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Enseñanzas profesionales de música

04/05/2009
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Orden de 17 de abril de 2009, por la que se regula la evaluación, promoción y permanencia del alumnado que cursa enseñanzas profesionales de música y se establecen los requisitos para la obtención del título profesional de música (BOC de 4 de mayo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 2009, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y PERMANENCIA DEL ALUMNADO QUE CURSA ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO PROFESIONAL DE MÚSICA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. n.º 106, de 4 de mayo), en su artículo 46.1, establece que el currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el artículo 6 de esa misma Ley Orgánica, en el que se dispone que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la Disposición Adicional Primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

En su virtud, se publica el Real Decreto 1.577/2006, de 22 de diciembre (B.O.E. n.º 18, de 20.1.07), por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Gobierno de Canarias, en el ejercicio de las competencias estatutarias de esta Comunidad Autónoma en materia de educación, promulga el Decreto 364/2007, de 2 de octubre (B.O.C. n.º 206, de 16 de octubre), por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Canarias. La sección cuarta del capítulo I del citado Decreto regula el marco general de la evaluación de los procesos de aprendizaje, así como las condiciones de promoción, permanencia y titulación en las enseñanzas profesionales de música.

Siendo necesario proceder al desarrollo del citado Decreto y de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 32, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio (B.O.C. n.º 148, de 1 de agosto), y el Decreto 208/2007, de 13 de julio, del Presidente, de nombramiento como Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (B.O.C. n.º 141, de 14 de julio), y en uso de la habilitación prevista en la Disposición Final Primera del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación, promoción y permanencia del alumnado que cursa enseñanzas profesionales de música, así como establecer los requisitos para la titulación.

2. La presente Orden será de aplicación en los Conservatorios Profesionales y Centros Autorizados de Música del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Finalidad de la evaluación.

1. La evaluación de los aprendizajes en las enseñanzas profesionales de música tiene como finalidad valorar y certificar el grado de cualificación del alumnado en relación con la adquisición y desarrollo, tanto de las capacidades contempladas en los objetivos generales de las enseñanzas musicales, como de las competencias profesionales que determinan los objetivos específicos que el alumnado deberá haber adquirido al finalizar dichas enseñanzas.

2. La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con los objetivos generales de las enseñanzas profesionales de música y los objetivos específicos del currículo, formulados en términos de competencias profesionales comunes a todas las especialidades, atendiendo a los objetivos específicos y a los criterios de evaluación establecidos en el currículo y en el proyecto educativo de los centros, para cada una de las especialidades y asignaturas.

Artículo 3.- Carácter de la evaluación.

1. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos y alumnas será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo. La evaluación continua deberá facilitar la orientación y mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje; y la evaluación integradora deberá permitir la valoración de la diversidad de los aprendizajes realizados por el alumnado, desde una perspectiva global.

2. La evaluación continua se realizará atendiendo a los objetivos educativos y a los criterios de evaluación establecidos en el currículo y desplegados en las correspondientes programaciones didácticas. La evaluación continua tendrá un carácter formativo al permitir la incorporación de acciones y medidas de mejora en cualquier momento del proceso educativo.

3. El profesorado evaluará a lo largo del curso escolar las competencias y los aprendizajes del alumnado con el fin de orientar su desarrollo y modificar la propia enseñanza. Los resultados de esta evaluación se concretarán en las calificaciones y en las orientaciones pertinentes que se trasladarán trimestralmente al alumnado y, en su caso, al padre, la madre o el responsable legal.

4. Dicha evaluación se efectuará, principalmente, a través de la observación continuada de la evolución de los procesos de aprendizaje de cada alumno o alumna, teniendo en cuenta las finalidades de estas enseñanzas a las que se refiere el artículo 3 del Decreto 364/2007, de 2 de octubre. En todo caso, los criterios de evaluación de las asignaturas serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las capacidades y competencias como la consecución de los objetivos.

CAPÍTULO II

PROCESO DE EVALUACIÓN

Artículo 4.- Tipos de convocatorias.

El alumnado matriculado en las enseñanzas profesionales de música tendrá derecho a dos convocatorias, ordinaria y extraordinaria, en cada una de las asignaturas del currículo.

Artículo 5.- Convocatoria ordinaria.

1. Las pruebas ordinarias y la calificación de los alumnos y las alumnas en las mismas se realizarán en el mes de junio.

2. La evaluación final ordinaria de la asignatura instrumental o vocal en los cursos 2.º, 4.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de música se realizará atendiendo al siguiente procedimiento:

a) Los Departamentos didácticos diseñarán y organizarán pruebas de nivel basadas en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación específicos de la especialidad y curso de que se trate.

b) El Director o Directora del centro nombrará a un tribunal, a propuesta de los Departamentos didácticos, compuesto por profesorado de la especialidad instrumental o vocal correspondiente y del que formará parte el profesor del alumno o la alumna en dicha especialidad y curso.

c) El alumnado de las diversas especialidades matriculado en los mencionados cursos realizará, ante los respectivos tribunales, una prueba práctica, instrumental o vocal, en formato de audición o concierto, que tendrá carácter público.

d) La calificación de la citada prueba supondrá el 30% de la ponderación de la calificación final del alumno o alumna en el curso y especialidad de que se trate, representando el 70% restante la calificación derivada de la evaluación continua otorgada por el profesor o la profesora de la enseñanza instrumental o vocal.

Artículo 6.- Convocatoria extraordinaria.

1. Las pruebas extraordinarias tienen por objeto ofrecer al alumnado la posibilidad de obtener calificación positiva en aquellas asignaturas no superadas en la convocatoria ordinaria, tanto las que se correspondan con el curso escolar que finaliza, como las pendientes de cursos anteriores, excepto en las asignaturas de Conjunto, Coro, Banda y Orquesta.

2. Las pruebas extraordinarias para la recuperación de las asignaturas que hubieran tenido evaluación negativa en la ordinaria se celebrarán en el mes de septiembre.

3. Los Departamentos didácticos definirán la estructura y contenido de las pruebas extraordinarias correspondientes a cada una de las asignaturas del currículo en cada curso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. La recuperación de la evaluación negativa en las asignaturas de Conjunto, Coro, Banda y Orquesta obtenida en la evaluación final ordinaria, se realizará a lo largo del curso siguiente, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Orden. En el caso de que alguna de éstas no forme parte del currículo del curso siguiente o bien sean asignaturas del 6.º curso de las enseñanzas profesionales de música, los centros determinarán las condiciones necesarias para el desarrollo de las pruebas extraordinarias, para lo cual los Departamentos didácticos de cada centro definirán su estructura y contenido.

5. Las pruebas extraordinarias de la asignatura instrumental o vocal en los cursos 2.º, 4.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de música se realizarán atendiendo al siguiente procedimiento:

a) Los Departamentos didácticos diseñarán y organizarán pruebas de nivel basadas en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación específicos de la especialidad y curso de que se trate y siguiendo las directrices de la Comisión de Coordinación Pedagógica.

b) El Director o Directora del centro nombrará a un tribunal, a propuesta de los Departamentos didácticos, compuesto por profesorado de la especialidad instrumental o vocal correspondiente y del que podrá formar parte el profesor del alumno o la alumna en dicha especialidad y curso. Este tribunal será responsable de la evaluación y calificación final de la prueba extraordinaria.

c) El alumnado de las diversas especialidades matriculado en los mencionados cursos realizará, ante los respectivos tribunales, una prueba práctica, instrumental o vocal, en formato de audición o concierto, que tendrá carácter público.

Artículo 7.- Procedimiento de la evaluación.

1. La evaluación será realizada por el equipo docente constituido por el profesorado del alumno o alumna y coordinado por el tutor o la tutora, que actuará de manera colegiada e integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso. El equipo educativo planificará de forma sistemática el proceso de evaluación y se reunirá en sesiones de evaluación para calificar y adoptar las decisiones de promoción, permanencia y titulación, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Orden.

2. Los Departamentos didácticos definirán en la programación didáctica de las diversas especialidades y asignaturas, los procedimientos e instrumentos para evaluar las competencias profesionales del alumnado, incluyendo estrategias que permitan a éste evaluar su propio aprendizaje.

Artículo 8.- Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente para valorar tanto el aprendizaje del alumnado como el desarrollo de su práctica docente.

2. El tutor o la tutora de cada alumno o alumna tendrá la responsabilidad de coordinar la evaluación, los procesos de enseñanza y de aprendizaje, además de la función de orientación personal del alumnado. Asimismo, deberá transmitir a las familias la información sobre el proceso educativo de sus hijos e hijas, en su caso.

3. El tutor o la tutora redactará un informe del desarrollo de las sesiones en el que figurarán las decisiones adoptadas. La valoración de los resultados derivados de estas decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

4. El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado a lo largo del curso escolar contemplará, al menos, una sesión de evaluación inicial y tres sesiones de evaluación, una al final de cada trimestre.

5. La sesión de evaluación inicial se celebrará en el mes de octubre y tendrá como finalidad conocer al alumnado asignado, sus características específicas y el nivel de partida en relación con sus conocimientos y destrezas musicales.

6. La sesión de evaluación correspondiente al final del tercer trimestre tendrá carácter de evaluación final ordinaria y en ella el profesorado de cada materia determinará si el alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, y calificará teniendo como referente los criterios de evaluación establecidos en el currículo de la asignatura y concretados en su programación didáctica. La evaluación final del alumnado tendrá el carácter de síntesis del proceso evaluador e integrará la información recogida a lo largo del mismo.

7. Para aquel alumnado que no hubiera superado todas las materias en la evaluación final ordinaria, tendrá lugar una sesión de evaluación tras la realización de las pruebas extraordinarias.

Artículo 9.- Participación e información del alumnado.

1. En el proyecto educativo del centro se arbitrarán medidas para favorecer la presencia del alumnado en las sesiones de evaluación y las condiciones en las que dicha participación deberá llevarse a cabo.

2. Después de cada sesión de evaluación, el tutor trasladará por escrito al alumnado o, en su caso, a sus padres, madres o responsables legales la información acordada en la sesión de evaluación sobre el desarrollo de su proceso educativo. El alumnado o, en su caso, sus responsables legales, podrán solicitar por escrito al tutor o tutora cuantas orientaciones y aclaraciones consideren precisas para la mejora del proceso de aprendizaje.

3. Tras la evaluación final ordinaria y, en su caso, tras la evaluación extraordinaria, se informará por escrito al alumnado y a sus familias sobre el resultado de dichas evaluaciones. Este informe incluirá las calificaciones obtenidas en las distintas asignaturas, la decisión sobre su promoción al curso siguiente o su permanencia un año más en el mismo curso y, en su caso, la propuesta de expedición del título. El contenido y formato de estos informes es el que figura en el anexo III de la presente Orden.

Artículo 10.- Evaluación y calificación de asignaturas pendientes de cursos anteriores.

1. La evaluación de las materias pendientes del curso o de los cursos anteriores se realizará en la sesión de evaluación final ordinaria, dejando constancia de las calificaciones en un acta adicional.

2. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a la práctica instrumental o vocal, su recuperación deberá realizarse en la clase del curso siguiente si éstas forman parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos y las alumnas deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

3. En el caso del alumnado de orquesta, banda, coro, conjunto y música de cámara, el alumnado deberá realizar la recuperación en la forma que específicamente se haya previsto por los Departamentos didácticos responsables de su impartición.

4. Cuando el alumnado haya promocionado con evaluación negativa en asignaturas con continuidad, la evaluación de éstas corresponderá al profesor o profesora de la asignatura respectiva del curso actual, de acuerdo con los criterios establecidos por el Departamento. En este sentido, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La valoración positiva de la asignatura correspondiente al curso actual implicará la superación de la asignatura del curso o cursos anteriores.

b) La valoración negativa de la asignatura correspondiente al curso actual no impedirá que el profesorado considere si se han alcanzado o no los objetivos de las asignaturas del curso o cursos anteriores. En el caso de que la evaluación sea positiva, el profesorado consignará en el acta la correspondiente calificación; en el caso de que la evaluación sea negativa, el profesorado utilizará la expresión "Pendiente" (PTE) a partir del curso en el que el alumno haya obtenido calificación negativa en la asignatura.

5. En el caso de asignaturas que no sean de continuidad, corresponderá la determinación de su superación al Departamento correspondiente, de acuerdo con los planes de recuperación que se hayan establecido.

6. Si se trata de asignaturas que el alumnado ha dejado de cursar como consecuencia de un traslado de matrícula o de expediente, la dirección del centro de recepción determinará el Departamento que por afinidad deberá asumir la responsabilidad de la recuperación de la citada asignatura.

7. En el caso de asignaturas opcionales, el alumnado podrá elegir entre recuperar la asignatura pendiente o sustituirla por la no cursada en el primer curso del itinerario elegido.

Artículo 11.- Proceso de evaluación de la enseñanza.

1. El profesorado de los Conservatorios Profesionales de Música evaluará la planificación de la enseñanza y su propia práctica docente e incorporará los resultados obtenidos por el alumnado como uno de los indicadores de análisis con el fin de aplicar los procedimientos y acciones didácticas necesarias para la mejora del proceso de enseñanza. Para ello, analizará y revisará la programación didáctica, valorando el desarrollo del currículo en relación con su adecuación al contexto socioeducativo y a las características específicas y necesidades educativas del alumnado.

2. El profesorado individualmente y a través de los equipos educativos realizará la evaluación del proceso de enseñanza de forma permanente, debiendo plasmarla en informes trimestrales que serán entregados a los respectivos Departamentos y a la jefatura de estudios. Los Departamentos evaluarán la enseñanza de las diversas especialidades y asignaturas que los integran con periodicidad por curso.

3. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro y, a partir de estos resultados, se modificarán los aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren oportunos.

CAPÍTULO III

CALIFICACIONES

Artículo 12.- Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores.

2. La calificación obtenida en las asignaturas comunes será válida para las distintas especialidades que pueda cursar un alumno o alumna.

3. Cuando alguna materia o asignatura del currículo sea objeto de convalidación en aplicación de la normativa vigente, en los documentos de evaluación correspondientes se utilizará el código "CV" o el término "Convalidada" en la casilla referida a la calificación de la materia o asignatura de que se trate.

4. El alumnado matriculado en más de una especialidad únicamente cursará las asignaturas con idéntica denominación por una de ellas. Una vez cursadas y superadas, la calificación obtenida será válida para las demás especialidades cursadas, consignándose en el acta de calificaciones la expresión "Aprobada con anterioridad" (AA).

Artículo 13.- Matrícula de Honor, Mención de Honor y premio de fin de grado.

1. De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, se establece la calificación extraordinaria de "Matrícula de Honor" y el "Premio de fin de Grado", como reconocimiento a los alumnos y las alumnas con mejor expediente académico, de acuerdo los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Al alumnado de las enseñanzas profesionales de música que alcance en una determinada asignatura la calificación de 10, y previa la realización de la prueba que el centro determine, podrá concedérsele una Matrícula de Honor, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la asignatura especialmente destacable.

3. El número de Matrículas de Honor no podrá superar en ningún caso el diez por ciento del número de alumnos matriculados por curso y asignatura, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. Las Matrículas de Honor serán concedidas por el Departamento didáctico responsable de la asignatura, a propuesta justificada del profesor o profesora que impartió la misma, o profesores, si hay más de un grupo.

4. En el caso específico de la asignatura instrumental o vocal, ésta será considerada como única para todas las especialidades en cada uno de los cursos. A estos efectos, el número máximo de Matrículas de Honor a consignar se calculará sobre el total del alumnado matriculado en todas las especialidades en cada curso. La Comisión de Coordinación Pedagógica decidirá las Matrículas de Honor que podrán ser concedidas en cada curso académico, a propuesta de los Departamentos didácticos, previo informe justificativo del profesor o profesora responsable de su impartición.

5. La concesión de la Matrícula de Honor se consignará en los documentos de evaluación de estas enseñanzas con la expresión "Matrícula de Honor" (o M.H.) junto a la calificación numérica obtenida como resultado de la evaluación continua, lo que no supondrá alteración de dicha calificación.

6. Los alumnos y las alumnas que hayan obtenido la calificación de 10 en el sexto curso en la asignatura de instrumento o voz podrán optar al "Premio fin de Grado" de la especialidad. Para ello, el Director o Directora del centro nombrará un tribunal compuesto por profesorado de la especialidad o de especialidad afín y del que no podrá formar parte, en ningún caso, el profesor o profesora del alumnado aspirante. Asimismo, podrán participar en el tribunal personas de reconocido prestigio en el ámbito musical.

7. El "Premio fin de Grado" no podrá ser compartido. El alumnado que, habiendo optado al "Premio fin de Grado" no lo haya obtenido, podrá ser premiado con una "Mención de Honor" (o MEN.H), hasta un máximo de dos por especialidad, si el tribunal lo considera adecuado. La obtención del "Premio fin de Grado" (o PFG), así como de la "Mención de Honor" se consignará en los documentos de evaluación del alumnado mediante una diligencia específica.

Artículo 14.- Premio extraordinario.

El alumnado que haya obtenido el "Premio fin de Grado" en una determinada especialidad en su centro podrá concurrir a las pruebas que en su momento organice esta Consejería para la obtención del "Premio Extraordinario de Enseñanzas Artísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias", en la modalidad correspondiente.

CAPÍTULO IV

DOCUMENTACIÓN ACADÉMICA DE EVALUACIÓN

Artículo 15.- Documentos oficiales de evaluación.

1. Son documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas profesionales de música el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados. De los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones.

2. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la dirección del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso. Junto a éstas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático que, con el fin de garantizar la autenticidad y la integridad de los datos, se ajustarán al procedimiento establecido al efecto en la Orden de 22 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento de gestión administrativa de los documentos oficiales de evaluación en los centros docentes que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. n.º 108, de 2 de junio). Asimismo, las firmas autógrafas podrán ser sustituidas por las firmas electrónicas.

3. La cumplimentación, archivo y custodia de los documentos oficiales corresponde al Secretario o Secretaria de cada centro, con la supervisión de la Inspección Educativa.

4. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere este artículo, su traslado de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, en la Disposición Adicional 23.ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. n.º 106, de 4 de mayo), y en la Orden de 14 de agosto de 2008, por la que se crean ficheros de carácter personal de esta Consejería (B.O.C. n.º 171, de 27 de agosto).

Artículo 16.- Expediente académico personal.

1. El expediente académico personal es el documento oficial que incluye los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y refleja toda la información que tiene incidencia en el proceso de evaluación:

a) Resultados de evaluación de cada curso escolar.

b) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o de la alumna.

2. Asimismo se hará constar, en su caso, lo siguiente:

a) Propuesta de expedición de titulación y nota media de las enseñanzas profesionales de música.

b) Nota media de los cursos 5.º y 6.º en el caso del alumnado que opte por cursar sólo las materias comunes del Bachillerato.

c) Entrega al alumnado del Libro de Calificaciones al término del grado.

d) Entrega del informe personal o del informe personal por traslado al centro de destino, cuando el alumnado se traslade a otro centro.

3. El modelo oficial de expediente académico es el que figura en el anexo I de la presente Orden.

Artículo 17.- Las actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden a la conclusión de cada uno de los cursos de las enseñanzas profesionales de música y se cierran al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

Serán firmadas por todo el profesorado de la relación de alumnos asignados a cada tutor o tutora y llevarán el visto bueno del director o de la directora del centro. A estos efectos, los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al Conservatorio Profesional de Música al que estén adscritos.

2. Las actas correspondientes a la sesión de evaluación final ordinaria comprenderán la relación nominal del alumnado asignado a cada tutor o tutora, con los resultados de la evaluación de todas las asignaturas cursadas.

Las actas correspondientes a la sesión de evaluación extraordinaria comprenderán la relación nominal del alumnado que, en la sesión de evaluación ordinaria, haya obtenido calificación negativa en alguna materia.

3. Tanto en la evaluación final ordinaria, como en la correspondiente a la prueba extraordinaria, se recogerán en acta complementaria, en su caso, las calificaciones del alumnado que tenga asignaturas pendientes de cursos anteriores.

En las actas correspondientes a la evaluación extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a la prueba extraordinaria, se consignará en los términos de "No presentado" (o N. P.).

En las actas correspondientes al sexto curso se hará constar la propuesta de expedición del correspondiente título al alumnado que haya superado todas las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música.

4. Los modelos de actas de evaluación son los que figuran en el anexo II a la presente Orden.

Artículo 18.- El Libro de Calificaciones.

1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música es el documento oficial que refleja los estudios cursados en el que se recogen las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, constará la solicitud por parte del alumno o alumna, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música.

2. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos o alumnas que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose en su caso, en la página de "estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidades", las asignaturas comunes superadas y la calificación obtenida.

3. El libro de calificaciones se ajustará al modelo y características que se determinan en el anexo III del Real Decreto 1.577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. El procedimiento de solicitud, distribución y registro del libro de calificaciones se realizará de acuerdo con las instrucciones que, a tales efectos, dicte esta Consejería.

Artículo 19.- Los informes de evaluación individualizados.

1. Los informes de evaluación individualizados son los documentos oficiales en los que se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado. Estos informes serán elaborados por el tutor o la tutora a partir de los datos facilitados por el profesorado de cada asignatura en las correspondientes sesiones de evaluación y de los datos que figuren en el expediente académico del alumnado.

2. En las enseñanzas profesionales de música se consideran informes de evaluación individualizados los siguientes:

a) El informe para remitir a los padres, madres o responsables legales y, en su caso, a los propios alumnos o alumnas.

b) El informe personal por traslado en el caso en que un alumno o alumna se traslade de centro antes de haber concluido el curso en el que estuviera matriculado.

3. Los informes de evaluación individualizados se conservarán en la secretaría del centro con la documentación personal del alumno o de la alumna. Su custodia corresponde al secretario o secretaria, y estará a disposición del tutor o de la tutora para su actualización y consulta.

4. Cuando el alumno o alumna se traslade al término de cualquiera de los cursos de las enseñanzas profesionales de música, el informe personal será remitido al nuevo centro a petición de éste.

5. En el caso de que un alumno o una alumna se traslade de centro antes de haber concluido el curso en el que estuviera matriculado se emitirá el informe personal por traslado que contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado, así como la información más relevante del informe de evaluación individualizado. Será elaborado y firmado por el tutor o la tutora y visado por el director o la directora del centro.

CAPÍTULO V

PROMOCIÓN, PERMANENCIA Y TITULACIÓN

Artículo 20.- Promoción.

1. Los alumnos y las alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado todas las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa, como máximo, en dos asignaturas.

2. La calificación negativa en tres o más asignaturas impedirá la promoción del alumno o alumna al curso siguiente y conllevará la repetición del curso completo que no haya sido superado o, en su caso, del último curso realizado. A estos efectos, se contabilizarán como asignaturas no superadas tanto las correspondientes al curso actual como las pendientes de cursos anteriores, sean o no de continuidad.

3. El alumnado que, al término del sexto curso de las enseñanzas profesionales de música, tuviera pendiente de evaluación positiva una o dos asignaturas sólo tendrá que cursar las asignaturas no superadas.

Artículo 21.- Límites de permanencia.

1. El límite máximo de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años.

2. El alumno o la alumna con independencia del curso al que acceda a estas enseñanzas, no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en sexto, en el que podrá repetir excepcionalmente hasta un máximo de dos veces, siempre que no haya agotado el límite de permanencia establecido en el apartado anterior.

3. Los límites de permanencia establecidos con carácter general en las enseñanzas profesionales de música se aplicarán de forma independiente a cada una de las especialidades cursadas simultáneamente.

4. Con carácter excepcional, se podrá autorizar la ampliación en un año más la permanencia, en supuestos de enfermedad grave o inhabilitante que impida el normal desarrollo de los estudios u otras circunstancias que merezcan igual consideración. La autorización será concedida, a petición del interesado, por la Dirección Territorial de Educación correspondiente, previo informe de la Inspección Educativa.

5. Para el alumnado en el que concurran las circunstancias a las que se refiere el punto anterior y le sea concedida con carácter excepcional la ampliación en un año, el límite máximo de permanencia será de nueve años.

6. La solicitud de permanencia de un año adicional, conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, será realizada por el interesado, interesada o por sus responsables legales, conforme al siguiente procedimiento:

a) Antes de finalizar el mes de junio, el alumno o la alumna realizará la petición dirigida a la Dirección del centro, cumplimentando el modelo de solicitud que se establece en el anexo IV de la presente Orden, en el que el interesado expondrá las razones por las que realiza la solicitud y aportará los documentos y justificantes oportunos.

b) La Secretaría del centro dará registro de entrada a la petición.

c) El tutor o tutora elaborará un informe sobre el rendimiento académico del alumno o alumna y de las circunstancias por las que ha agotado los años de permanencia. El mencionado informe llevará el visto bueno de la Dirección del centro.

d) El Director o Directora del centro remitirá el expediente a la Dirección Territorial de Educación que corresponda en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud incluyendo la siguiente documentación:

- Solicitud del alumno o alumna y documentos justificativos aportados por el interesado.

- Informe del tutor o tutora.

- Certificación académica del alumno o alumna.

e) La Dirección Territorial de Educación correspondiente recabará informe a la Inspección de Educación.

f) En un plazo no superior a quince días desde la fecha de recepción de la solicitud, la Inspección Educativa formulará y remitirá el preceptivo informe a la Dirección Territorial de Educación que corresponda, órgano que dictará resolución en un plazo no superior a diez días hábiles.

g) Contra la resolución de la Dirección Territorial de Educación cabrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos en el plazo de un mes. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 22.- Titulación.

1. De conformidad con el artículo 15.1 del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, los alumnos y alumnas que alcancen los objetivos establecidos en las enseñanzas profesionales de música tendrán derecho a la obtención del título profesional en el que constará la especialidad cursada. Corresponderá al centro educativo en el que se hayan cursado y superado todas las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música realizar la propuesta para su expedición.

2. Asimismo, si supera las asignaturas comunes de Bachillerato, obtendrá el título de Bachiller aunque no haya realizado el Bachillerato de la modalidad de Artes en su vía específica de artes escénicas, música y danza.

3. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y obtenga el título de Bachiller podrá orientarse posteriormente hacia la realización de estudios superiores de música, de estudios universitarios o de carácter profesional o, en su caso, hacia la inserción en la vida laboral.

Artículo 23.- Cálculo de la nota media.

1. Cuando un alumno o alumna finalice las enseñanzas profesionales de música y sea propuesto para la obtención del título, se calculará la nota media aritmética de las calificaciones correspondientes a todas las asignaturas cursadas, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

2. Para el alumnado que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2 de la presente Orden, el cálculo de la nota media se realizará a través de la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato y las asignaturas cursadas en 5.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de música, redondeando a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

CAPÍTULO VI

GARANTÍAS EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN

Artículo 24.- Procedimiento de información al alumnado.

1. Al comienzo de cada curso escolar el profesorado dará a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas especialidades, en su caso, itinerarios, y asignaturas que formen el currículo así como los instrumentos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar, los criterios de calificación, y, en su caso, la información sobre medidas educativas de apoyo y las adaptaciones curriculares derivadas de las necesidades educativas que presente el alumnado. Asimismo, el tutor o la tutora informará al alumnado bajo su tutela y a las familias, en su caso, acerca de los procedimientos de evaluación, de los requisitos que determinan la promoción al siguiente curso y de las condiciones necesarias para la titulación.

2. Al menos tres veces a lo largo del curso, coincidentes con el final de cada trimestre, el tutor o la tutora informará por escrito a las familias, si el alumno o alumna fuera menor de edad, y al alumnado sobre el aprovechamiento académico de éste y la marcha de su proceso educativo. Asimismo, para favorecer el seguimiento del proceso educativo, los padres y madres podrán entrevistarse con el profesorado de las distintas asignaturas según el procedimiento que cada centro disponga.

3. Al finalizar el curso se informará por escrito al alumnado y, en su caso, a sus familias, acerca de los resultados de la evaluación final ordinaria. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas asignaturas cursadas por los alumnos y las alumnas, la decisión acerca de su promoción, y las medidas adoptadas, en su caso, para que alcancen los objetivos programados.

4. Asimismo, los centros comunicarán al alumnado y sus familias, en su caso, los resultados obtenidos en las pruebas extraordinarias y, si así procede, las decisiones sobre promoción y titulación que se deriven.

Artículo 25.- Garantías del proceso.

1. Cuando un alumno o una alumna o, si es menor de edad, su padre o madre o responsables legales, esté en desacuerdo con las calificaciones obtenidas en la evaluación final del ciclo o curso o con las decisiones adoptadas, podrá reclamar por escrito, alegando alguno de los siguientes motivos:

a) La notable discordancia entre el desarrollo de las programaciones didácticas en el aula y su incidencia en la evaluación.

b) La incorrecta aplicación de los criterios de evaluación recogidos en las programaciones didácticas de las distintas áreas y materias.

c) La notable discordancia entre los resultados de la evaluación final y los resultados obtenidos en el proceso de evaluación continua desarrollada a lo largo del curso.

d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la normativa vigente.

2. Asimismo, se podrá reclamar por escrito cuando se esté en desacuerdo con la calificación obtenida en la prueba extraordinaria.

3. En todos los casos, la reclamación deberá presentarse en la secretaría del centro en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la publicación o notificación de las calificaciones, dirigida al Director o Directora del centro.

Artículo 26.- Procedimiento para la resolución de las reclamaciones.

1. El procedimiento de resolución se desarrollará como sigue:

1.1. Si la reclamación se refiere a la calificación obtenida en alguna asignatura en la evaluación final ordinaria, el Director o la Directora del centro requerirá un informe que incluya los datos aportados por el profesor o la profesora que imparte la materia, por el departamento correspondiente y, en su caso, del tribunal examinador. En cualquier caso, podrá solicitar los informes elaborados por el tutor o la tutora a partir de las sesiones de evaluación del equipo docente, así como asesoramiento tanto al equipo docente del alumno o alumna como a la Comisión de Coordinación Pedagógica.

1.2. A la vista de la documentación anterior y teniendo en cuenta su contenido, la Dirección notificará por escrito a la persona interesada la resolución motivada en el plazo de dos días hábiles. Igual procedimiento se aplicará en el supuesto de reclamación contra la calificación obtenida en la prueba extraordinaria.

1.3. La persona afectada o su responsable, no conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante el Director Territorial de Educación que corresponda, a través de la Secretaría del centro, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a su notificación, y en su defecto, transcurridos diez días desde que inicialmente formulara dicha reclamación.

A estos efectos, la Dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, informes, copia del acta de evaluación, resolución de la Dirección del centro, etc.) a la Dirección Territorial de Educación, en el plazo de dos días siguientes a recibir la reclamación. La Dirección Territorial, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá en el plazo de veinte días. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos. La resolución que se dicte agotará la vía administrativa.

2. Cuando se estime la reclamación o recurso, se procederá a rectificar las calificaciones correspondientes mediante diligencia extendida por la Dirección del centro en los documentos de evaluación con referencia a la decisión adoptada, todo lo cual se pondrá en conocimiento del profesorado del equipo docente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Única.- Cuando un alumno tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la recuperación de la asignatura pendiente se hará conforme a la nueva ordenación educativa establecida. No obstante, si la asignatura no se impartiera en la nueva ordenación, la recuperación de la misma se realizará de acuerdo con el currículo anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la aplicación, ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Corresponde a la Inspección de Educación asesorar a los centros y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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