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STS de 24.04.09 (Rec. 2221/2002; S. 1.ª). Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Efectos. Daños morales//Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Se aprecia

11/05/2009
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El Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida en la que se declaró intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, por haber sido incluida por la entidad bancaria demandada, erróneamente, en un registro de morosos. Recuerda la Sala que, en Pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser morosos, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. En consecuencia, se ha de aplicar la LO 1/1982, cuyo art. 7.7 tipifica esa intromisión ilegítima y cuyo art. 9.3 proclama la presunción “iuris et de irue” de la existencia del perjuicio y su extensión al daño moral.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 24 de abril de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2221/2002

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad y en esta alzada se personó "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", siendo parte recurrida la Procuradora D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D.ª Sonia Pérez Siverio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, en nombre y representación de D.ª Sonia Pérez Siverio, interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." (BBVA) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que A) se declare la intromisión ilegítima en el honor de D.ª Sonia Pérez Siverio, por parte del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." y se le condene a estar y pasar por ello. B) Se condene a la entidad demandada a instar la baja de los datos por la misma facilitados al registro de morosos "ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información de Crédito, S.L." C) Que igualmente se condene a la demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a D.ª Sonia Pérez Siverio, de 1.500.000 de pesetas por cada una de las dos inclusiones en los registros de morosos, lo que hace un total de 3.000.000 de pesetas. D) Se condene a la demandada, al pago de los intereses legales, gastos y costas derivados de este proceso.

2.- La Procuradora D.ª Ana María Hernández Oramas, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la demandante.

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2001 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Miguel Andrés Rodríguez López en nombre y representación de D.ª Sonia Pérez Siverio contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la Procuradora Sra. Ana M.ª Hernández Oramas y en consecuencia: 1.- Declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D.ª Sonia M.º Pérez Siverio por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y condeno a ésta a estar y pasar por ello. 2.- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., al pago de una indemnización por el daño moral genérico de trescientas mil pesetas (300.000 pesetas), que devengarán el interés legal. 3.- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a la realización de todos los pasos necesarios para eliminar los datos personales de la actora que se encuentren en los registros de BADEX y ASNEF-EQUIFAX, si no lo hubiera hecho ya. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de las partes demandante y demandada, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Sonia María M.º Pérez Siverio y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., confirmamos íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a la contraria por el recurso de apelación.

TERCERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: ÚNICO.- Infracción por aplicación indebida, del artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución y con los arts. 1 y 29 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D.ª Sonia Pérez Siverio y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Quaestio facti. Hechos admitidos y probados * La demandante en la instancia y parte recurrida en casación, doña Sonia María Pérez Siverio era titular de una cuenta corriente en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, parte recurrente en casación; en tal cuenta tenía domiciliados los cargos de su tarjeta de crédito VISA.

* El día 25 de mayo de 2000 se efectuó en dicha cuenta corriente un cargo procedente de la tarjeta VISA por importe de 174.962 pesetas bajo el concepto "Cia. nacional Air France"; cargo que no era debido, pues no había realizado ninguna operación con su tarjeta por el importe y el concepto cargado.

* Aquella demandante, doña Sonia María Pérez, hizo una serie de reclamaciones telefónicamente a la línea directa Argentaria; por escrito, en impresos y en la oficina principal; ante el Defensor del cliente; ante el Banco de España; y presentando una denuncia en la Comisaría de Policía; las reclamaciones se iniciaron en junio de 2000 y se prolongaron hasta abril de 2001.

* En este periodo de tiempo, la entidad bancaria siguió reclamando aquella cantidad, incrementándola con intereses y gastos y comunicó los datos personales y la cantidad adeudada a dos empresas que gestionan registros de solvencia patrimonial, "Badex" y "Asnef-Equifax", las cuales los incluyeron en sus ficheros informáticos y así se lo comunicaron a doña Sonia María Pérez.

* la inclusión en tales ficheros se mantuvo durante doce días; nadie consultó tales datos; no consta ningún tipo de perjuicio patrimonial Quaestio iuris. La cuestión que se plantea es:

* Esta inclusión errónea en un fichero de morosos constituye o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona afectada, en el caso de que tal mención no fuera debida; con lo cual se aplica la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo 7.7 tipifica la intromisión ilegítima en el derecho al honor y el artículo 9.3 proclama la presunción iuri et de iure de la existencia del perjuicio y su extensión al daño moral.

* O bien se entiende que estos casos de ficheros de morosos (no así el caso del "cobrador del frac", sentencia de 2 de abril de 2001) u otros perjuicios causados por entidades bancarias (como los dos casos en que se dieron a sendos clientes dólares falsos, sentencias de 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005), quedan en el ámbito de la normativa común, sea responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código civil) o incumplimiento contractual (artículo 1101 del Código civil). Lo cual conlleva la existencia de perjuicios y su correspondiente prueba.

* Lo que se enlaza con el daño moral. Un incumplimiento de normas o unos perjuicios no llevan consigo el daño moral, que se podría pretender en cualquier reclamación de naturaleza civil.

Proceso en el caso presente:

* Doña Sonia María Pérez formuló demanda en la que, basándose en aquellos hechos, interesó explícitamente en el suplico de la demanda que "se declare la intromisión ilegítima en el honor..." y en los fundamentos de derecho, aparte de otras normas procesales y materiales, alega la ley 1/1982, en su artículo 7.7 relativo al honor y el artículo 9.3 relativo al daño moral (reclama tres millones de pesetas).

* La sentencia de primera instancia se plantea explícitamente "si la inclusión de los datos de la parte actora en los mencionados registros lesionó su derecho al honor" y estima que "sí se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora..." y, a continuación concluye que "este supuesto se encuentra previsto en la Ley Orgánica 1 /1982, 5 de mayo, en el artículo 7.4 dentro de las actividades que la ley considera como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de la ley"; este apartado se refiere al secreto profesional y la intromisión que contempla es la del derecho a la intimidad y la sentencia considera que "afecta al derecho al honor de la demandante"; condena a indemnizar en 300.000 pesetas.

* Esta sentencia es confirmada por la Audiencia Provincial que sigue manteniendo la aplicación del artículo 7.4 de la anterior Ley Orgánica y dice:

"se deduce, además, que uno y otro concepto, intimidad y honor, están íntimamente relacionados, superponiéndose a veces, por lo que en muchos casos es imposible delimitar cuando se está ante una intromisión ilegítima atentatoria contra uno u otro y, en consecuencia, su respectivo ámbito de protección; tal ocurre en el caso de autos, en que la "revelación" ( inclusión en un registro de "morosos") afecta tanto a la intimidad como al honor de la demandante".

* La entidad bancaria formula recurso de casación con un motivo único en el que alega la infracción del artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, del artículo 18.1 de la Constitución y de los arts. 1 y 29 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal. El recurso comienza destacando que la pretensión de la actora era la declaración de intromisión en el derecho honor, sin mencionar el derecho a la intimidad y no hay intromisión al honor por la simple cesión de datos en un fichero que nadie ha consultado; sigue resaltando que la "revelación de datos" a que se refiere el artículo 7.4 de aquella ley, tampoco se da en la inclusión en un fichero durante breves días en los que nadie lo ha consultado; insiste en la distinción entre honor e intimidad y en que la demandante no invoca ninguna vulneración al derecho al intimidad y supone quebrantar el principio de congruencia el contenido de la sentencia recurrida.

* El informe del Ministerio Fiscal reproduce íntegramente el texto de la sentencia recurrida, dice que está conforme con su doctrina y añade: "hay que tener en cuenta que si bien el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia y el recurrente, razonan sobre el artículo 7 número 4 de la Ley Orgánica 1/1982, también la conducta de la parte recurrente podría incardinarse en el artículo 7 número 7 de esa Ley, que desde la reforma operada en 1995, no exige la divulgación, por lo que por las razones expuestas el motivo debe ser desestimado." SEGUNDO.- Esta Sala, en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente.

Con lo cual se reitera la doctrina que ya sentó la sentencia de 5 de julio de 2004 que contempló el caso de la inclusión de una persona en el "Registro de aceptaciones impagadas" conocido por RAI por impago de unas letras de cambio cuya firma en la aceptación era falsa y dice, respecto a tales registros que "es práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria como aquí sucede, ya que evidentemente la inclusión en el RAI resulta notoriamente indebida y no precisamente por error cuando era conocido que no se trataba de persona morosa". Y respecto a la vulneración del derecho al honor, concluye que "lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7.º Ley Orgánica 1/82), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas." Asimismo, se acepta el fallo de la sentencia recurrida aunque no la fundamentación en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que se refiere a la protección del derecho a la intimidad en su faceta de revelación del secreto profesional, ni tampoco en el artículo 7.3 que es relativo también al derecho a la intimidad, y que es el caso de la sentencia de 16 de mayo de 2002 que apreció atentado a la intimidad, además de a la imagen, la publicación inconsentida de fotos de una mujer que se había practicado cirugía estética en el rostro, lo que "constituye la revelación de un dato privado que, además, se divulga con base en unas fotografías obtenidas por el propio médico interviniente" como dice el fundamento tercero de la misma. Ambas normas han sido manejadas por las sentencias de instancia, pese a que la acción ejercitada ha sido explícitamente dirigida a la protección del derecho al honor de la demandante por haber sido incluida en el mencionado registro. Ciertamente, pueden entremezclarse y hasta confundirse honor e intimidad y mucho más la intimidad y la imagen, pero son derechos distintos entre sí (la sentencia de 26 de julio de 2008, entre otras muchas anteriores, destaca que "son tres derechos distintos y no un solo derecho trifronte") y en el presente caso (como en el de la citada sentencia de 5 de julio de 2004) se ha pretendido, como específica y acertada pretensión, la protección del derecho al honor.

La definición legal de éste, como intromisión ilegítima, se halla en el artículo 7.7. de la mencionada Ley Orgánica: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La definición doctrinal, recogida y reiterada en la jurisprudencia, (desde la sentencia de 4 de noviembre de 1986) es: dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

De cuya definición derivan los dos aspectos también reiterados en la jurisprudencia (desde la sentencia de 23 de marzo de 1987): el aspecto interno o inmanencia, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo y el aspecto externo o trascendencia, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo (lo destacan, entre otras muchas anteriores, las sentencias de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009).

Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado "registro de morosos", esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

TERCERO.- Como se ha apuntado al principio, las sentencias de instancia han estimado la demanda y condenado a la entidad bancaria demandada. Esta ha formulado el presente recurso de casación, con un motivo único en el que se alega la infracción por aplicación indebida, del artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española y con los artículos 1 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

El recurso se articula en varios apartados, que comienza con el de hechos probados en el que únicamente destaca que los datos suministrados a los ficheros de morosos eran "cuando menos dudosos" lo cual no es así, sino que se declara que eran rotundamente falsos, era un error respecto a una deuda inexistente, cuya inexistencia fue denunciada por la interesada durante diez largos meses y en este lapso fue incluida en los registros; destaca asimismo que el registro, en cuanto a esta interesada, no fue consultado por ningún usuario de los ficheros, lo cual es intrascendente ya que la imputación de hechos (el ser moroso) que desmerecen la dignidad, ha salido de la esfera interna acreedor/deudor, que además no eran tales y hay la posibilidad de conocimiento;

la efectiva divulgación de la imputación que exigía el artículo 7.7 de la Ley Orgánica ha sido eliminada por la reforma y nueva redacción del texto legal que impuso la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.

En el desarrollo del motivo único de este recurso de casación se destaca a continuación la causa petendi y la ratio decidendi. Aquélla es la pretensión de protección del derecho al honor fundada en la repetida Ley Orgánica de 1982 y ésta es igualmente el honor, aunque lo apoya en el artículo 7.4 de dicha ley relacionándolo con la intimidad. En este sentido, la sentencia de instancia dice en el fundamento segundo: "uno y otro concepto, intimidad y honor, están íntimamente relacionados, superponiéndose a veces, por lo que en muchos casos es imposible delimitar cuando se está ante una intromisión ilegítima atentatoria contra uno u otro y, en consecuencia, su respectivo ámbito de protección. Tal ocurre en el caso de autos, en que la revelación (incluso en un registro de morosos) afecta tanto a la intimidad como al honor de la demandante". Esta Sala no comparte este razonamiento: se trata de dos derechos de la personalidad, tratados como fundamentales en la Constitución Española, que pueden ser vulnerados uno y otro, pero no cabe relación ni confusión entre ambos; en el recurso de casación no se denuncia incongruencia (que debería haber sido objeto de recurso por infracción procesal) pero la sentencia recurrida, en el fallo, confirma la de primera instancia, que explícitamente declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, conforme a la pretensión de ésta en el suplico de la demanda.

En consecuencia, no se aprecia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se alega que en el motivo de casación. Ciertamente, no es correcta la aplicación del artículo 7.4 de la citada ley, sino la del artículo 7.7 pero la confusión que se vislumbra en la sentencia de primera instancia, es advertida por la de segunda y la salva relacionando intimidad y honor, que tampoco es aceptable. Pero la conclusión, como resolución de la litis es correcta.

Ciertamente, se mantiene, como se dice en el recurso, la distinción entre honor e intimidad y la demandante invoca el honor. La declaración y condena en las sentencias de instancia son en protección al derecho al honor, aunque en la argumentación lo relaciona y confunde con la intimidad, pero el objeto de un recurso es el fallo, es decir, la incorrecta aplicación del ordenamiento al caso planteado, pero no la argumentación que conduce, como en este caso, a un fallo correcto.

Por último, en el recurso de casación se hace referencia a la delimitación por las leyes y por los usos sociales de la protección de los derechos del honor, intimidad e imagen, que contempla el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de 1982 y destaca, ciertamente, que no se aplica (como tampoco aceptó la citada sentencia de 5 de julio de 2004) a la cesión de datos para figurar en un fichero informático, sino que se aplicará, en su caso y si procede, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El objeto de esta ley, como dice su artículo 1.º es, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar y el artículo 29, citado en este motivo del recurso, se refiere a la información sobre solvencia patrimonial -es el caso de registros de morosos- y también, precisamente, su objetivo es la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad. En el caso presente, no se ha seguido la normativa de esta Ley, sino todo lo contrario: se ha incluido en el registro una información falsa que atenta al honor de una persona física, la demandante.

CUARTO.- En consecuencia, no hay infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española ya que se ha protegido debidamente el derecho al honor que proclama dicha norma y que ha demandado la actora. Se ha protegido el honor, pese a la confusa aplicación del artículo 7.4 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 lo que afecta a la argumentación, pero no a la resolución correcta de la litis. Tampoco se han infringido los artículos 1 y 29 de la Ley Orgánica de 13 de diciembre de 1999, sino, por el contrario, no han sido cumplidos por la entidad bancaria recurrente, lo que ha dado lugar al atentado al derecho al honor.

Por ello, conforme dispone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil débese dictar sentencia que pone fin al recurso de casación confirmando la sentencia recurrida, con la preceptiva imposición de costas que ordena el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el representante procesal de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de mayo de 2002, que se CONFIRMA.

Segundo.- En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte recurrente.

Tercero. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.- Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-Vicente Luis Montés Penadés.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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