TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 06 de noviembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 89/2007
Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Isaías Santos Gullón en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de marzo de 2007, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, representado por la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado D. José Vaquero Turiño, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FERROVIARIO (S.F.), representado y defendido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de la Convocatoria de Concurso para la Cobertura definitiva de Puestos de Encargados de Trabajos, de fecha 21 de noviembre de 2006, publicada como "Acuerdo para la Cobertura mediante Movilidad definitiva de puestos para la realización de funciones de encargados de Trabajos" en los tramos de la línea de alta velocidad Lérida-Tarragona y Córdoba-Antequera y se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que se efectúe la correspondiente convocatoria ajustada a las disposiciones del convenio colectivo y, en consecuencia, se condene a la empresa a realizar de nuevo la convocatoria de acuerdo con las exigencias normativas. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma a la que se adhirió la parte demandada Sindicato Ferroviario, y se opuso la demandada ADIF, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 13 de marzo de 2007, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y la de caducidad en la impugnación y desestimando íntegramente la demanda absolvemos a la empresa de las peticiones de la demanda".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- SFF-CGT es Sindicato de ámbito estatal se encuentra implantado en ADIF, cuyo Comité General de Empresa se compone de 5 miembros de CC.OO., 5 de UGT, 2 de SFF-CGT y 1 de S.F. 2.- El 21.11.2006 se alcanzó "acuerdo para la cobertura mediante movilidad definitiva de puestos para la realización de funciones de encargado de trabajo" entre ADIF, CC.OO y UGT. La razón de este acuerdo de convocatoria es la puesta en servicio de los tramos AVE Lérida-Tarragona y Córdoba-Antequera en relación con la publicación OM 2520/06 de 27.7.06 sobre habilitaciones de Encargados de Trabajos. La convocatoria (obrante en autos y que se da por reproducida dada su extensión) previo un modelo específico de solicitud, un criterio selectivo (mayor antigüedad en la red y, en segundo lugar, mayor edad) y un plazo de impugnación: 30.11.06. 3.- SFF-CGT presente reclamación sellada (sin registro) de 30-11-06 y formula demanda el 30-11-06 ADIF presenta reclamación sellada por la Dirección Jurídico Laboral y registrada al n.º 8270 en fecha 1.12.06. 4.- El 30.12.06 se presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, acto que se celebró el 14-12- 06 con resultado de SIN EFECTO".
QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF- CGT), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2007, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente se añada al relato de hechos probados de la sentencia un nuevo ordinal "QUINTO.- Se da por reproducido el contenido de los documentos de E.R.E. y Plan Social de marzo de 2006. que obran en el ramo de prueba de la empresa demandada, folios 289 a 321 de autos". SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de la Norma Marco de Movilidad que constituye el epígrafe VIII del XII Convenio Colectivo de RENFE.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida ADIF, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2008.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación común o genérica tiene su origen en un proceso de conflicto colectivo en el que se ha impugnado una decisión o práctica de la empresa ADIF. La decisión cuestionada es el acuerdo de convocatoria de concurso para cubrir plazas de "encargados de trabajo" en los tramos del tren de alta velocidad (AVE) de Lérida a Tarragona y de Córdoba a Antequera. Tal acuerdo es el resultado de un pacto de fecha 21 de noviembre de 2006 entre la dirección de la empresa y los sindicatos CC.OO. y UGT "para la cobertura mediante movilidad definitiva de puestos para la realización de funciones de Encargado de trabajo" (hecho probado 2.º); estos sindicatos ocupan diez, cinco CC.OO. y cinco UGT, de los trece miembros del comité de empresa (hecho probado 1.º).
El sindicato CGT, que cuenta con dos miembros en dicho órgano de representación unitaria de los trabajadores, pide "se declare la nulidad de la referida convocatoria por varias "ilegalidades e incumplimientos normativos" que enumera en la demanda y reitera en parte en el recurso. La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la petición de la entidad sindical demandante razonando que la "norma marco de movilidad" que se dice vulnerada regula las convocatorias de concurso decididas de manera unilateral por la empresa, pero no las convocatorias "acordadas por la empresa y la representación sindical mayoritaria", que no han de seguir "el proceso formal" previsto en dicha norma marco. A ello añade que el pacto celebrado entre la dirección de la empresa y los representantes de los sindicatos mayoritarios está justificado por razones de empleo (la finalidad de la convocatoria es introducir encargados de trabajo "internos" en vez de seguir una gestión "externalizada") y por razones de urgencia (de no sacar a "concurso urgente" los puestos en cuestión se hubiera tenido que recurrir a una contratación de trabajadores en el mercado de trabajo "externo").
SEGUNDO.- El recurso de CGT plantea dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica. Mediante el primero se pretende la inclusión de un nuevo hecho probado que dé "por reproducido el contenido de los documentos del ERE y del Plan Social de marzo de 2006 que obra en el ramo de prueba de la empresa demandada, folios 289 a 321 de autos".
El motivo, que se basa en consideraciones lacónicas e inconcretas, debe ser desestimado. Como apunta el informe del Ministerio Fiscal, el error fáctico en el recurso de casación no puede fundarse en "documentos genéricos" sino que "debe acotar el contenido de los mismos y demostrar que esa ampliación fáctica tiene trascendencia para el fallo, lo que no hace el recurrente". Por lo demás, la inclusión del mismo sería intrascendente por las razones que se dirán en el fundamento siguiente.
TERCERO.- Denuncia el motivo segundo del recurso que la decisión de la empresa de convocar los puestos de encargados de trabajo en los referidos tramos del AVE infringe el punto 1.2 del epígrafe VIII ("Norma marco de movilidad") del X convenio colectivo de RENFE (1998) (BOE 14-12-1998). La citada disposición convencional establece los requisitos y especificaciones de las "bases de la convocatoria" en los concursos de "movilidad para la cobertura de puestos de carácter definitivo", requisitos y especificaciones que CGT entiende incumplidos.
Pero, como observa de nuevo el dictamen del Ministerio Fiscal, siguiendo en este punto las alegaciones de la empresa, la propia norma marco de movilidad en el mismo epígrafe y apartado prevé la posibilidad de bases de convocatoria distintas previo pacto con la representación de los trabajadores. El punto en que se contiene esta previsión expresa es el. 1.7, que dice así: "Las bases de la convocatoria podrán ser distintas a las recogidas en la presente Norma Marco previo acuerdo con el comité general de empresa".
Tal acuerdo se ha producido en el caso a la vista de la implantación mayoritaria en el órgano de representación unitaria de los sindicatos que la han suscrito, por lo que hay que concluir que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación, formulado por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de marzo de 2007, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FERROVIARIO (S.F.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.