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Coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con los convencionales y ecológicos

11/05/2009
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Decreto 93/2009, de 21 de abril, por el que se regula la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con los convencionales y ecológicos (BOPV de 8 de mayo de 2009). Texto completo.

El Decreto 93/2009 tiene por objeto regular la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente garantizando la protección de los convencionales y ecológicos.

El ámbito de aplicación del Decreto comprende las variedades de todas las especies vegetales para las que la Unión Europea haya autorizado o autorice una modificación genética para su cultivo y que estén inscritas en el Registro de Variedades Comerciales.

DECRETO 93/2009, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA COEXISTENCIA DE LOS CULTIVOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE CON LOS CONVENCIONALES Y ECOLÓGICOS.

La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (en adelante OMG) y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, ha sido modificada por el artículo 43 del Reglamento (CE) 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente. Por esta modificación, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de OMG en otros productos. Asimismo se establece que la Comisión recogerá y coordinará la información basada en estudios, observará la evolución relativa a la coexistencia de cultivos en los estados miembros y sobre la base de dicha información y observación, elaborará orientaciones sobre la coexistencia de cultivos modificados genéticamente con los cultivos convencionales y ecológicos.

La Directiva 98/81/CE del Consejo, del 26 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 90/219/CEE relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente Vínculo a legislación, y la Directiva 2001/18/CE, establecen las normas sustantivas de utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, dichas normas se encuentran recogidas el la Ley 9/2003 Vínculo a legislación, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

Por otra parte, la Comisión Europea aprobó el 23 de julio de 2003 la Recomendación 2003/556/CE sobre las directrices para la elaboración de estrategias y mejores prácticas nacionales con el fin de garantizar la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica. En esta recomendación se define la coexistencia como la capacidad de elección real de cualquier forma de agricultura, estableciendo pautas tanto técnicas como de gestión en la actividad agrícola para reducir el riesgo de mezclas (polinizaciones cruzadas, “contaminaciones”) en los cultivos. La coexistencia atañe a los posibles efectos económicos y repercusiones de la mezcla de cultivos modificados genéticamente y cultivos no modificados genéticamente, así como las medidas de gestión más apropiadas que pueden adoptarse para reducir al mínimo la mezcla, y al coste de estas medidas.

Por su parte, el Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el 20 de febrero de 2007, adoptó el acuerdo de “Declarar a la Comunidad Autónoma de Euskadi zona libre de cultivos transgénicos destinados a la alimentación humana o animal, asumiendo los siguientes compromisos:

- Establecer los mecanismos necesarios para impedir la producción en Euskadi de cultivos modificados genéticamente destinados a la alimentación humana o animal.

- Desarrollar normas específicas de coexistencia de cultivos, siempre con el objetivo de otorgar la máxima protección a los cultivos convencionales y ecológicos.

- Establecer sistemas de identificación y control y garantizar la trazabilidad de todos los productos agroalimentarios.

- Apoyar la investigación en biotecnología e ingeniería genética.

- Participar en las acciones de la Red de Regiones europeas que se declaran libres de cultivos transgénicos.”

Por otra parte, el Pleno del Parlamento Vasco, en la sesión celebrada el día 17 de octubre de 2007, adoptó el acuerdo de reiterarse “en los compromisos adoptados en el acuerdo de Consejo de Gobierno en materia de organismos genéticamente modificados”.

Dichos acuerdos se basan en la necesidad de salvaguardar los cultivos tradicionales y ecológicos frente al derecho de cultivar variedades modificadas genéticamente. Se intenta así proteger la biodiversidad de los cultivos y el patrimonio genético de las semillas y variedades locales y el patrimonio comercial que supone la política de calidad que, unida a la producción tradicional de los productos agroalimentarios, constituye el pilar sobre el que se apoya la competitividad del sector agroalimentario vasco. Estos mismos objetivos son compartidos por la Ley 17/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria que, en su artículo 23, establece que las administraciones agrarias vascas fomentarán la utilización de métodos productivos y la elaboración de productos destinados a la cadena alimentaria humana libre de transgénicos o que no utilicen dichos productos. El presente Decreto se dicta en desarrollo de la mencionada Ley.

Por otra parte, dado que la imagen de calidad de los productos agroalimentarios, además de ir asociada a producciones tradicionales y ecológicas, también se asocia a áreas geográficas, éstas pueden constituir de facto una “marca” de calidad que podría verse afectada negativamente con la producción de cultivos modificados genéticamente. Es, por tanto, necesario tener en cuenta que en ciertas zonas, por consideraciones de mercado y de su propio valor como “marca” de calidad, no es posible la implantación de cultivos modificados genéticamente.

En la elaboración del presente Decreto, han sido consultados los Departamentos competentes en materia de agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de abril de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

1.- El presente Decreto tiene por objeto regular la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente, en adelante OGMs, garantizando la protección de los convencionales y ecológicos. El desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto marco corresponde a los órganos forales de los Territorios Históricos en atención a lo dispuesto en el artículo 7.b) de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

2.- A efectos del presente Decreto se entiende por coexistencia la capacidad por parte de los agricultores y agricultoras de elección real de cualquier forma de agricultura. Para garantizarla, es preciso proteger las producciones convencionales y ecológicas, impidiendo la presencia de organismos modificados genéticamente en los productos vegetales obtenidos y consiguiendo así una coexistencia real y eficaz de cultivos modificados genéticamente con los otros modos de producción agrícola.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente Decreto comprende las variedades de todas las especies vegetales para las que la Unión Europea haya autorizado o autorice una modificación genética para su cultivo y que estén inscritas en el Registro de Variedades Comerciales.

Artículo 3.- Autorización.

1.- El cultivo de variedades modificadas genéticamente requerirá la obtención de una autorización que será otorgada por el órgano competente de las Diputaciones Forales. Para poder emitir la autorización o denegación de una solicitud de cultivo de OGMs el órgano competente de la Diputación Foral deberá:

a) Solicitar informe previo preceptivo y no vinculante a la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación. Esta solicitud de informe deberá ir acompañada de los datos identificativos del solicitante (nombre o razón social, DNI/NIF, sexo, en su caso, del solicitante etc.) y de los siguientes datos sobre el cultivo:

- Variedad y modificación genética de que se trata.

- Fechas previstas de siembra o plantación y de cosecha.

- Plan de aplicación de fitosanitarios.

- Plan de aplicación de medidas de coexistencia.

- Parcelas afectadas y sus datos catastrales.

- Plan de seguimiento del cultivo, incluyendo el transporte de la cosecha, si éste está previsto por la persona agricultora.

b) Consultar sobre la idoneidad del cultivo a las siguientes entidades y organizaciones:

- Las denominaciones de origen o, en general, a cualquier marca de calidad alimentaria de índole geográfica.

- Las organizaciones de productores locales, en caso de que existan, y a las organizaciones profesionales agrarias del territorio histórico correspondiente.

- Las organizaciones comarcales y a la administración municipal correspondiente.

- Cualquier otra organización que considere el órgano foral competente.

2.- En caso de autorización de un cultivo transgénico, el órgano competente de la Diputación Foral deberá comunicar sobre las características del mismo a las personas que cultiven las parcelas colindantes con aquéllas y a todos las personas dedicadas a la agricultura con las que comparta habitualmente material y/o equipamiento agrícola. Las Diputaciones Forales establecerán el plazo de comunicación que, se realizará, en todo caso, como mínimo, dos meses antes de la fecha prevista para la siembra o la plantación.

3.- Las personas físicas o jurídicas que vayan a introducir en el ámbito geográfico de Euskadi semillas y plantas modificadas genéticamente, deberán solicitar autorización al Servicio de Semillas y Plantas de Vivero dependiente de la Dirección de Agricultura y Ganadería, debiendo indicar origen, características y descripción de la modificación genética, destino y lugar de almacenamiento. El citado Servicio deberá solicitar informe previo a la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico.

4.- Al objeto de garantizar la protección de los cultivos convencionales y ecológicos, las personas físicas y jurídicas que se dediquen a importar semillas y plantas destinadas al cultivo, deberán solicitar a la empresa suministradora un certificado de origen, bien de la autoridad competente o bien de una entidad acreditada, indicando que dichos materiales no son, y están libres de OGMs. Tendrá especial consideración la producción de variedades modificadas genéticamente no destinados al consumo humano o animal, cuando además no existan cultivos en el área geográfica, de la misma especie.

Artículo 4.- Garantía económica.

1.- Dado que el cultivo de variedades OGMs puede ocasionar un perjuicio económico a los agricultores y agricultoras limítrofes de producción convencional y/o ecológica, debido a la presencia de material OMG procedente esas parcelas en su cosecha, la persona que solicite la autorización a la que hace referencia el artículo 3 del presente Decreto deberá presentar un aval a favor de la Diputación Foral, a fin de poder compensar las pérdidas ocasionadas, de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Para solicitudes de cultivo de variedades transgénicas de una superficie menor o igual a 20 hectáreas, 500 euros por hectárea.

b) Si la solicitud de cultivo es mayor de 20 hectáreas, se aplicará lo anterior para las 20 primeras y 300 euros por hectárea para el resto.

2.- Los Órganos Forales deberán establecer el formato de aval y la duración del mismo que, como mínimo, será de hasta cuatro meses después de la cosecha.

3.- Los avales podrán ser ejecutados en caso de impago por parte del agricultor productor de variedades transgénicas, de las cuantías que el órgano competente de la Diputación Foral establezca en su caso como indemnización a agricultores próximos por contaminación.

Artículo 5.- Etiquetado.

1.- La indicación de cultivo o producto con OGMs habrá de ser puesta de manifiesto expresamente en el etiquetado si supera el 0,9%.

2.- Las producciones agrarias, y los productos alimenticios podrán ser etiquetadas como “libre de organismos modificados genéticamente” cuando no se detecte su presencia. Asimismo, en los productos derivados del ganado alimentado con productos no modificados genéticamente se podrá también indicar en el etiquetado como “libre de organismos modificados genéticamente”.

Artículo 6.- Medidas en el proceso productivo.

1.- Las personas agricultoras que vayan a producir un cultivo modificado genéticamente deberán poner en práctica las medidas de gestión agrícola necesarias para evitar cualquier flujo o presencia de material genético modificado, así como otras medidas que serán establecidas por Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación o por los órganos forales competentes. Estas medidas, que deberán aplicarse para un cultivo modificado genéticamente que haya sido autorizado, podrán incluir, según la especie, los siguientes aspectos:

A) Siembra, plantación y cultivo:

a) Distancias de aislamiento.

b) Zonas tampón.

c) Zona refugio para OGMs resistentes a insectos.

d) Barreras de polen.

e) Sistemas adecuados de rotación de cultivos.

f) Control de plantas de regeneración natural.

g) Programación del ciclo de producción de cultivos.

h) Utilización de variedades con producción reducida de polen o variedades con esterilidad masculina.

i) Limpieza de las sembradoras antes y después de su utilización.

j) Manipulación correcta de las semillas evitando su mezcla, utilizando embalajes y etiquetados diferentes y almacenándolas por separado.

B) Cuidado de las parcelas:

a) Limpieza de la maquinaria antes y después de cosechar.

b) Uso compartido de la maquinaria de cosechar solo con las y los agricultores que utilicen el mismo tipo de producción.

c) Transporte y almacenamiento, mediante la separación física de partidas procedentes de cultivos modificados genéticamente y de cultivos no modificados genéticamente tanto para el transporte como para el almacenamiento.

d) Medidas que eliminen de la parcela cualquier resto de material genético, en el caso de no se prevea la reutilización de cultivos OMGs.

2.- Las medidas concretas para cada cultivo serán establecidas por Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3.- Cada cultivo será sometido a un plan de control y vigilancia específico, que será desarrollado por los órganos forales competentes.

Artículo 7.- Obligaciones de las personas dedicadas a la agricultura que hayan obtenido autorización de cultivo transgénico.

Las personas dedicadas a la agricultura a las que se haya autorizado un cultivo genéticamente modificado deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:

a) emplear semilla o materiales de reproducción controlados oficialmente.

b) conservar durante un periodo de cinco años las etiquetas que figura en los envases de semillas o de materiales de reproducción en las que se indica que éstos son modificados genéticamente.

c) informar, por escrito a la persona a la que venda, trasmita o entregue por cualquier título o medio el producto de su cosecha, sobre la especie y denominación de la variedad y sobre la modificación genética y el identificador único de ésta.

d) aplicar las buenas prácticas agrarias habituales.

e) comunicar al órgano competente de la Diputación Foral cualquier problema o dificultad que encuentren al aplicar las medidas establecidas en el presente Decreto o cualquier conflicto con la coexistencia.

f) prestar toda su colaboración para la realización de exámenes, controles, toma de muestra y recogida de información necesaria para el cumplimiento de los planes de seguimiento de dichas variedades, cuando así lo requieran los órganos competentes de las administraciones públicas.

Artículo 8.- Obligaciones de las empresas productoras de semillas y materiales de producción modificados genéticamente.

1.- Las empresas productoras de semillas y materiales de reproducción modificados genéticamente y toda persona física o jurídica, que reproduzca dichas semillas y materiales de reproducción, que hayan sido previamente autorizadas para la producción o entrada de dichos materiales en Euskadi, deben suministrar por escrito en el momento de la venta a las personas dedicadas a la agricultura toda la información necesaria para facilitar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Decreto, así como de las normas de trazabilidad y etiquetado de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 1829/2003 relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los piensos producidos a partir de éstos.

2.- Las empresas o almacenes suministrarán los datos identificativos de las entidades que hayan adquirido las semillas OGMs, así como los de la variedad adquirida, al órgano foral competente. Este suministro de información se realizará teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de protección de datos.

Artículo 9.- Vigilancia y control.

1.- Corresponde a los órganos forales competentes de las Diputaciones Forales la supervisión, inspección y control de los cultivos modificados genéticamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Las funciones atribuidas a los órganos forales deberán realizarse, al menos, una vez en cada uno de los siguientes momentos:

a) durante el cultivo, para comprobar la aplicación de las normas sobre coexistencia: distancias de aislamiento, zonas tampón, uso de semilla y material de reproducción controlados oficialmente.

b) En su caso, durante la polinización.

c) en el momento de recolección, para comprobar el uso adecuado de las cosechadoras de acuerdo en lo recogido en las órdenes de desarrollo para cada especie que se realicen a partir del presente Decreto, y la separación física de las partidas para diversos destinos, utilizando distintos sistemas de producción desde la cosecha hasta el primer punto de venta, comprobando, por tanto, que se almacenan y procesas, separadamente, evitando, además, el vertido accidental de las mismas, durante el transporte.

d) después de la cosecha, para verificar la ausencia de residuos de material de reproducción OGM en el caso de que no se prevea una nueva utilización de variedades OGM en la parcela.

2.- Corresponde a la Dirección de Calidad Alimentaria la comprobación del funcionamiento del sistema de trazabilidad y etiquetado, establecido en el Reglamento (CE) 1830/2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de OGM’s y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, así como el cumplimiento de lo recogido en el artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 10.- Flujos de información.

Los órganos competentes de las Diputaciones Forales enviarán a la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico toda la información referente a las parcelas y cultivos modificados genéticamente de acuerdo con lo establecido en el capítulo de vigilancia y control.

Artículo 11.- Registro de Parcelas de Cultivos Modificados Genéticamente.

1.- Se crea el Registro de Parcelas de Cultivos Modificados Genéticamente. El registro estará constituido por los registros de cada uno de los Territorios Históricos, integrados en una misma base de datos a la que tendrá acceso la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación. Esta Dirección será la encargada de remitir a la Administración General del Estado la información que por ésta sea requerida.

2.- Las Diputaciones Forales gestionarán y mantendrán actualizado el registro correspondiente a su Territorio Histórico, que contendrá, como mínimo, tanto las autorizaciones otorgadas como las denegaciones y toda la información resultante de las actuaciones llevadas a cabo en la función de supervisión, inspección y control.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los Órganos Forales de los Territorios Históricos para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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