse con la mayor rapidez posible, atendida la entidad y naturaleza de los derechos fundamentales que pueden verse afectados y la trascendencia que la resolución que decida sobre las pretensiones formuladas pudiera tener respecto al proceso electoral abierto que culmina el próximo día 7 de junio con la celebración de los comicios, junto a la necesidad de salvaguardar, al propio tiempo, los derechos de contradicción y defensa y el normal curso del proceso electoral.

CUARTO.- Por auto del mismo día 14 de mayo de 2009 se adoptó la medida cautelar solicitada por ambas partes impugnantes, consistente en la suspensión de la obligación de la Oficina del Censo Electoral, establecida en el artículo 41.5 de la LOREG, de suministrar copia del censo a la candidatura impugnada, librándose para ello oficios a la mencionada Oficina y a la Junta Electoral Central, para su comunicación a las Juntas Electorales Provinciales.

QUINTO.- Con fecha 14 de mayo de 2009, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres y el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido López, dirigieron sendos escritos al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo y de esta Sala especial, debidamente motivados, en los que manifestaban la concurrencia -en cada uno de aquéllos- de causa de abstención para el conocimiento de las demandas presentadas.

Se declaraba por los indicados Magistrados de este Tribunal, en síntesis, la existencia de una situación idéntica a la alegada por ellos mismos como causa de abstención en el procedimiento de ejecución 1/2003, dimanante de los procesos acumulados 6/2002 y 7/2002, seguidos en esta Sala especial para la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, que se consideró justificada en los autos de 2 de marzo de 2005 y 16 de enero de 2006, e igualmente en los autos de 3 y 4 de mayo de 2007, dictados en los recursos acumulados 1/2007 y 2/2007, 3/2007 y 4/2007, en autos de 1 de febrero de 2008, dictados en los procesos de ilegalización de los partidos políticos ANV y PCTV y en autos de 5 de febrero de 2009, dictados en los recursos acumulados 1/2009 y 2/2009 y en los procesos acumulados 3/2009 y 4/2009.

Por tal razón, la Sala acordó, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, estimar justificada, en relación con este asunto, la abstención formulada por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala Tercera de este Tribunal, teniéndole, en consecuencia, por apartado definitivamente de este proceso y nombrando, en su sustitución, al Excmo.

Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

En la misma resolución, se acordó idéntica decisión en relación con la abstención formulada por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido López, Magistrado de la Sala Tercera de este Tribunal, al que, en consecuencia, se tuvo por apartado definitivamente de este proceso, nombrando en su sustitución al Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito, a las 23:24 horas del día 14 de mayo, acompañando documento y solicitando la ampliación de la demanda presentada, dictándose providencia que acordó su unión a las actuaciones y dar traslado a la candidatura impugnada a través de su representante, así como ampliar el término otorgado en el auto de 14 de mayo, para efectuar alegaciones, hasta las 19:00 horas del día 15 de mayo, así como hacer entrega de su copia al Abogado del Estado.

SÉPTIMO.- D. Luis Nicanor Manuel Antonio Ocampo Pereira, como representante de la candidatura impugnada, presentó escrito a las 10:30 horas del día 15 de mayo, solicitando la ampliación del plazo concedido para efectuar alegaciones, con fundamento en el volumen de las demandadas y documentación aportada, dictándose providencia con la misma fecha en la que se acordó: “Atendida la excepcionalidad del caso y, pese a que el escrito que se provee ha sido presentado sin Abogado ni Procurador, a fin de garantizar el derecho de defensa, se accede a la ampliación solicitada y se fija como hora límite para presentar las alegaciones las 22 horas del día de hoy. Hágase saber nuevamente a la candidatura demandada que las alegaciones han de ser presentadas con intervención de Abogado y Procurador.” Asimismo, se acordaba en dicha providencia dar traslado del escrito presentado, para su conocimiento, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal demandantes.

OCTAVO.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco, actuando en nombre y representación de la coalición electoral “INICIATIVA INTERNACIONALISTA - LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS”, con la asistencia de Abogado, ha presentado escrito, a las 20:58 horas del día 15 de mayo, formulando alegaciones, al que acompaña documentos, manifestando su oposición a las demandas formuladas con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo, en cuyo suplico solicita se tengan por impugnadas las demandas de incidente de ejecución formuladas por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado y se desestimen en todos sus pedimentos.

NOVENO.- Pretensiones de los demandantes.

A) Sustenta el Abogado del Estado su recurso, en lo esencial, en las siguientes alegaciones fácticas y jurídicas:

Tras una consideración jurídica preliminar dirigida a argumentar sobre la procedencia de la demanda incidental de ejecución, presentada al amparo del artículo 12 de la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, con fundamento en la doctrina de esta Sala contenida en los autos de 5 de mayo de 2007, dictado en los procesos acumulados 3/2007 y 4/2007, y de 8 de febrero de 2009, dictado en los procesos acumulados 3/2009 y 4/2009, y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2007, de 10 de mayo, y tras resumir los numerosos hitos jurisprudenciales producidos en aplicación de la citada LO 6/2002 pasa a exponer, desarrollando de modo pormenorizado, las concretas circunstancias fácticas que determinan la existencia de una relación de instrumentalización por Batasuna de la candidatura impugnada, a los efectos de acreditar y justificar que se halla incursa en los supuestos previstos en el artículo 12.1.b) de la LO 6/2002.

A este respecto distingue:

a) Los elementos fácticos de tipo orgánico y funcional, afectantes al origen, diseño y organización de la candidatura impugnada, que acreditan la vinculación con Batasuna y su actuación al servicio de la estrategia de ETA, y b) Las concretas vinculaciones personales con el entorno ETA/BATASUNA de los promotores de la candidatura, los dirigentes de los partidos políticos que forman la coalición, los representantes de la candidatura, los integrantes de la misma y los avalistas de ésta.

Respecto a los primeramente mencionados, se ponen de relieve, a modo de introducción, dos circunstancias:

- La presentación de la demanda se sitúa, como en otros procesos electorales precedentes, en la constante y reiterada intención de ETA de trabajar en el denominado “frente institucional” y estar presente en las instituciones representativas, aprovechando los resquicios o los instrumentos que el Estado de Derecho ofrece para hacer efectivo el derecho de participación política, siguiendo con su estrategia de desdoblamiento entre la actividad terrorista y la política que iniciara a finales de los años sesenta.

- La demanda no pretende excluir a ninguna ideología del debate electoral o de las instituciones, ya que no se está impugnando una opción electoral con base en su mensaje político o en su ideología, sino que va dirigida a impedir que un instrumento operativo de la organización terrorista ETA -la candidatura impugnada- pueda acceder a una institución representativa, como es el Parlamento Europeo.

A continuación, el Abogado del Estado argumenta sobre las siguientes cuestiones:

- La peculiar naturaleza de las elecciones al Parlamento Europeo, en las que la existencia de una circunscripción única ofrece la singularidad de que cualquier opción de ámbito territorial más reducido, como es el nacionalista o independentista, se ve obligada a concurrir coaligada con otras opciones similares para poder conseguir representación, lo que explica que la candidatura impugnada presente unos perfiles aparentemente difusos en cuanto a los rasgos generales que permitieran una identificación fácilmente perceptible con BATASUNA/ETA, lo que no debe impedir apreciar los claros mensajes de identificación con la liberación de Euskal Herria; y destaca el artículo del miembro de Batasuna y candidato por formaciones ilegalizadas Francisco Javier Belarra Laguera, en la página web “kaosenlared.net”, de apoyo a la candidatura, con referencia al informe de la Guardia Civil que se incorpora con la demanda.

- La especial significación del número 1 de la candidatura, Alfonso Sastre, cuyas vinculaciones con ETA/BATASUNA entiende el Abogado del Estado que quedan acreditadas en la demanda, destacando la particular significación que reviste el hecho de que la persona que más evidente y significadamente se halla vinculada a la organización terrorista figure como número 1 de la candidatura, siendo relevante que, incluso de ser proclamado como tal, manifieste que de ser elegido no va a trabajar en el Parlamento Europeo y que su presencia obedece a un apoyo “más simbólico e ideológico que real”, de manera que, de cumplirse los propósitos que manifiesta, el sistema de elecciones al Parlamento Europeo permitiría que automáticamente pasase a ocupar su puesto y a desempeñar el cargo de eurodiputada la persona que ocupa el número 2 de la candidatura, Doris María Benegas Haddad, cuyas intensas vinculaciones con el entramado ETA/BATASUNA quedan, asimismo, explicitadas en la demanda.

- “INICIATIVA INTERNACIONALISTA-LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS” es una coalición electoral integrada por los partidos “Izquierda Castellana” y “Comuner@s”, dos pequeños partidos de ámbito estrictamente castellano que han conseguido la inclusión en sus listas de 54 candidatos, 50 representantes electorales y un representante general, además de 64 avalistas, con lo que contrasta que una de las personas más significadas del entramado ETA/BATASUNA y uno de los más conocidos activistas de la Izquierda Abertzale (en adelante IA) como es Alfonso Sastre, haya aceptado, abandonando aparentemente la disciplina del partido - Batasuna- y del entorno ETA/BATASUNA, IA, al que pertenece, participar en esta pequeña candidatura, además, las vinculaciones del partido “Izquierda Castellana” con Batasuna van más allá de la mera coincidencia ideológica y se han traducido en una colaboración estratégica y operativa que aparece acreditada en el informe de la Guardia Civil que se acompaña con la demanda.

- En relación con los avales aportados para la presentación de la candidatura, expone el Abogado del Estado las circunstancias que han rodeado la obtención de avales por la candidatura y la posterior retirada de algunos de éstos, al manifestar los avalistas haber sido manipulados por los representantes de la candidatura, una vez conocida la vinculación de ésta con la IA, destacando que el temor de los promotores de no contar con el número mínimo de avales a la misma determinó que presentaran a la Junta Electoral Central 6 nuevos avalistas, todos ellos electos del partido ilegalizado Acción Nacionalista Vasca, modificando así la actitud inicial de discreción hasta que hubo necesidad de recolectar adhesiones de forma más o menos precipitada.

Expone seguidamente la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 31 de marzo de 2005, relativizando y matizando las vinculaciones de los avalistas con los partidos ilegalizados a los efectos de constituir una prueba para la anulación de la candidatura, y considera que dicha doctrina resulta de aplicación, por expresa manifestación de la sentencia del Tribunal Constitucional, a los avalistas de las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores pero no a las candidaturas presentadas por coaliciones de partidos o por los partidos mismos ya que, en este último caso, los avales pueden provenir de cargos electos, cuya trayectoria por definición ostenta proyección pública, y sí cabe presumir un nivel de conocimiento de la misma por parte del partido solicitante de la firma y por ello atribuir eficacia positiva a esa vinculación.

- En relación con los actos de presentación de la candidatura, destaca el Abogado del Estado, con referencia al informe de la Guardia Civil, que en los diversos actos de presentación celebrados hasta el momento, su nota característica es que al final de los mismos no se admiten preguntas de los periodistas, lo que es un indicio más de la cautela con que, hasta el momento, se mueven los miembros de la candidatura, que utilizan expresiones escritas, leen comunicados y manifiestan su opinión, pero evitan ser cuestionados acerca de extremos que temen pudieran ser utilizados para acreditar sus vinculaciones con ETA/BATASUNA.

- En cuanto a la ausencia de movimiento o gesto de desmarque de ETA, considera el Abogado del Estado que, no obstante el eco surgido en los medios de comunicación, acreditado en el informe de la Guardia Civil aportado, sobre la pertenencia de la candidatura impugnada al complejo ETA/BATASUNA, esta candidatura ha guardado silencio, esto es, no ha hecho la menor protesta, matización, precisión o aclaración, ni queja o censura por vincularle con una organización que se jacta de haber asesinado a cerca de mil personas, como sí han hecho ante circunstancias semejantes otros partidos como Zutik o el Partido Carlista de Euskal Herria y, recientemente, “Unidá Nacionalista Asturiana”.

Continúa el Abogado del Estado examinando las vinculaciones personales de la candidatura con el entorno ETA/BATASUNA:

- En cuanto a los promotores de la candidatura, expone los concretos hechos que acreditan la vinculación de Carlo Fabretti, Ángeles Maestro Martín, Doris María Benegas Haddad y Francisco Javier Belarra Laguera.

- En cuanto a los dirigentes de los partidos políticos que integran la coalición, relaciona las circunstancias que ponen de manifiesto la vinculación de los dirigentes de “Izquierda Castellana”, con especial referencia a Doris María Benegas Haddad, y de ”Comuner@s”, y a Víctor Sánchez Ávila, secretario de finanzas del partido.

Asimismo, por el Abogado del Estado se hace referencia, aunque no forma parte de la coalición electoral impugnada, a “Corriente Roja”, por las importantes vinculaciones de Ángeles Maestro, dirigente de “Corriente Roja” y promotora de la candidatura “INICIATIVA INTERNACIONALISTA”, con el entorno ETA/BATASUNA, y se refiere, finalmente, a la vinculación de Irene Esteban Molina, candidata por ”Comuner@s” en las elecciones del año 2008.

- En cuanto a los representantes de la candidatura, destaca el Abogado del Estado que, de los 43 representantes, 2 firmaron para la constitución de la agrupación electoral “D3M”; uno de ellos, además, firmó para la constitución de la agrupación electoral “Aukera Guztiak” y el otro ha participado en actos o mítines de la IA; 3 asisten a actos, mítines o manifestaciones de la IA; 1 ha sido interventor del PCTV; 1 pide el voto para partidos o agrupaciones ilegalizadas de la IA y, además participa en actos o mítines de la IA; 5 han firmado diversos manifiestos en apoyo a organizaciones de la IA y, además, 3 de ellos han participado en actos o mítines de la IA.

- Respecto de las vinculaciones de los candidatos con el entramado ETA/BATASUNA, el Abogado del Estado, con remisión al informe de la Guardia Civil acompañado con la demanda, destaca especialmente las concretas circunstancias fácticas que ponen de manifiesto las vinculaciones del candidato número 1, Alfonso Sastre, al que considera “banderín de enganche de la candidatura”, así como de la candidata número 2, Doris María Benegas Haddad, y concluye, con referencia al citado informe, que, de los 50 candidatos y 10 suplentes de la candidatura, 23 tienen una o varias vinculaciones con la IA, que resume en los siguientes datos: 4 asisten a actos mítines y manifestaciones de la IA; 1 es miembro de Askapena; 1 es promotor de la candidatura Herritarren Zerrenda y ha participado en actos o mítines de la IA; 1 ha sido interventor de HB y ha participado en actos o mítines de la IA; 1 ha sido candidato de HB y ha participado en actos o mítines de la IA; 7 piden el voto para partidos o agrupaciones ilegalizadas de la IA y además todos ellos han participado en actos o mítines de la IA y 8 han firmado diversos manifiestos en apoyo a organizaciones de la IA.

- Sobre las vinculaciones de los avalistas de la candidatura con el entorno ETA/BATASUNA, asimismo, con referencia al informe de la Guardia Civil acompañado con la demanda, expone el Abogado del Estado que, de los 59 avalistas presentados por la coalición demandada, 6 han sido candidatos de partidos y coaliciones electorales ilegalizados por el Tribunal Supremo y no amparados por el Tribunal Constitucional por su relación con la organización terrorista ETA, además 5 de ellos han sido apoderados/interventores de candidaturas que posteriormente fueron ilegalizadas, y los 6 han firmado a favor de la constitución de candidaturas ilegalizadas; 6 asisten a actos, mítines y manifestaciones de la IA; 2 son miembros de Ikasle Abertzaleak y además 1 de ellos participa en actos o mítines de la IA; 1 es miembro de Gestoras Pro-Amnistía y participa en actos o mítines de la IA; 1 fue candidato de Herri Batasuna y participa en actos o mítines de la IA; 2 piden el voto para partidos o agrupaciones ilegalizadas de la IA y además, 1 de ellos participa en actos o mítines de la IA; 1 firmó para la constitución de la agrupación electoral Aukera Guztiak para su candidatura a las Elecciones al Parlamento Vasco y participa en actos o mítines de la IA; y 1 ha sido detenido por colaboración con banda armada y además, participa en actos o mítines de la IA.

Seguidamente el Abogado del Estado expone los fundamentos de derecho que avalan su pretensión impugnatoria de la proclamación de la candidatura demandada y, tras argumentar sobre los requisitos de legitimación y postulación para la interposición de la demanda, expone cuantas consideraciones estima procedentes en relación con:

- El valor probatorio de los informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, con cita de reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto.

- El valor probatorio de las noticias de prensa que se aportan con la demanda, asimismo con invocación de la jurisprudencia desarrollada por esta Sala en procesos precedentes.

- La prueba indiciaria y de presunciones, poniendo de relieve su especial trascendencia cuando estamos ante una actividad clandestina u oculta.

- La apreciación conjunta de la prueba, con cita de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 27 de marzo de 2003.

- La instrumentalización de partidos políticos ya existentes y sin actividad por el complejo ETA/BATASUNA, que entiende que se acredita indiciariamente y por la valoración conjunta de la prueba, en el supuesto enjuiciado, lo que permite que la inicial falta de apariencias no lo sea tal si se indaga en la estrategia y propósitos de los partidos autores de la candidatura impugnada.

- El designio instrumentalizador o sucesor de Batasuna de la coalición demandada, puesto de manifiesto mediante la utilización de los criterios que permiten tal afirmación, en los términos que se expusieron por esta Sala en el auto de 5 de mayo de 2007.

- Los efectos de la ilegalización de un partido político, cuya consecuencia esencial es que debe producir el cese inmediato de toda su actividad, por lo que se prevé específicamente por el legislador que se impida la actividad defraudatoria mediante la sustitución del partido disuelto por otro que tenga las mismas características.

B) El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

Inicia su exposición con una consideración preliminar que parte de las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y de 22 de septiembre de 2008, que declaran la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Batasuna y Euskal Herritarrok, Partido Comunista de las Tierras Vascas y Acción Nacionalista Vasca, de cuyo contenido destaca el exhaustivo análisis que se realizó sobre la particular estrategia de “desdoblamiento” llevada a efecto por la organización terrorista ETA, para tratar de imponer sus postulados a través de una doble vía, manteniendo su actividad terrorista y, al mismo tiempo, desarrollando una segunda actividad paralela dirigida a asegurar su presencia en las instituciones representativas, utilizando para ello en cada momento el instrumento más oportuno para dar cobertura legal y apoyo político a la organización.

Sobre esta doble dinámica de actuación, destaca el Fiscal, con referencia al informe de la Guardia Civil 28/2009, de 12 de mayo de 2009, que se aporta con la demanda, el boletín interno de ETA denominado Zutabe, en concreto el número 100 correspondiente al mes de abril de 2003, cuya importancia radica en el contenido de las resoluciones del debate asambleario de ETA de los años 2002 y 2003, que expone la política y objetivos tácticos y estratégicos de la IA, e incide especialmente en el contenido del documento denominado “Líneas de acción de Euskadi ta Akatasuna con vista al futuro”.

Continúa el Fiscal exponiendo la forma en que el entramado ETA/BATASUNA ha intentado su participación desde el año 2003 en diferentes comicios electorales, con cita de las sentencias dictadas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, ámbito en el que se encuadra el presente proceso, en cuanto una vez más se pretende la misma estrategia, si bien a través de una nueva fórmula como lo es la configuración de una candidatura a partir de una coalición entre diferentes formaciones políticas, en la que se intercalan candidatos significativamente vinculados al entorno político de ETA, figurando como cabeza de lista una persona que constituye una referencia en el entorno abertzale, tal como se refleja en el informe mencionado.

Al objeto de justificar estas afirmaciones el Fiscal efectúa las siguientes consideraciones:

- Objetivo de ETA y de las formaciones ilegalizadas de su entorno de estar en las elecciones al Parlamento Europeo de 2009. Con referencia al Informe 28/2009 de la Guardia Civil, se expone la especial importancia que para el entramado ETA/BATASUNA tienen los comicios europeos, lo que ha llevado a la búsqueda de apoyos en grupos radicales de izquierda, fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral Navarra, para conseguir gran parte de sus votos; y expone los elementos de convicción que acreditan que las formaciones ilegalizadas han diseñado en combinación con otras organizaciones o grupos políticos y sociales, de ideología afín y ajenos al País Vasco, una candidatura conjunta para participar en las elecciones al Parlamento Europeo:

1.º. Documento de ETA hallado al comando “HEGO- AIZEA”. En los Informes del Servicio de Información de la Guardia Civil n.º 5/2009 de fecha 3 de febrero de 2009 y de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 21 de enero de 2009, que fueron incorporados como prueba documental y admitidos en los recursos contencioso-electorales 1/2009 y 2/2009 (seguido contra la Agrupación de Electores D3M) y pieza incidental del proceso de ejecución 1/2003 (seguido contra el partido político Askatasuna), y 28/2009, acompañado con la demanda, se pone de manifiesto la decisión por parte del entramado ETA/BATASUNA de participar en los sucesivos procesos electorales que se fueran convocando, entre ellas las ahora convocadas al Parlamento Europeo, que quedó plasmada en un documento titulado “Aurrera Begirako Ildoa, Fase Politikoaren ezaugarritze/ Línea de cara al futuro, caracterización de la fase política”, intervenido a los presuntos miembros del comando de ETA “HEGO HAIZEA” en el marco de las Diligencias Previas 55/08 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de la Audiencia Nacional.

2.º. Documentos internos de la Mesa Nacional de Batasuna. Con referencia a los informes anteriormente citados, destaca el Fiscal el contenido de los documentos denominados “PLANIFICACIÓN PARA EL CURSO POLÍTICO 2007-2008 y “PLANIFICACIÓN PARA EL CURSO POLÍTICO 2008-2009), a lo que añade que, con el objetivo de preparar las elecciones europeas del próximo mes de junio, se ha tenido conocimiento de que Batasuna ha celebrado varias asambleas locales, para su planificación, una de ellas fue la convocada de forma genérica por la IA a través de la página web www.nabarreria.com y el blog de la IA del barrio de la Chantrea en Pamplona, y resume el análisis de los dos documentos citados, recalcando aquellos elementos que revelan la voluntad de Batasuna y su entorno de participar en las elecciones al Parlamento Europeo.

3.º. Documentos de Batasuna hallados en diligencia de entrada y registro, en el seno de las Diligencias Previas 101/09 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5. En concreto se refiere el Fiscal a dos documentos: el denominado “EAE-KO HAUTESKUNDEEN BALORAZIOA ETA AURRERA BEGIRAKO ILDOA/VALORACIÓN DE LAS ELECCIONES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA Y LÍNEA DE CARA AL FUTURO”, sobre planificación de actividades para el período comprendido entre las elecciones al Parlamento Vasco, cuyos resultados se valoraban y los comicios al Parlamento Europeo, del 7 de junio de 2009, del que destaca aquellos episodios que reflejan el propósito de las formaciones ilegalizadas de participar en el proceso electoral convocado con objeto de poder aspirar a formar parte del Parlamento Europeo a través de una candidatura que logre superar los filtros establecidos por la LO 6/2002 de Partidos Políticos; y el denominado “EAE-KO HAUTESKUNDEEN BALORAZIOA ETA AURRERA BEGIRAKO ILDOA/ ELECCIONES DEL PAÍS VASCO. VALORACIÓN Y ESTRATEGIA A SEGUIR”, que, igualmente, pone de manifiesto la voluntad de estar presentes en las elecciones.

4.º. Presentación de la coalición “Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los pueblos”. Se destaca por el Fiscal el contenido del manifiesto mostrado en el acto de presentación de la candidatura, que relaciona con el contenido de los artículos publicados por dos de los promotores de la misma, en los que señalaba que la candidatura impugnada defiende planteamientos plenamente coherentes con el posicionamiento ideológico de la IA, lo que, entiende el Fiscal, junto a los demás elementos de convicción que se aportan, son un dato más a tener en consideración a la hora de valorar la candidatura en su conjunto, sin perjuicio de los derechos fundamentales de libertad ideológica y de expresión de sus autores.

5.º. Noticias sobre la presentación de la candidatura en los medios de comunicación próximos a las formaciones ilegalizadas.

Relaciona el Ministerio Fiscal, con referencia al ya citado informe 28/2009, las noticias aparecidas sobre la presentación de la nueva candidatura en los diarios Gara y Berria, de notoria proximidad al entorno abertzale, y destaca que, al margen de estos diarios ningún otro en el País Vasco ni a nivel nacional se hizo eco de la presentación, a excepción del diario ABC precisamente en el sentido de que la nueva formación podría ser la lista de la IA a las elecciones europeas. Asimismo, destaca el Fiscal el comunicado firmado por el principal impulsor de la candidatura demandada, Francisco Belarra Laguera, y la reflexión atribuida a Manuel M. Navarrete y Ángel Velasco, publicados en la página web www.kaosenlared.net, y el acto organizado por la ilegalizada SEGI denominado “Gazte Martxa 09”, en que también participó el mencionado Ángel Velasco Gómez.

6.º. Inscripción de la Coalición “Izquierda Internacionalista” en la Junta Electoral Central. Se pone de relieve en la demanda la escasa significación de los recursos personales y económicos de los partidos coaligados, lo que contrasta con el hecho de que, para las elecciones al Parlamento Europeo convocadas, hayan podido reunir a un total de 43 representantes para 45 provincias por las que concurren, un número importante de ellos, 12 en total, tienen vinculación con la IA.

7.º. Sobre los promotores de la candidatura. Con referencia al citado informe 28/2009, acompañado con la demanda, el Fiscal expone las circunstancias que acreditan los estrechos vínculos con notables dirigentes de las formaciones políticas de Doris María Benegas Haddad, Ángeles Maestro Martín, Carlo Fabretti y Francisco Javier Belarra Leguera.

8.º. Sobre los representantes provinciales de la coalición demandada. También con referencia al reiterado informe 28/2009, concluye el Fiscal que de los 43 representantes que presentó la coalición, 12 tienen una o varias vinculaciones con la IA: 2 firmaron como avalistas para la constitución de la agrupación electoral “D3M”, 1 de ellos, además firmó para la constitución de la agrupación electoral “Aukera Guztiak” y el otro ha participado en actos o mítines de la IA (Iñigo Mugeta Pérez de Mendiola); 3 han asistido a actos, mítines o manifestaciones de la IA; 1 ha sido interventor del EHAK/PCTV; 1 ha pedido el voto para partidos o agrupaciones ilegalizadas de la IA y, además ha participado en actos o mítines de la IA; 5 han firmado diversos manifiestos en apoyo a organizaciones de la IA y, además, 3 de ellos han participado en actos o mítines de la IA.

9.º. Sobre los candidatos de la coalición. Asimismo con referencia al informe 28/2009, el Fiscal examina las circunstancias que relacionan a 23 de los 50 candidatos titulares y suplentes miembros de la candidatura, con el entorno ETA/BATASUNA, que resume en los siguientes términos: 4 asisten a actos mítines y manifestaciones de la IA; 1 es miembro de Askapena; 1 es promotor de la candidatura Herritarren Zerrenda (HZ) y ha participado en actos o mítines de la IA; 1 ha sido interventor de HB y ha participado en actos o mítines de la IA; 1 ha sido candidato de HB y ha participado en actos o mítines de la IA; 7 piden el voto para partidos o agrupaciones ilegalizadas de la IA y además todos ellos han participado en actos o mítines de la IA y 8 han firmado diversos manifiestos en apoyo a organizaciones de la IA y 4 de ellos han participado en actos o mítines de la IA.

10.º. Sobre los avalistas de la coalición impugnada. El Fiscal, tras exponer las razones por las que en el presente proceso adquiere relevancia la condición de los avalistas de la formación demandada, deja constancia de que, de los 59 avalistas presentados por la coalición demandada, 6 han sido candidatos de partidos y coaliciones electorales ilegalizados por el Tribunal Supremo y no amparados por el Tribunal Constitucional por su relación con la organización terrorista ETA, además 5 de ellos han sido apoderados/interventores de candidaturas que posteriormente fueron ilegalizadas, y los 6 han firmado a favor de la constitución de candidaturas ilegalizadas; 6 asisten a actos, mítines y manifestaciones de la IA; 2 son miembros de Ikasle Abertzaleak y además 1 de ellos participa en actos o mítines de la IA; 1 es miembro de GG.AA. y participa en actos o mítines de la IA; 1 fue candidato de Herri Batasuna y participa en actos o mítines de la IA; 2 piden el voto para partidos o agrupaciones ilegalizadas de la IA y además 1 de ellos participa en actos o mítines de la IA; 1 firmó para la constitución de la agrupación electoral Aukera Guztiak para su candidatura a las Elecciones al Parlamento Vasco y participa en actos o mítines de la IA; y 1 ha sido detenido por colaboración con banda armada y además, participa en actos o mítines de la IA; y, a continuación refleja los antecedentes de los cargos públicos que han avalado la presentación de la candidatura.

11.º. Vinculación de las formaciones que integran la coalición electoral objeto de impugnación con el entorno político de ETA.

Asimismo con referencia al informe 28/2009, acompañado a la demanda, señala el Fiscal los hechos en que se concretan las vinculaciones de las formaciones políticas “Izquierda Castellana” y “Comuner@s” con las formaciones ilegalizadas por esta Sala, próximas a la organización terrorista ETA.

12.º. Actos públicos de la candidatura. Destaca el Fiscal, de nuevo con referencia al informe 28/2009, que de los actos públicos realizados por la candidatura impugnada desde su presentación, se advierte, como nota característica, que los intervinientes no admitieron preguntas de los periodistas después de su participación en el acto, lo que no se compadece con el normal deseo de toda candidatura de difundir su mensaje a través de los medios de comunicación.

A continuación, el Fiscal fundamenta jurídicamente su demanda invocando lo dispuesto en el artículo 12.3.º en relación con el artículo 12.1.b) de la LO 6/2002, de Partidos Políticos, según fue interpretado por esta Sala en el Auto de 5 de mayo de 2007, en cuanto a la competencia de esta Sala para el conocimiento de la pretensión anulatoria formulada, legitimación activa y pasiva, y procedimiento, así como sobre el plazo para su formulación, con cita de la doctrina constitucional recogida en las SSTC 112/07 y 43/2009, y argumenta a continuación sobre los siguientes extremos:

- Acción y procedimiento ejercitados en la demanda al amparo del artículo 12.1.b) en relación con el apartado 3.º, de la LO 6/2002, de Partidos Políticos.

- Naturaleza de las pruebas aportadas, con especial mención del valor probatorio de los informes de los Servicios de Información del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

La valoración de la prueba y la relevancia de la prueba indiciaria en esta clase de procesos, con referencia al valor probatorio de los diversos elementos que acreditan los hechos que fundamentan la demanda.

DÉCIMO.- Alegaciones efectuadas por la candidatura impugnada.

La representación procesal de la coalición electoral “INICIATIVA INTERNACIONALISTA - LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS”, basa su oposición a las demandas, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, en relación con los artículos 49.5 y 44.4 de la LOREG y en relación con el artículo 12.1.b) y 3, y Disposición Transitoria segunda de la LOPP. Se expone que la prohibición contenida en el artículo 44.4 de la LOREG se ciñe legalmente a las agrupaciones de electores, por lo que este recurso electoral no puede afectar a las coaliciones; considera que la LPP se refiere a la ilegalización, disolución y suspensión de un partido político pero no contempla la declaración de ilegalidad de una coalición electoral, por lo que no cabe declarar la nulidad de la proclamación de una coalición electoral, ni por la vía de ilegalización de un partido político que nace ex novo, ni por la vía de ejecución de sentencia, por cuanto, en la medida en que la LOPP, al modificar en su Disposición Transitoria segunda la LOREG, incorporando los apartado 4.º del artículo 44 y 5.º del artículo 49, no ha contemplado que fuera aplicable a una coalición electoral, no cabe aplicar analógicamente las reglas de un proceso a casos no explícitamente previstos, y cita al respecto el auto de esta Sala de 5 de mayo de 2007; entiende que donde la ley no restringe no pueden ser restringidos los derechos, tratándose de una cuestión que no es meramente procedimental, sino que afecta a la protección de derechos fundamentales, por cuanto carece de legitimación pasiva.

2.- Vulneración del derecho de defensa, a un juicio con todas las garantías, a la práctica de las pruebas pertinentes y al principio de igualdad entre las partes (artículo 24 de la Constitución). Expone la demandada que, no obstante la ampliación del plazo otorgado para efectuar alegaciones, el tiempo concedido no permite realizar tales alegaciones en condiciones que garanticen el derecho a la defensa, y le ha impedido la consulta a los candidatos, representantes y avalistas que se mencionan en las demandas para comprobar la veracidad de las afirmaciones efectuadas respecto a ellos, por cuanto expone que la circunstancia de que no se haga mención a todas ellas no supone su aceptación.

Asimismo, considera que no hay un procedimiento con las debidas garantías cuando los autores de los documentos no los ratifican a presencia judicial y no pueden ser sometidos a contradicción, por cuanto no aceptan que se les confiera el carácter de prueba pericial.

3.º.- Vulneración de los derechos recogidos en los artículos 23.1 y 23.2 de la Constitución a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho a no ser discriminado, del artículo 14 de la Constitución. La coalición demandada expone las razones por las que no concurren en ella ni en los candidatos que integran la candidatura impugnada las circunstancias que contemplan los artículos 44.4 de la LOREG y 9.3 y 12.4 de la LOPP. A este respecto argumenta sobre las siguientes circunstancias:

1) Los partidos que integran la coalición tienen pleno estatus legal y sus propios objetivos.

2) Todas las candidaturas que han sido proclamadas pretenden obtener representación, pues los procesos electorales se hacen con esa finalidad.

3) La fórmula elegida no tiene relación alguna con la fórmula utilizada en el año 1987 por Herri Batasuna.

4) No es posible demostrar que Batasuna y su entorno instrumentalizan la coalición porque no es cierto.

5) Carece de relevancia que la coalición se integre por dos fuerzas pequeñas, con nula presencia en la esfera estatal y con escasa infraestructura, y se expone, a continuación, la forma en que surge la candidatura, que no es de forma súbita entre el 31 de marzo y el 19 de abril, como aduce el Ministerio Fiscal.

6) Los partidos “Izquierda Castellana” y “Comuneros” son de ámbito castellano y en su programa político se define como objetivo la defensa de los derechos del pueblo castellano.

7) Con el surgimiento de la candidatura tiene mucho que ver la grave situación económica y política que vive el Estado español, según se dice en el Manifiesto de la candidatura, y se remite a los puntos del Programa que es meramente democrático y de justicia social, destacando que a la candidatura no le ha dado tiempo a tener actividad más allá de algunas presentaciones, que se han hecho mediante comunicados leídos, por cuanto lo que se cuestiona en las demandas es la actividad de alguna personas.

8) Considera que, desde la distancia, se puede formar una idea distorsionada de la actividad política desarrollada, pues se silencia su labor social y política y se criminaliza en medios de comunicación importantes o en los servicios de información del Estado, como sucede en los informes de la Guardia Civil y Policía Nacional acompañados con las demandas.

9) La documentación incautada a personas del entorno de Batasuna, a la que se da importancia en las demandas, no resulta relevante, en ellos se señala que será sólo la IA la que defienda al pueblo vasco, la necesidad de actuar como pueblo vasco, de pronunciarse como pueblo y de impulsar las elecciones en las 7 provincias.

10) Sobre porqué se ha elegido como “bandera de enganche” al candidato Alfonso Sastre, se expone que está reconocido como el mejor dramaturgo vivo en lengua castellana, contra él no se ha seguido ningún proceso judicial por colaboración o pertenencia a grupo ilegalizado y goza de la presunción de inocencia.

Respecto a la candidata Doris María Benegas Haddad expone que su presencia en el libro Hizea eta Sustraiak se debe a que fue la letrada de la familia de Xosé Humberto Baena.

11) Se expone a continuación que las restantes personas que integran la candidatura tiene un estatus perfectamente legal y no han incurrido en causa de inelegibilidad, a las que se refiere individualmente indicando las circunstancias que concurren en cada uno de ellos.

12) La abultada lista de actividades que se atribuye a varios candidatos en relación con la IA, se resumen en avalar, asistir a actos o mítines, a expresar apoyo a la IA, a pedir el voto o haber sido interventor de algún partido ilegalizado, sobre lo que estima la candidatura impugnada que los recurrentes no precisan a qué se refieren exactamente cuando hablan de IA y la declaración de ilegalidad de un partido político no puede tener efectos retroactivos afectando a conductas anteriores a su ilegalización.

13) Destaca que la actividad de Doris María Benegas Haddad y Ángeles Maestro ha sido siempre a favor de un proceso de paz y dialogado, para una solución política del conflicto vasco, sin que estar acompañado por dirigentes de la IA sea un delito.

14) La petición de “Manos Limpias” de ilegalización de “Izquierda Castellana” fue archivada por la propia Fiscalía.

15) De las informaciones aparecidas en prensa el día 9 de mayo se advierte que, hasta esa fecha, no existían indicios contra la candidatura.

16) Sobre la relevancia que dan los demandantes al hecho de que no se permitieran preguntas en las ruedas de prensa, se explican por la candidatura impugnada las circunstancias en que se han desarrollado dichos actos.

17) Se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, a participar en asuntos públicos, de igualdad ante la ley y no discriminación por razón de opinión o cualquier otra en relación con el principio de legalidad, se invoca el artículo 9.2 de la Constitución y el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras, el derecho a no verse en situación de indefensión y a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías en relación con el principio de igualdad entre las partes y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

18) Sobre los avalistas, expone la candidatura impugnada las circunstancias que concurrieron en la obtención y presentación de los avales.

Concluye la candidatura impugnada manifestando que no hay motivo alguno que justifique su anulación, ni estamos ante una medida proporcionada o necesaria como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y reitera que la única forma de impedir a un ciudadano la participación en las elecciones es privarle penalmente de este derecho, circunstancia que no se produce con la ilegalización de partidos políticos.

DECIMOPRIMERO.- Constituida al efecto, el día 16 de mayo de 2009, en legal forma, la Sala especial prevista en el artículo 61 de la LOPJ para la deliberación, votación y fallo de los presentes recursos acumulados, efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de los demandantes.

1. El Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.1, b) y 3 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos (en adelante LOPP), formula demanda incidental de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 27 de marzo de 2003, por la que fueron ilegalizados los partidos políticos HB, EH y Batasuna, a fin de que, para la efectividad de la declaración de ilegalidad y disolución de éstos, se anule el acuerdo de proclamación de la candidatura de la coalición electoral “II”, formada por los partidos políticos “Izquierda Castellana” y “Comuner@s”, a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 482/2009, de 3 de abril, de la Presidencia del Gobierno, dictado por la Junta Electoral Central con fecha 11 de mayo de 2009.

Como fundamento de su pretensión, alega que la candidatura impugnada se halla incursa en el supuesto previsto en el citado artículo 12.1, b) en relación con el apartado 3, de la LOPP, y expone, a tal efecto, los hechos que revelan la existencia de elementos de tipo orgánico y funcional que acreditan la vinculación de aquélla con Batasuna y su actuación al servicio de la estrategia de ETA, y las vinculaciones personales con el entorno ETA/Batasuna de los promotores de la candidatura, los dirigentes de los partidos políticos que forman la coalición, los representantes e integrantes de la misma y los avalistas que prestaron apoyo para su proclamación 2.- El Ministerio Fiscal promueve demanda incidental de ejecución de las sentencias dictadas por esta Sala con fecha 27 de marzo de 2003 y 22 de septiembre de 2008, por las que fueron ilegalizados los partidos políticos HB, EH, Batasuna, PCTV y ANV, con el objeto de que se proceda a la anulación ya referida: la del acuerdo de proclamación de la candidatura presentada por la coalición electoral “II”, amparándose asimismo en lo dispuesto por el artículo 12.1, b) y 3 de la LOPP, con fundamento en los hechos que (acreditados, según el demandante, por la prueba documental que aporta) revelan la sucesión parcial por la indicada coalición de los partidos políticos ilegalizados -sucesión en una parte de la actividad que cesó por disposición legal- en un nuevo intento del entramado ETA/ Batasuna de eludir los efectos de las citadas sentencias, exponiendo los elementos fácticos de índole objetiva que ponen de manifiesto la actividad defraudatoria, así como las conexiones personales de los promotores, representantes, candidatos y avalistas de la coalición demandada y las vinculaciones de las formaciones que integran la misma con el entorno político de ETA/Batasuna.

SEGUNDO.- Alegaciones efectuadas por la candidatura impugnada.

La representación de la candidatura impugnada, en el escrito de alegaciones presentado en el trámite habilitado al efecto por esta Sala, se ha opuesto a las pretensiones impugnatorias de los demandantes; a tal efecto oponen dos clases de alegaciones que impedirían la prosperabilidad de las demandas:

Las primeras, previas al fondo de la cuestión, se refieren a la falta de legitimación pasiva de la coalición demandada, a la vulneración de los derechos fundamentales tales como los derechos a la defensa, a un juicio con todas las garantías, a la práctica de las pruebas pertinentes, al principio de igualdad entre las partes, a no verse situado en indefensión y a la tutela judicial efectiva, así como a la infracción de los derechos a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho a no ser discriminado por razón de opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Las segundas, ya relativas al objeto de los procesos, se dirigen a combatir los elementos fácticos alegados por los demandantes, exponiendo las razones por las que no concurren en la candidatura proclamada ni en los candidatos que la integran las circunstancias que contemplan los arts. 44.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante LOREG) y 9.3 y 12.4 de la LOPP, y por las que entiende que no hay motivo alguno que justifique su anulación.

TERCERO.- Cuestiones planteadas.

Visto el contenido de las demandas y de la contestación formulada por la candidatura impugnada, las cuestiones que esta Sala debe resolver son las siguientes:

1.- Cuestiones previas: la coalición demandada ha planteado diversas cuestiones que exigen un pronunciamiento por parte de esta Sala previo al examen de las objeciones de fondo opuestas a las pretensiones impugnatorias de los demandantes. Dichas cuestiones se refieren a:

a) La vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución en relación con los arts. 49.5 y 44.4 de la LOREG y con el artículo 12.1. b) y 3, y la Disposición Transitoria segunda de la LOPP.

b) La infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la defensa, a un juicio con todas las garantías, a la práctica de las pruebas pertinentes y al principio de igualdad entre las partes, a no verse situado en indefensión y a la tutela judicial efectiva.

c) La vulneración de los derechos recogidos en los artículos 23.1. y 2 y 14 de la Constitución a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho a no ser discriminado por razón de opinión o cualquier otra condición o circunstancia.

d) La obligación que tienen todos los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y a facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

e) El principio de irretroactividad de la norma sancionadora.

2.- Cuestión de fondo:

El objeto de los presentes procesos acumulados se contrae a determinar si, como dicen los demandantes, nos encontramos ante un nuevo intento de defraudar los efectos de las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y de 22 de septiembre de 2008, de ilegalización de los partidos Batasuna, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Acción Nacionalista Vasca, y para ello habrán de analizarse las circunstancias fácticas alegadas en las demandas a fin de establecer si, analizadas primero individualmente y valoradas luego en su conjunto, sirven para llevar a la convicción del Tribunal la existencia de una estrategia defraudatoria por parte de la coalición electoral demandada.

Las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal atribuyen a la coalición demandada la vulneración de una norma jurídica, la que establece la prohibición de que -en este caso, una coalición electoral ocupe la posición -total o parcial- de un partido político declarado ilegal, de manera que le “suceda” (sucesión en una parte de la actividad prohibida) fraudulentamente bajo la apariencia de una formación política legal y respetuosa con los postulados de la sociedad plural y democrática y del Estado de Derecho.

Tal norma está contenida en el artículo 12.3 de la LOPP, de Partidos Políticos, que señala: “3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de su estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución.”.

Por tanto, el artículo 12 de la LOPP ha fijado una serie de criterios, dirigidos a constatar el vínculo necesario entre un partido disuelto y aquel otro partido que le sucediera fraudulentamente -en toda la actividad o solo en una parte- que resultan parcialmente aplicables, ex artículo 12.1.b) de la citada Ley Orgánica, al supuesto que nos ocupa, como son la similitud sustancial de estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha sucesión entre el partido político, cuyas candidaturas proclamadas son impugnadas, y el partido político ilegalizado que fraudulentamente las utiliza para la continuación de su propia actividad.

Tales criterios no se relacionan “de forma exhaustiva o agotadora, sino orientativa, como se acredita por la referencia que el precepto hace a cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como (...) las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de los promotores de la agrupación o de los candidatos y la posible participación o contribución de los partidos políticos disueltos en la promoción de la agrupación de electores, permitan considerar dicha continuidad o sucesión”, tal y como ya dijimos en las Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004, aunque en aplicación del articulo 44.4 de la LOREG, y se reitera en las de 26 de marzo de 2005, 5 de mayo de 2007 en aplicación de lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, y en la más reciente de 8 de marzo de 2009, dictada en los procesos acumulados 3/2009 y 4/2009, sobre impugnación de la candidatura presentada por un partido político no ilegalizado, también seguidos, al igual que los presentes, como incidente de ejecución de sentencia.

Por tanto, se precisa la adopción de una técnica analítica de conjunto en cuanto a la valoración de la prueba que pudiera acreditar la sucesión o continuación, a fin de llegar a una conclusión precisa sobre la verdadera naturaleza y sentido de la actividad de la coalición electoral cuya proclamación se ha impugnado. Ya se puso de manifiesto por esta misma Sala, en Sentencias de 27 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2004 y 26 de marzo de 2005, la bondad de esta técnica analítica de conjunto y la necesidad de superación de documentos o manifestaciones concretas, para entrar en una global percepción de la realidad objeto de pronunciamiento;

técnica cuya virtualidad ha sido asimismo sancionada por la Sentencia de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Refah Partisi contra Turquía).

Así pues, deberemos proceder a examinar todos los aspectos que pudieran poner de manifiesto la invocada relación entre los partidos disueltos y la coalición electoral impugnada -relación instrumental- que, en definitiva, se contraen a dos tipos de indicadores: los de índole objetiva y los de naturaleza subjetiva.

CUARTO.- Examen de las cuestiones previas.

A) Cuestiones procesales:

La coalición electoral denominada INICIATIVA INTERNACIONALISTA-SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS, integrada por los partidos políticos “Izquierda Castellana” y “Comuner@s”, cuya candidatura ha sido proclamada y frente a la que se dirigen las demandas, en su escrito de alegaciones, con carácter previo a las relativas al fondo de la cuestión debatida, sostiene que la prohibición recogida en los artículos 49.5 y 44.4 de la LOREG se ciñe legalmente “a las agrupaciones de electores y nunca a las coaliciones electorales como la que nos ocupa”.

En respuesta a la mencionada alegación, debe reconocerse que, en principio, la LOREG solo prevé la competencia de la Sala del artículo 61 LOPJ para el conocimiento del recurso contencioso electoral contra acuerdos de proclamación de candidaturas en el caso de las agrupaciones de electores del artículo 44.4 de dicha ley, y no para las candidaturas de un partido político.

La diferente naturaleza y razón de ser del partido político y la agrupación electoral explican que la competencia de esta Sala del artículo 61 de la LOPJ se reserve para el enjuiciamiento del recurso contencioso electoral en el caso de proclamación de candidaturas o exclusión de candidatos de agrupaciones electorales comprendidas en el caso del artículo 44.4 de la LOREG, es decir, por entenderse que no son sino un instrumento fraudulento para suceder, de hecho, a un partido político disuelto.

Partidos políticos y agrupaciones de electores no son realidades ni equivalentes ni equiparables, pues, siendo ambos medios de participación política, los primeros se refieren a los ciudadanos que les son "ajenos", en tanto que las agrupaciones electorales lo son de los individuos que las constituyen, es decir, de los ciudadanos que se agrupan para ejercer su propio derecho de sufragio pasivo, y precisamente para ello son creadas, agotándose con la convocatoria electoral para la que se crearon y careciendo, pues, de la vocación de permanencia de un partido.

Se trata, con dicha garantía -la atribución a la Sala especial del conocimiento del recurso contencioso electoral contra las candidaturas de las agrupaciones electorales comprendidas en el supuesto del artículo 44.4 de la LOREG-, de conciliar el respeto del derecho de sufragio pasivo como medio de ejercer el derecho de participación política de ciudadanos que se integran en una agrupación creada para ese fin, con la eficacia de la sentencia que declaró la ilegalización de un partido político por el órgano jurisdiccional que la dictó; más en concreto se atribuye a esta Sala la competencia para revisar que la constitución de aquella o aquellas agrupaciones no se erija en mecanismo defraudatorio del fallo de la sentencia.

En cambio, el partido político, tras cumplir los requisitos legales y una vez inscrito, adquiere personalidad jurídica, estando su creación y disolución condicionada por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos. De ahí que, a diferencia de las agrupaciones, no contemple la LOREG ninguna previsión sobre la proclamación de candidaturas y candidatos, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 44.1 en cuanto a la posibilidad de interponer recurso contencioso electoral contra los Acuerdos de proclamación que puedan adoptar las Juntas Electorales a presentar ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y a tenor de las causas de inelegibilidad contempladas en los artículos 6 y 7 de la propia LOREG.

De este modo, y en una interpretación meramente literal de la L.O.

6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, la Sala del artículo 61 de la LOPJ carecería de competencia objetiva para conocer, a través del recurso contencioso-electoral, de la impugnación de listas de candidaturas concretas de un partido político, pues el artículo 49.5.b) de la LOREG la refiere exclusivamente a las agrupaciones de electores.

Sin embargo, existe una identidad sustancial entre el supuesto ahora contemplado y el previsto en el artículo 44.4 de la LOREG que permite, con base en la analogía de la razón de ser de este precepto, aplicar dicha norma en este incidente.

Por tanto, con independencia de la aplicación analógica del artículo 44.4 de la LOREG, la competencia de la Sala especial del artículo 61 de la LOPJ en relación a los partidos políticos se contempla en la Ley Orgánica 6/2002 en sus artículos 12.1.b) y 3 para el supuesto de la actuación fraudulenta de un partido ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad -total o parcial- de un partido declarado ilegal y disuelto, y a través del incidente de ejecución de sentencia. Es decir, los cauces que el ordenamiento jurídico ofrece para salvaguardar la eficacia de la sentencia y precaverse de una posible concurrencia electoral fraudulenta son el de la solicitud de ilegalización del nuevo partido que sirve de instrumento defraudatorio -o del que, sin ser de nueva creación, sea aprovechado con el mismo designio elusivo-, y el consiguiente incidente de ejecución de sentencia que se contempla en el artículo 12 de la LOPP para que, sobre la base de tal improcedencia, puedan establecerse las consecuencias de todo orden que son inherentes a ella.

En consecuencia, reiterando las consideraciones que ya hicimos en los Autos de esta Sala de 5 de mayo de 2007 (Recursos 3 y 4 /2007) y 8 de febrero de 2009 (Recursos 3 y 4/2009), debe afirmarse la competencia de la Sala del artículo 61 LOPJ para conocer, a través de un incidente de ejecución de la sentencia de ilegalización de un partido político, de la impugnación de la proclamación de las candidaturas de otro partido político o de una coalición electoral de partidos políticos sobre la base de su supuesta instrumentalización por los partidos políticos ilegalizados para perpetuar su actividad- siquiera sea parcial-, pues si ostenta competencia para analizar la sucesión fraudulenta, lógicamente también debe tenerla para revisar uno de los actos en que ésta puede materializarse, como es la presentación de candidaturas bajo la cobertura de un partido político o coalición electoral que operaría como una mera continuación instrumental del partido político ilegalizado y disuelto. Ello es coherente con el tenor y el espíritu de los apartados 1. a) y 2 del artículo 12 LOPP, que impiden “toda actividad” del partido político disuelto y establecen que la Sala sentenciadora garantice el cumplimiento de todos los efectos derivados de la disolución del partido político.

Tales consideraciones y su proyección procesal fueron avaladas por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 112/2007, de 10 de mayo, y 43/2009, de 12 de febrero, al resolver sendos recursos de amparo interpuestos contra los Autos de esta Sala antes citados.

Pues bien, las consideraciones expuestas resultan trasladables al supuesto que ahora nos ocupa, donde se pretende la anulación de la proclamación de la candidatura de una coalición electoral de dos partidos políticos, pues su naturaleza no difiere de la que resulta predicable de los partidos que la conforman a los efectos que aquí nos atañen, tal y como se desprende del tratamiento que la LOREG hace de la presentación y proclamación de candidatos de los partidos políticos, federaciones y coaliciones de partidos políticos y agrupaciones de electores, en sus artículos 44 y siguientes.

Por todo lo expuesto, es en el seno de estos procesos de ejecución, y no en otros, en el que debe pronunciarse la Sala acerca de las consecuencias que, respetando el principio de proporcionalidad, hayan de anudarse a la apreciación o no de la continuidad, sucesión o, en su caso, instrumentalización antedichas.

De ahí que la Sala acordase en estos procesos, mediante Auto de 14 de mayo de 2009, admitir a trámite dichas demandas incidentales presentadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal para que, una vez acumuladas, se sustanciasen al amparo del apartado 3 del artículo 12 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en el apartado 1, b) de dicho precepto, a cuyo tenor corresponde a la Sala que acordó la disolución de un partido político, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de su continuidad o sucesión;

procedimiento que habría de tramitarse en el plazo más breve posible dada la entidad y naturaleza de los derechos fundamentales que pueden verse afectados y la trascendencia que la resolución que decida sobre la pretensión formulada pudiera tener respecto al proceso electoral abierto que culmina el próximo día 7 de junio de 2009 con la celebración de los comicios, y en el seno de las ejecuciones 1/2003 y 2/2008, dimanantes de los autos acumulados 6/2002 y 7/2002, sobre ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Euskal Herritarrok y Herri Batasuna y de los Autos acumulados 5/2008 y 6/2008 sobre ilegalización de ANV.

De lo expuesto se desprende que la coalición electoral que ha presentado la candidatura cuya proclamación ha sido impugnada goza de legitimación pasiva en este proceso, frente a lo afirmado por la demandada.

Por último, respecto a las alegaciones de la candidatura impugnada sobre la falta de ratificación de los informes policiales aportados por los demandantes, no cabe sino recordar lo dicho por el Tribunal Constitucional en la STC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 17), sobre la irrelevancia de tal alegación ante el valor probatorio otorgado por esta Sala, por lo que al respecto debe rechazarse tal impedimento ya que, como esta Sala ha reiterado, lo determinante es extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, dejando al margen las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de los citados Cuerpos pudieran verterse en los mismos, de igual forma en que se hizo en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003 (recursos 6 y 7/2002), 21 de mayo de 2004 (recursos 1/2004 y 2/2004) y de 26 de marzo de 2005 (recursos 7 y 8/2005); criterio éste de valoración de dichos informes policiales que fue avalado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2004, de 16 de enero, 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo. Además, en el presente caso tampoco cabe dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los referidos informes, puesto que, como ya mantuvimos en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2004 y 26 de marzo de 2005, con fundamento en el artículo 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de éstos interés personal de ninguna clase puesto que -insistimos, salvo prueba de cualquier clase de desviación- se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de “elaborar los informes técnicos y periciales procedentes”.

Respecto a los demás documentos aportados por los demandantes, consistentes en copias de notas de prensa, de nuevo ha de decirse que no cabe sino reiterar la constante doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, mantenida desde la sentencia de 27 de marzo de 2003 hasta la más reciente de 8 de febrero de 2009, dictada en los procesos acumulados 1/2009 y 2/2009, criterio avalado por la STHED de 13 de febrero de 2003, y reiteradamente confirmado por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 110/2007), a lo que debe añadirse que no obsta a su valoración la aportación efectuada mediante copia simple o fotocopia (STC de 12 de febrero de 2009, amparo electoral 1267/2009).

B) Cuestiones relativas a la vulneración del derecho a la defensa, a la práctica de las pruebas pertinentes y al principio de igualdad.

Asimismo, se denuncia por la parte demandada la vulneración de su derecho a la defensa, a un juicio con todas las garantías, a la práctica de las pruebas pertinentes y al principio de igualdad entre las partes con sustento en el artículo 24 de la Constitución. En síntesis, argumenta que no ha dispuesto de tiempo suficiente para formular adecuadamente las alegaciones, pues no ha podido analizar con sosiego el relato de hechos que presentan los demandantes a fin de rebatir su veracidad, así como para poder consultar con candidatos, representantes y avalistas la certeza de los hechos que se imputan y aportar la prueba necesaria en descargo de las mismas. Además, añade que el procedimiento no reúne las debidas garantías al no haberse ratificado a presencia judicial los informes y documentos aportados por los demandantes, negando atribuir el carácter de informe pericial a los mismos.

Dando respuesta a las alegaciones realizadas por la parte demandada, como ya se hizo en el Auto de esta Sala de 8 de febrero de 2009, dictado en los procesos acumulados 3/2009 y 4/2009, no cabe sino reiterar la doctrina mantenida en resoluciones precedentes, avalada por el Tribunal Constitucional, sobre la brevedad y perentoriedad de los plazos y la concentración de los trámites de alegaciones y prueba inherentes a un procedimiento de esta naturaleza y su conexión con el proceso electoral en curso.

La regularidad del concreto procedimiento seguido en el presente caso para conocer y resolver acerca de las pretensiones ejercitadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal ha sido avalada por la STC 112/2007, de 10 de mayo y por la más reciente de 12 de febrero de 2009, dictada en el amparo electoral 1245/2009. En la primera de las sentencias citadas el Tribunal Constitucional declara lo siguiente: "E igual suerte ha de correr la invocación que en la demanda se hace del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pues en el presente caso, al margen de la valoración que desde la perspectiva del art. 23 CE pueda merecer la decisión adoptada respecto a las candidaturas del partido recurrente en amparo, ni se alega ni se justifica en la demanda ninguna merma de las garantías de defensa, de la que pudiera acaso inferirse la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante como consecuencia del cauce procesal a través del cual la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha tramitado las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal. En este sentido, no puede dejar de resaltarse que el recurrente ha sido efectivamente oído antes de adoptar en el Auto de 4 de mayo de 2007 la decisión sobre el procedimiento a seguir y que en el seno de éste ha tenido ocasión de defender sus derechos e intereses con todas las garantías. En conclusión, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, tampoco desde las perspectivas de las garantías esenciales del proceso justo cabe apreciar vulneración alguna, derivada de la elección del cauce procesal para tramitar las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal". La STC 43/2009, de 12 de febrero, corroboró tal doctrina.

No obstante, hemos de recordar que la naturaleza jurídica de este proceso (nos encontramos ante un cauce procesal singular, pues dentro de un incidente de ejecución de sentencia se pretende que la Sala resuelva acomodándose a los estrechos márgenes de un proceso contencioso electoral) conduce a considerarlo de carácter sumario en el que su propia esencia implica que las únicas pruebas que pueden ser utilizadas son las documentales que aporten las partes con la demanda y con las alegaciones realizadas en oposición; no está previsto ni es compatible con dicha naturaleza la existencia de un período de prueba. Por ello, no es procedente un examen sobre la necesidad y la pertinencia en relación con cualquier solicitud de prueba, expresa o implícitamente deducida.

Por otra parte, no está de más recordar la plena constitucionalidad del proceso regulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General, aunque no sea concretamente éste el procedimiento seguido en este caso en particular. Tal y como señaló la STC 85/2003, de 8 de mayo, "Al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, F. 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral"; señalando, asimismo, que la necesidad de equilibrio entre los valores en juego "requiere de todos los intervinientes (también por supuesto del órgano judicial) una extremada diligencia, puesto que se ha decidido hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandados, con la necesidad de cumplir los plazos establecidos para, a su vez, cumplir los de la globalidad del proceso electoral correspondiente".

Por ello no pueden tener favorable acogida las alegaciones que denuncian la fugacidad y perentoriedad de los plazos, la consiguiente limitación de los medios probatorios o las limitaciones que, en el sentir de la parte que formula tales alegaciones, se producirían respecto del derecho a un proceso con todas las garantías.

Así lo señalamos en nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2007 y así lo puso de manifiesto igualmente la STC 110/2007, de 10 de mayo, al señalar que las expresadas notas de sumariedad, celeridad y concentración de fases justifican modulaciones en el régimen ordinario de proposición, admisión y práctica de la prueba, que se traducen en la inexistencia de una específica fase probatoria, lo que impone la necesidad de observar plazos preclusivos y reduce la eventual admisión de elementos de prueba a la de aquellos que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para quien impugna la proclamación de cualquier candidatura se prevé en el inciso final del artículo 49.1 LOREG, razón por la que esta Sala no considera necesario atender a la petición de recibimiento a prueba formulada por el Abogado del Estado en otrosí digo segundo del escrito de demanda.

Todo lo anterior, sin perjuicio de los acomodos legales llevados a cabo por esta Sala para compaginar adecuadamente los bienes jurídicos en juego, dado que, tal y como ya se hizo en procesos idénticos y como pusimos de manifiesto en la Sentencia antes citada de 5 de mayo de 2007, esta Sala se ha orientado a la directa y efectiva satisfacción de los derechos procesales de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva, habilitando al efecto un trámite de traslado a los representantes de las candidaturas proclamadas y aquí impugnadas, que necesariamente tenía que ser urgente e inaplazable, a la vista de la extraordinaria limitación temporal para dictar resolución, dadas las limitaciones temporales que impone la regularidad del proceso electoral en curso. De ahí que la articulación material de ese trámite por parte de esta Sala haya pretendido conciliar, en la mayor medida posible, la plenitud de los derechos procesales de los demandados con la celeridad impuesta por la propia naturaleza del procedimiento electoral, que no consiente demoras ni obstáculos en el devenir de los sucesivos hitos que lo conforman y que tienen su momento culminante en el día señalado para la votación; tanto es así que esta Sala ha accedido a la petición del representante de la candidatura impugnada, de ampliación del plazo inicialmente concedido para alegaciones, además de una primera ampliación del inicialmente concedido, provocado por la petición del Fiscal de ampliación de la demanda, con posterioridad a la práctica del emplazamiento.

En los mismos términos nos pronunciamos en el Auto de 8 de febrero de 2009, dictado en los procesos acumulados 3/2009 y 4/2009, seguidos como incidente de ejecución de sentencia para la anulación de las candidaturas presentadas por partido político Askatasuna.

Reiteremos por último que la regularidad del concreto procedimiento seguido en el presente caso para conocer y resolver acerca de las pretensiones ejercitadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal ha sido avalada por las SSTC 112/2007, de 10 de mayo, y 43/2009, de 12 de febrero.

La precedente doctrina constitucional, relativa a las expresadas notas de sumariedad, celeridad y concentración de fases, aun elaborada con ocasión del recurso contencioso-electoral sobre proclamación de candidaturas y candidatos, es aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, tal y como afirma la STC 43/2009, de 12 de febrero, “pues la brevedad de los plazos acordada por la Sala para que el partido político demandante de amparo pudiera comparecer en el proceso, efectuando cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimase procedente en defensa de sus derechos e intereses, ha respondido a la necesidad constitucionalmente razonable, justificada y adecuada de cohonestar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes con la celeridad de las fases del procedimiento electoral a fin de no malograr su curso. A la conclusión alcanzada no cabe oponer que en este caso las pretensiones actoras se hayan tramitado por el incidente de ejecución del art. 12.3 LOPP, pues el objeto de dicho incidente no era en este caso materialmente distinto al objeto del recurso contencioso-electoral en el supuesto del art. 49.5 LOREG, ya que a través de él se impugnaron los acuerdos de proclamación de las candidaturas del partido político demandante de amparo por continuar o suceder la actividad de partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos, siendo sustancialmente semejantes, pese a la diferenciación conceptual entre partidos políticos y agrupaciones de electores, los criterios legalmente establecidos en los arts.

44.4 LOREG y 12.3 LOPP para apreciar la continuidad o sucesión de aquéllos por los partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos”.

Sin perjuicio de todo lo dicho, conviene dejar constancia -aun cuando se haya declarado en relación con el art. 44.4 de la LOREG- que el máximo intérprete de la Constitución, en sus sentencias 68/2005 de 31 de marzo (FJ 4) y 110/2007, de 10 de mayo (FJ 3.a), ha recordado que el procedimiento contencioso-electoral, concebido inicialmente para supuestos de menor complejidad que los contemplados en el art. 44.4 LOREG, debe satisfacer las exigencias del proceso electoral como institución básica de la democracia y, consecuentemente, “sería deseable un especial esfuerzo por parte del legislador en orden a lograr un mejor acomodo procesal, que aunara los garantías procesales del art. 24 CE con sus notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y prueba, que incluso han implicado la flexibilización de los límites propios del recurso de amparo”. Precisamente, atendiendo a estas exigencias, esta Sala ya desde los primeros procesos electorales planteados con posterioridad a la sentencia de ilegalización de partidos políticos del año 2003, introdujo -aun sin existir previsión específica legal al respecto- un trámite de alegaciones al que habrán de aunar aquellos elementos probatorios en los que funden su derecho, con el fin de garantizar los principios de defensa, igualdad de armas procesal y contradicción.

Resta por precisar, sin necesidad de mayores consideraciones - habida cuenta de la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, al respecto- que en absoluto se vulnera el contenido esencial del derecho al acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 23.2 de la CE, (SSTC 85/2003 (FJ 24 y 25) y 99/2004 (FJ 15), y que, como también se ha reiterado, la disolución de un partido político no comporta la privación de derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes, candidatos o afiliados, ni la participación como candidato en instrumentos de participación electoral que sirvan de instrumento para dar continuidad a un partido político disuelto constituye causa de inelegibilidad a través de otra candidatura (STC 99/2004 (FJ 14) y reitera la STC 68/2005 (FJ 10), aun cuando no puede negarse que “restringe materialmente el libre ejercicio de aquel derecho”, pues aunque no excluye su ejercicio con carácter absoluto, “sí impide que lo disfruten en unión de quienes con su concurso puedan dar fundamento razonable a la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político”.

Por tanto, tampoco cabe ver discriminación o vulneración el derecho de igualdad por razones de opinión, ya que, como se señala STC 85/2003, de 8 de mayo, “la alegada libertad ideológica y de expresión no ha de concebirse en términos absolutos sino condicionada y sujeta a límites en su desenvolvimiento y, de modo particular, al mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Estas libertades no pueden amparar el empleo o aprobación de medios no democráticos y violentos para la consecución de los fines que determinadas formaciones políticas pretenden”, criterio asimismo mantenido en la STC 110/2007, de 10 de mayo.

QUINTO.- Medios de prueba aportados por los demandantes.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal aportan con sus respectivas demandas, así como con los escritos presentados con posterioridad a las mismas, la prueba documental, mayoritariamente coincidente, que se enuncia a continuación.

El Abogado del Estado ha incorporado a la demanda los siguientes documentos: Acuerdo del Consejo de Ministros autorizando el ejercicio de la acción; Instrucción del Abogado General del Estado; Acto recurrido:

Proclamación de las candidaturas; Informe de la Comisaría General de Información de 4 de mayo de 2009; Informe de la Comisaría General de Información de 6 de mayo de 2009; Informe de la Guardia Civil 848 - N.º JI:

4540 de 12 de mayo de 2009; Informe de la Guardia Civil 28/09; Noticia de prensa sobre renuncia de avalistas; Comunicado de Zutik; Comunicado del Partido Carlista; Comunicado de EKA PCEH; y comunicado de UNA.

A ellos ha añadido, con el escrito presentado con posterioridad a la demanda, el documento n.º 13, consistente en copia de una noticia de prensa aparecida en la edición electrónica del Diario Gara.

El Ministerio Fiscal ha incorporado a la demanda los siguientes documentos: Informe del Servicio Central de Información de la Guardia Civil n.º 28/09, de 12 de mayo de 2009 y separatas; Informe de la Comisaría General de Información de la Policía de 4 de mayo de 2009; Testimonio de particulares que obra en las Diligencias Previas 101/09 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5; Informe de la Comisaría General de Información de la Policía de 6 de mayo de 2009. Certificación expedida por la Junta Electoral Central sobre avalistas; Informe de la Comisaría General de Información de la Policía de 13 de mayo de 2009; Escrito del Ayuntamiento de Villavicencio de los Caballeros (Valladolid) de fecha 7 de mayo de 2009, recibido en la Fiscalía General del Estado, mediante el que el Alcalde y tres Concejales se desvinculan del aval prestado; e informe de la Comisaría General de Información de la Policía de 11 de mayo de 2009.

Asimismo, con el escrito de ampliación de la demanda, ha aportado documento consistente en una copia de la noticia aparecida en el “Diario Digital El Mundo” sobre declaraciones de D.ª Ángeles Maestro Martín, candidata n.º 5 de la candidatura impugnada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, además, argumentan ampliamente sobre la aplicación de la prueba de indicios a esta clase de procesos, con cita de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional relativa a la utilización de esta técnica probatoria.

SEXTO.- La prueba indiciaria.

Esta Sala ya ha reiterado en numerosas ocasiones que la prueba indiciaria constituye un medio probatorio plenamente admitido en nuestro ordenamiento, como demuestran -entre otras muchas- las SSTC números 237/2002, de 9 de diciembre; 180 y 178/2002, de 14 de octubre; 155/2002, de 22 de julio y 137/2002, de 3 de junio. Sistema de valoración que, por otra parte, ha sido avalado por la STC 99/2004, de 25 de mayo, cuando afirma que “en una consideración de conjunto, que ha sido admitida por nuestra jurisprudencia (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 10), todos estos datos convergen y se refuerzan para llegar a la conclusión alcanzada en punto a la continuidad que vincula a la actora con los partidos ilegalizados” (así como por la STC 68/2005, de 31 de marzo).

A tal efecto, resulta sumamente esclarecedor, aunque referido a agrupaciones electorales, el razonamiento empleado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo (reiterado en sus posteriores Sentencias 99/2004, de 27 de mayo y 68/2005, de 31 de marzo):

“tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad”.

Por ello se ha destacado por esta Sala la posibilidad de acudir en procesos como los que nos ocupan a la prueba indiciaria, como se ha venido haciendo desde la ya lejana Sentencia de 3 de mayo de 2003 hasta las más recientes de 8 de marzo de 2009, dictadas en los procesos contencioso electorales 1/2009 y 2/2009 y en los procesos acumulados 3/2009 y 4/2009.

Así pues, una vez más, esta Sala hará uso de esta técnica probatoria, lo que pasa por examinar en primer término la efectiva acreditación de los hechos afirmados por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

En este punto importa citar la STC 155/2002, que analiza la doctrina general sobre la prueba indiciaria en los términos siguientes "Este Tribunal ha admitido, asimismo, que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985, de 17 de diciembre), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que también ha entendido que la utilización de la denominada prueba de indicios no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (SSTEDH casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992; y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001). La prueba de cargo puede ser, pues, por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, puede producirse, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuanto porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (entre las más recientes, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 44/2000, FJ2)”.

SÉPTIMO.- Prueba de los hechos.

Los demandantes han verificado mediante los informes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional cada uno de los hechos que han afirmado. Nada cabe objetar a este respecto. Así, han sido probados sin fisuras el propósito de BATASUNA de participar en el proceso electoral europeo del presente año; la realización, por parte de algunos promotores, representantes, dirigentes, candidatos y avalistas de la candidatura impugnada, de actuaciones, bien pasadas (en ocasiones lejanas), bien próximas, relacionadas con partidos ilegalizados, como Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna, Partido Comunista de las Tierras Vascas y Acción Nacionalista Vasca; y el silencio de la candidatura impugnada respecto a su postura frente a la violencia terrorista (fuera del proceso y en el seno de éste).

Ahora bien, no todos los hechos probados tienen la condición de indicios, pues no todos tienen el necesario valor indicativo. No se trata de que cada hecho probado sea suficiente para llegar a la conclusión afirmada por los demandantes: que la candidatura “Iniciativa Internacionalista-La solidaridad entre los pueblos” es el instrumento que Batasuna pretende utilizar para concurrir al mencionado proceso electoral europeo y, en el caso de obtener algún escaño, estar presente en el Parlamento Europeo. Pero sí es preciso, para que un hecho sea valorable como indicio, que tenga cierto significado indicativo. De aquí que la Sala considere que de los hechos afirmados y probados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado tienen valor los que a continuación se indican, en relación con los correspondientes soportes probatorios.

Antes de enunciarlos, procede indicar que algunos de los hechos declarados probados en esta resolución, pese a resultar acreditados por la documental aportada, no pueden sin embargo merecer la atención del Tribunal por carecer de relevancia desde la perspectiva constitucional y del respeto al derecho a la participación política y al sufragio, tanto activo como pasivo. Así, por ejemplo, no puede tener una significación absoluta en términos de conexión la circunstancia de haber participado, haberse presentado o pedido el voto para agrupaciones o partidos políticos hoy ilegalizados en periodos alejados en el tiempo y siempre que no exista continuidad en esa conducta. Tampoco puede tener relevancia alguna la circunstancia de haber participado en mítines de la llamada “izquierda abertzale” o de partidos políticos después ilegalizados, máxime cuando en la documental aportada no se patentiza la condición en la que esa participación tuvo lugar (si se acudió como conferenciante, o como mero oyente, etc).

No es posible tampoco atender a la circunstancia de que determinadas personas (ya sean dirigentes, promotores, candidatos, representantes o avalistas) hayan tenido o tengan vinculaciones con la llamada “izquierda abertzale”. No es preciso insistir en que en ningún caso puede criminalizarse a ésta, y en los documentos aportados no siempre se concreta si se trata de mera proximidad ideológica a la parte de la “izquierda abertzale” que se mueve en el campo de la legalidad y que reniega de los mecanismos violentos de consecución de sus objetivos, o por el contrario hace referencia a aquella otra parte que ha sufrido procesos de ilegalización.

Dicho lo anterior, la enunciación anunciada arriba es la siguiente:

1) Documento de ETA intervenido, durante la tramitación de las Diligencias Previas 55/08 del JCI n.º 3 de la AN, al comando “HEGO-AIZEA” titulado “Aurrera Begirako Ildoa, Fase Politikoaren ezaugarritze/ Línea de cara al futuro, caracterización de la fase política”. (Informe de la Guardia Civil 28/2009, de 12 de mayo de 2009 -SEPARATA A-Anexo 1-).

Dicho documento dice así: “Reflexión del frente institucional electoral: […]. Se le debe tender, en la contienda electoral, a nuestra amplia base una oferta de lucha para combatir y para que no se decante hacia “lo útil”. Pero, al mismo tiempo, habrán de confeccionarse planteamientos para condicionar en su totalidad elecciones no democráticas. Para desgastar la referencia y la dependencia que existe hacia las instituciones que provienen del marco particionista, será imprescindible crear otra referencia institucional y política en el abertzalismo y en las bases de la Izquierda Abertzale. Ello nos podrá facilitar el que haya condiciones reales para dar saltos políticos.

Deberá fijar, ante todas las elecciones que se efectúen a lo largo y ancho de Euskal Herria y unida a la naturaleza que cada cual posee, una postura: en las europeas, en las españolas, en las republicanas francesas, en las presidenciales francesas, cantonales, en Navarra, en las de la CAV, en las de las JJ.GG. y en las municipales”.

2) Documentos internos de la Mesa Nacional de Batasuna.

a) Documento denominado “PLANIFICACIÓN PARA EL CURSO POLÍTICO 2007-2008” (Informe de la Guardia Civil 28/2009, de 12 de mayo, -Separata A-Anexo 2-).

El apartado 4.º de dicho documento, titulado CONCRECIÓN DE LA LÍNEA POLÍTICA 4.4. ELECCIONES, dice así:

“En los próximos dos años se celebrarán tres elecciones en Euskal Herria: las municipales y cantonales en par Euskal Herria, las elecciones a las Cortes españolas en Hego Euskal Herria, y las elecciones europeas en las siete provincias. En las elecciones a las Cortes y en las europeas, la izquierda Abertzale planteara la necesidad de actuar como Pueblo. En ese sentido, realizará una interpelación política acerca de la necesidad de actuar en favor de Euskal Herria y de sus derechos, y planteará que los representantes en Madrid y Bruselas se dediquen a hacer una defensa de Euskal Herria y sus derechos abandonando políticas partidistas. Euskal Herria debe actuar como Pueblo ante los dos Estados y ante Europa, y teniendo en cuenta la trayectoria del resto de partidos y los planteamientos actuales, podemos adelantar que será solo la izquierda Abertzale la que defienda los intereses de nuestro Pueblo en las elecciones”.

b) Documento denominado “PLANIFICACIÓN PARA EL CURSO POLÍTICO 2008-2009 (Informe Guardia Civil 28/2009, de 12 de mayo de 2009 -Separata A-Anexo 3-).

El apartado 4.º de dicho documento, titulado MOMENTOS CLAVES DEL CURSO POLÍTICO, dice así:

“Marzo: elecciones autonómicas en Araba, Gipuzkoa y Bizkaia.

Junio: elecciones europeas.

La izquierda abertzale apuesta por aprovechar la cita electoral para mostrarnos como pueblo, reivindicar los derechos que como tal nos corresponden y reivindicar una alternativa integral y estructural ante el modelo social y económico vigente, haciendo un esfuerzo por integrar a trabajadores/as y demás sectores populares en la misma”.

3) Asambleas locales celebradas por Batasuna con el objetivo de preparar las elecciones europeas del próximo mes de junio. (Informe Guardia Civil 28/2009, de 12 de mayo de 2009 -SEPARATA A-Anexo 4-) Una convocada para el día 28 de abril de 2009 a través de la página web nabarreria.com y el blog del barrio de La Chantrea en Pamplona (Navarra) titulado: “ZUBIA TXANTREAKO EZKER ABERTZALE” / “Asamblea de Barrio/Auzo Batzarra”, a las 19,00 horas en el local “Auzotegi Kultur Etxea”, sito en la calle Echarri-Aranaz s/n de dicho barrio, para tratar los siguientes temas: “Situación política; Huelga general del 21 de mayo y Elecciones Europeas”.

4) Documentos de Batasuna hallados en la diligencia de entrada y registro, practicada el día 31 de marzo de 2009 por la Policía en el seno de las Diligencias Previas 101/09 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 (Auto de 30 de marzo de 2009; Informe de 4 de mayo de 2009 de la Comisaría General de Información).

a) Documento elaborado por Batasuna y titulado “EAE-KO HAUTESKUNDEEN BALORAZIOA ETA AURRERA BEGIRAKO ILDOA/VALORACIÓN DE LAS ELECCIONES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA Y LÍNEA DE CARA AL FUTURO” en el que se planificaban sus actividades para el período comprendido entre las elecciones al Parlamento Vasco, cuyos resultados se valoraban y los comicios al Parlamento Europeo, del 7 de junio de 2009: “a pesar de que hemos conseguido hacer campaña y que esa campaña ha llevado a un resultado digno, es necesario hablar de un agotamiento del planteamiento del voto ilegalizado,……desde hoy tenemos que empezar a trabajar en la perspectiva de cara a las elecciones que se celebrarán el 7 de junio” ya que “estas elecciones también nos tienen que servir para dar pasos de cara al futuro en el reforzamiento de las fuerzas soberanistas-independentistas y de la izquierda abertzale” y que “estas elecciones nos ofrecen la opción de un altavoz para que en Europa se oigan nuestras reivindicaciones políticas y sociales, una oportunidad apropiada que abrirá las puertas a todos los proyectos políticos y, por lo tanto, para reivindicar un proceso democrático que ofrecerá una salida democrática al conflicto político y armado” (Fol. 595 del testimonio de particulares aportado en el documento).

b) Segundo documento hallado también en la diligencia de entrada y registro practicada el día 31 de marzo de 2009 titulado “EAE-KO HAUTESKUNDEEN BALORAZIOA ETA AURRERA BEGIRAKO ILDOA/ ELECCIONES DEL PAÍS VASCO. VALORACIÓN Y ESTRATEGIA A SEGUIR en cuyo apartado 4, “Concreción de actuaciones futuras”, se indica de modo textual lo que sigue: “Es necesaria una acumulación de fuerzas para desarrollar las iniciativas de la manera más efectiva posible. Dentro de las iniciativas son citas importantes: […] y las Elecciones Europeas. Y ya veremos qué resultado tiene” (Folio 615 del testimonio de particulares aportado en el documento).

5.- Presentación de la coalición “Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los pueblos”. (SEPARATA A-Anexo 5 del Informe 28/2009 de 12 de mayo de 2009 de la Guardia Civil):

El día 15 de abril de 2009, apareció en la página web, “otromadrid.org” la convocatoria de celebración de un acto público el siguiente día 17 en el que se anunciaría la presentación de la candidatura “Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad con los Pueblos” en un local del Club de Amigos de la UNESCO de Madrid (CAUM), sito en la Plaza Tirso de Molina n.º 8 de esa Capital. Dicho acto fue retransmitido en directo por la página web “Kaosenlared.org” y, en el mismo, intervinieron, como miembros de la “Comisión Promotora” de “Iniciativa Internacionalista- La solidaridad entre los pueblos”: Carlo FABRETTI, Doris BENEGAS HADDAD, Ángeles MAESTRO MARTIN y Francisco Javier BELARRA LAGUERA.

Durante la presentación, en la que se leyó un manifiesto, se señaló que la candidatura de Iniciativa Internacionalista estaba impulsada por “algunas agrupaciones de izquierdas independentistas y soberanistas y, también de algunas organizaciones de izquierdas [...] y de auténtica izquierda anticapitalista respetuosa con las opciones soberanistas”, extremos estos que fueron resaltados por todos los comparecientes en sus alocuciones. Igualmente, los promotores anunciaron que la candidatura estaría encabezada por Alfonso SASTRE SALVADOR y la abogada Doris BENEGAS. En el citado acto los ponentes explicaron al público asistente que la mencionada iniciativa pretende agrupar en un proyecto común a grupos políticos de izquierda tanto “soberanista/independentista” como de ámbito “nacional e internacionalista”.

Asimismo, se presentó un manifiesto que incluía entre los ejes básicos de la candidatura el compromiso siguiente: “Derechos políticos; el derecho de todos los pueblos a decidir de forma soberana su futuro, y no como un hecho aislado, sino como un derecho permanente, es decir, el derecho de autodeterminación. El derecho de cada pueblo a decidir su forma de gobierno y la no normalización de su lengua y cultura nacional”.

6.- Noticias sobre la presentación de la candidatura en los medios de comunicación próximos a las formaciones ilegalizadas.

a) Separata A-Anexo 10 del Informe núm. 28/2009 de la Guardia Civil: En la página web “kaosenlared.net”, se publicó el día 4 de mayo de 2009 un comunicado, firmado por “Pako Belarra”, que se corresponde con la identidad de D. Francisco Javier BELARRA LAGUERA, promotor de INICIATIVA INTERNACIONALISTA, en el que se anunciaba que en las próximas elecciones europeas participaría una nueva fuerza política, fruto de la “unión de fuerzas políticas soberanistas e independentistas de izquierdas, las fuerzas políticas de la izquierda estatal respetuosas con los derechos nacionales de los diversos pueblos oprimidos del estado español, así como importantes movimientos sociales y sindicales”. Por último, hacía un llamamiento para que se apoyara la candidatura de II solicitando expresamente el voto para “las personas que luchan por el derecho a decidir de los pueblos”.

b) Separata A-Anexo 12, del Informe n.º 28/2009 de la Guardia Civil:

En la página web “kaosenlared.net” se publicó el día 27 de abril de 2009 una reflexión atribuida a “Manuel M. Navarrete y Ángel Velasco”, militante el primero de Corriente Roja y dirigente del Colectivo Independentista Andaluz JALEO el segundo, en la que se señalaba, en relación a la candidatura de Iniciativa Internacionalista, que era una “confluencia entre el comunismo organizado estatalmente y los sectores soberanistas e independentistas”; y en una referencia al número 1 de la candidatura, Alfonso SASTRE, lo describían como “nadie mejor y más digno para proseguir como europarlamentario la tarea de Carmelo Landa y Koldo Gorostiaga que son los dos parlamentarios europeos que han representado a Herri Batasuna en anteriores legislaturas de la Eurocámara”.

7.- Escasa significación de la actividad política de los partidos coaligados (página 38 del Informe 28/2009 de la Guardia Civil, respecto de IZKA, y página 39 del mismo informe respecto a Comuner@s).

8.- Retirada y obtención de nuevos avales.

La candidatura “Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los pueblos” inicialmente presentó el día 4 de mayo de 2009 el aval de sesenta y cuatro firmas de miembros de Corporaciones Locales ante la Junta Electoral Central (Informe núm. 28/2009 de la Guardia Civil -SEPARATA B-Anexo 7-).

Posteriormente, debido a que algunos de los cargos públicos que avalaron con su firma la candidatura solicitaron después a la Junta Electoral Central la retirada de su aval, el representante general de la coalición electoral aportó a la Junta Electoral Central otros seis nuevos avales, todos ellos de concejales de Villabona (Guipúzcoa) que accedieron a estos cargos públicos por la formación política, posteriormente ilegalizada, EAE/ANV.

9.- Manifestaciones de D.ª Angeles Maestro, número cinco de la candidatura impugnada.

Según información contenida en el Diario Digital “El Mundo”, en el acto de presentación de la candidatura celebrado el 14 de mayo de 2009 en la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Complutense de Madrid, D.ª Angeles Maestro rehusó responder si la coalición a la que pertenece condena a la organización terrorista ETA y sus atentados porque, según ha señalado, ese es un planteamiento que “no viene a cuento” (documento presentado con el escrito de ampliación de demanda del Ministerio Fiscal).

Además, del material probatorio aportado tanto por el Abogado el Estado como por el Ministerio Fiscal y, muy especialmente, del informe de la Guardia Civil 28/09 de 12 de mayo de 2009, junto a los elementos objetivos anteriormente expuestos, resultan acreditados los siguientes elementos subjetivos:

1) Sobre los promotores de la candidatura.

Se recoge en el informe de la Guardia Civil 28/2009 (página 27) que la candidatura “Iniciativa Internacionalista” fue presentada el día 17 de abril de 2009, en un acto en el que intervinieron Carlo Fabretti, Doris Benegas Haddad, Ángeles Maestro Martín y Francisco Javier Belarra Laguera.

a) Ángeles Maestro Martín: el 29 de mayo de 2004 participó en la marcha que tuvo lugar en Bilbao en apoyo de la candidatura “Herritarren Zerrenda”; el 27 de noviembre de 2004 participó en la presentación en Madrid de la denominada “Propuesta de Anoeta”, junto con los dirigentes de Batasuna, Jone Goiricelaia y Pernando Barrena; el 13 de abril de 2005 pide el voto de los trabajadores del País Vasco para PCTV, al haber sido anulada la candidatura de “Aukera Guztiak”; y el 4 de julio de 2007 firma el manifiesto a favor de la libertad de Arnaldo Otegui. En otoño de 2004 señaló que “la gente que está representando las ideas de Corriente Roja en Euskadi, que se llaman Euskal Herriko Komunistak forman parte de la Izquierda Abertzale”. Ángeles Maestro es dirigente de Corriente Roja y que el Euskal Herriko Komunistak (EHK) es el embrión del Partido Comunista de las Tierras Vascas, ilegalizado por sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2008 (página 29 del informe de la Guardia Civil) A su vez, Corriente Roja emitió un comunicado el 14 de octubre de 2007, en el que muestra su apoyo a los miembros de la Mesa Nacional de Batasuna encarcelados por su apoyo a ETA (pág. 74 del informe de la Guardia Civil) b) Doris María Benegas Haddad: ya el año 1984, participó en un mitin de Herri Batasuna celebrado en San Sebastián, con motivo de las elecciones autonómicas (página 28 del informe de la Guardia Civil). Junto con Ángeles Maestro, participó el 29 de mayo de 2004 en la marcha de apoyo a la candidatura “Herritarren Zerrenda” (pag. 68); y el 27 noviembre de 2004 en la presentación en Madrid de la “Propuesta de Anoeta”, junto con Jone Goiricelaia y Pernando Barrena (pag. 28); el día 27, junto con Carmelo Landa (también dirigente de Batasuna) y Aitor Otuday Paz, imparte unas charlas por la “Paz, el diálogo y la democratización del País Vasco” (pag.

69); y el 28 de enero de 2007, participa junto con Carmelo Landa en un acto en el que exigieron la autodeterminación para los vascos y la legalización de Batasuna (pag. 67) Esta promotora es, a su vez, candidata número 2 de la lista impugnada, por lo que en el apartado correspondiente a esa condición se reflejarán los hechos probados atinentes a ese aspecto.

c) Francisco Javier Belarra Laguera fue candidato de Euskal Herritarrok por Portugalete en 1999, y asumió la representación del ya citado Euskal Herriko Komunistak (EHK), embrión del PCTV, y fue candidato suplente por el partido ANV en las elecciones municipales del año 2007, también en la localidad de Portugalete.

2) Sobre los dirigentes de los partidos políticos integrantes de la coalición que presenta la candidatura impugnada.

La candidatura “Iniciativa Internacionalista - La solidaridad entre los pueblos” ha sido presentada por una coalición configurada por los partidos políticos “Izquierda Castellana” y “Comuner@s”.

Por lo que se refiere a “Izquierda Castellana”, Doris Benegas es una de las dirigentes de este partido político. Luis Nicanor Ocampo Pereira (Secretario Nacional de Izquierda Castellana) realizó a la revista “Interviú” unas declaraciones (publicadas el 18 de febrero de 2008) en las que expresamente reconoció la existencia de reuniones y contactos con la “Izquierda Abertzale” y expresamente manifestó “con mis impuestos financio al Estado. A quien puedo pedirle cuentas es al Estado español, no a ETA, organización a la que no financio”.

Queda también acreditado que la organización juvenil “Yesca” vinculada a Izquierda Castellana, participa con cierta frecuencia en los actos organizados por la ilegalizada Jarrai-Haika-Segi. En este sentido, Pablo Otero Jiménez, dirigente de “Yesca”, fue integrante de la Plataforma de Madrid de Apoyo a los procesados en el sumario 18/98 y firmó el 22 de febrero de 2006 un manifiesto de apoyo a miembros de la Izquierda Abertzale procesados por su integración o colaboración con ETA. También participó en la rueda de prensa celebrada en Cambo (Francia) junto a miembros de la organización ilegal SEGI, en que se realizó un llamamiento para participar en la marcha juvenil “Gazte Martxa-09”; asimismo intervino en los actos de esta “marcha” en unión del también dirigente de “Yesca” Marino del Hoyo Martín (pags. 69 a 72 del informe de la Guardia Civil) 3.- Sobre los candidatos integrantes de la candidatura impugnada.

a) Respecto del número uno de la candidatura, Alfonso Sastre, queda acreditado que en 1987 reclama el voto para Herri Batasuna (HB) en las elecciones al Parlamento europeo; en 1989 fue candidato por HB en las elecciones al Parlamento Europeo; en 1993 fue organizador de la plataforma ‘Hitzegin’ en apoyo a Egin; en 1994 fue candidato por HB en las elecciones al Parlamento Europeo; en 1998 fue impulsor y candidato de Euskal Herritarrok (EH) en las elecciones al Parlamento Vasco por la provincia de Guipúzcoa, y en 1999 candidato por Euskal Herritarrok (EH) en las elecciones al Parlamento Europeo.

Queda probado, asimismo, que el 11 de mayo de 2000 según noticia de prensa aparecida en el diario Gara, Alfonso SASTRE fue uno de los firmantes de apoyo a una iniciativa “a favor de los derechos de los ‘presos políticos’ vascos”.

El 13 de junio de 2002 varias personalidades suscribieron un documento escrito por Alfonso SASTRE y Eva FOREST contra la ilegalización de Batasuna.

El 23 de diciembre de 2003 escribió un artículo de opinión en el diario Gara titulado “Por qué Batasuna no debe condenar la violencia de ETA”.

El 25 de abril de 2004 según noticia de prensa aparecida en el diario Gara del día de la fecha, es PROMOTOR de la agrupación electoral Herritarren Zerrenda (HZ), para las elecciones al Parlamento Europeo de ese mismo año, participando en el acto de su presentación celebrado en el Palacio Kursaal de San Sebastián (Guipúzcoa) el día 24 de abril de 2004.

Esta candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 21 de mayo de 2004 y no amparada por el Tribunal Constitucional el 27 de mayo de 2004, al considerarla sucesora de la ilegalizada HB/EH/Batasuna.

El 12 de diciembre de 2007 participó en un acto en el Aula Magna de FICE (Facultad de Psicología) del Campus Universitario de Ibaeta en San Sebastián, organizado por la Plataforma de solidaridad con los imputados en el Sumario 18/98. En 2008 fue candidato por Acción Nacionalista Vasca (ANV) en las elecciones generales por la provincia de Guipúzcoa, candidatura que fue anulada por el Tribunal Supremo el 8 de febrero 2008, al considerarla sucesora de la ilegalizada HB/EH/Batasuna.

El 18 de noviembre de 2008 se celebró una charla coloquio en la sala de conferencias del Koldo Mitxelena de San Sebastián (Guipúzcoa), impartida por el dramaturgo Alfonso SASTRE y el dirigente de Batasuna Arnaldo OTEGI, enmarcada en los “ASK Encuentros”, sobre cómo y qué república se debería instaurar en el Estado Vasco.

Por último, queda acreditado que el propio Alfonso Sastre ha declarado que “desgraciadamente mi estado de salud y mis dificultades de movilidad me impedirían, en el feliz caso de un triunfo, grande o pequeño, de esta candidatura, trabajar prácticamente en el seno de aquel parlamento”, b) D.ª Doris Benegas Haddad, promotora de la candidatura, dirigente de Izquierda Castellana y número dos de la candidatura impugnada ha participado en los siguientes hechos -folios 46 y siguientes del Informe n.º 28/2009 elaborado por la Jefatura de Información de la Guardia Civil - Ministerio del Interior-:

En 1984 participa en un mitin de Herri Batasuna (HB) celebrado en San Sebastián (Guipúzcoa) con motivo de las elecciones al Parlamento Vasco. El 29 de septiembre de 1985 participa junto a los dirigentes de HB, José Luís ELCORO, Jon IDÍGORAS, Izaskun LARREATEGUI, Txomin ZULUAGA, Xabier ZUBIZARRETA y Edurne BROUARD en el homenaje al miembro de ETA fallecido Francisco ARRIARAN ARREGI “Pakito”.

El 6 de mayo de 1987, con ocasión de la campaña electoral para las elecciones al Parlamento Europeo a celebrar el 10 de junio de 1987, participa en una charla-coloquio en el polideportivo de Cuéllar (Segovia), en apoyo a la candidatura de HB.

El 31 de mayo de 1987, con ocasión de la campaña electoral para las elecciones al Parlamento Europeo a celebrar el 10 de junio de 1987, participa en un mitin-fiesta en el polideportivo “Huerta del Rey” de Valladolid, en apoyo a la candidatura de HB. En dicho acto también participo el dirigente de HB, Jon IDÍGORAS GUERRIKABEITIA.

El 5 de junio de 1987, con ocasión de la campaña electoral para las elecciones al Parlamento Europeo a celebrar el 10 de junio de 1987, participa en varios mítines en Salamanca, uno celebrado en la Casa de Cultura de Béjar y otro en la Casa de Cultura de Ciudad Rodrigo, en apoyo a la candidatura de HB. En dichos actos también participó el dirigente de la Mesa nacional de HB, Jokin GOROSTIDI ARTOLA. El 22 de noviembre de 1989 asiste al funeral del dirigente y parlamentario de HB Josu MUGURUZA.

El 8 de junio de 1994 asiste a un acto electoral de HB en Valladolid, solicitando el voto para HB. El 29 de mayo de 2004 participa en la manifestación celebrada en Bilbao (Vizcaya), en apoyo a la candidatura de la Izquierda Abertzale para las elecciones al Parlamento Europeo, Herritarren Zerrenda. Esta candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 21 de mayo 2004 y no amparada por el Tribunal Constitucional el 27 de mayo de 2004, al considerarla sucesora de la ilegalizada HB/EH/Batasuna.

El 27 de noviembre de 2004, como representante de Izquierda Castellana y junto a miembros de Corriente Roja, Comité de Solidaridad con los Pueblos y Alianzas de Intelectuales Antiimperialistas, presenta, en la sala CAUM (Centro de Amigos de la UNESCO de Madrid), el manifiesto “Por una solución política, dialogada para la cuestión vasca”, en apoyo a la propuesta “Orain herria orain bakea”, presentada por Batasuna en el Velódromo de Anoeta. Esta propuesta fue avalada por ETA en dos comunicados. En el citado acto también participaron los dirigentes de la ilegalizada Batasuna y miembros de su Mesa Nacional, Pernando BARRENA y Jone GOIRICELAIA.

El 27 de noviembre de 2004 participó en un acto de apoyo a Batasuna en el Club de Amigos de la UNESCO de Madrid junto a la candidata Ángeles Maestro, y los dirigentes de la ilegalizada Batasuna Jone GOIRICELAIA y Joseba PERMACH. En el acto, presentaron el documento “Orain herria orain bakea” de la propuesta de Anoeta.

El 26 de diciembre de 2004, en el diario Gara, se publica una entrevista a la epigrafiada bajo el título “La propuesta de Batasuna puede ser un trampolín para suscitar movimientos”, en la que apoya la propuesta de Batasuna, “Orain herria orain bakea”.

El 13 de febrero de 2005, según noticia de prensa aparecida en el diario Gara del día de la fecha, titulada “Europa osotik hedatzen ari da ezetzaren aldeko elkartasunaren ahotsa / Por toda Europa se está difundiendo una voz solidaria a favor del no”, Doris Benegas, junto a Xan Carballo, representantes del Frente Popular Galego, y candidatos 2 y 16 respectivamente de Iniciativa Internacionalista- La solidaridad entre los pueblos, en las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, Eric Goyhenne, miembro de Anaram au Patac y las dirigentes de Batasuna, Sonia González y Marije Fullaondo, esta última miembro de la Mesa Nacional de Batasuna en 2006, participaron el día anterior (12 de febrero de 2005), en una rueda de prensa en Bilbao, solicitando el voto negativo en el referéndum para la Constitución Europea.

El 28 de febrero de 2006 junto a otros miembros de Izquierda Castellana, acude a la Audiencia Nacional para mostrar su solidaridad con los dirigentes de la ilegalizada Batasuna, Joseba PERMACH y Joseba ÁLVAREZ, procesados por un delito de “integración en banda armada” por el titular del Juzgado Central de Instrucción número Cinco de la AN en el marco del sumario 35/02.

El 18 de julio de 2006 participa como testigo de la defensa en la 92.ª sesión de la vista oral del sumario 18/98 del Juzgado Central de Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional, en el que se encuentran unificadas las piezas de los procesos contra varias de las organizaciones que integran el entramado terrorista ETA/KAS/EKIN. En su declaración testifical explicó las relaciones que han mantenido, tanto ella como la Izquierda Castellana, con las ilegalizadas HB/EH/Batasuna, a las que calificó como unas relaciones “de igual a igual” en las que se han transmitido “solidaridad mutua”. Respecto a los acusados declaró que “tienen un gran reconocimiento social, son honradas y tienen prestigio”.

El 21 de septiembre de 2007, junto a los dirigentes de Batasuna y de la Izquierda Abertzale, Pedro ALBITE, Rafa DIEZ, Iñaki MÚJICA ARREGI “Ezkerra”, Josu ABRISKETA, Arnaldo OTEGI, Maite ARISTEGI, José Félix AZURMENDI, Miguel CASTELL, Eva FOREST, Antoni EGAÑA y Eugenio ETXEBESTE “Antxon”, entre otros, colabora en la segunda edición del libro “El viento y las raíces”, realizada en esta ocasión por la asociación “Haizea eta Sustraiak” y que escribiera Javier SÁNCHEZ ERAUSKIN en 1978 en homenaje a los miembros de ETA “Txiki” y “Otaegi”.

El 14 de marzo de 2008 aparece en una noticia publicada en el diario Gara titulada “Homenaje mañana en Azpeitia a Otaegi y a los últimos fusilados del franquismo”, relativa al acto a celebrar el día siguiente en la localidad de Azpeitia (Guipúzcoa) en homenaje al miembro de ETA Ángel Otaegi, donde está prevista la participación de la epigrafiada en una charlacoloquio explicativa de aquellos hechos.

c) D.ª Ángeles Maestro Martín, candidata número cinco:

Dirigente de Corriente Roja, línea ideológica escindida de Izquierda Unida y expulsada el 26 de junio de 2005 del PCE en su XVII Congreso, por pedir públicamente su líder, Ángeles MAESTRO, el voto para el partido político ilegalizado PCTV/EHAK en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 2005.

El 27 de noviembre de 2004 Batasuna presenta la denominada “Propuesta de Anoeta” de Batasuna, en el Club de Amigos de la Unesco de Madrid (CAUM) con ponencias de Doris BENEGAS (Izquierda Castellana), Ángeles MAESTRO (Corriente Roja) y Jone GOIRIZELAIA y Pernando BARRENA (Batasuna) En una entrevista realizada a Ángeles MAESTRO en la publicación Boltxe, de otoño de 2004, órgano de expresión del Partido Comunista de Euskal Herria (EHK), embrión del partido ilegalizado por Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 22.09.08, Euskal Herrialdeetako Alderdi Komunistak / Partido Comunista de las Tierras Vascas (EHAK/PCTV), ésta señala que “la gente que está representando las ideas de corriente Roja en Euskadi, que se llaman Euskal Herriko Komunistak forman parte de la Izquierda Abertzale”.

El 13 de abril de 2005, en una rueda de prensa realizada en Bilbao, insta a los trabajadores de la CAPV a votar por Euskal Herrialdeetako Alderdi Komunistak / Partido Comunista de las Tierras Vascas (EHAK/PCTV), ilegalizado por esta Sala en Sentencia de fecha 22.09.08. Ese mismo día, la Comisión Permanente del Partido Comunista de España (PCE) muestra su “reprobación y rechazo rotundo e inequívoco” a la ex diputada Ángeles MAESTRO, por incumplir “la política democrática y legítima del PCE, aprobada en sus congresos de apoyo a las candidaturas de IU”, después de que el 9 de abril de 2005 Ángeles MAESTRO compareciera en Bilbao en nombre de la línea ideológica Corriente Roja, escindida de IU, junto a representantes de otros colectivos comunistas, para instar “a los trabajadores de la CAV” a votar a Euskal Herrialdeetako Alderdi Komunista (EHAK) El dirigente del PCE, Willy MEYER propuso comunicar a Ángeles MAESTRO que “por propia voluntad ha causado baja en el PCE al apoyar a una organización distinta a IU”.

El 4 de julio de 2007 firma en un manifiesto en Internet a favor de la excarcelación de Arnaldo OTEGI MONDRAGÓN.

5.- Sobre los avalistas de la candidatura impugnada.

En relación con los avalistas de la candidatura -folios 57 y siguientes del Informe n.º 28/2009 elaborado por la Jefatura de Información de la Guardia Civil-Ministerio del Interior, en relación con el Certificado emitido por el Secretario de la Junta electoral Central-, cabe destacar los siguientes hechos:

a) D.ª- María Isabel Arrieta Galárraga:

Candidata por la coalición Euskal Herritarrok (EH) en las Elecciones Municipales en el año 1999 por Villabona (Guipúzcoa), es elegida alcaldesa.

Este partido político fue ilegalizado por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2003.

Interventora/apoderada por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2001. Este partido político fue ilegalizado por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2003.

Candidata por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2001. Este partido político fue ilegalizado por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2003.

Candidata por la agrupación electoral Amasa-Villabonako Abartzaleak en las Elecciones Municipales en el año 2003. Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 85/2003 de fecha 8 de mayo de 2003.

Firma para la constitución de la agrupación electoral Aukera Guztiak para su candidatura a las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2005 (Circunscripción de Guipúzcoa). Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2005 y el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional fue desestimado con fecha 30 de marzo de 2005.

Candidata por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Villabona (Guipúzcoa), saliendo elegida alcaldesa. Dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2008. (Tras la ilegalización del partido político ANV, los cargos electos de ANV pasaron a ser concejales no adscritos) Interventora/apoderada por Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007. Dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.

Formó parte de la candidatura al Senado por Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca en las Elecciones Generales del año 2008. La candidatura fue publicada pero no proclamada por la Junta Electoral al haber sido suspendidas judicialmente las actividades de ANV mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008 del Juzgado Central Instrucción n.º cinco de la Audiencia Nacional.

En 2009 firmó para la constitución de la agrupación electoral D3M, que intentó participar en las elecciones al Parlamento Vasco del pasado mes de marzo, y que fue anulada por el Tribunal Supremo el día 8 de febrero de 2009, al considerarla una sucesión de Batasuna.

b) D.ª Mailen Abaigar Urreta:

Firma para la constitución de la agrupación electoral Aukera Guztiak para su candidatura a las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2005 (Circunscripción de Guipúzcoa). Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2005 y el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional fue desestimado con fecha 30 de marzo de 2005.

Interventora/apoderada por el Partido Comunista de las Tierras Vascas (PCTV/EHAK) en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2005. Dicho partido fue ilegalizado posteriormente por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.

Asiste al Gudari Eguna 2006 celebrado en el alto de Aritxulegi del término municipal de la localidad Oyarzun (Guipúzcoa) Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Villabona (Guipúzcoa) Dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.

Interventora/apoderada por Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca en las Elecciones Municipales en el año 2007. Dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.

En 2009 firmó para la constitución de la Agrupación Electoral D3M, que intentó participar a las Elecciones al Parlamento Vasco del pasado mes de marzo, y que fue anulada por el Tribunal Supremo el día 08.02.09, al considerarla una sucesión de Batasuna.

En 2009 concejal de Villabona (Guipúzcoa) por ANV, dicho partido fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008. (Tras la ilegalización del partido político ANV, los cargos electos de ANV pasaron a ser concejales no adscritos).

c) D Julio Iturbe Barrena:

Firma para la constitución de la agrupación electoral Aukera Guztiak para su candidatura a las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2005 (Circunscripción de Guipúzcoa). Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2005 y el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional fue desestimado con fecha 30 de marzo de 2005.

Asiste al Gudari Eguna 2006, celebrado en el alto de Aritxulegi del término municipal de la localidad Oyarzun (Guipúzcoa), donde tres presuntos miembros de ETA, encapuchados y armados efectuaron siete disparos al aire en homenaje a miembros de la banda terrorista fallecidos.

Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Villabona (Guipúzcoa) Dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.

En 2009 firmó para la constitución de la Agrupación Electoral D3M, que intentó participar a las Elecciones al Parlamento Vasco del pasado mes de marzo, y que fue anulada por el Tribunal Supremo el día 8 de febrero de 2009, al considerarla una sucesión de Batasuna.

En 2009 concejal de Villabona (Guipúzcoa) por ANV, partido ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008. (Tras la ilegalización del partido político ANV, los cargos electos de ANV pasaron a ser concejales no adscritos).

d) D. Remigio Ayestaran Olano:

Firma para la constitución de la agrupación electoral Aukera Guztiak para su candidatura a las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2005 (Circunscripción de Guipúzcoa). Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2005 y el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional fue desestimado con fecha 30 de marzo de 2005.

Asiste al Gudari Eguna 2006 celebrado en el alto de Aritxulegi del término municipal de la localidad Oyarzun (Guipúzcoa), donde tres presuntos miembros de ETA, encapuchados y armados efectuaron siete disparos al aire en homenaje a miembros de la banda terrorista fallecidos.

Interventor/apoderado por Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca en las Elecciones Municipales en el año 2007. Dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.

Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Villabona (Guipúzcoa), saliendo elegido concejal.. Dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008. (Tras la ilegalización del partido político ANV, los cargos electos de ANV pasaron a ser concejales no adscritos).

En 2009 firmó para la constitución de la agrupación electoral D3M, que intentó participar en las elecciones al Parlamento Vasco del pasado mes de marzo, y que fue anulada por el Tribunal Supremo el día 8 de febrero de 2009, al considerarla una sucesión de Batasuna.

e) D.ª Iosune Arreche Zugarramurdi:

En 2007, candidata e Interventora/apoderada por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales por la localidad de Villabona (Guipúzcoa), resultando elegida concejal; dicho partido fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008. (Tras la ilegalización del partido político ANV, los cargos electos de este partido pasaron a ser concejales no adscritos).

En 2009 firmó para la constitución de la agrupación electoral Demokrazia Hiru Milioi/Democracia 3 Millones (D3M), cuya proclamación de candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2009, y no amparada por el Tribunal Constitucional el 12 de febrero de 2009.

f) D Hautsi Izaguirre López:

En 2005 firmó para la constitución de la agrupación electoral Aukera Guztiak para su candidatura a las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco (Circunscripción de Guipúzcoa), cuya candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2005 y el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional fue desestimado el 30 de marzo de 2005.

En 2007, candidato e Interventor/apoderado por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales por la localidad de Villabona (Guipúzcoa), resultando elegido concejal; dicho partido fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008. (Tras la ilegalización del partido político ANV, los cargos electos de ANV pasaron a ser concejales no adscritos).

En 2009 firmó para la constitución de la agrupación electoral Demokrazia Hiru Milioi/Democracia 3 Millones (D3M), cuya proclamación de candidatura fue prohibida por el Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2009, y no amparada por el Tribunal Constitucional el 12 de febrero de 2009.

OCTAVO.- Valoración de la prueba.

Sentado lo anterior, ha de adelantarse ya que esta Sala ha llegado a la convicción de que la candidatura hoy impugnada no es más que un instrumento de ETA/Batasuna, en tanto ha sido infiltrada al socaire de una aparente y simple proximidad ideológica, hasta instrumentalizarla para la consecución de sus fines, que no son otros que garantizar la presencia de los partidos políticos ilegalizados en las instituciones democráticas, eludiendo así los procesos de ilegalización anteriores. Y a ello no pueden ser obstáculo las alegaciones presentadas en el trámite correspondiente por la candidatura impugnada, en particular las contenidas en el apartado tercero del escrito presentado, según ahora analizaremos.

Así, ha quedado probado que ETA/Batasuna ha tenido en todo momento intención de presentarse a los distintos procesos electorales, en particular a las Elecciones Europeas de 2009, tal y como queda acreditado en los documentos que les fueron incautados y ya referidos, teniéndose constancia además de la celebración de una asamblea local con el objeto de preparar las elecciones europeas. Los distintos procesos de impugnación de candidaturas y de ilegalización de partidos políticos han dejado poco margen de actuación fraudulenta, de tal suerte que uno de los pocos resquicios sería el de la presentación indirecta a través de las candidaturas de partidos políticos de extrema izquierda, con los que presentan cierta afinidad ideológica, instrumentalizándolas por un proceso de infiltración, puesto de manifiesto hacia el exterior, tanto al inicio cuando se designaron a los candidatos, como en el último momento, esto es, cuando se precisaron más avales para la candidatura.

Junto a esos elementos objetivos, concurren también elementos de vinculación subjetiva que muestran la intensidad de la conexión de la candidatura con las organizaciones ilegalizadas.

Así, respecto de los promotores de ésta, queda acreditado que de los cuatro promotores, tres de ellos (las Sras. Maestro y Benegas y el Sr.

Belarra) presentan vinculación personal con dirigentes del entramado ETA/Batasuna, participando en reuniones junto a dirigentes de la ilegalizada Batasuna y habiendo sido en algún caso candidatos de partidos ilegalizados.

Por lo que se refiere a los dirigentes de los partidos políticos integrantes de la coalición que presenta la candidatura la Sala se remite a lo dicho anteriormente con ocasión de exponer los hechos con valor indicativo.

Es preciso destacar también las vinculaciones constatadas entre la agrupación juvenil Yesca, perteneciente a Izquierda Castellana, con los partidos y organizaciones ilegalizadas, pues participa con cierta frecuencia en actos organizados por la ilegalizada Jarrai /Haika/ Segi.

Respecto de los candidatos, existe vinculación subjetiva relevante en las personas del Sr. Sastre y la Sra. Benegas, que aparecen como números 1 y 2, respectivamente, de la candidatura. Respecto del primero, además de realizar las actividades descritas con anterioridad, queda perfectamente acreditado que fue candidato por ANV en las elecciones generales de 2008 por la provincia de Guipúzcoa, candidatura que fue anulada por este Tribunal, y ello, como integrante de tal candidatura le confiere un carácter indudable de “contaminación sobrevenida”, esto es, la atribuida a ciertas personas por el mero hecho de haber figurado como candidatos en una lista que fue ilegalizada, aunque ella misma no hubiera sido tenida en cuenta en aquel momento para la invalidación de la candidatura. En este sentido la Sala destaca la significación del título del artículo publicado por el Sr. Sastre en el diario Gara, artículo antes mencionado, en cuanto se refiere expresamente a la conveniencia de que BATASUNA no condene la violencia de ETA, y considera también la Sala significativo el silencio de la contestación a la demanda a este respecto.

A este respecto se ha dicho por la Sala en Auto de 5 de mayo de 2007, dictado en el proceso de ejecución 1/2003, “que la decisión de formar parte de una determinada candidatura presupone el conocimiento de la situación política que representa, y si en esa candidatura existe un determinado número de personas con la relevancia suficiente para haber determinado su posterior exclusión del proceso electoral, por considerarse continuadoras de los partidos ilegalizados por nuestra sentencia últimamente citada [sentencia de 27 de marzo de 2003 ], es lógico deducir que todos los miembros de esa candidatura tienen la misma relación de proximidad o concomitancia con los partidos cuya sucesión se trata de impedir. Lo trascendente es si esos candidatos tienen efectivamente una vinculación personal con los partidos ilegalizados y si dicha vinculación presenta unas características cuantitativas y/o cualitativas tales que repercuten sobre la totalidad de la candidatura hasta el punto de sustentar su declaración de ilegalidad”.

En consecuencia, cabe apreciar en relación a la persona del Sr.

Sastre que su selección como integrante número 1 de la candidatura, pese a ser ajeno a los partidos coaligados, no tiene otra razonable finalidad que la de movilizar el voto que, anteriormente, habría correspondido a las formaciones abertzales sucesivamente ilegalizadas.

En relación con Doris Benegas Martí consta, como se ha dicho anteriormente, que ha participado activamente (en particular el 27 de noviembre de 2004, el 13 de febrero de 2005 y el 14 de mayo de 2008) en algunos actos de la ilegalizada Batasuna.

Cierto es que esta vinculación de relevancia concurre sólo en dos de los candidatos, si bien al tratarse de una circunscripción única y precisar un alto número de votos para conseguir un sólo escaño, es lógico deducir que el cabeza de lista y el segundo, en caso de renuncia de éste, serían los únicos que realmente tendrían alguna posibilidad de ser elegidos, por lo que su potencial contaminante es muy superior al que podría tener ningún otro candidato.

Finalmente, en cuanto a los avalistas, concurre con mayor fuerza la relevancia del elemento objetivo, referido al sistema de obtención de avales en el último momento, que el subjetivo. En efecto, respecto de éstos, la vinculación constatada en la prueba se limita a la consignada en el fundamento anterior. Pero lo realmente relevante es la fórmula de obtención de avales cuando la candidatura consideró que podrían ser necesarios, ante el temor de no alcanzar los suficientes a causa de la retirada de avales que estaba teniendo lugar.

Así, ha quedado probado que, en tanto era preciso reunir al menos 50 firmas de cargos electos para avalar la candidatura, los promotores de la misma acudieron a instancias municipales de toda España, consiguiendo los avales de 64 cargos electos. Entre los mismos se encontraban personas con vinculaciones con el complejo ETA/BATASUNA, y también, y esto resulta altamente significativo, de partidos políticos democráticos de pequeños pueblos de Castilla-León, los cuales, manifestando haber sido manipulados por los representantes de la candidatura, una vez conocida la vinculación de ésta con el complejo ETA/BATASUNA, retiraron su aval. Esta circunstancia motivó la aparente necesidad de contar con nuevos avales, y lejos de acudir a otras fuerzas políticas, obtuvieron 6 nuevos avalistas, todos los cuales obtuvieron el acta de concejal por el Partido ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (ANV), ilegalizado después por ser sucesor y continuador de ETA/BATASUNA en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008. La representación de la candidatura alega a este respecto que se limitaron a poner un anuncio público pidiendo avales, pero no acredita en absoluto esa circunstancia, quedando sin embargo acreditado que dichos avales llegaron sólo desde concejales por ANV. Este dato es demostrativo de que los que prestaron el aval estaban perfectamente informados de las necesidades de esta candidatura, ofreciendo una rápida respuesta mediante los nuevos avales cuando la premura de tiempo y las noticias aparecidas en prensa parecían imposibilitar la obtención de otros avalistas distintos.

Debe tenerse en cuenta además, respecto de los avalistas, que si bien la doctrina del Tribunal Constitucional ha cuidado de matizar el escaso poder de contaminación de candidaturas cuando se trata de una agrupación electoral, vista la necesidad de conseguir 15.000 firmas, no puede extenderse esta apreciación a los avalistas de una coalición electoral, pues en tal supuesto, según contempla la ley, dichas firmas se pueden sustituir (artículo 220.4 LOREG) por las de 50 cargos electos, y en tal caso la trayectoria del avalista -por definición- ostenta proyección pública, y entonces sí cabe presumir un nivel de conocimiento de la misma por parte del partido solicitante de la firma, y por lo mismo atribuir eficacia positiva a esa vinculación.

A todo lo anterior debe añadirse un elemento de especial relevancia, como es que, tras haberse aportado a este proceso en escrito de ampliación de demanda el documento acreditativo (reseña informativa de las declaraciones efectuadas en el acto de presentación de la candidatura en la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Complutense de Madrid el 14 de mayo de 2009) de que la candidata n.º 5 Angeles Maestro Martín no condenaba la violencia terrorista, la candidatura impugnada se ha limitado a afirmar que siempre se han mostrado como partidarios de una “solución dialogada al conflicto”, así como que en los sucesivos actos públicos no hubo oportunidad, salvo en uno de ellos (por inasistencia de la prensa) de contestar a pregunta alguna. Pero nada explica del silencio mantenido en la rueda de prensa de San Sebastián, donde reconoce que no se admitieron preguntas, ni tampoco de las concretas imputaciones de silencio que se efectúan por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en el seno de este proceso. A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, STC núm. 68/2005 (Sala Segunda), de 31 marzo, Recurso de Amparo núm. 2147/2005) que la condena expresa de la violencia terrorista es un contra indicio significativo para neutralizar el resto u otros indicios de ilegalidad de un partido político, de lo que se deduce que el hecho de no condenar el terrorismo en unas declaraciones públicas no puede elevarse a elemento determinante de la ilegalización. Sin embargo, en el presente caso, el silencio de la candidatura se produce en el marco de un proceso de ilegalización en el que el propio Ministerio Fiscal y Abogado del Estado han atribuido esa actuación a la candidatura, alcanzando cierta significación en este momento el hecho del silencio. De lo hasta ahora expuesto se deduce, por lo tanto, que el silencio a condenar la violencia terrorista, tras la oportuna interpelación, se ha mantenido tanto fuera como dentro de éste proceso, siendo necesaria, en este segundo caso, con mayor razón, una inequívoca respuesta.

Todo lo anterior fundamenta la convicción de este Tribunal para concluir que se ha producido una instrumentalización de la candidatura impugnada respecto de los partidos políticos ilegalizados, apreciando la presencia de un designio defraudador. De aquí que la Sala entienda que tal candidatura no responde verdaderamente al fin legítimo del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sino al de eludir los efectos de unos pronunciamientos judiciales de ilegalización y disolución de unos partidos políticos, cuyo cese de actividad se pretende sortear.

Por ello, valorado conjuntamente el material probatorio aportado a este proceso, conforme a la doctrina y jurisprudencia expuestas, concluye la Sala en alcanzar la convicción jurídica de que la candidatura presentada por la coalición de partidos políticos denominada INICIATIVA INTERNACIONALISTA - LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS a las elecciones al Parlamento Europeo del presente año incurre en el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 12.1 b) y 3 de la LOPP, lo que impone un pronunciamiento estimatorio de las demandas de ejecución por concurrir todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la instrumentalización de esta candidatura respecto de la actividad y objetivos de los partidos políticos HERRI BATASUNA, BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, declarados judicialmente ilegales y disueltos en la sentencia de 27 de marzo de 2003, y de los partidos políticos PCTV y ANV, ilegalizados igualmente en sentencias de 22 de septiembre de 2008.

NOVENO.- Costas.

El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. Pues bien, en el presente caso, habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias antedichas, no estima esta Sala procedente hacer pronunciamiento de ninguna clase en materia de costas.

LA SALA ACUERDA:

1.º. Estimar las demandas deducidas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, impugnando el acuerdo de proclamación de la candidatura de la coalición electoral “INDEPENDENCIA INTERNACIONALISTA- LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS”, realizado por la Junta Electoral Central con fecha 11 de mayo de 2009 para las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, publicado en el BOE del día 12 de mayo de 2009.

2.º. Declarar no conforme a derecho y anular el acto de proclamación de dicha candidatura.

3.º. No hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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