Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/04/2009
 
 

STS de 20.10.08 (Rec. 3801/2007; S. 4.ª). Convenio colectivo//Salario. Complementos salariales

28/04/2009
Compartir: 

La Sala estima el recurso interpuesto por Telefónica de España contra sentencia que entendió que el plus de idiomas establecido en su Convenio Colectivo debía considerarse, a efectos de consolidación, como un complemento de destino o de puesto de trabajo. Para el TS, a la vista de la Normativa Laboral de Telefónica, en particular el párrafo segundo del art. 82, resulta claro que tal complemento está configurado como un complemento funcional que sólo se devenga cuando se desempeña un puesto de trabajo que implica la utilización de los conocimientos de idiomas. Por ello, del mismo modo que conociendo el idioma, no cobraron el complemento personal por el conocimiento de idiomas antes de ser destinados a los puestos de trabajo de referencia, los actores, correctamente, dejaron de percibirlo cuando cesaron en esos puestos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3801/2007

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 26 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación n.º 546/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.003 por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos n.º 21/01, seguidos a instancia de D. Raúl, D. Blas, D. Jose Carlos, D. Esteban, D. Luis Manuel, D. Inocencio, D. Pedro Francisco, D. Pablo y D. Benjamín contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Raúl Y OTROS, representados por el Procurador Sr. Venturini Medina y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de abril de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos n.º 21/01, seguidos a instancia de D. Raúl Y OTROS contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl, D. Blas, D. Jose Carlos, D. Esteban, D. Luis Manuel, D. Inocencio, D. Pedro Francisco, D. Pablo y D. Benjamín contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 21/2001 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por dichos recurrentes contra la empresa "TELEFÓNICA de ESPAÑA, SAU", declarando el derecho de los actores a seguir percibiendo el concepto retributivo denominado "Complemento o Plus de Idiomas" y condenando a la misma a que abone cada uno de los actores la cantidad devengada en tal concepto durante el período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 2000 y el mes de enero de 2003, la cual asciende a un total de 2.707,69 €".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 21 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1.º.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en la Estación de Telecomunicaciones por Satélite de Agüimes hasta el 17/1/00 en que la empresa cerró el centro por la centralización de alarmas en el Centro de Guadalajara y los adscribió a nuevos y diferentes destinos de Las Palmas de GC, localidad de sus residencias, conservando sus categorías profesionales (todos tienen la categoría de operador técnico planta interna, salvo D. Jose Carlos que es encargado planta interna y D. Pablo que tiene la categoría de subjefe negociado ofimático). ----2.º.- Todos los actores hasta el cambio de centro de trabajo han percibido el complemento de destino y el de idiomas por importe el primero de ellos de 90,73 euros mensuales y el segundo de 100,28 euros al mes, salvo D. Jose Carlos y D. Pablo que no han percibido el complemento de destino. ----3.º.- Consideran los actores que la citada empresa no les ha abonado las cantidades siguientes desde febrero de 2000 a enero de 2003, ambos inclusive por ambos pluses: En concepto de plus de idioma todos reclaman la cantidad de 3.654,49 euros, salvo D. Pablo que pide un total de 3.700,65 euros; en cuanto al plus de destino la cantidad asciende para todos a 3.306,26, salvo D. Jose Carlos y D. Pablo que no lo reclaman. Además solicitan el reintegro del descuento que la empresa les realizó de lo percibido por tales conceptos en enero de 2000 (44,23 euros por el plus de idiomas a cada uno, salvo D. Pablo por importe de 90,39 euros, y 40,02 euros por el plus de destino salvo a D. Jose Carlos y D. Pablo ). ----4.º.- La empresa vincula el percibo del complemento de destino y de idiomas a la prestación de servicios en Agüimes y al uso del idioma inglés en dicha Estación (docs. 1 al 11 del ramo de prueba de la demandada), a la que fueron a prestar servicios tras su participación en un concurso especial de traslado. ----5.º.- En los nuevos destinos de los actores, todos en la localidad de sus residencias (Las Palmas de GC), no se hace preciso por parte de los mismos el uso del inglés. ----6.º.- A D. Jose Carlos se le denegó el complemento de destino solicitado en base a que, según acuerdo de la superioridad por el que se creó en su día dicho complemento salarial solamente le corresponde percibirlo al personal de los grupos 3.º, 5.º y 11.º (escrito del Director de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales de 5/7/98). ----7.º.- Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Raúl, D. Blas, D. Jose Carlos, D. Esteban, D. Luis Manuel, D. Inocencio, D. Pedro Francisco, D. Pablo y D. Benjamín contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU y en su virtud la absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO.- El Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante escrito de 24 de octubre de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 81, 82 y 83 de la normativa Laboral de Telefónica.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2.008 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el plus de idiomas establecido en el Convenio Colectivo de Telefónica de España debe considerarse, a efectos de su consolidación, como un complemento de destino o de puesto de trabajo. Los actores han percibido el complemento mientras prestaban servicio en la estación de comunicaciones por satélite, pero la empresa demandada dejó de abonarlo cuando los adscribió a otros destinos. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de los trabajadores y ha condenado a la empresa a abonar la cantidades reclamadas por estimar que se trata de un complemento de naturaleza personal que no se pierde por el cambio de puesto de trabajo. Contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 15 de octubre de 1997, que en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad -el abono del complemento o gratificación de idiomas a trabajadores de la misma empresa mientras estuvieron prestando servicios en el departamento internacional- llega a conclusión contraria a la de la sentencia recurrida por considerar que el concepto retributivo controvertido tiene carácter funcional y no personal.

SEGUNDO.- La contradicción ha de aceptarse y está además debidamente precisada en el escrito de interposición. Procede, por tanto, examinar la infracción que se denuncia del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 81, 82 y 83 de la Normativa Laboral de Telefónica. La denuncia de la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores está indeterminada -no se concreta cuál de los cinco apartados es el vulnerado- y no puede apreciarse, porque el número 3, que es el que guarda alguna relación con el tema, se limita a remitirse con respecto a los complementos salariales a lo que se pacte. Hay que estar, por tanto, a la regulación convencional que se contiene en la Normativa Laboral a la que remite el recurso y a la actuación de las partes que se deriva de los hechos probados y que puede tener relevancia a efectos jurídicos. El artículo 81 de la Normativa establece, en su apartado b), bajo el epígrafe gratificaciones por función, que "la Dirección de la empresa establecerá compensaciones complementarias para aquellos puestos de trabajo cuyo correcto desempeño exija la realización de tareas o funciones no atribuidas específicamente a ningún grupo o subgrupo laboral", añadiendo el párrafo segundo que el Anexo I incluye la relación de los actuales cargos y funciones. En ese Anexo figura efectivamente un apartado relativo a las funciones relacionadas con "idiomas". Por su parte, el párrafo segundo del artículo 82 dispone que "la remoción del cargo o el cambio de destino llevará consigo la pérdida de la compensación o gratificación de que disfrutaren por el ejercicio de aquéllos, pudiendo los removidos ser destinados por la empresa al ejercicio de las funciones propias de la categoría reglamentaria de que se hallen en posesión".

Es claro que en el régimen convencional aplicable el concepto debatido se configura como un complemento funcional que sólo se devenga cuando se desempeña un puesto de trabajo que implica la utilización de los conocimientos de idiomas. No se retribuye, por tanto, el conocimiento de idiomas como cualidad personal, lo que hubiera dado lugar a un complemento de este carácter, sino la utilización de ese conocimiento en un puesto de trabajo determinado. A ello se ha ajustado también la conducta de las partes, pues el complemento no se ha abonado a los trabajadores por su conocimiento de los idiomas, sino por su destino a un puesto de trabajo que requiere ese conocimiento. Por ello, del mismo modo que, conociendo el idioma, no cobraban el complemento antes de ser destinados a los puestos de trabajo de referencia, dejaron de percibirlo cuando cesaron en esos puestos.

El mismo criterio ha aplicado nuestra sentencia de 16 de abril de 2007, en relación con la regulación convencional del plus de idiomas en el Convenio Colectivo de Telemarketing. El complemento por idiomas puede configurarse como un complemento personal por el conocimiento de idiomas o como un complemento funcional por el empleo de idiomas en el trabajo, y ha que estar a la opción del convenio o, en su caso, del contrato.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de suplicación, confirmar el fallo de instancia, debiendo acordarse la devolución del depósito constituido y de la consignación realizada. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 26 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación n.º 546/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.003 por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos n.º 21/01, seguidos a instancia de D. Raúl, D. Blas, D. Jose Carlos, D. Esteban, D. Luis Manuel, D. Inocencio, D. Pedro Francisco, D. Pablo y D. Benjamín contra dicha recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), anulando sus pronunciamiento, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Raúl y OTROS, y confirmamos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria. Decretamos la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido y de la consignación realizada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana