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STS de 21.11.08 (Rec. 11374/2007; S. 2.ª). Cuestiones procesales. Asistencia letrada//Principios penales. Tutela judicial efectiva//Principios penales. Principio de contradicción//Principios penales. Igualdad ante la ley

06/05/2009
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La Sala declara la nulidad del juicio de uno de los recurrentes, condenado por un delito contra la salud pública, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la renuncia de su Letrado, la cual fue rechazada por la AN sin ofrecer una motivación que la desacreditara. El TS recuerda que dentro de la tutela judicial efectiva se comprenden el derecho al letrado, como realización efectiva de los principios de igualdad y contradicción, lo que impone a los jueces el deber de evitar desequilibrios jurídicos entre las partes, bien en el ejercicio de la acusación o de la defensa. Sostiene que la presencia obligada de los letrados, en el caso examinado, no puede considerarse defensa, siendo en este sentido significativa la expresión del art. 6.3 c) del Convenio de Roma que habla de “asistencia letrada” y no de presencia letrada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 757/2008, de 21 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11374/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, que le condenó junto con otros por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Central de Instrucción n.º 2 instruyó Sumario con el número 28/2006 contra Gabriel, Sergio y Juan Antonio, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Tercera con fecha nueve de octubre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Durante un periodo de tiempo que comprende, al menos, desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de marzo de 2006, los procesados Sergio, Juan Antonio, también conocido por "El Doctor", y Gabriel, mayores de edad todos ellos, y con antecedentes penales, no computables a efectos de la agravante de reincidencia Sergio y Gabriel, en unión de un número indeterminado de personas a las que no afecta la presente resolución, bien por hallarse en ignorado paradero, o por no estar concretada su identidad, han venido integrando en España, principalmente en las ciudades de Madrid, Barcelona, Valencia y Murcia, así como en Sudamérica una organización de carácter estable y permanente, constituida con la finalidad de procurar la introducción en territorio español, por vía aérea, de diversas y sucesivas partidas de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, que era transportada hasta nuestro país, procedente de América del Sur, principalmente desde Venezuela por una pluralidad de sujetos que actuaban como "correos" de la organización a cambio de una retribución económica, asumiendo los procesados, en el ejercicio de dicha ilícita actividad, los diferentes cometidos precisos para conseguir tanto aquélla introducción de la droga en territorio español como su posterior distribución y venta a terceras personas.

Así, el procesado Juan Antonio "El Doctor", se ocupaba de desarrollar y mantener la infraestructura necesaria para llevar a buen término la ilícita finalidad del grupo delictivo y, en especial, recibir y abonar a los "correos" la cantidad acordada por desarrollar su cometido, y procurar que la sustancia estupefaciente llegase hasta sus destinatarios finales. En esta labor, era auxiliado por el procesado Gabriel. A lo largo de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006, este procesado llevó a cabo múltiples desplazamientos desde su localidad de residencia Barcelona, hasta las ciudades de Madrid, Murcia y Valencia, con el fin de contactar con diferentes individuos españoles y sudamericanos que, a su vez, le ponían en contacto con las personas que habrían de actuar como "correos" para el transporte de la droga en los sucesivos viajes organizados desde Sudamérica a España, rindiendo a su vez cuentas a Juan Antonio que también residía en la provincia de Barcelona y con el que mantuvo numerosas conversaciones telefónicas y diversas reuniones al respecto. Así, el 7 de diciembre de 2005 en diversos establecimientos cercanos a la Plaza de Colón (Hard Rock Café, oficina de correos de la Plaza de Cibeles de Madrid donde Juan Antonio recibe un giro postal y Gabriel efectúa varias llamadas telefónicas) junto con otros individuos durante las cuales se perfiló el viaje a realizar por el también procesado Sergio, en su misión de "correo". Asimismo, el procesado Gabriel, se desplazó a finales del 2005, principios del 2006 de Barcelona a la ciudad de Murcia donde mantuvo una reunión con otras cuatro personas más en la cafetería del Centro Comercial "El Corte Inglés", desde el que posteriormente se desplazaron al "Carrefour".

Así las cosas, y siempre actuando de común acuerdo, el procesado Sergio, siguiendo las instrucciones que aquéllos le habían encomendado, viajó el día 4 de febrero de 2006, vía aérea desde Barcelona hasta Lisboa y desde allí a Caracas, en el vuelo NUM000 de TAP Airlines. Una vez allí, los integrantes de la organización en Venezuela le proporcionaron un total de 2.618,87 gramos (peso neto) de cocaína, con una riqueza que oscila entre el 68,3 % y el 54,3 % que ocultaron en el interior de una maleta y dentro de un paragüero metálico, ambos transportados por el procesado Sergio, cuando éste regresó a España el día 1 de marzo de 2006, en el vuelo NUM001 de TAP Airlines procedente de Lisboa (Portugal), arribando al Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) sobre las 10,50 horas, donde le esperaba el procesado Juan Antonio junto con otra persona y con el que contactó visualmente sin dirigirse palabra alguna. Posteriormente Sergio se dirige andando hacia la zona de embarque de taxis, seguido en todo momento y a corta distancia por Juan Antonio y el otro individuo, permaneciendo en la zona de espera hasta que logran tomar uno, momento en el que son abordados por funcionarios policiales procediendo a su detención y al registro de sus pertenencias, hallándose en el interior de la maleta, entre el forro y el cuerpo una capa de sustancia pastosa de color negro, que resultó ser cocaína. Asimismo, en interior de la maleta aparece un paragüero de latón, en el cual y al manipular una de sus esquinas, se desprende una sustancia pulverulenta de color blanquecino que resultó ser igualmente cocaína, en la cantidad y riqueza expresadas con anterioridad, y que era destinada a su transmisión a terceras personas. Si bien el viaje de regreso estaba programado para mediados de febrero de 2006 (el día 13), el mismo hubo de retrasarse hasta finales de mes, debido a problemas con la maleta en la que se debía realizar el transporte, estando Sergio durante todo ese tiempo alojado por miembros de la organización en Venezuela.

Posteriormente, el día 7 de marzo de 2006, fue detenido en Barcelona, el procesado Gabriel, siéndole intervenida la cantidad de 925 euros procedentes del ilícito tráfico, así como cuatro teléfonos móviles, tres de ellos de la marca Motorola y un cuarto de la marca Nokia, sin hacer constar ni su numeración ni la empresa de telefonía a la que pertenecían, así como una fotocopia de un listado de movimiento de buques y una Libreta de Ahorro de La Caixa a su nombre".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Antonio, Gabriel y Sergio como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para los dos primeros de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a la pena de nueve años y un día de prisión para Sergio, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a todos ellos, al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Se decreta la destrucción de la droga y el comiso la totalidad de los efectos intervenidos propiedad de los acusados, incluidos el metálico, teléfonos móviles y demás.

A los condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les hayan sido ya abonado en otras.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por los procesados Sergio, Juan Antonio y Gabriel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso sólo por el procesado Gabriel. En cuanto a los procesados Sergio y Juan Antonio al no haberse formalizado sus respectivos recursos se declararon desiertos por auto de esta Sala de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho.

4.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J., basado en la infracción del derecho fundamental a la defensa establecido en el art. 24, apartado 2 de la Constitución española. Segundo.- Se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J., basado en la infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- Se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J., basado en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, establecido en el art. 24.2 de la Constitución. Cuarto.- Se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J, basado en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, establecido en el art. 24.2 de la Constitución. Quinto.- Se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. y simultáneamente en el art. 849.1.º L.E.Criminal. Sexto.- Se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. y en el art. 849.1.º L.E.Criminal, basado en la infracción del principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente y en la infracción por inaplicación del art. 29 del Código Penal. Séptimo.- Se ampara en el art. 5.4 LOPJ. así como en el n.º 1.º del art. 849 de la Ley de Enj. Criminal, basado en la infracción del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución, y en relación con ello, en la infracción, por aplicación indebida de los arts. 127.1 y 374 del Código Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo primero y el séptimo, impugnando el resto de los alegados; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Noviembre del año 2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero lo articula el recurrente, al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la defensa establecido en el art. 24-2 de la C.E.

1. En esencia el censurante protesta porque la Sala sentenciadora no sólo permitió sino incluso propició que Gabriel no dispusiera de una defensa adecuada, al rechazar la renuncia efectuada por su letrado defensor, creando con ello la ficción de una defensa realmente inexistente y permitiendo que a lo largo de los tres días que duró la vista del juicio oral fuera sucesivamente defendido por tres letrados distintos, el primero de los cuales, que se encargó de la defensa en la primera sesión del juicio, indicó expresamente que no tenía conocimiento del sumario y solicitó que se preguntara expresamente al acusado si aceptaba su defensa, petición que fue rechazada por la Sala, el segundo de ellos, que actuó al siguiente día del juicio oral fue la letrada de los otros dos acusados con el posible conflicto de intereses que eso puede conllevar sin que tampoco inquiriera al tribunal si el acusado la aceptaba y, por último en el tercer día de juicio actuó el letrado que había renunciado a la defensa, el cual, además de no tener constancia directa de lo ocurrido a través de las dos largas sesiones anteriores, indicó expresamente que no era el letrado de Gabriel.

Los pilares argumentales en los que asienta el motivo se pueden resumir en los siguientes:

a) la Audiencia se ha equivocado y no nos hallamos ante un supuesto de rechazo de la defensa por parte del acusado; el derecho desatendido es el que asiste a todo letrado a renunciar a la defensa de un cliente, como se desprende de la única norma reguladora en este aspecto de la relación letrado-cliente, que es el art. 553-4 L.O.P.J., de cuyo tenor se ha de concluir que el letrado puede renunciar en cualquier momento de forma efectiva sin necesidad de aprobación judicial y por decisión propia, a la defensa, y desde luego puede hacerlo sin ninguna responsabilidad antes de los 7 días precedentes al comienzo de la vista, y con la correspondiente sanción disciplinaria si lo hacen dentro de ese término. Al ser rechazada tal renuncia por el tribunal se produjo una imposición judicial con la consecuencia de mantener una aparente defensa, claramente inadecuada.

b) el art. 24 de la Constitución en su apartado 1.º proscribe la posibilidad de indefensión en cualquier proceso y, en su apartado 2.º, asegura el derecho fundamental de defensa con la consecuencia de declarar nula cualquier actuación judicial en que se produzca indefensión (art. 238 L.O.P.J.).

El derecho de defensa en su formulación básica, implica esencialmente que se permita al acusado disponer de una asistencia técnica suficiente y acorde con las exigencias procesales y constitucionales. La sentencia que la resolución recurrida cita de 23 de febrero de 1980 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo lo conceptúa como "derecho a la defensa adecuada" y hace constar que se satisface, no con la mera designación de abogado, sino con la efectiva asistencia, de ahí que los tribunales también deban velar porque cada encausado disponga de una defensa técnica adecuada, pudiendo incluso intervenir cuando advierta que se ejerce de un modo improcedente.

c) que aunque el tribunal justifique su decisión desde una perspectiva loable de no provocar dilaciones indebidas, en la colisión de derechos debe primar por encima de todos el de defensa del acusado.

d) tampoco acepta el razonamiento del tribunal de instancia de que en todo momento estuvo defendido por diversos letrados que han intervenido en el juicio. A ello el recurrente opone que mal podía solicitar otra defensa ante la renuncia de la primera si no se le comunicó y, en la primera sesión del juicio, cuando el letrado que acudió, del despacho del primer letrado del recurrente, afirma que no estaba impuesto en el sumario y que se le preguntase al acusado si aceptaba su defensa, el tribunal lo denegó expresamente, impidiendo de tal modo que el recurrente rehusara aceptarla y, ante la negativa del tribunal, no resultaba oportuno pedir un cambio de defensa.

2. La Audiencia Nacional en el fundamento jurídico 1.º rechaza la alegación que el recurrente hizo sobre la causación de indefensión, analizando el escrito en el que instrumenta el letrado la renuncia de 11 de septiembre de 2002, en el cual se hace constar como causa las desavenencias entre defensor y cliente sin más explicaciones. Después adujo la coincidencia con otras actuaciones procesales preferentes que debían ser atendidas.

Pues bien, antes de resolver, el tribunal efectúa una certera delimitación del alcance del derecho que se consideraba vulnerado, haciendo referencia al art. 6.3 c) del Convenio de Roma y al 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los que se establece el derecho a designar abogado de la elección del acusado, derecho que ha sido desarrollado por nuestra jurisprudencia constitucional. Sin embargo hace constar la posibilidad de imponer limitaciones a la designación de letrado de confianza, cuando deban también ser atendidos otros intereses en conflicto constitucionalmente relevantes, especialmente la no provocación de dilaciones indebidas, sobre todo cuando sobre otros procesados en la misma causa pesa una medida de prisión preventiva.

Admite que a pesar de no aparecer tal causa de suspensión del juicio (renuncia de letrado) como una de las previstas en los arts. 745 y 746 L.E.Cr., esta Sala (véanse STS de 23-diciembre-96 y 23 -marzo-2000) en una interpretación extensiva ha permitido por razones constitucionales incluir también esta causa de suspensión. Como contrapunto el derecho referido no debe entenderse ilimitado y el tribunal antes de acordar la suspensión debe ponderar los motivos por los que el acusado (por extensión el letrado recurrente de la defensa) ha decidido cambiar de letrado o cesar en la defensa respectivamente. Siempre sería factible rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 L.O.P.J., por cuanto la indefensión tiene un contenido material y no meramente formal.

La Audiencia, en suma, rechaza la renuncia del letrado y permite la asistencia sucesiva de tres sin ser aceptados por el acusado por las siguientes razones:

1) La pretendida renuncia por desavenencias se acompaña después de la existencia de unos señalamientos que no son enteramente coincidentes con las fechas o no poseen criterio preferencial alguno, ya que tuvieron lugar con posterioridad al señalamiento de esta causa.

2) No consta en actuaciones que tal renuncia fuera comunicada por el letrado a su cliente a fin de que éste hubiera contado con el tiempo necesario para la designación de un nuevo profesional o para interesarlo de oficio.

3) Desde el nombramiento de letrado hasta el inicio de las sesiones del juicio oral, e incluso en éstas, en ningún momento el interesado ha hecho manifestación alguna rehusando la defensa de su letrado por desavenencias personales o por pérdida de confianza.

4) Aceptó la defensa de un letrado que venía en sustitución del inicialmente suyo, recurrente en su momento, Sr. Carlos Daniel, y la defensa de éste en la última sesión del juicio, pues no consta en acta la renuncia a dicho abogado.

3. Antes de dar respuesta a la queja formulada resulta francamente ilustrativo conocer los distintos hitos procedimentales producidos en relación a esta cuestión, siguiendo las referencias que el M.º Fiscal aporta en su escrito de contestación al recurso. Así, consta en las actuaciones, al folio 1041 del Tomo III, Diligencia de notificación del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º (no consta) de Valdemoro (Madrid), de fecha 5 de febrero de 2007, por la que se notifica a Gabriel auto de fecha 25 de enero de 2007 declarando concluso el sumario y emplazándole para que en el plazo de diez días nombre Abogado y Procurador, constando al pie de la misma, manuscrito, " Carlos Daniel ". Dicha defensa presentó escrito de conclusiones provisionales (folios 82 y 83 Rollo de Sala), dictándose auto de fecha 15 de junio de 2007, señalando las sesiones del juicio oral para los días 18 y 19 de septiembre y 4 de octubre, que le fue notificado al Procurador del Sr. Gabriel en fecha 20 de junio de 2007 (folio 111. Rollo de Sala).

Efectivamente, la renuncia efectuada por el Abogado mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2007 (folio 146 Rollo de Sala), sin más explicaciones, fue rechazada por la Sala mediante providencia de la misma fecha (folio 147): "No ha lugar a la misma por no encontrarse dentro del plazo legalmente previsto" y con fecha de notificación 12 de septiembre de 2007 (folios 148 y 150), según "confirmación mensaje".

Contra dicha providencia se interpuso recurso de súplica mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2007 (folios 155 a 157), exponiendo las razones esgrimidas por el Letrado del Sr. Gabriel en referencia, tanto al hecho de que no le podía ser impuesta la defensa de aquél, como a la circunstancia de que las fechas del señalamiento coincidían con otras actuaciones que, entendía, resultaban preferentes; dicho recurso no fue admitido a trámite con la misma fecha "al no ser susceptible de aquél la resolución en cuestión" mediante providencia de 13 de septiembre de 2007 (folios 158). El letrado reprodujo sus alegaciones mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2007, acordándose por la Audiencia "estar a lo acordado" mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2007.

4. Con posterioridad a esas secuencias en la tramitación, las actuaciones desarrolladas dentro del plenario se resumen del modo siguiente, según se desprende del acta. Al inicio de las sesiones, compareció el letrado D. Gerardo Pardo de Vera en defensa del Sr. Gabriel, indicando que venía en sustitución de otro letrado, que no tenía conocimiento del sumario, solicitando que se preguntara al acusado si estaba de acuerdo con que dicho Letrado le representara; por el tribunal se contestó "que esa pregunta no era procedente al haber sido ya resuelta con anterioridad"; desarrollando aquél su labor durante dicha sesión del juicio.

En la sesión del día siguiente (19 de septiembre de 2007) no compareció el letrado Sr. Pardo de Vera, sin que se acredite el motivo de su ausencia, "siendo sustituido por la Letrada de los otros dos procesados, Dña. M.ª Luisa Silles Cristóbal" y sin que conste, según el acta del juicio, fuera preguntado el Sr. Gabriel sobre si aceptaba dicha sustitución.

Finalmente, en la sesión del 4 de octubre de 2007, compareció el letrado Sr. Carlos Daniel, quien, en fase de informe reiteró su solicitud de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa.

5. Planteado en sus pormenores el conflicto sobre el sagrado derecho a la defensa de letrado, conviene antes de adoptar la decisión última tener presentes ciertos principios interpretativos extraídos de la doctrina constitucional que deberán ser referencia para esta Sala.

Según la S.T.C. 178/91 la prohibición constitucional a indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional para preservar los derechos de las partes, cuestión que se agudiza en el proceso penal, por cuanto el mencionado derecho tiene como finalidad objetiva la protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que puedan causar como resultado indefensión. Consiguientemente corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (S.S.T.C. 226/1988, 162/1993 ).

Ese deber de los jueces que procuran la adecuada defensa de las partes lo ha proclamado esta Sala (véanse, por todas, las de 6 de marzo y 28 de septiembre de 1995 ) al afirmar que dentro de la tutela judicial efectiva se comprende el derecho al letrado, como realización efectiva de los principios de igualdad y contradicción, que impone a los jueces el deber de evitar desequilibros jurídicos manifiestos entre las partes, bien en el ejercicio de la acusación o de la defensa.

6. Dicho lo anterior y descendiendo al caso concreto, hemos de dar acogida a la tesis del M.º Fiscal, que apoya el motivo, el cual, haciendo gala de los principios de imparcialidad y objetividad que rigen su actuación ha hecho notar y esta Sala se percata de ello, que al rechazar la renuncia del letrado designado la Audiencia no ofreció una motivación expresa que evidenciase la sinrazón de la misma, manteniendo contra su voluntad la designación existente, cuando el letrado, sin perjuicio de sus responsabilidades disciplinarias, e incluso civiles, si la renuncia fraudulenta ha perjudicado a tercero, tiene pleno derecho a no seguir en la misma, aunque sea por una cuestión tan prosaica como pueden ser el incumplimiento de las obligaciones crematísticas del cliente, pactadas como provisión de fondos del Procurador y Letrado.

Después, cuando intervino en la tercera de las sesiones (4 de octubre de 2005), consintió la Audiencia la actitud pasiva del defensor.

En suma, la presencia obligada de los letrados en las tres sesiones del juicio no puede considerarse "defensa", ya que el derecho a la no indefensión no es teórico ni ilusorio, sino concreto y efectivo; de ahí la expresión del art. 6.3 c) del Convenio de Roma que habla de "asistencia letrada" y no de presencia letrada.

La Sala argumenta que el afectado no fue informado para que interesara la designación de otro abogado o solicitar el nombramiento de uno de oficio, cuando debió ser la Sala de instancia la que requiriera al acusado, pero lo cierto es que no se dio ocasión alguna al recurrente de hacer cualquier manifestación sobre los letrados que en realidad se le imponían sin consentimiento ni iniciativa propia.

Ciertamente en la radical postura de la Sala se advierte un intento de cubrirse de maniobras dilatorias, si no fraudulentas, tendentes a procurar la suspensión del juicio u obstaculizar su continuación. Pero aunque fuera así o pudiera sospecharse, lo cierto es que la Audiencia no adujo argumento alguno que desacreditara la renuncia efectuada tan próxima al juicio. La Audiencia Nacional no razonó ni motivó la continuación de la vista oral y de esa guisa no puede afirmarse que fuera respetado el contenido esencial del derecho de defensa y asistencia letrada que garantiza el art. 24-2 C.E.

7. Consecuentes con todo lo hasta ahora dicho debe decretarse la nulidad del juicio, para que el tribunal de instancia, con Magistrados distintos, proceda a su nueva e inmediata celebración con respecto a este recurrente, ya que a los otros dos acusados no afecta esta decisión al no atacar la sentencia de instancia que alcanzó firmeza para ellos.

SEGUNDO.- La estimación del motivo primero hace innecesario el análisis de los restantes, debiendo declararse las costas de oficio, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Gabriel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, con fecha nueve de octubre de dos mil siete, por estimación del motivo 1.º y sin necesidad de proceder al examen de los demás, DECLARANDO LA NULIDAD del juicio con respecto a dicho recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento de la renuncia del Letrado, inicialmente designado, para que proceda a la designación de otro de su elección o se le nombre de oficio, procediendo a su nueva celebración con otros Magistrados, todo ello sin hacer expresa imposición de costas y sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias del letrado cuya exigibilidad puede impulsar la Sala de origen.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julian Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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