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Fondo para la Internacionalización de la Economía Andaluza

07/05/2009
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Decreto 99/2009, de 27 de abril, regulador de los fondos de apoyo a las Pymes Agroalimentarias, Turísticas y Comerciales y de Industrias Culturales, y del Fondo para la Internacionalización de la Economía Andaluza (BOJA de 6 de mayo de 2009). Texto completo.

DECRETO 99/2009, DE 27 DE ABRIL, REGULADOR DE LOS FONDOS DE APOYO A LAS PYMES AGROALIMENTARIAS, TURÍSTICAS Y COMERCIALES Y DE INDUSTRIAS CULTURALES, Y DEL FONDO PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA ANDALUZA.

El agravamiento de la crisis financiera internacional desde el último trimestre de 2008 ha dado lugar a una restricción generalizada del crédito, que está afectando negativamente a la economía real y en consecuencia, a la situación del mercado laboral. Ante esta situación, los responsables públicos de nuestro país han ofrecido una respuesta coordinada con la de los socios de la Unión Europea y de otros países de la OCDE destinada a facilitar la liquidez y superar el estrangulamiento del crédito.

En este escenario, la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009, ha planteado una movilización de recursos públicos para aportar liquidez a los sectores productivos más vulnerables y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, mediante diferentes instrumentos presupuestarios y financieros.

En particular, la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, con el fin de promover la inversión productiva, dispone la creación de cuatro Fondos destinados a favorecer la financiación de las inversiones de las empresas de los sectores agroalimentario, turístico y comercial, de las industrias culturales, así como de actuaciones de internacionalización de la economía andaluza, mediante instrumentos financieros reembolsables.

La financiación aportada por los citados Fondos es, por tanto, de naturaleza retornable, ya que se trata de recursos que pueden volver a ser utilizados una vez hayan sido devueltos, lo que les otorga un mayor efecto multiplicador que las subvenciones y ayudas públicas. Por otra parte, se enmarcan en la dirección señalada por la Unión Europea de sustituir las subvenciones y ayudas públicas por este tipo de financiación, ya que las autoridades comunitarias han detectado que las dificultades de acceso al crédito de pequeñas y medianas empresas constituyen uno de los factores determinantes del fracaso de las iniciativas empresariales, en especial, de las más innovadoras.

La citada Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, recoge en su articulado, tanto la modificación de la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para incorporar la normativa presupuestaria y contable aplicable a estos Fondos, como la creación y dotación de los mismos.

En concreto, mediante las disposiciones adicionales sexta, séptima, octava y novena, respectivamente, se crean los Fondos de apoyo a las Pymes agroalimentarias, turísticas y comerciales y de industrias culturales, y el Fondo para la internacionalización de la economía andaluza, como fondos sin personalidad jurídica.

Cabe resaltar que la creación de los citados Fondos supone la adopción de medidas, con recursos propios de la Junta de Andalucía, en la misma línea de actuación que la iniciativa comunitaria Joint European Resources for Micro to Medium Enterprises (JEREMIE). Dicha iniciativa tiene como objetivo facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a nuevos instrumentos de financiación de naturaleza retornable. Mediante la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, la Junta de Andalucía ha adoptado la decisión de participar en esta nueva iniciativa comunitaria.

En las disposiciones de creación de los Fondos se establece que la composición, organización y gestión de cada uno de ellos se establecerá por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. En uso de dicha habilitación, el presente Decreto desarrolla la regulación aplicable a los citados Fondos, y consta de 31 artículos, distribuidos en cinco capítulos, que se completan en su parte final con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El Capítulo I, “Disposiciones Comunes”, regula los aspectos generales aplicables a los Fondos tales como su naturaleza y régimen jurídico, los diferentes instrumentos financieros, la gestión de los Fondos y el régimen económico financiero, de control y evaluación, entre otros aspectos, aplicables a los cuatro Fondos, mientras que los Capítulos II, III, IV y V contienen las especificidades de cada uno de ellos.

En la regulación contenida en este Decreto, destaca, en cuanto a los instrumentos financieros que podrán utilizar los Fondos, la exigencia expresa de que todas las operaciones aprobadas con cargo a los mismos se realicen en condiciones de mercado, es decir, que en ningún caso tendrán la consideración de subvenciones o ayudas públicas.

Es de destacar, asimismo, que, en los cuatro Fondos que se regulan en este Decreto, dado el carácter privado de las operaciones de financiación que se podrán aprobar con cargo a los mismos y para dotarlos de una mayor agilidad en su gestión, se asigna ésta a entidades cuyos actos están sometidos al derecho privado.

Además, con objeto de lograr una gestión eficiente y profesionalizada, las entidades gestoras encargarán a una entidad colaboradora actuaciones relativas a la gestión de los Fondos; correspondiendo a ésta aprobar las operaciones financiadas por los mismos. La concreción de todos los aspectos necesarios para la ejecución de dichas operaciones se realizará mediante convenios entre las entidades gestoras y la entidad colaboradora, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

En cuanto al régimen presupuestario y de control, se somete a los Fondos a un régimen similar al establecido para las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y otros entes con personalidad jurídica propia.

Por último, debe ponerse de manifiesto que, en la elaboración de este Decreto, se ha dado participación, a través de la correspondiente audiencia, a las asociaciones empresariales y sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás asociaciones representativas de los intereses afectados por esta norma.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de las habilitaciones contenidas en las disposiciones adicionales sexta, séptima, octava y novena de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de abril de 2009.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto, naturaleza y régimen jurídico.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular los Fondos de apoyo a las Pymes agroalimentarias, turísticas y comerciales y de industrias culturales, y el Fondo para la internacionalización de la economía andaluza (en adelante, los Fondos), creados mediante las disposiciones adicionales sexta, séptima, octava y novena, respectivamente, de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009.

2. Dichos Fondos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación bis.4 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, carecen de personalidad jurídica y se regirán, además de por lo previsto en la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, y por el presente Decreto, por el régimen establecido en la citada Ley, sin perjuicio de la legislación específica que les resulte de aplicación.

3. Los Fondos no tendrán la consideración de sector público a los efectos previstos en la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Artículo 2. Recursos.

1. Los recursos para financiar las operaciones de los Fondos provendrán de:

a) Las dotaciones que a tal efecto figuren en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los importes de las devoluciones o retornos de las operaciones realizadas con cargo a los mismos.

c) Los intereses, comisiones y otros rendimientos financieros devengados y cobrados por los Fondos.

d) Las dotaciones provenientes de otras Administraciones Públicas y de entidades públicas o privadas, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y en los términos que éste determine.

e) Cualquier otro tipo de ingresos relacionados con la actividad de los Fondos.

2. Los recursos de los Fondos se destinarán a atender las obligaciones de pago de las operaciones aprobadas con cargo a los mismos.

Artículo 3. Instrumentos financieros.

1. Los instrumentos financieros que se podrán aprobar con cargo a los Fondos serán préstamos o créditos a largo plazo, préstamos participativos, operaciones de capital riesgo, toma de participaciones minoritarias y temporales en el capital social de la empresa destinataria de la medida con pacto de recompra o salida pactada, otorgamiento de garantías, así como cualquier otra fórmula de financiación distinta de las anteriores reconocida en el tráfico mercantil.

2. Las operaciones que se aprueben con cargo a los Fondos se efectuarán en condiciones de mercado, sin que en ningún caso puedan tener la consideración de subvenciones o ayudas públicas.

3. Las condiciones generales y económico-financieras de los instrumentos financieros contemplados en el presente artículo se determinarán en los convenios a los que se refiere el artículo 7.

Artículo 4. Responsabilidad.

La responsabilidad de las entidades gestoras de los Fondos por las obligaciones contraídas por cuenta de éstos se limitará exclusivamente al importe de los recursos de los Fondos.

El órgano o entidad aportante sólo responderá hasta el límite de sus aportaciones, sin que los posibles acreedores de los Fondos puedan hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquéllos.

Artículo 5. Liquidación.

Cuando de conformidad con lo previsto en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma u otra norma con rango de Ley proceda la liquidación de los Fondos, la entidad gestora ingresará en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma el importe de las dotaciones percibidas por el Fondo con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma, más los rendimientos financieros generados por las cantidades aportadas al mismo, menos el importe correspondiente a las operaciones fallidas y los gastos de gestión, seguimiento y evaluación del Fondo.

Si hubiera aportaciones de otras Administraciones Públicas o entidades públicas o privadas la entidad gestora procederá a efectuar una distribución de las dotaciones del Fondo.

Sección 2.ª Gestión de los Fondos

Artículo 6. Entidades gestoras.

1. La gestión de cada uno de los Fondos corresponderá a una entidad gestora, que ejercerá sus funciones en el marco de las directrices que establezca la Consejería a la que se encuentre adscrito. Serán gestoras de los Fondos las entidades que para cada uno de ellos se señalan en los artículos 22, 25, 28 y 31 del presente Decreto.

2. A fin de lograr una gestión coordinada y homogénea de los instrumentos financieros que se aprueben con cargo a los Fondos, se creará una estructura común que se instrumentará mediante convenio entre las entidades gestoras.

A tal efecto, cada entidad gestora aportará los recursos humanos y materiales necesarios, designando una persona responsable. Asimismo, por las entidades gestoras se determinará la persona encargada de coordinar la gestión.

Artículo 7. Entidad colaboradora en la prestación de servicios financieros.

Con objeto de lograr una gestión eficiente y profesionalizada, las entidades gestoras, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, acordarán mediante convenio con una entidad pública o privada especializada en la gestión de instrumentos financieros, de conformidad con el artículo 4.1.l) Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, las actuaciones relativas a la gestión de los Fondos previstas en el artículo 9. En los citados convenios se concretarán los aspectos necesarios para la ejecución de las operaciones financiadas por los Fondos y, en particular, la obligación de remitir información sobre dichas operaciones a la entidad gestora, en los términos y con la periodicidad que ésta determine.

Dicha entidad tendrá la consideración de entidad colaboradora en la prestación de servicios financieros (en adelante, entidad colaboradora).

Artículo 8. Funciones de las entidades gestoras.

Serán funciones de las entidades gestoras:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable y supervisar de forma permanente todas las actuaciones desarrolladas por la entidad colaboradora en la gestión del Fondo, en el marco de las directrices que establezca la Consejería a la que se encuentre adscrito.

b) Llevar la contabilidad del Fondo en los términos establecidos en el articulo 16.

c) Elaborar la documentación económico-financiera, a que se refieren los artículos 56 Vínculo a legislación a 60 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, y 17 del presente Decreto.

d) Remitir mensualmente a la Secretaría de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, por conducto de la Consejería a la que esté adscrito el Fondo, el informe previsto en el artículo 18.2.

e) Establecer las fórmulas necesarias para llevar a cabo la máxima difusión de los programas o líneas de actuación a financiar con cargo al Fondo.

f) Llevar a cabo las actividades relativas a las relaciones institucionales que requiera la gestión del Fondo.

g) Suscribir y formalizar otros acuerdos, convenios y contratos que resulten necesarios para la gestión del Fondo.

h) Ejercer cualquier otra función relativa a la gestión del Fondo.

Articulo 9. Funciones de la entidad colaboradora.

La entidad colaboradora llevará a cabo las funciones relativas a la gestión de los instrumentos financieros de los Fondos, así como de seguimiento de las actuaciones empresariales financiadas con los mismos, en los términos establecidos en los correspondientes convenios a los que se refiere el artículo 7 y, en particular, las siguientes:

a) Verificar que las solicitudes presentadas cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y en los citados convenios.

b) Aprobar o denegar las operaciones del Fondo.

c) Dar cuenta a las entidades gestoras de todas las operaciones aprobadas o, en su caso, denegadas.

d) Suscribir y formalizar, en nombre propio y por cuenta del Fondo, los contratos mediante los que se instrumenten las operaciones aprobadas y realizadas con cargo al mismo, y custodiar los citados contratos.

e) Efectuar el control y seguimiento de las operaciones aprobadas, implementando los mecanismos necesarios para que se lleven a cabo de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en los acuerdos aprobatorios de las operaciones.

f) Remitir la información necesaria para la elaboración por las entidades gestoras de la documentación económico-financiera y de la contabilidad del Fondo a que se refieren el artículo 8, párrafos b) y c) del presente Decreto.

g) Elaborar mensualmente el informe a que se refiere el artículo 18.2 y remitirlo a las entidades gestoras a los efectos previstos en dicho artículo.

h) Llevar a cabo todas las acciones necesarias para mantener la integridad patrimonial del Fondo, incluida la recuperación por vía judicial de los recursos del mismo.

i) Ejercer cualquier otra función que expresamente se establezca en el convenio previsto en el artículo 7.

Artículo 10. Gastos de gestión.

Los gastos necesarios para la gestión de cada uno de los Fondos se imputarán a los recursos de éstos hasta los límites y en las condiciones que se establezcan en los convenios a los que se refieren los artículos 6 y 7.

En los convenios con la entidad colaboradora se detallarán las fórmulas de remuneración que, en todo caso, tendrán en cuenta criterios que primen la eficiencia, en función de las devoluciones o retornos de las operaciones realizadas con cargo a los mismos.

Sección 3.ª Entidades destinatarias y procedimiento

Artículo 11. Destinatarias de los instrumentos financieros.

1. Las entidades destinatarias de los instrumentos financieros de los Fondos de apoyo a las Pymes agroalimentarias, turísticas y comerciales, y de industrias culturales, serán las Pymes que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.

A los efectos del presente Decreto se consideran Pymes las empresas que empleen a menos de 250 personas, y cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 millones de euros, o cuyo balance general anual no exceda de 43 millones de euros, así como que cumplan el criterio de independencia, tal y como se define en la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, o norma que la sustituya.

2. Las entidades destinatarias de los instrumentos financieros del Fondo para la internacionalización de la economía andaluza serán todas las empresas, siempre que cumplan lo establecido en el artículo 30.1.

3. Las empresas solicitantes deberán tener domicilio social o contar con centros operativos en Andalucía.

Asimismo, podrán ser consideradas destinatarias aquellas empresas que vayan a situar su domicilio social en Andalucía o que vayan a contar con establecimiento operativo en Andalucía, en virtud del proyecto que se financie con el Fondo.

4. Las empresas destinatarias podrán adoptar cualquier forma jurídica, a excepción de las sociedades civiles y las comunidades de bienes.

Artículo 12. Solicitudes, aprobación o denegación y comunicación.

1. Las solicitudes para el acceso a los instrumentos, financieros con cargo a los Fondos se dirigirán a la entidad gestora y se presentarán ante la misma. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán presentarse ante la entidad colaboradora, según se establezca en el correspondiente convenio, garantizándose, en todo caso, el acceso a la solicitud y documentación por parte de la entidad gestora. Las solicitudes se acompañarán de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la identidad y de la representación de la entidad solicitante.

b) Certificación acreditativa de estar al corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la Agencia Estatal de Administración Tributaría, y de sus obligaciones con la Seguridad Social.

c) Memoria técnica y económica descriptiva del proyecto u operación a financiar.

d) Plan de negocios de la entidad.

e) La restante documentación que, en su caso, solicite la entidad colaboradora.

2. Las solicitudes acompañadas de la documentación correspondiente podrán presentarse a lo largo de todo el ejercicio, en función de las disponibilidades de recursos del Fondo.

3. Corresponde a la entidad colaboradora verificar si las solicitudes presentadas se ajustan a lo establecido en el presente Decreto y en los convenios a que se refiere el artículo 7 del mismo.

4. Realizada dicha verificación y recabada la información y documentación complementaria que, en su caso, proceda, la entidad colaboradora aprobará o denegará las solicitudes presentadas.

La aprobación de las solicitudes estará limitada por las disponibilidades presupuestarias.

5. La decisión de la entidad colaboradora, que en todo caso deberá ser justificada, se adoptará de forma individual para cada solicitud, y concretará todos los aspectos relativos a la operación aprobada tales como instrumento financiero concedido, importe de la operación o plazos para ejecutar los proyectos. En todo caso, la decisión de la entidad colaboradora se pronunciará sobre la adecuación de la operación a las condiciones de mercado.

6. El plazo máximo para aprobar o denegar será de dos meses, contados desde la fecha de presentación de las solicitudes acompañadas de la documentación exigida o, en su caso, de la que se solicite de forma complementaria.

7. La entidad colaboradora comunicará a los solicitantes la aprobación o la denegación de cada una de las solicitudes presentadas.

8. Los contratos correspondientes a las operaciones aprobadas se suscribirán por los representantes de la entidad colaboradora y del solicitante.

Artículo 13. Criterios de valoración.

Los criterios de valoración para la aprobación de las operaciones solicitadas con cargo a cada uno de los Fondos se determinarán en los respectivos convenios previstos en el artículo 7, que tendrán en cuenta, en todo caso, la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto, su contribución a la generación y mantenimiento del empleo así como su compatibilidad con las políticas y programas de la Consejería a la que esté adscrito el Fondo.

Sección 4.ª Régimen económico y financiero

Artículo 14. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario de los Fondos se someterá a lo dispuesto en los artículos 56 Vínculo a legislación a 60 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, y demás normas de desarrollo.

Artículo 15. Transferencia de las dotaciones presupuestarias.

1. Las dotaciones presupuestarias de los Fondos consignadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán transferidas y desembolsadas a la entidad gestora por parte de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma en una cuenta separada que se utilizará exclusivamente para situar los ingresos y realizar los pagos que se deriven de la gestión del Fondo, conforme a los calendarios de pagos que se aprueben por dicha Tesorería.

2. En todo caso, los calendarios de pagos se adecuarán a las necesidades de cada Fondo para el cumplimiento puntual de las operaciones que se aprueben.

Artículo 16. Régimen de contabilidad.

1. Todas las operaciones efectuadas con cargo a los Fondos serán registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de las de la entidad gestora y de la Consejería a la que esté adscrito el Fondo.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 89.e) Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, la Intervención General de la Junta de Andalucía aprobará las normas de contabilidad que deban aplicar los Fondos y, en su caso, las peculiaridades que procedan en la contabilidad de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía con cargo a cuyos presupuestos se doten aquellos.

3. La entidad gestora elaborará y aprobará las cuentas anuales y la memoria anual del Fondo, con información detallada de las actividades realizadas y proyectos financiados por cuenta del mismo, dentro del primer semestre del ejercicio siguiente a aquel al que se refieran y se remitirán a la Intervención General de la Junta de Andalucía, dentro del mes siguiente a su aprobación, para su integración en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

Sección 5.ª Control, seguimiento y evaluación, e información

Artículo 17. Régimen de control.

1. Los Fondos quedan sometidos al régimen de control financiero previsto en el artículo 85 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio.

2. El control financiero de los Fondos será ejercido por la Intervención General de la Junta de Andalucía mediante procedimientos y técnicas de auditoría en los plazos y con el alcance que determine dicho centro directivo. En todo caso, el control incluirá, con periodicidad anual, la auditoría de las cuentas anuales de los Fondos.

3. Será de aplicación a los Fondos lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 9/1999, de 19 de enero, sobre régimen presupuestario, financiero, de control y contable, de las empresas de la Junta de Andalucía y, a tal efecto, corresponden a la entidad gestora las funciones que dicho articulo atribuye a las entidades sometidas a control financiero.

Artículo 18. Seguimiento y evaluación.

1. Sin perjuicio de las funciones de control financiero previstas en el artículo anterior, corresponde a la entidad gestora llevar a cabo el control y seguimiento de las operaciones aprobadas con cargo al Fondo, verificando su adecuación a los proyectos presentados y su ejecución en los plazos previstos.

La entidad gestora podrá recabar la información y documentación que considere necesaria para efectuar el control de la utilización de la financiación concedida en cada operación.

Asimismo, la entidad gestora podrá contratar las labores de control, seguimiento y evaluación de las operaciones financiadas por el Fondo con cargo a los recursos del mismo.

2. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.d), la entidad gestora, por conducto de la Consejería a la que esté adscrito el Fondo, remitirá mensualmente a la Secretaría de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos un informe relativo a la actividad del Fondo, del que dará cuenta a la citada Comisión en la próxima reunión que se celebre.

Artículo 19. Remisión de información.

1. Además de los informes y demás documentación exigida en el presente Decreto, la entidad gestora estará obligada a remitir a la Consejería a la que esté adscrito cada Fondo toda la información que le sea requerida.

2. De igual forma, la entidad gestora deberá remitir a los distintos órganos de la Consejería de Economía y Hacienda aquella información que resulte necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, que le sea requerida.

3. La entidad colaboradora deberá facilitar a la entidad gestora toda la información que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

Fondo de apoyo a las Pymes agroalimentarias

Artículo 20. Finalidad y adscripción del Fondo de apoyo a las Pymes agroalimentarias.

1. El Fondo de apoyo a las Pymes agroalimentarias, creado por la disposición adicional sexta de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, tiene como finalidad facilitar la financiación de las inversiones de las Pymes del sector agroalimentario.

2. El Fondo de apoyo a las Pymes agroalimentarias se adscribe a la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 21. Empresas destinatarias del Fondo de apoyo a las Pymes agroalimentarias.

Tendrán la consideración de Pymes agroalimentarias aquellas que ejerzan y asuman las actividades de transformación y comercialización de productos alimentarios derivados del sector primario, así como las entidades de producción primaria siempre y cuando su producción alimentaria esté vinculada indisolublemente a su inmediata transformación y comercialización.

Artículo 22. Entidad gestora del Fondo de apoyo a las Pymes agroalimentarias.

La gestión del Fondo se asigna a la Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A. (DAPSA) adscrita a la Consejería de Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO III

Fondo de apoyo a las Pymes turísticas y comerciales

Artículo 23. Finalidad y adscripción del Fondo de apoyo a las Pymes turísticas y comerciales.

1. El Fondo de apoyo a las Pymes turísticas y comerciales, creado por la disposición adicional séptima de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, tiene como finalidad facilitar la financiación de las inversiones de las Pymes del sector turístico y comercial.

2. El Fondo de apoyo a las Pymes turísticas y comerciales se adscribe a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

Artículo 24. Empresas destinatarias del Fondo de apoyo a las Pymes turísticas y comerciales.

1. Se considerarán Pymes turísticas y comerciales aquellas que de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedican a la prestación de algún servicio turístico o comercial.

2. Se entenderá por servicio turístico el que tiene por objeto atender alguna necesidad, actual o futura, de los usuarios turísticos o de aquellos otros que lo demanden, relacionada con su situación de desplazamiento de su residencia habitual por motivos distintos a los de carácter laboral.

3. Se entenderá por servicio comercial la realización de una actividad de comercio conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía o norma que la sustituya.

Artículo 25. Entidad gestora del Fondo de apoyo a las Pymes turísticas y comerciales.

La gestión del Fondo se asigna a la Empresa Pública de Turismo Andaluz, S.A., (TURASA), adscrita a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

CAPÍTULO IV

Fondo de apoyo a las Pymes de industrias culturales

Artículo 26. Finalidad y adscripción del Fondo de apoyo a las Pymes de industrias culturales.

1. El Fondo de apoyo a las Pymes de industrias culturales, creado por la disposición adicional octava de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, tiene como finalidad facilitar la financiación de las inversiones de las Pymes del sector de industrias culturales.

2. El Fondo de apoyo a las Pymes de industrias culturales se adscribe a la Consejería de Cultura.

Artículo 27. Empresas destinatarias del Fondo de apoyo a las Pymes de industrias culturales.

Tendrán la consideración de Pymes de industrias culturales aquellas que se dediquen con carácter mercantil y lucrativo a la creación, producción, distribución o comercialización de productos y servicios culturales. Se considerarán productos y servicios culturales los siguientes:

a) La cinematografía, las artes audiovisuales, multimedia y la industria de contenidos digitales.

b) Las artes escénicas y musicales, y las técnicas del espectáculo.

c) El flamenco.

d) Las artes plásticas, el diseño, la moda y la arquitectura.

e) Las ediciones literarias y fonográficas, en cualquier soporte o formato.

f) Las industrias relacionadas con la investigación, conservación, recuperación, difusión y promoción del patrimonio histórico y las actividades socioculturales.

g) Los que correspondan a cualquier otra manifestación de carácter cultural incluida dentro del ámbito de competencias de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

Artículo 28. Entidad gestora del Fondo de apoyo a las Pymes de industrias culturales.

La gestión del Fondo se asigna a la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, adscrita a la Consejería de Cultura.

CAPÍTULO V

Fondo para la internacionalización de la economía andaluza

Artículo 29. Finalidad y adscripción del Fondo para la internacionalización de la economía andaluza.

1. El Fondo para la internacionalización de la economía andaluza, creado por la disposición adicional novena de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, tiene como finalidad promover las inversiones y la actividad de internacionalización de las empresas andaluzas y, en general, de la economía andaluza.

2. El Fondo para la internacionalización de la economía andaluza se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 30. Empresas destinatarias del Fondo para la internacionalización de la economía andaluza.

1. Las entidades que podrán ser destinatarias de los instrumentos financieros del Fondo para la internacionalización de la economía andaluza serán las empresas, y para proyectos ligados a la internacionalización de la empresa.

2. Cualquier solicitud para acceder a los instrumentos de financiación de los Fondos que tenga como finalidad promover la internacionalización de la actividad de las empresas andaluzas será financiada por este Fondo, con independencia del sector al que pertenezcan las empresas.

Artículo 31. Entidad gestora del Fondo para la internacionalización de la economía andaluza.

La gestión del Fondo corresponde a EXTENDA-Agencia Andaluza de Promoción Exterior, S.A., adscrita a la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición adicional primera. Dotación para 2009 de los Fondos.

De acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009, la dotación presupuestaria que se transferirá a los Fondos en dicho ejercicio será la siguiente:

a) Fondo de apoyo a las Pymes agroalimentarias: 120 millones de euros, estando los créditos consignados en la Sección 18, en el programa 7.1.E. Ordenación y fomento de las estructuras industriales y comerciales agrarias.

b) Fondo de apoyo a las Pymes turísticas y comerciales: 70 millones de euros, estando los créditos consignados en la Sección 17, en los programas 7.5.C. Promoción y comercialización turística, 7.5.D. Calidad, Innovación y Prospectiva Turística, y 7.6.A, Ordenación y promoción comercial.

c) Fondo de apoyo a las Pymes de industrias culturales: 10 millones de euros, estando los créditos consignados en la Sección 22, en el programa 4.5.I. Planificación estratégica y apoyo a las industrias culturales.

d) Fondo para la internacionalización de la economía andaluza: 10 millones de euros, estando los créditos consignados en la Sección 10, en el programa 6.1.B. Política Económica.

Disposición adicional segunda. Autorización para la modificación de los estatutos de Turismo Andaluz, S.A.

Se autoriza la modificación del objeto social, y demás aspectos que resulten necesarios, de los Estatutos de la sociedad mercantil del sector público andaluz Turismo Andaluz, S.A., a fin de que pueda asumir las funciones de gestión del Fondo de apoyo a las Pymes turísticas y comerciales, que le asigna el presente Decreto.

Disposición transitoria primera. Remisión de estados financieros y demás documentación en el ejercicio 2009.

Los presupuestos de explotación y capital y el programa de actuación, inversión y financiación de los Fondos para el ejercicio 2009, una vez elaborados por la entidad gestora del Fondo correspondiente, se enviarán a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de quince días, para que ésta compruebe su adecuación a las previsiones presupuestarias y, sin más trámite, los remita a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Andalucía para su conocimiento.

Disposición transitoria segunda. Gastos de gestión del ejercicio 2009.

Podrán imputarse a los gastos de gestión del ejercicio 2009 aquellos que resulten necesarios para la puesta en funcionamiento de los Fondos.

Disposición transitoria tercera. Presentación de solicitudes en el ejercicio 2009.

Las solicitudes de los instrumentos de financiación con cargo a los Fondos correspondientes al ejercicio 2009 podrán presentarse a partir del día 15 de mayo.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a las Consejeras de Economía y Hacienda, Agricultura y Pesca y Cultura, y al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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