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  • EDICIÓN DE 13/05/2009
 
 

Procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial

13/05/2009
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Orden de 28 de abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifica la Orden de 25 de noviembre de 2005 por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios y por la que se modifican los requisitos para la autorización de empresas de esta especialidad (BOA de 12 de mayo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 2009, DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2005 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y POR LA QUE SE MODIFICAN LOS REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS DE ESTA ESPECIALIDAD.

La Orden de 25 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo reguló el procedimiento administrativo de comunicación dirigido a acreditar ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles a las instalaciones de protección contra incendios.

El procedimiento de comunicación de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios que se estableció en la citada Orden se desarrollaba en base a tres disposiciones reglamentarias.

En primer lugar, el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, aprobó el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, y la Orden de 16 de abril de 1998 estableció las normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, revisando el anexo I y los apéndices del mismo.

Este Reglamento desarrolló, en su Capítulo IV, el régimen de instalación, puesta en servicio y mantenimiento de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios en los establecimientos y zonas de uso industrial, indicando en el artículo 18 que para la puesta en funcionamiento de las instalaciones no precisa otro requisito que la presentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora visado por un técnico titulado competente designado por la misma.

El Real Decreto 2267/2004 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales estableció, en el Capítulo II, el régimen de implantación, construcción y puesta en servicio de los establecimientos industriales relacionado con la protección contra incendios.

Por otro lado, el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, aprobó la Norma Básica de la Edificación: “NBE-CPI/96: Condiciones de protección contra incendios de los edificios”, desarrollando, en su Artículo 3 que la puesta en funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios en edificios o establecimientos, excluidos los de uso industrial, requería la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad, de un certificado de la empresa instaladora firmado por un técnico titulado.

Posteriormente, el Real Decreto 314/2006 Vínculo a legislación aprobó el Código Técnico de la Edificación, derogando al Real Decreto 2177/1996 por el que se aprobó la Norma Básica de la Edificación “NBE-CPI/96: Condiciones de protección contra incendios de los edificios”.

El Código Técnico de la Edificación incluye, en su Parte II, el Documento Básico “SI Seguridad en caso de incendio” que tiene por objeto establecer las reglas y procedimientos que permiten cumplir las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio en los edificios, excluyendo los edificios, establecimientos y zonas de uso industrial a las que sea de aplicación el “Reglamento de Seguridad contra incendios en establecimientos industriales”.

La Sección “SI 4 Detección, control y extinción del incendio” del Documento Básico “SI Seguridad en caso de incendio” establece también que la puesta en funcionamiento de las instalaciones requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, del certificado de la empresa instaladora al que se refiere el artículo 18 del Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios.

Por lo tanto, y aunque el procedimiento administrativo de comunicación de la puesta en servicio de las instalaciones no se modifica, todas las referencias que se hacían en la Orden de 25 de noviembre de 2005 al Real Decreto 2177/1996 que aprueba la Norma Básica de la Edificación: “NBE-CPI/96: Condiciones de protección contra incendios en los edificios” quedan sustituidas a través de esta Orden por el Documento Básico “SI Seguridad en caso de incendio” que se incluye en la Parte II del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006 Vínculo a legislación, incluyendo las referencias que se hacen en los anexos I, II y III.

Esta disposición se realiza al objeto de actualizar el texto de la Orden de 25 de noviembre de 2005 a la normativa vigente reglamentaria, y al tiempo realizar algunas modificaciones en el texto de la Orden que se consideran convenientes.

Por un lado, se realiza una sustitución del término “investigación de incendio en establecimientos industriales” que realiza el organismo de control autorizado por el término “inspección del establecimiento” que resulta más acorde con el alcance de la acreditación del organismo de control autorizado para actuar en el ámbito reglamentario de instalaciones de protección contra incendios.

Asimismo, se modifica el anexo III “Certificado General de Instalación” (Modelo C0012), puesto que se ha corregido el texto que certifica el Técnico Titulado Competente para aportar mayor claridad al alcance del certificado, y se modifica el anexo V-06: Protocolo de Inspecciones, Verificaciones y Pruebas de Extintores de Incendios (Modelo C0020) en el que se sustituye el apartado de datos de la empresa instaladora autorizada por los del técnico titulado competente que ha dirigido la instalación, sujeto que suscribe el protocolo.

De otra parte, la Orden de 25 de noviembre de 2005 modifica los requisitos para la autorización de empresas instaladoras de sistemas e instalaciones de protección contra incendios, conservadoras-mantenedoras de sistemas e instalaciones de protección contra incendios y conservadoras-mantenedoras de extintores, regulados en el Decreto 116/2003 Vínculo a legislación, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial.

En relación con las instalaciones de protección contra incendios relacionadas con los sistemas de abastecimiento de agua, hidrantes exteriores, bocas de incendio equipadas o columna seca, se hace aconsejable que cuando las mismas sean realizadas por una empresa instaladora de protección contra incendios que es además empresa autorizada instaladora de instalaciones interiores de suministro de agua, y atendiendo a las dimensiones y dificultad técnica de las instalaciones que se realizan, contemplar la posibilidad de reducir la exigencia del número de horas de contrato del técnico titulado competente, responsable técnico de la instalación.

Asimismo, se recuerda la obligación que tienen las empresas conservadoras-mantenedoras de extintores de inscribirse en la División I del Registro de Establecimientos Industriales, en el plazo de 3 meses una vez inscritas en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En virtud de todo lo expuesto, dispongo:

Artículo Único: Modificación parcial de los artículos 2, 5, 9, 10 y 14, y sustitución de los Anexos I, II, III y V-06, de la Orden de 25 de Vínculo a legislación noviembre de 2005 por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios y por la que se modifican los requisitos para la autorización de empresas de esta especialidad.

1. El artículo 2, párrafo primero, relativo al ámbito de aplicación queda redactado de la siguiente manera:

“Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden las instalaciones de protección contra incendios de los nuevos edificios o establecimientos que se construyan o implanten y a los ya existentes que modifiquen su instalación, identificadas en el artículo 2 de la Parte I del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006 Vínculo a legislación, y en el Apartado II y Apartado III del Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio de la Parte II del Código Técnico de la Edificación así como las identificadas en el artículo 2 del Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales aprobado por el Real Decreto 2267/2004 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre.”

2. El artículo 5, punto 1, letra a), relativo a la clasificación de las instalaciones queda redactado de la siguiente manera:

“a) Instalaciones en edificios o establecimientos de uso no industrial.

Se encuentran comprendidos en esta clasificación las instalaciones de protección contra incendios ubicadas en edificios o establecimientos que poseen uno o varios de los siguientes usos: residencial vivienda, hospitalario, administrativo, docente, pública concurrencia, residencial público, aparcamiento, o comercial.

En particular, se encuentran comprendidas en esta clasificación las instalaciones identificadas dentro del ámbito de aplicación establecido en el Apartado II sobre Ámbito de Aplicación y Apartado III sobre Criterios Generales de Aplicación del Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio, incluido en la Parte II del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006 Vínculo a legislación.

Las instalaciones de protección contra incendios y las condiciones de diseño y construcción de los sectores o edificios tipificados como uso no industrial deberán satisfacer las prescripciones establecidas en el Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio.”

3. El artículo 9, punto 2, relativo a la comunicación de incendio en un establecimiento industrial queda redactado de la siguiente manera:

“2. Investigación del incendio. En todos aquellos incendios en los que concurran alguna de las circunstancias previstas en los párrafos a), b) o c) del apartado anterior, o en el caso de que el suceso ocurrido sea de especial interés y así lo determine la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, el titular del establecimiento industrial, además de la comunicación requerida en el apartado 1 de este artículo, tiene la obligación de solicitar inmediatamente a un Organismo de Control autorizado en el ámbito reglamentario de instalaciones de protección contra incendios que actúe en la Comunidad Autónoma de Aragón, una inspección del establecimiento.

El Organismo de Control autorizado emitirá un dictamen de la inspección, analizando, junto con el industrial, todos los datos del accidente, y en particular:

- Si el establecimiento dispone de plan de emergencia interior, y en su caso, la efectividad del mismo, su puesta en marcha, si se llevó a cabo correctamente, actuaciones incorrectas, tiempos, personal que ha intervenido, etc.

- Los aparatos, equipos o sistemas de protección contra incendios instalados así como la suficiencia y correcto funcionamiento de los mismos para el cumplimiento de la legislación aplicable. Se comprobará además si se realizaron las operaciones de mantenimiento de los sistemas de protección contra incendios y las inspecciones periódicas obligatorias.

- Cumplimiento de los requisitos constructivos del establecimiento establecidos en la normativa de aplicación.

- Plan de actuaciones de mejora y corrección como por ejemplo: revisión y puesta a punto de los sistemas de protección contra incendios que se han utilizado durante el incendio, corrección de las deficiencias reglamentarias detectadas en la inspección, revisión del plan de autoprotección, formación del personal, realización de simulacros de accidentes, etc.

El Organismo de Control autorizado deberá actuar en todo momento bajo el principio de confidencialidad.

El titular del establecimiento deberá remitir al Servicio Provincial competente por razón del territorio donde se ubique el establecimiento, en el plazo máximo de un mes desde que ocurrió el suceso, el dictamen de la inspección realizada por el Organismo de Control autorizado.

En el caso de que en el dictamen se detecten defectos o no se indique la información mencionada anteriormente, el Servicio Provincial podrá requerir al Organismo de Control autorizado la subsanación de los mismos concediéndole un plazo de 10 días.

El Servicio Provincial elaborará su propio informe sobre el incendio en el que queden suficientemente reflejados los datos indicados anteriormente, así como el cumplimiento de la reglamentación de seguridad industrial aplicable al establecimiento o las instalaciones

Asimismo, el Servicio Provincial deberá incluir en su informe las posibles causas del incendio y las consecuencias del incidente (los daños económicos, materiales, personales, medioambientales, la paralización de la actividad, etc...)

El Servicio Provincial dará traslado del informe de la investigación y del dictamen de inspección del Organismo de Control autorizado a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y, ésta a su vez, al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Para la realización de la investigación y del informe, el Servicio Provincial podrá utilizar el dictamen del organismo de control autorizado o de otros órganos, así como requerir la ayuda de especialistas como el Cuerpo de Bomberos, organizaciones o técnicos competentes.”

4. El artículo 10, puntos 3 y 5, relativos a la documentación a aportar quedan redactados de la siguiente manera:

“3. Proyecto técnico, suscrito por técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, que deberá contener la documentación necesaria que justifique el cumplimiento del Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y/o el Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio del Código Técnico de la Edificación.

En el proyecto se indicarán los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marcas de conformidad con normas incluidos en el proyecto.

Se indicará, asimismo, la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran.”

“5. Certificado General de Instalación de Protección Contra Incendios emitido por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente. En este Certificado se deberá indicar expresamente que la instalación de protección contra incendios que ha sido ejecutada se ajusta al proyecto, cumple con las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias establecidas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios aprobado por el Real Decreto 1942/1993 y, de acuerdo con los diferentes usos del edificio o establecimiento, que éste cumple con las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias establecidas en el Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio del Código Técnico de la Edificación o en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Este Certificado figura en el modelo del anexo III.

En el caso de que se haya tipificado el edificio o establecimiento como uso industrial, se deberá adjuntar el anexo del Certificado General de Instalación cumplimentando las características sobre sectorización y justificación del cumplimiento del anexo II del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Si existe un Certificado de Dirección de Obra general para todo el establecimiento, emitido por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, este Certificado General de Instalación Contra Incendios podrá ser sustituido por el Certificado de Dirección de Obra siempre que se mencione expresamente lo indicado en los párrafos anteriores y los datos que figuran en el anexo III: Certificado General de Instalación de Protección Contra Incendios.

De manera opcional a lo establecido en el párrafo anterior, se podrá adjuntar al Certificado de Dirección de Obra del establecimiento, el modelo de certificado que figura en el anexo III.”

5. El artículo 14, apartado 2, en lo relativo a requisitos específicos para la autorización de empresas de la categoría instaladora, el punto 1 queda redactado de la siguiente manera:

“11. Especialidad en sistemas e instalaciones de protección contra incendios.

- Categoría instaladora:

1. Contar al menos con un técnico titulado, como responsable técnico de la empresa, que deberá pertenecer a la propia empresa solicitante, pudiendo estar contratado a tiempo parcial, por un mínimo de 20 horas semanales. Un mismo técnico podrá contratar su actuación con distintas empresas hasta un máximo de 40 horas semanales.

Cuando las empresas instaladoras de protección contra incendios estén autorizadas únicamente para instalar sistemas de abastecimiento de agua, de hidrantes exteriores, de boca de incendio equipadas o de columna seca podrán solicitar, individualmente y de manera justificada, que se les reduzca el tiempo mínimo de contrato de técnico titulado en la plantilla como responsable técnico.

La solicitud se remitirá mediante escrito dirigido al Servicio Provincial correspondiente en el que radique su razón social, justificando su necesidad de reducir el número de horas del técnico titulado contratado en su plantilla y acompañada de una memoria de las instalaciones que ejecutó en el anterior ejercicio, indicando el número y tipo de instalaciones y facturación así como la relación de trabajadores en plantilla, tipo de contrato y número de horas.

El Servicio Provincial informará sobre la conveniencia de reducir el número de horas de contrato del técnico titulado y remitirá el expediente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para su Resolución.

A la vista de la documentación aportada y tras la valoración particular de cada caso, el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa dictará Resolución decidiendo sobre la posibilidad de reducción del número mínimo de horas de contrato del responsable técnico.

Esta dispensa tiene validez siempre y cuando se mantengan las circunstancias del momento de la solicitud y hasta que finalice el periodo de vigencia del certificado como empresa instaladora.

En todo caso, cuando se realice una renovación del certificado se podrá solicitar nuevamente la reducción de tiempo mínimo de contrato de técnico titulado en la plantilla.”

6. Al artículo 14, apartado 2, en lo relativo a requisitos específicos para la autorización de empresas de la categoría conservadora-mantenedora de extintores, se le añade un último párrafo que queda redactado de la siguiente manera:

“Al margen de los requisitos enumerados, las empresas conservadoras-mantenedoras de extintores dispondrán de un plazo de 3 meses, contado a partir de su inscripción en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras de la Comunidad Autónoma de Aragón, para inscribir el establecimiento, donde realizan las operaciones de mantenimiento y recarga de extintores, en la División I del Registro de Establecimientos Industriales.”

7. Se sustituyen los anexos siguientes:

Anexo I: Formulario de comunicación (Modelo E0011).

Anexo II: Tabla I. Documentación a presentar en las comunicaciones de una nueva instalación, de una modificación de una instalación, de un cambio de titularidad o de baja de una instalación de protección contra incendios.

Anexo III: Certificado General de Instalación (Modelo C0012).

Anexo V-06: Protocolo de Inspecciones, Verificaciones y Pruebas de Extintores de Incendios (Modelo C0020).

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Anexos

Omitidos.

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