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  • EDICIÓN DE 28/04/2009
 
 

Modificación del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial

28/04/2009
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Orden de 3 de abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifica el anexo II del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, en lo relativo a las especialidades en instalaciones eléctricas de baja tensión, instalaciones de suministro de agua e instalaciones frigoríficas (BOA de 27 de abril de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §019039 Vínculo a legislación)

La Orden de 3 de abril de 2009 modifica los apartados 1, 2 y 5 del Anexo II del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial.

El Decreto 116/2003, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN DE 3 DE ABRIL DE 2009, DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO II DEL REGLAMENTO DE LAS ACREDITACIONES PROFESIONALES, LA AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS Y LA ACREDITACIÓN DE ENTIDADES DE FORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, EN LO RELATIVO A LAS ESPECIALIDADES EN INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN, INSTALACIONES DE SUMINISTRO DE AGUA E INSTALACIONES FRIGORÍFICAS.

El artículo 49.1 de la Ley 12/2006 de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón establece que el Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente los requisitos, las obligaciones y las condiciones de la actuación de los profesionales habilitados y de las empresas instaladoras y mantenedoras para cada tipo de actividad que estos realicen en la Comunidad Autónoma, especialmente las que se refieren a recursos humanos y técnicos, procedimiento de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de la seguridad.

El Decreto 116/2003 Vínculo a legislación, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón aprobó el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial. La disposición final segunda de este Decreto, en su apartado segundo, habilita al Consejero titular del Departamento competente en materia de industria a modificar mediante Orden los requisitos específicos incluidos en los anexos del Reglamento.

En el Anexo II del citado Reglamento, se determina los requisitos específicos para la concesión del certificado de profesional habilitado por especialidades y categorías. Como consecuencia de la experiencia y de la práctica obtenida en la concesión y emisión de certificados de profesional habilitado y conocida la Sentencia de 17 de febrero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el inciso 4.2.c.2 de la ITC-BT-03 anexa al Reglamento Electrónico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002 Vínculo a legislación, de 2 de agosto, procede la modificación del citado Anexo II.

En virtud de todo lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Modificación del Anexo II del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial.

Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del Anexo II del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, aprobado por Decreto 116/2003 Vínculo a legislación, de 3 de junio de 2003, del Gobierno de Aragón, relativos a los requisitos específicos para la concesión del certificado de profesional habilitado correspondientes a las especialidades en instalaciones eléctricas de baja tensión, instalaciones de suministro de agua e instalaciones frigoríficas, según lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2. Modificación del apartado 1 correspondiente a la especialidad de instalaciones eléctricas de baja tensión.

1. En lo relativo a la categoría básica:

Se añaden las situaciones a.6 y a.7 al apartado a), como sigue:

“a.6 Titulados de Escuelas Técnicas de grado medio o superior con formación suficiente en el campo electrotécnico y experiencia de trabajo en empresas autorizadas en instalaciones eléctricas de baja tensión.

a.7 Titulados de Escuelas Técnicas de grado medio o superior con atribuciones específicas concedidas por el Estado para la realización de esta actividad.”

También se modifica en lo que concierne a la realización de un examen práctico para la situación a.5, mediante una nueva redacción del segundo caso del apartado b), como sigue:

“- Practico en las situaciones a.3 y a.5”

2. En lo relativo a la categoría especialista, al igual que para la categoría básica:

Se añaden las situaciones a.6 y a.7 al apartado a), como sigue:

“a.6 Titulados de Escuelas Técnicas de grado medio o superior con formación suficiente en el campo electrotécnico y experiencia de trabajo en empresas autorizadas en instalaciones eléctricas de baja tensión.

a.7 Titulados de Escuelas Técnicas de grado medio o superior con atribuciones específicas concedidas por el Estado para la realización de esta actividad.”

También se modifica en lo que concierne a la realización de un examen práctico para la situación a.5, mediante una nueva redacción del segundo caso del apartado b), como sigue:

“- Practico en las situaciones a.3 y a.5”

Artículo 3. Modificación del apartado 5 correspondiente a la especialidad de instalaciones de suministro de agua.

En el apartado a), situación 4, relativa a los titulados de Escuelas Técnicas de grado medio o superior, se suprime el requisito de haber superado un curso práctico impartido por una entidad de formación autorizada, quedando redactado como sigue:

“4. Ser titulado de Escuela Técnica de grado medio o superior con atribuciones específicas concedidas por el Estado para la realización de esta actividad.”

Artículo 4. Modificación del apartado 5 correspondiente a la especialidad de instalaciones frigoríficas.

Tanto para la categoría de Instalador Frigorista como para la de Conservador Reparador Frigorista, en el supuesto de los titulados de Escuelas Técnicas de grado medio o superior, se suprime la necesidad de acreditar la disposición de medios técnicos u experiencia suficientes, quedando redactado el último párrafo de la categoría Instalador Frigorista como sigue:

“Los titulados de Escuelas Técnicas de grado medio o superior con atribuciones específicas concedidas por el Estado para la realización de esta actividad podrán obtener el certificado de profesional habilitado en la categoría de Instalador Frigorista.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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