ORDEN DE 8 DE ABRIL DE 2009, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 19 DE OCTUBRE DE 2000, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE APLICACIÓN DE LAS AYUDAS DEL RÉGIMEN DE REESTRUCTURACIÓN Y RECONVERSIÓN DEL VIÑEDO.
PREÁMBULO
El Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1493/1999, (CE) núm. 1782/2003, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 2392/1986 y (CE) núm. 1493/1999, junto con el Reglamento (CE) núm. 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, incorporan importantes modificaciones en materia de mercado vitivinícola en relación con la anterior regulación del Reglamento (CE) núm. 1493/1999, de 17 de marzo, por el que se establecía la organización común del mercado vitivinícola.
El Real Decreto 244/2009 , de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, establece en la Sección 2.ª del Capítulo 2 las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo, indicando en el Anexo VI los importes de las operaciones que se pueden subvencionar.
El título II del Reglamento 479/2008 del Consejo , de 29 de abril, introduce un programa de apoyo específico para el sector vitivinícola, consistente en una serie de medidas de carácter financiero cuya finalidad es reforzar las estructuras competitivas de los productores; entre estas medidas se encuentran las ayudas a la reestructuración y reconversión de los viñedos, ya existentes en la anterior normativa.
La nueva orientación de la Organización Común del Mercado Vitivinícola en lo relativo a las medidas de apoyo, con el fin de alcanzar, entre otros, el objetivo de crear un régimen vitivinícola que potencie el tejido social de numerosas zonas rurales, permite que los Estados miembros, teniendo en cuenta las especificidades regionales, sean los que seleccionen las medidas que mejor se adecuen a las necesidades de sus territorios.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el régimen de ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedo, vigente desde el pasado período normativo, se reveló como el medio más adecuado para corregir los defectos estructurales de las explotaciones, y se convirtió en el motor de impulso del sector vitivinícola.
Por otra parte, conforme a la Decisión de la Comisión de 4 de agosto de 2006, Andalucía está incluida en las regiones que pueden recibir el importe máximo de financiación comunitaria, en el marco del objetivo de convergencia, definido por el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1260/1999. Así mismo, el artículo 30 del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, establece que las regiones correspondientes al criterio de convergencia el importe de las ayudas no superará el 75 por cien de los importes definidos en el Anexo VI en el caso de los planes colectivos, y del 63,75 por cien en el caso de los planes individuales.
En base al citado Reglamento (CE) núm. 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, los Estados Miembros podrán autorizar la continuidad de los planes aprobados conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y ya en marcha, siempre y cuando se adopten las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en la nueva reglamentación, que básicamente afecta a los plazos máximos de ejecución de los planes, la fecha límite para la finalización de las medidas, el método de cálculo para la determinación de la superficie con derecho a ayuda, y la obligación del cumplimiento de la condicionalidad en toda la explotación gestionada por el viticultor.
Por todo lo anterior, y para poder proponer a pago medidas incluidas en planes ya aprobados en base al artículo 11 del Reglamento (CE) núm. 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, así como aprobar planes presentados al amparo de la anterior normativa, es necesario modificar la Orden de 19 de octubre de 2000 de esta Consejería, por la que se establecen normas de aplicación de las ayudas del régimen de reestructuración y reconversión del viñedo, para su adaptación al nuevo marco normativo comunitario.
Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 , 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española.
Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto del Presidente 10/2008 , de 19 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías, y por el Decreto 120/2008 , de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Mediante Resolución de 6 de marzo de 2008, de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, se delegan las competencias en materia de ayuda del régimen de reestructuración y reconversión del viñedo, financiados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, en la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.
En su virtud, a propuesta de la Directora General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo único. Modificación de la Orden de 19 de octubre de 2000, por la que se establecen normas de aplicación de las ayudas del régimen de reestructuración y reconversión del viñedo.
La Orden de 19 de octubre de 2000, por la que se establecen las normas de aplicación de las ayudas del régimen de reestructuración y reconversión del viñedo, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, sustituyendo la palabra previstas en por solicitadas en virtud de lo dispuesto en, quedando redactado como sigue:
1. Mediante la presente Orden se dictan las normas para la aplicación en Andalucía de las ayudas del régimen de reestructuración y reconversión de viñedo, solicitadas en virtud de lo dispuesto en el Capítulo V del Real Decreto 1472/2000 , de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y en la correspondiente normativa comunitaria.
Dos. Se modifica el apartado uno del artículo 2, quedando redactado como sigue:
1. Se podrán conceder ayudas para:
a) Compensar la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del plan.
i. La compensación por pérdida de ingresos se concederá durante dos campañas, ajustándose a los valores descritos en el Anexo I de esta Orden.
La compensación económica por pérdida de renta podrá adoptar la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante dos campañas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de un derecho de replantación no generado en aplicación del plan de reestructuración.
Cuando las operaciones por las que se solicita ayuda estén integradas en una medida de reconversión varietal o en la transformación de vaso a espaldera, la compensación por esa superficie se concederá por una sola campaña.
a) Participar en los costes de reestructuración y reconversión de viñedos.
i. El importe de la ayuda por la participación en los costes de las operaciones de reestructuración y reconversión, establecido en el Anexo VI del Real Decreto 244/2009 , de 27 de febrero, no superará el 75% de los importes según el artículo 30.2 del citado Real Decreto, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, en el caso de planes colectivos y del 63,75% en el caso de planes individuales.
ii. No se financiarán los costes de arranque, en aquellas superficies donde se utilicen derechos de replantación no generados en aplicación del plan de reestructuración.
iii. El importe de la ayuda a que tiene derecho el viticultor por la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo, se calculará sobre la superficie resultante tras aplicar el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) núm. 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio.
Tres. Se modifica el subapartado a) del apartado 2, el primer párrafo del apartado 3, y se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 2, que quedan redactados del siguiente modo:
- El subapartado a) del apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:
a) Se entenderá por medida el conjunto de operaciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada.
- El primer párrafo del apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:
Las ayudas correspondientes a las operaciones de despedregado y nivelación del terreno sólo se concederán si han sido reflejadas en el plan y son comunicadas por escrito, según el modelo del Anexo XII, con diez días de antelación al inicio de las mismas, a la Delegación Provincial previamente a su realización, para poder ser debidamente comprobadas en campo. Además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Se añade un nuevo párrafo al apartado 4, del artículo 2, que tiene el siguiente tenor literal:
En el caso de que las superficies acogidas a planes de reestructuración y reconversión hayan sido objeto de transmisión, el adquirente quedará sujeto al cumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior en los mismos términos establecidos para el beneficiario, siempre que éste le haya informado de que la superficie transmitida estaba acogida a este régimen de ayudas.
Cuatro. Se modifica el apartado 11, se elimina el apartado 1 y se añade dos nuevos apartados al artículo 4, que quedan redactados del siguiente modo:
- El apartado 11 del artículo 4, quedando redactado como sigue:
11. Será obligatoria en todas las plantaciones, la utilización de portainjertos certificados. Las transacciones deberán efectuarse directamente entre viveristas autorizados o representantes acreditados por éstos. Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista y en caso de que la transacción se haya realizado por un representante acreditado, además se presentará albarán del viverista autorizado donde se detallen los lotes expedidos. El listado de variedades y portainjertos clasificados en la Comunidad Autónoma Andaluza está recogido en el anexo XXI del Real Decreto 1244/2008 , de 18 de julio, por el que se regula el potencial vitícola.
- Se añaden dos nuevos apartados al artículo 4, que tienen el siguiente tenor literal:
12. Las parcelas de viñedo incluidas en los planes de reestructuración deberán estar inscritas en el Registro Vitícola.
13. En aquellos casos en los que el viticultor no sea el propietario de la superficie ni el titular del viñedo que se quiere reestructurar o reconvertir, se necesitará una autorización del propietario y, en su caso, del titular.
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados del siguiente modo:
- El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:
1. El plazo de ejecución de los planes será como máximo de 5 años a partir de la aprobación del plan sin que en ningún caso se extiendan más allá del año financiero 2013, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1 y 7 del Reglamento (CE) núm. 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, y en el artículo 24 del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero.
- El apartado 2 del artículo 5, queda redactado como sigue:
2. El plazo de ejecución de cada medida incluida en los planes será como máximo de 5 años, salvo que se haya obtenido un anticipo de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente Orden, y en ningún caso la finalización de la medida será posterior al 31 de julio de 2013, conforme a lo establecido en los artículos 2.1 y 7 del Reglamento (CE) núm. 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, y en el artículo 23 del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero.
Seis. Se modifica el artículo 6 quedando redactado como sigue:
Artículo 6. Aprobación de los planes y de las solicitudes de ayuda por medida incluida en los planes aprobados.
1. La aprobación de los planes no supondrá un compromiso futuro de gasto para la Administración, suponiendo únicamente la aceptación de la elegibilidad de las medidas en él incluidas.
2. Anualmente mediante resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, una vez conocidas las disponibilidades financieras aprobadas para la Comunidad Autónoma andaluza en Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, se abrirá un plazo para la presentación de solicitudes de ayuda por las medidas que, estando incluidas en planes aprobados conforme al apartado anterior, se hayan ejecutado conforme a lo establecido en dicho plan.
3. La aprobación de las solicitudes de ayuda se realizarán mediante concurrencia competitiva, siguiendo los siguientes criterios de prioridad:
a. En primer lugar, se atenderán las solicitudes de ayuda de medidas completamente ejecutadas incluidas en planes colectivos.
b. En segundo lugar, se atenderán las solicitudes de ayuda de medidas completamente ejecutadas incluidas en planes individuales.
c. En tercer lugar, se atenderán las medidas que se ejecuten sobre superficies declaradas no admisibles al amparo del régimen de ayudas al arranque definitivo de viñedo, en virtud de los establecido en el artículo 7 apartado c del Reglamento (CE) núm. 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento 479/2008 del Consejo.
d. En cuarto lugar, se atenderán las solicitudes de anticipo de ayudas por medidas no ejecutadas completamente incluidas en planes colectivos.
e. Por último, se atenderán las solicitudes de anticipo de ayudas por medidas no ejecutadas completamente incluidas en planes individuales.
En caso de empate, el porcentaje de subvención que corresponda según lo establecido en el artículo 2 de esta Orden se disminuirá proporcionalmente para cada una de las solicitudes que hayan recibido la misma puntuación.
Siete. Se elimina el punto 1 y la letra f) del apartado 3 del artículo 7, por lo que los apartados 2 y 3 del artículo 7 pasan a ser apartados 1 y 2.
Ocho. Se modifica del apartado 1 del artículo 8, quedando como sigue.
1. La resolución de aprobación o denegación de los planes de reestructuración y/o reconversión corresponde al Director General de Fondos Agrícolas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 38/2007 , de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y se designan el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar.
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2, y se elimina el apartado 5 del artículo 9, que quedan redactados del siguiente modo:
- Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 9, queda redactado como sigue:
1. Las ayudas por las medidas de reestructuración y/o reconversión del viñedo solicitadas conforme a lo establecido en el artículo 6 de esta Orden, se pagarán una vez se haya comprobado la ejecución de cada medida completa y se ajusten a los planes inicialmente aprobados o sus modificaciones. Las ayudas se abonaran íntegramente a los beneficiarios.
Si el viticultor no ha ejecutado la reestructuración y/o reconversión en al menos el 80 por cien de la superficie para la que solicitó la ayuda, no tendrá derecho a la misma. Asimismo, no se pagará por las operaciones no realizadas.
En el caso de que un viticultor no ejecute todas las operaciones para las que ha solicitado la ayuda, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada Ley.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior los viticultores podrán solicitar un anticipo por el 75 por cien de la ayuda calculada según los porcentajes de subvención establecidos en el artículo 2 de esta Orden siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Haber comenzado la ejecución de la medida para la que se solicita el anticipo. A estos efectos, se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta y el pago de la misma mediante justificante bancario, o se demuestre o verifique fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.
b) Se haya constituido una garantía, en forma de aval bancario, por un importe igual al 120 por cien del anticipo de la ayuda calculada conforme a los porcentajes de subvención establecidos en el artículo 2 de esta Orden.
Cuando se concedan anticipos será obligatorio ejecutar la medida antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo. En el caso de que no ejecute las medidas en los plazos establecidos, el viticultor reembolsará todo el anticipo que le haya sido concedido más los intereses legales a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
El viticultor para tener derecho a esta ayuda deberá haber ejecutado el 80 por cien de la superficie para la que cobró el anticipo. En caso de no alcanzar el porcentaje establecido reembolsará todo el anticipo que le haya sido concedido más los intereses legales desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
Una vez ejecutada la reestructuración y reconversión de la medida para la que se concedió el anticipo, el Órgano competente determinará la ayuda definitiva a la que tiene derecho el viticultor, para lo cual las superficies reestructuradas o reconvertidas serán medidas siguiendo el método establecido en el artículo 75 del Reglamento (CE) núm. 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio. En el caso de que el viticultor haya recibido un anticipo superior al que le hubiese correspondido según este método de cálculo, reembolsará la diferencia, más los intereses legales a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor.
Si la ayuda a la que tiene derecho el viticultor es superior al anticipo que le fue concedido tendrá derecho al cobro de la diferencia, sin que en ningún caso la ayuda total sea superior a la inicialmente solicitada.
Sin perjuicio de lo descrito en los apartados anteriores el incumplimiento de la obligación de ejecutar las acciones para las que se hubiera concedido anticipo, será considerado infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 42.1 de la citada Ley.
- Se elimina el apartado 5 del artículo 9.
Diez. Se modifica el artículo 10, quedando redactado como sigue:
La financiación de las ayudas previstas en esta Orden se realizará en su totalidad con fondos procedentes de la Unión europea a través del Fondo Europeo Agrícola de Garantía.
Once. Se añaden los siguientes artículos:
Artículo 11. Autorización de continuidad de planes ya aprobados.
La persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera autorizará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) núm. 555/2008 de la Comisión de 27 de junio de 2008, y en el artículo 33 del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, la continuación de planes de reestructuración y reconservación de viñedo de todos aquellos titulares que estén incluidos en un plan aprobado en base al artículo 11 del Reglamento (CE) núm. 1493/1999, de 17 mayo de 1999, que aún estén vigente, siempre y cuando junto a las solicitudes de ayuda de las medidas previstas en el artículo 6 de esta Orden se presente una actualización de todas sus medidas incluidas en el plan aprobado según los documentos que se adjuntan como Anexos VI, VII, y VIII.
Artículo 12. Plazos y documentación de las solicitudes de ayudas previstas en el artículo 6 de esta Orden.
1. Las solicitudes de ayuda para las medidas contenidas en un plan aprobado y previstas en el artículo 6 de esta Orden, se presentarán preferentemente en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, donde radique la mayor parte de las parcelas objeto de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a los modelos contenidos en los Anexos IX, X y XI de esta Orden.
2. El plazo para la presentación de solicitudes de certificación y pago se abrirá mediante Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.
3. Sin perjuicio de la documentación descrita en el artículo 2.3 de esta Orden, se presentará además la siguiente documentación:
a. Factura del material vegetal y albarán del productor autorizado.
b. Factura del despedregado y nivelación en caso de realizarse por una empresa de servicio.
c. Factura de la desinfección de una empresa de servicio autorizada.
d. Certificado bancario actualizado.
e. En el caso de solicitud de anticipos, se presentará solicitud debidamente registrada de constitución de aval bancario ante una entidad financiera por el importe establecido en el artículo 9 de esta Orden, que deberá presentarse legalmente constituido en el plazo máximo de 15 días tras la presentación de la solicitud.
f. Copia de la solicitud única de pagos directos a la agricultura y ganadería o, en su defecto, relación de las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas agrícolas que forman parte de su explotación, a efectos del control de la condicionalidad establecido en el artículo 14 de esta Orden.
Si durante el período en que deben cumplirse los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, se produjeran cambios en las parcelas de la explotación de un titular que hubiera recibido un pago a la reestructuración y reconversión de viñedo, éste deberá actualizar la relación de las parcelas de su explotación antes del 30 de mayo de cada uno de los años en los que esté obligado a respetar la condicionalidad.
4. En el caso de que la solicitud de ayuda esté incompleta o no se aporte algunos de los documentos indicados en el apartado 3 de este artículo, la Delegación Provincial que tramitó la solicitud instará al interesado para que en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación presente la documentación requerida. Transcurrido este plazo sin que el interesado haya aportado la documentación pertinente se le tendrá por desistido de su solicitud.
Artículo 13. Reintegro.
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se dicte la resolución de reintegro en los casos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, no se exigirá el reembolso.
3. Las cantidades a reingresar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley 5/1983 , de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente, Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones tendrán siempre carácter administrativo. La obligación de reintegro es independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
Artículo 14. Condicionalidad:
1. Los preceptores de las ayudas previstas en esta Orden estarán obligados a cumplir con los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la condicionalidad durante 3 años consecutivos tras el 1 de enero siguiente al año en el que recibe el primer pago en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión.
2. Si se constata que un viticultor, en cualquier momento a lo largo del período establecido en el apartado anterior, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 4 a 6, 23 y 24 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, de 19 de enero, por el que se establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común, instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores, por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y el incumplimiento se debe a una acción u omisión achacable directamente al viticultor que ha percibido el pago por reestructuración y reconversión, el importe de la ayuda, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, según lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, de 21 de abril, por el que se establece disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en Reglamento (CE) núm. 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.
Doce. Se modifica el Anexo I, quedando como sigue:
Omitido.
Trece. Se elimina el Anexo III, relativo al listado de variedades y portainjertos clasificados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Catorce. Se añaden los Anexos VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII relativos a:
Anexo VI, relativo a la solicitud de autorización de continuidad de actualización de las medidas de reestructuración y reconversión del viñedo de planes ya aprobados.
Anexo VII, relativo a la actualización de las fichas de medidas de reestructuración y reconversión del viñedo de planes ya aprobados.
Anexo VIII, relativo a la actualización de las operaciones de reestructuración y reconversión del viñedo.
Anexo IX, de relación de solicitudes de ayudas presentadas para un determinado plan de reestructuración y reconversión de viñedo.
Anexo X, de solicitud de ayuda por medida ejecutadas de un determinado plan de reestructuración y reconversión de viñedo.
Anexo XI, de solicitud de anticipos por medidas de ayuda al régimen de reestructuración y reconversión del viñedo.
Anexo XII, de modelo de comunicación previa de nivelación y/o despedregado.
Disposición adicional primera. Convocatoria de solicitudes de ayuda para las medidas contenidas en planes aprobados para el año 2009.
El plazo de presentación de las solicitudes de certificación y pago de las medidas contenidas en planes aprobados por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera previstas en el artículo 6 de esta Orden finalizará el cuarto día siguiente al de la fecha de publicación de la presente Orden. Así mismo se aceptaran todas aquellas solicitudes presentadas que contengan la información requeridas en los anexos de esta Orden.
Disposición adicional segunda. Convocatoria de solicitudes de aprobación de planes de reestructuración y reconversión.
El plazo de presentación de solicitudes para la aprobación de planes de reestructuración y reconversión del viñedo se abrirá mediante Resolución del titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales de la Producción Agrícola y Ganadera y de Fondos Agrarios, en sus respectivos ámbitos competenciales, para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la citada Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Anexos
Omitidos.