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STS de 10.11.08 (Rec. 2488/2007; S. 2.ª). Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Agresión sexual//Delitos contra las personas. Amenazas//Principios penales. Presunción de inocencia//Prueba. Prueba de cargo

22/04/2009
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El TS estima el recurso y sostiene que los hechos declarados probados no constituyen el delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente sobre sus hechos integradores. Así, respecto a la declaración testifical de la víctima, la Audiencia no apreció ningún móvil de resentimiento o venganza pero no explica esta afirmación, mientras que el examen de los Autos la contradice, ya que no hubo denuncia de la supuesta agresión hasta después de un año y medio cuando se solicitó una medida de alejamiento como consecuencia de haber recibido un golpe, y haber sido amenazada por el recurrente con el hecho de que iba a llevarse al hijo común de ambos para siempre a Marruecos sino abortaba; pero no explica ni dónde ni cómo sucedió esta agresión, sin que se vuelva a prestar ninguna declaración detallada sobre la misma en actuaciones posteriores. Respecto a la corroboración periférica, no es suficiente el embarazo finalmente frustrado, pues aunque obviamente presupone una relación sexual anterior, no es objetivamente corroborante de que la relación se obtuviera por medio de la violencia. Por último, señala que no existen declaraciones que permitan apreciar la persistencia de la incriminación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 723/2008, de 10 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2488/2007

Ponente Excmo. Sr. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, y de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés, contra Sentencia dictada por la Sección n.º 1 de Granada de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por un delito de agresión sexual y coacciones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular Emilia, ostenta la representación del procesado recurrente la Procuradora, Sra. Blanco Fernández y por la acusación particular el Procurador Sr. Calleja García.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción núm. cinco de los de Granada, instruyó sumario con el número 5/2004, contra Luis Andrés, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Secc. Primera) que, con fecha tres de octubre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

““PRIMERO.- Son hechos probados que Luis Andrés mantuvo una relación de afectividad con Emilia desde el año de 1.993, fruto de la cual nació un hijo, de nombre Ismael, en el año 1.999. En el año 2.000 y, ante las presiones de Luis Andrés, Emilia, que hasta el momento había vivido en casa de sus padres, accedió a vivir con Luis Andrés en un domicilio ubicado en la C) Francisco Dalmau de esta capital, si bien con la condición de no mantener relaciones sexuales, ya que, a la sazón, Emilia había perdido el afecto que antes había sentido por Luis Andrés. Así las cosas y, como Emilia se negase a los requerimientos de naturaleza sexual que le hacía Luis Andrés, en fecha no exactamente determinada pero comprendida en los último días del mes de Mayo de 2.001, cuando Emilia salía de la ducha, Luis Andrés la arrojó sobre la cama y, tras inmovilizarla sujetándole fuertemente el cuello con uno de sus brazos al tiempo que, con el otro, le colocaba el albornoz sobre la cara, la penetró vaginalmente.

A consecuencia de dichos hechos Emilia quedó embarazada. Cuando Luis Andrés se enteró de ello concertó una cita en cierta clínica para que se le practicara un aborto. En vista de que Emilia no quería abortar, el día 8 de Agosto de 2.001 Luis Andrés se llevó a Marruecos al hijo común. Ese día Luis Andrés le mandó a Emilia mensajes desde su móvil en los que indicaba "sin papeles", para que esta entendiera que había podido pasar al niño a Marruecos a pesar de no portar documentación alguna. Asimismo procedió a llamarla varias veces diciéndole que se sometiera al aborto porque, de no hacerlo así, no volvería a ver a su hijo. Ante el temor de que ello ocurriera, Emilia acudió a la clínica que le había indicado Luis Andrés, donde le fue practicado el aborto el mismo día 8 de Agosto de 2.001, trasladándose a Marruecos al día siguiente para reunirse con Ismael.

El día 5 de noviembre de 2.002, cuando Emilia se encontraba en el domicilio familiar, tras discutir con Luis Andrés con motivo del baño del menor, Luis Andrés se aproximó a ella golpeándola en el cuello sobre la columna cervical con la mano extendida, al entender que Emilia le había llevado la contraria delante del niño y menoscabado, con ello, su autoridad.

Todos estos hechos han determinado que Emilia presentase una sintomatología ansioso-depresiva cuya recuperación ha precisado de tratamiento psicológico.- ““.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

““A) Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés, como autor responsable del delito de agresión sexual ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de ochos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés, como autor responsable del delito de coacciones ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés, como autor responsable de la falta de malos tratos ya descrita, a la pena de multa en cuantía de diez días con una cuota diaria de seis euros y sin responsabilidad personal subsidiaria. D) Que debemos imponer e imponemos a Luis Andrés la prohibición de aproximación y comunicación con Emilia por un período de seis meses. E) Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés a que indemnice a Emilia en la cantidad de treinta mil euros y al pago de tres séptimas partes de las costas procesales, de las que una séptima parte será la que correspondiese a un juicio de faltas. F) Que debemos absolver y absolvemos a Luis Andrés del resto de acusaciones contra él formuladas, declarando de oficio cuatro séptimas partes de las costas procesales.

Se aprueba la declaración de solvencia que el Juzgado de Instrucción dictó en el ramo de responsabilidad civil.”“

3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Luis Andrés:

MOTIVO PRIMERO.-”“ Al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia y del artículo 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva”“.

MOTIVO SEGUNDO.- ““ Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo procesal del art. 5 núm. 4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 núm. 2.º de la Constitución que consagra el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia”“.

MOTIVO TERCERO.- ““ Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, que consagran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y el derecho a ser informado de la acusación”“.

CUARTO MOTIVO.- ““ Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en relación con el 120.3 que establece el deber de motivación de las sentencias y el artículo 115 del Código Penal, respecto de la cuantía que en concepto de responsabilidad civil se impone al acusado”“.

QUINTO MOTIVO.- ““ Al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal ““.

4.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación de la acusación particular en el trámite de instrucción conferido impugnó igualmente los motivos, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

5.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 29 de octubre de 2.008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El primero de los motivos planteados, canalizado a través del art. 5.4 de la LOPJ denuncia con relación al delito de agresión sexual -que es uno de las tres infracciones por las que el recurrente ha sido condenado- la infracción del art. 24 de la CE en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a la tutela judicial efectiva, comprensiva ésta del deber de motivar suficientemente las sentencias judiciales.

En realidad esto último viene a ser un alegato secundario respecto al primero, de la presunción de inocencia, que constituye el núcleo principal de la argumentación del motivo. En esa línea sostiene el recurrente que el hecho declarado probado sobre el que se construye el delito de agresión sexual carece del necesario sustento probatorio para incorporarlo al relato histórico como hecho verdadero, ya que no tiene otro fundamento que la declaración de la víctima, valorada razonadamente por la Sala sin cumplir los criterios jurisprudenciales a que la doctrina de esta Sala somete la racionalidad de esa valoración.

2.- Como dice la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2.001, entre otras muchas de idéntico contenido, ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 201/1989); 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988;16 y 17 de enero de 1991 que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992;10 de marzo de 1993 entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se comenten no suele concurrir la presencia de otros testigos (SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.).

Ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 1997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 de la LECr.), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.

Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de esta Sala mantenida en Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, son las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr.); puesto que como señala la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

C) Persistencia en la incrementación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

A partir de estos criterios que no son condiciones de validez sino parámetros de razonable ponderación del testimonio de la víctima, controlables en vía casacional, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (Sentencia de 17 de noviembre de 1993 ).

Ahora bien: como no se trata de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, la estructuracional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios. Si la carencia es aplicable a los tres ello supondrá una valoración no razonable, pero cuando sólo adolezca de alguno la relevancia dependerá de la relevancia de los demás en cada caso concreto.

3.-En este caso la Sala de instancia sustenta el hecho constitutivo de la agresión sexual en la declaración testifical de la víctima, pareja de hecho o compañera sentimental del acusado; testimonio que valora favorablemente según los criterios ya señalados en el Fundamento anterior.

Considera la Sala que no es de apreciar la posibilidad de ningún móvil de resentimiento o venganza que enturbie la sinceridad de la denuncia al tiempo de formularla. Pero no explica esta afirmación que se agota en su sola enunciación convirtiendo la Sala en razonamiento de los que debe argumentarse la misma afirmación de lo que debe ser razonado. El examen de los Autos lo contradice. No hubo denuncia alguna después de cometerse la supuesta agresión en mayo de 2001, lo que no impidió que continuara conviviendo con su pareja durante un año y medio mas. Fue el 22 de noviembre de 2002 cuando comparece en el Juzgado de Instrucción para pedir una medida de alejamiento como consecuencia de haber recibido un golpe el día 5, y haber sido amenazada el día 9 del mismo mes de noviembre, en el curso de unas discusiones mantenidas con motivo o con ocasión de los cuidados dispensados al hijo común de ambos. Es entonces cuando, al tiempo que describe una situación de permanente conflicto en la pareja, con amenazas y malos tratos, y pide una medida de alejamiento, cuenta también haber sido víctima un año y medio antes de una agresión sexual consistente según su escueto relato en que en mayo del año 2001 su pareja le "obligó violentamente a mantener relaciones sexuales". No dice ni dónde ni cómo sucedió esta agresión y de hecho no vuelve a prestar ninguna declaración detallada sobre ésta en las actuaciones posteriores, dedicadas por completo a los enfrentamientos personales justificativos de las medidas de alejamiento o de sus sucesivas prórrogas, así como a detallar la presión a que su pareja le sometió hasta lograr que accediera a someterse a un aborto, que es a su vez lo que los dictámenes periciales objetivan como causa principal -junto con los enfrentamiento y tensiones familiares por razón de la custodia del hijo común de ambos- de sus problemas psicológicos. Solo al final, el suceso de la agresión sexual, alguna vez mencionado como de pasada a lo largo del proceso, vuelve a resurgir ya en conclusiones provisionales con una descripción algo más precisa, de su comisión, que se reproduce en su testimonio del Juicio Oral. En estas condiciones familiares, de enfrentamientos y tensiones de pareja que aparecen en el origen de su denuncia, y en el desarrollo del proceso, enraizados en la propia situación familiar de conflictos continuos, la posibilidad de una motivación espuria al afirmar que también ha sido víctima de una agresión sexual un año y medio antes de formular su denuncia contra su pareja, no puede desconocerse. Entender lo contrario como hace la Sala de instancia no resulta razonable.

En segundo lugar la Audiencia dedica un amplio razonamiento a valorar lo que considera dato objetivo de corroboración periférica sin que en modo alguno lo sea: la presión para que se sometiera a un aborto que finalmente se practicó, a fin de que el acusado no cumpliera su amenaza de llevarse para siempre a Marruecos al hijo común de ambos. Esto no corrobora una posible agresión sexual.

El embarazo voluntariamente frustado presupone, obviamente, una relación sexual anterior, lo que nada tiene de extraordinario en una pareja que convive, pero no es objetivamente corroborante de que tal relación se obtuviera por medio de la violencia. Es evidente que el suceso del aborto y las circunstancias coactivas en que se produjo no es en modo alguno un dato objetivo de corroboración periférica de la agresión sexual denunciada, por lo cual la Sala no construye racionalmente su discurso valorativo cuando entiende que lo es. Y aun menos cuando prescinde de alguno de sentido contrario, como el informe pericial psicológico forense que detecta en ella síntomas ansiosos por el aborto provocado, pero "no por los otros malos tratos manifestados".

Finalmente cuando la Sala aborda el tercer criterio de valoración, sólo dice que la incriminación ha sido persistente y la declaración prestada en el juicio oral sumamente detallada. Pero lo cierto es que no existen sucesivas declaraciones que permitan apreciar lo persistente, ni el detalle de sus contestaciones se razona por la Sala, de modo que la calificación de "muy convincente en definitiva", que concede al testimonio de la víctima carece de la necesaria estructura argumental que permita controlar la razonabilidad de esa convicción, como resultado objetivo a través de un discurso lógico y deductivo mas que de una pura impresión intuitiva.

No se trata aquí de sustituir la convicción de la Sala, que con la ventaja de la inmediación y de la contradicción presentó las pruebas. Pero sí de comprobar que el convencimiento se acomoda a unos parámetros racionalmente explicables y que por ello son asumibles en el control casacional. Y de ahí la importancia de una motivación valorativa, que en este caso, a la luz de los mismos criterios que la Sala dice utilizar, no evidencia la racionalidad de la valoración.

Por lo expuesto el motivo primero se estima.

SEGUNDO.- 1.- A la falta de maltrato de obra del art. 617-2.º del CP, por el que ha sido condenado el hoy recurrente a pena de multa dedica ésta los motivos segundo y tercero, ambos a través del art. 5.4 de la LOPJ para denunciar en el motivo segundo la vulneración a la presunción de inocencia y en el tercero el derecho a ser informado de la acusación. Por lo que se resolverá en orden inverso por ser la desestimación de éste presupuesto para el examen de aquél.

2.- Alega el recurrente en ese motivo tercero que el derecho a ser informado de la acusación se ha vulnerado al ser condenado por la falta de maltrato de obra del art. 617-2.º del CP, cuando había sido acusado por la falta de lesiones del art. 617-1.º del CP.

El motivo carece de fundamentos y debe desestimarse: la falta por la que ha sido condenado es por su inferior penalidad de menor gravedad que la falta por la que se le acusó, y por otra parte los elementos típicos de la primera, consistente en golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, están ya comprendidos en los de la segunda que se comete al causar a otro por cualquier medio o procedimiento una lesión no constitutiva de delito; de modo que en el desvalor de ésta se absorbe el de aquélla. No existió indefensión alguna porque pudo el acusado articular la defensa frente a la infracción por la que ha sido condenado.

El motivo tercero se desestima.

3.- En cuanto al segundo de los motivos en que denuncia, con relación a la falta de maltrato de obra, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia procede igualmente su desestimación.

Damos por reproducido la doctrina de esta Sala ya expuesta en el apartado 2.º del Fundamento primero, y constatamos que contó para tener por probado el hecho del maltrato de obra, el testimonio de la víctima. Pero a diferencia de lo ya razonado con relación a la agresión sexual, en este caso sí existe un dato objetivo de corroboración periférica que avala la credibilidad del testimonio y justifica la racionalidad de su positiva valoración al respecto: dato objetivo constituido por el parte medico en que se demuestra haber acudido al reconocimiento medico de urgencia, y que en él el facultativo hubo de constatar algún elemento objetivo de lesión puesto que prescribió la necesidad de una radiografía cervical y una gasometría, prueba que lógicamente hubiera sido innecesaria si no se hubiera apreciado nada en la exploración.

El motivo segundo se desestima.

TERCERO: 1.- El motivo que sin numeración se articula en ultimo lugar -después del cuarto que por razones sistemáticas se examinará en ultimo lugar- como motivo único de casación por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la LECr, invoca la indebida aplicación del art. 172 del CP. Alega que la conducta descrita en los hechos probados con relación al aborto, a que empujó el acusado a su pareja con la amenaza de que, de no someterse a esa intervención, no volvería a ver a su hijo, no integra el delito de coacción sino una inducción al delito de aborto que no ha sido objeto de acusación.

2.- No siendo el delito de aborto objeto de acusación, se sitúa fuera del ámbito de este proceso toda calificación de los hechos probados como participación criminal en tal delito. Además lo que se juzga en el proceso es el comportamiento del acusado en cuanto resulta, en sí mismo, atentatorio por coactivo, contra la libertad personal de la víctima, compeliéndola por las amenazas del acusado a realizar una acción que no quería realizar. No se trata pues, de la significación jurídica participativa de la acción del acusado en lo que hiciera el compelido, si ello fuera la comisión de un delito, que aquí ni se imputa ni se juzga, sino de una limitación a la libertad del sujeto pasivo, mediante el empleo de la violencia moral, por compelerle a hacer lo que no quiere realizar. Excluido el delito de aborto por la razón dicha y consiguientemente todo planteamiento de inducción con participación criminal, (de dudosa diferenciación en tal caso con los supuestos de instrumento que obra sin libertad o por coacción con posible encaje en la autoría mediata), y limitada su valoración al propio constreñimiento para la realización de un acto que el compelido no quiere realizar, debe entenderse correctamente como delito de coacciones del art. 172, por cuanto concurre sus exigencias que son, como señala la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.001:

1.º) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. 2.º ) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia cuya naturaleza se ha ido ampliando en el tiempo para incluir no solo una vís physica sino también la intimidación o vís compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus. 3.º) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, y a ello se refiere el CP cuando dice se debe atender a la gravedad de la coacción de los medios empleados, y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se toma en cuenta también el desvalor del resultado. 4.º) La existencia de un elemento subjetivo que incluye no solo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena. 5.º) Ausencia de autorización legitima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legitimo de un derecho o el cumplimiento de un deber.

3.- En el caso presente el acusado ejerció sobre la víctima una compulsión determinante de un obrar no querido por ella --la practica de un aborto- mediante la intimidación que representaba la advertencia de que, de otro modo, no volvería a ver al hijo de ambos. Un comportamiento así plantea sin duda el problema de la diferenciación con el delito de amenazas: la opinión dominante rechaza que la intimidación integre el delito de coacciones y la reconduce al de amenazas de acuerdo con el principio de especialidad ya que la amenaza es fundamentalmente una intimidación y porque normalmente cuando el CP quiere incluir la intimidación en el término violencia lo hace expresamente. Pero otro sector minoritario de la doctrina, y en todo caso la jurisprudencia de esta Sala, incluye los supuestos de intimidación en el delito de coacciones, estableciendo como diferencia entre este delito y el de amenazas un criterio temporal según el cual habrá amenaza cuando lo que se anuncia es un mal para el futuro y un delito de coacciones cuando se anuncia un mal presente. Con arreglo a este criterio, y dado que el menor estaba ya en poder del acusado cuando hizo su advertencia el 8 de agosto para que acudiera ese mismo día a la clínica a someterse al aborto, el hecho aparece correctamente calificado, según la jurisprudencia, como delito de coacciones.

Por ello el motivo por infracción de ley, quinto y último de los formalizados, se desestima.

CUARTO.- El motivo planteado como cuarto en el orden del recurrente -y último que queda por examinar- se articula por la vía 5.4 de la LOPJ, alegando la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120-3.º de la CE que establece el deber de motivación de las sentencias, y con el art. 115 del CP sobre el deber de razonar las cuantías indemnizatorias.

Este motivo por tanto se contrae a la denuncia de la falta de motivación en la sentencia sin extenderse a la impugnación de la cifra indemnizatoria ni alegar la infracción de precepto legal sustantivo en su cuantificación.

El motivo no puede acogerse: la sentencia es muy escasa al razonar la indemnización en el fundamento quinto en el que se limita a citar los preceptos de aplicación y aceptar como correcta la cantidad solicitada "a la vista de los padecimientos sufridos y la necesidad de atención psicológica". Motivación tan escueta no es recomendable pero la sentencia no carece de razonamiento justificativo del importe. Ese fundamento quinto debe completarse con la descripción del concepto indemnizado que se encuentra en el relato histórico, en la que se afirma presentar la víctima una sintomatología ansioso-depresiva cuya recuperación precisa tratamiento psicológico. No es imprescindible conocer el contenido de éste para integrar el razonamiento que justifica el quantum, y además en este caso, excluido el delito de abusos sexuales, queda intacto el delito de coacción y la falta de maltrato de obra, que son los hechos relacionados inmediatamente antes y a los que se refiere el dato probado de la sintomatología y del tratamiento recibido, como la propia sentencia razona complementando el Fundamento quinto con lo dicho en tal sentido en el apartado B) de su Fundamento Primero (pág 8). Por otra parte siendo daños de carácter moral sin equivalencia económica exacta su cuantificación es de prudente determinación judicial dentro de parámetros ordinarios que en este caso no se impugna por la vía del art. 849-1.º.

En definitiva la motivación de la sentencia sin duda escasa y poco desarrollada es suficiente para explicitar el concepto y daños que se indemnizan y el delito de que derivan aquéllos.

El motivo por ello se desestima.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la ESTIMACIÓN DEL PRIMER MOTIVO del recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Andrés, por infracción de ley y preceptos constitucionales, contra sentencia de fecha tres de octubre de dos mil siete, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección n.º 1, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual y otros y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, con declaración de las costas de oficio de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 723/2008, de 10 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2488/2007

Ponente Excmo. Sr. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se acepta y dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia dictada en la instancia, con la excepción en estos últimos del siguiente particular: "... la arrojó sobre la cama y, tras inmovilizarla sujetándole fuertemente el cuello con uno de sus brazos al tiempo que, con el otro, le colocaba el albornoz sobre la cara...", que queda suprimido del relato histórico, manteniendo el relato de la Sentencia de instancia en todo lo demás.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Los hechos declarados probados no constituyen delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente sobre sus hechos integradores; y ello por las razones ya expuestas en el Fundamento Primero de nuestra anterior Sentencia de Casación, que en esta segunda damos por reproducida.

2.- En todo lo demás que no resulte modificado por el contenido de esta Sentencia se hacen propios y se dan por reproducidos los restantes Fundamentos de la Sentencia de instancia.

III. FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Luis Andrés del delito de agresión sexual del que venía acusado en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas correspondientes a este delito.

Y confirmamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto todo no se oponga al contenido de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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