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  • EDICIÓN DE 07/05/2009
 
 

STS de 27.11.08 (Rec. 1050/2003; S. 1.ª). Sociedades. Sociedades anónimas. Administradores. Acción social de responsabilidad. Plazo

07/05/2009
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La Sala, desestimando el recurso, afirma que de conformidad con los arts. 105 LSRL y 262.5 LSA, la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades termina a los 4 años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. El término inicial del cómputo del plazo es el momento del cese del administrador, que requiere un acto en tal sentido, por más que su causa pueda ser cualquiera de las que se consideraran aptas para producirlo. Sin embargo respecto a ese suceso pueden producirse dos efectos materiales en relación a los efectos procesales anudados al mismo. El primero, que supone que el término aludido se refiere al tiempo en que se mantiene la responsabilidad, plano en el que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador, no comporta ampliación del lapso temporal en el que deben de estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de la responsabilidad, debiéndose de estar en consecuencia y en orden a fijar la responsabilidad del administrador al momento del cese efectivo. Razón ésta por la que los terceros de buena fe no pueden ampararse, como se pretende en el presente caso, en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral. El segundo efecto, supone que de cara a efectuar el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir responsabilidad, debe entenderse que ante la aludida falta de inscripción, si no consta el conocimiento del cese por parte del accionante, el cómputo solo podrá iniciarse desde el momento de la inscripción; momento en que puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1145/2008, de 27 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1050/2003

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Fernando, sin representación procesal ante esta Sala, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, en el rollo número 392/01, dimanante del Juicio ordinario número 173/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Ourense.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Ourense, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Don Fernando contra la Cía. mercantil "ARIAS DEL RÍO, S.L.", Don Isidro, Don Jorge, D.ª Melisa, Don Matías, Don Narciso, D.ª Raquel y Don Salvador.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se declare, al no ser posible el cumplimiento del contrato, que los demandados están obligados a devolver al Sr. Fernando las cantidades dadas por recibidas con sus respectivos intereses desde la fecha en que fueron entregadas hasta el momento en que sean devueltas, así como a indemnizar los daños y perjuicios que tal incumplimiento lleva aparejado y que se concretarán en ejecución de sentencia, y en consecuencia, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; imponiendo a dichos demandados las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de los demandados D. Isidro y D. Narciso la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se estimen las excepciones propuestas, y en todo caso se absuelva a mis representados de las pretensiones de la actora, todo ello con expresa imposición de costas al actor."

La representación procesal de los demandados, D. Matías y D.ª Melisa la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se desestime la demanda interpuesta por apreciarse la prescripción alegada o bien la indebida acumulación de acciones; o, en su defecto, si se entra a conocer el fondo del asunto, se declare no haber lugar a lo solicitado en la demanda, con expresa imposición de costas en ambos casos."

La mercantil demandada "Arias del Río, S.L." la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la cual se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por D. Fernando contra la mercantil Arias del Río, S.L., desestimándola íntegramente y condenando en costas al actor."

La representación procesal de los demandados, D.ª Raquel y D. Salvador la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, y en todo caso, se absuelva a mis representados de las pretensiones de la actora, todo ello con expresa imposición de costas al actor."

Se declara en situación procesal de rebeldía al demandado, D. Jorge por haber transcurrido el término legal de emplazamiento sin haber contestado a la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, con estimación de la demanda formulada por el Procurador, D. Antonio Pérez Fuertes, en nombre y representación de D. Fernando, debo declarar y declaro que, al no ser posible el cumplimiento del contrato, que los demandados están obligados a devolver al Sr. Fernando las cantidades dadas por recibidas con sus respectivos intereses desde las fechas en que fueron entregadas hasta el momento en que sean devueltas, así como a indemnizar los daños y perjuicios que tal incumplimiento lleva aparejado y que se concretarán en ejecución de sentencia y, en consecuencia, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Se imponen a los expresados demandados todas las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Tabares Pérez-Piñeiro, en nombre y representación de D. Isidro y D. Narciso, contra la sentencia dictada por el J.º de 1.ª Instancia n.º 3 de los de Ourense, en autos de Juicio menor cuantía n.º 172/99, rollo de apelación n.º 392/01, de fecha 26 de septiembre de 2000, debemos revocar ésta en el sentido de absolver a los anteriores de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo a la demandante el pago de las costas que se les haya causado en la instancia y sin expresa imposición respecto de las de la alzada.- Asimismo, acogiendo en lo menester los recursos interpuestos por los Procuradores de los Tribunales, D.ª m.ª Angeles Sousa Rial, en nombre y representación de la entidad "Arias del Río, S.L.", D.ª Blanca Pedrera Fidalgo, en nombre y representación de D. Salvador, D.ª Raquel, D. Matías y D.ª Melisa y D.ª Ana Crespo Damota en nombre y representación de D. Jorge, debemos revocar ésta y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda planteada por D. Fernando, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Pérez Fuertes, debemos condenar y condenamos a los anteriores a devolver al demandante Sr. Fernando las cantidades dadas por recibidas con sus respectivos intereses desde la fecha en que fueron entregadas hasta el momento en que sean devueltas y, todo ello, sin imponer el pago de las costas, ni las de la instancia ni las de la alzada a ninguno de los anteriores."

TERCERO.- Por las representaciones procesales de D. Matías, D. Salvador, D.ª Raquel, D.ª Melisa, la entidad "Arias del Río S.L.", y D. Fernando, se formuló, ante la mencionada Audiencia, sendos recursos de casación y personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2007, se acordó la inadmisión de los recursos de casación formulados por la representación procesal de D. Matías, D. Salvador, D.ª Raquel, D.ª. Melisa y la entidad, Arias del Río S.L. Se acordó no admitir el motivo segundo del recurso de D. Fernando.

CUARTO.- El recurso de casación de D. Fernando se interpuso con apoyo procesal en el siguiente motivo: Primero.- Por infracción del art. 949 del Código de Comercio, en relación con los arts. 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los arts. 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas respecto a los demandados, D. Isidro y D. Narciso.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 18 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación que es objeto de examen trae causa del juicio de menor cuantía promovido por don Fernando, aquí recurrente, en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa celebrado en su día con la sociedad Arias del Río, S.L., y, subsidiariamente a la anterior, de la acción de resolución del contrato, con la subsiguiente condena a la devolución de las cantidades entregadas en concepto de precio al perfeccionarse el negocio jurídico, así como al pago de los correspondientes intereses y a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual. A dichas acciones se acumuló la acción de responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de sus deberes en orden a remover la causa de disolución de la sociedad o a instarla convenientemente, convocando la pertinente junta o promoviendo la disolución judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

En lo que interesa para resolver el único motivo del recurso de casación que ha superado la fase de admisión, y que ahora es objeto de examen, cumple precisar que la sentencia recurrida declaró, con relación a la acción de responsabilidad de los administradores sociales ejercitada de forma acumulada en la demanda, que la misma había prescrito respecto de los codemandados don Isidro y don Narciso, quienes habían cesado en su cargo de administrador el 29 de marzo de 1995, fecha en que le fue aceptada por el órgano de administración de la mercantil la renuncia a sus respectivos cargos. Y, además, la resolución impugnada precisó que, en cualquier caso, tampoco concurriría en ellos el supuesto de hecho determinante de su responsabilidad por las deudas sociales, cual es su condición de administrador en el momento en que surgió la obligación de disolver la sociedad.

El actor combate dicho pronunciamiento judicial en el primer motivo de su recurso, el único que fue en su día admitido, que se formula por la vía del ordinal segundo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el cual se denuncia la infracción del artículo 949 del Código de Comercio, en relación con los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y con los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEGUNDO.- El motivo de casación examinado no puede ser acogido. La Audiencia Provincial no se aparta, en rigor, del ya pacífico criterio jurisprudencial que establece la sumisión de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales al plazo cuatrienal previsto en el artículo 949 del Código de Comercio. Cosa distinta es si aplica o no correctamente el plazo prescriptivo respecto de los dos administradores codemandados que han sido absueltos.

El precepto dispone que la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. El término inicial del cómputo del plazo se sitúa, por lo tanto, en el momento del cese del administrador por cualquier causa, que requiere un acto de cese propiamente dicho del administrador demandado, por más que su causa pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo.

La jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado, sin embargo, los efectos materiales de los efectos procesales anudados a dicho suceso, distinción que el tribunal sentenciador no alcanza a llevar a cabo debidamente, confundiendo uno y otros efecto. Así, en el plano sustantivo, el término se refiere al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador. En este plano, tal y como se precisa en las Sentencias de 26 de junio de 2006 y de 3 de julio de 2008, la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben de estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.2 del Código de Comercio, en relación con el artículo 22.2 del mismo cuerpo legal) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede, en algunos casos, especialmente en supuesto de ejercicio de la acción individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible responsabilidad, en la medida en que la falta de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado. La inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador carece de carácter constitutivo, de manera que ha de estarse al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, lo que, en otras palabras, significa que sólo cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta ese momento en que cesó válidamente, no pudiendo los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral.

Mas distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador de cara a efectuar el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Como enseñan las citadas Sentencias de 26 de junio de 2006 y de 3 de julio de 2008, debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

No consta, en el caso examinado, que el tercero conociera la renuncia prestada por los codemandados absueltos a sus respectivos cargos de administrador, ni la posterior aceptación de sus renuncias por el órgano de administración de la mercantil. Consecuentemente, y de conformidad con la doctrina expuesta, el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción debería situarse en la fecha en que la renuncia tuvo reflejo registral, lo que, según el propio recurrente indica, tuvo lugar el 25 de mayo de 1995. La demanda rectora del proceso del que trae causa el recurso se interpuso el día 6 de abril de 1999, con posterioridad, por lo tanto, a la expiración del plazo prescriptivo.

Así las cosas, resultaría procedente, en efecto, declarar la prescripción de la acción respecto de los dos codemandados absueltos, tal y como hace el tribunal de instancia. Cierto es que el recurrente aduce haber interrumpido dicho plazo en dos ocasiones, con motivo de sendos requerimientos dirigidos a la sociedad a fin de que diese cumplimiento al contrato de compraventa del que deriva la obligación de la que se hace responder no sólo a la sociedad, sino también, y de forma solidaria junto con ésta, y entre sí, a los administradores sociales. Pero sin necesidad de entrar a examinar la virtualidad interruptiva de dichos requerimientos -respecto de la que se ciernen fundadas dudas, habida cuenta de que éstos tuvieron por objeto conminar a la sociedad vendedora a dar cumplimiento a su obligación de entrega de los bienes vendidos, y no exigir la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual-, el alegato nunca podría producir el efecto anulatorio propio de una sentencia estimatoria de este recurso, en la medida en que carecería en cualquier caso de efecto útil ante la razón que sirve al tribunal sentenciador de argumento de cierre y definitivo para exonerar de responsabilidad a los codemandados absueltos. Y es que, atendida la única causa de disolución de la sociedad que se ha tenido por probada -la falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante tres años consecutivos, en los términos establecidos en el artículo 104.1 d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -, así como la fecha en que se sitúa el origen de dicho suceso -el fin del año 1995-, y vista la fecha en que se produce el cese de los administradores -29 de marzo de 1995-, se ha de convenir que, habiendo cesado con anterioridad a que se produjese el hecho causante de la disolución de la sociedad, del que deriva la obligación de promover dicha disolución o instarla judicialmente, no cabe atribuirles el incumplimiento de deber legal alguno, ni, en consecuencia, imputarles objetivamente la responsabilidad por las deudas de la sociedad surgidas como consecuencia del incumplimiento contractual. Se está, pues, ante uno de los casos en los que, con arreglo a la más moderna doctrina de esta Sala -fijada en la Sentencia (de Pleno) de 28 de abril de 2006, y seguida por otras Sentencias posteriores, vide,a.e. las Sentencias de 7 de febrero y de 5 de diciembre de 2007, entre otras muchas-, se debe exonerar al administrador de la responsabilidad por deudas sociales, en la medida en que, en rigor, no es posible apreciar el hecho que constituye la causa de la atribución de responsabilidad -el incumplimiento de los deberes legales en orden a promover la disolución de la sociedad-, en el marco del sistema de imputación objetiva que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que remite el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Procede, en consecuencia, desestimar el único motivo del recurso de casación examinado y confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- En materia de costas procesales, procede imponer las de este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1.º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernando frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Tercera, de fecha 28 de enero de 2003, que se confirma.

2.º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente,

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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