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Reglamento de Vigilancia Sanitaria y Calidad del Agua de Consumo Humano

20/04/2009
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Decreto 70/2009, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Vigilancia Sanitaria y Calidad del Agua de Consumo Humano de Andalucía (BOJA de 17 de abril de 2009). Texto completo.

El Decreto 70/2009 regula la vigilancia sanitaria y de la calidad del agua de consumo humano en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Establece los requisitos sanitarios que deben cumplir las instalaciones de abastecimiento y el tratamiento de potabilización del agua de consumo humano y el control de la calidad del agua de consumo humano.

Por otra parte, determina las medidas de gestión ante incumplimientos de la calidad del agua de consumo humano y situaciones de alerta y regula la autorización de excepción a los valores paramétricos establecidos en el Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

DECRETO 70/2009, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIGILANCIA SANITARIA Y CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO DE ANDALUCÍA.

La Constitución española, Vínculo a legislación en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y determina que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por su parte, el artículo 149.1.16.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases y coordinación general de la sanidad.

La Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 18.6 contempla como actuación que deben desarrollar las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario, la promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos.

En el artículo 37.1.20.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía se recoge, como uno de los principios que ha de regir las políticas públicas de los poderes de la Comunidad Autónoma, el respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire.

Asimismo, el artículo 50.1.c) atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con las aguas que transcurran íntegramente por Andalucía, la competencia exclusiva sobre la garantía del suministro. El artículo 55.2 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo, entre otras, a la vigilancia epidemiológica. Por último, el artículo 47.1.1.ª del citado Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma andaluza en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

La Ley 2/1998 Vínculo a legislación, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en el artículo 15.1 establece que la Administración Sanitaria Pública de Andalucía promoverá el desarrollo de actuaciones relacionadas con la atención al medio en cuanto a su repercusión sobre la salud humana individual y colectiva, incluyendo medidas de control y promoción de mejoras sobre todas aquellas actividades con posibles repercusiones sobre la salud. En el artículo 19.7 Vínculo a legislación de la citada Ley 2/1998, de 15 de junio, se dispone que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, realizará entre sus actuaciones, la de establecer normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, de los locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana. El artículo 38.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, dispone que los municipios, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las demás Administraciones Públicas, son responsables de velar por el obligado cumplimiento de las normas y los planes sanitarios, en relación con el abastecimiento y saneamiento de aguas.

Mediante el Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, se traspone al ordenamiento español la Directiva 98/83/CE Vínculo a legislación, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. El citado Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero, establece las normas que deben cumplir las aguas de consumo humano y las instalaciones que permiten su suministro, a fin de proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas, disponiendo el artículo 19 que la autoridad sanitaria elaborará y pondrá a disposición de las personas o entidades públicas o privadas gestoras el programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano para su territorio.

Oídos los sectores afectados, la Consejería de Salud elaboró en 2005 el Programa de Vigilancia Sanitaria y Calidad del Agua de Consumo de Andalucía, al objeto de concretar y difundir en el ámbito autonómico las responsabilidades, obligaciones y competencias de las partes implicadas en la gestión del agua de consumo humano, los procedimientos para solicitar las autorizaciones, los requisitos sanitarios de las instalaciones y del control de la calidad del agua y los criterios de la vigilancia sanitaria.

Transcurridos tres años desde la elaboración y aplicación del citado programa, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, resulta necesario acometer la regulación de aquellos aspectos del mismo no contemplados en la norma básica estatal y los relacionados con las competencias que sobre la materia tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de un Reglamento que, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras Administraciones, regule aquellas cuestiones en materia de requisitos sanitarios de las instalaciones de abastecimiento, tratamiento del agua de consumo, control de calidad, medidas de gestión, autorizaciones y administración autonómica del Sistema de Información Nacional del Agua de Consumo (SINAC) en el ámbito territorial andaluz.

El Acuerdo de 20 de junio de 2006, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Estrategia para la Modernización de los Servicios Públicos de la Junta de Andalucía 2006-2010, incide en una mejora de la atención a la ciudadanía simplificando los trámites e impulsando el uso de las nuevas tecnologías en la Administración Pública. En atención a ello, el presente Decreto incorpora la posibilidad de que las personas interesadas presenten sus solicitudes de modo telemático, en los términos, con los requisitos y las garantías que exige el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de marzo de 2009

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Vigilancia Sanitaria y Calidad del Agua de Consumo Humano de Andalucía que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Plazo máximo para disponer de los Protocolos de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento.

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del Decreto, las personas o entidades públicas o privadas gestoras del abastecimiento o parte de él deberán disponer de un Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento, en adelante Protocolo, a disposición del personal que realiza funciones de inspección en la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía.

2. La información contenida en el Protocolo deberá ser actualizada cuando se produzcan modificaciones en el abastecimiento.

3. Dentro del plazo máximo que establece el apartado 1, un ejemplar del Protocolo se presentará, preferentemente, en la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 82.2 Vínculo a legislación y 84.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. La citada Delegación Provincial tras su valoración comunicará, en su caso, en un plazo máximo de dos meses, las modificaciones que deben realizarse para que el Protocolo se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los procesos de potabilización del agua destinada al consumo humano.

Todas aquellas personas o entidades gestoras responsables de los procesos de potabilización de abastecimientos que suministren agua a una población estable superior a 20.000 habitantes, en los que se haya detectado la presencia de plaguicidas fitosanitarios según lo dispuesto en el artículo 14.9 del Reglamento aprobado por el presente Decreto, dispondrán de un plazo de tres años para instalar el sistema de filtración con carbón activo granular, u otras tecnologías contrastadas de eficacia similar, salvo que la Consejería competente en materia de salud, ante situaciones extraordinarias en las que se estime que pueda existir un riesgo para la salud de la población abastecida, establezca el carácter urgente de esta adaptación en abastecimientos concretos.

Disposición transitoria segunda. Capacitación profesional de las personas responsables técnicas de los tratamientos de potabilización del agua de consumo.

En el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de la Orden a la que hace referencia el artículo 10.5 del Reglamento objeto de aprobación mediante el presente Decreto, las instalaciones de tratamiento de potabilización de aguas de consumo dispondrán de una persona responsable técnica del tratamiento, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento aprobado por el presente Decreto.

Disposición transitoria tercera. Plazo máximo de presentación de los Protocolos de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento ya existentes.

Las personas o entidades, públicas o privadas, gestoras del abastecimiento o parte de él, que dispongan con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, de un Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento, que no haya sido presentado a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud, deberán hacerlo en el plazo máximo de un mes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y, en particular, las siguientes:

a) Decreto 32/1985 Vínculo a legislación, de 5 de febrero, sobre fluoración de aguas potables de consumo público.

b) Orden de las Consejerías de Salud y Consumo y Economía e Industria, de 25 de marzo de 1986, por la que se desarrolla el Decreto 32/1985 Vínculo a legislación, de 5 de febrero, y se regulan los requisitos técnicos para la fluoración de agua potable de consumo público.

c) Decreto 146/1995, de 6 de junio, por el que se regula la autorización de excepciones a la concentración máxima admisible de parámetros en las aguas potables de consumo público y se crean las Comisiones Provinciales de Calificación de Aguas Potables de Consumo Público.

d) Decreto 244/1995 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, por el que se aprueba el modelo oficial de Libro de Registro de Controles Analíticos e Incidencias de los Abastecimientos de Aguas Potables de Consumo Público, y se regula su tenencia y uso.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la Consejera de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de lo establecido en este Decreto y específicamente para el desarrollo de la capacitación profesional de las personas responsables técnicas del tratamiento de potabilización de las aguas de consumo, así como para establecer los términos en los que se realizará la tramitación por medios electrónicos de los procedimientos administrativos contemplados en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónico (internet).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Reglamento de Vigilancia Sanitaria y Calidad del Agua de Consumo Humano de Andalucía

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este Reglamento es la regulación de la vigilancia sanitaria y de la calidad del agua de consumo humano en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que incluye las siguientes materias:

a) Los requisitos sanitarios que deben cumplir las instalaciones de abastecimiento y el tratamiento de potabilización del agua de consumo humano.

b) El control de la calidad del agua de consumo humano.

c) Las medidas de gestión ante incumplimientos de la calidad del agua de consumo humano y situaciones de alerta.

d) La autorización de excepción a los valores paramétricos establecidos en el Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

e) La gestión y administración a nivel autonómico del Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo, en adelante SINAC.

Artículo 2. Responsabilidades y competencias del municipio.

De conformidad con la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, con la Ley 7/1985 Vínculo a legislación, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se establecen las siguientes responsabilidades y competencias para los municipios en el ámbito de este Reglamento:

a) Garantizar que el agua suministrada en su ámbito territorial, a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil sea apta para el consumo en el punto de entrega a la persona consumidora.

b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en este Reglamento y en el Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero, cuando la captación, la conducción, el tratamiento de potabilización, la distribución o el autocontrol del agua lo realicen otras personas o entidades públicas o privadas gestoras distintas del propio municipio.

c) Garantizar que las personas titulares de establecimientos con actividades comerciales o públicas pongan a disposición de las personas usuarias agua apta para el consumo.

d) Garantizar la realización del control de la calidad del agua en el grifo de la persona consumidora para aquellas aguas suministradas a través de una red de distribución pública o privada, y la elaboración periódica de un informe de resultados.

e) Poner en conocimiento de la población y los agentes económicos afectados los incumplimientos y las situaciones de alerta que den lugar a la pérdida de aptitud para el consumo del agua, y las medidas correctoras previstas, en coordinación con la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

f) De conformidad con el artículo 3.2.f) Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, en caso de abastecimientos individuales y domiciliarios o de fuentes naturales que suministren como media menos de 10 m3 diarios de agua o que abastezcan a menos de 50 personas, en los que se perciba un riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua, el municipio deberá:

1.º Adoptar las medidas que, en cada caso, señale la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

2.º Informar y asesorar a la población abastecida de las medidas que deben de adoptarse para evitar riesgos sanitarios derivados de una posible contaminación del agua.

3.º Rotular las fuentes naturales como agua no controlada sanitariamente, o, en su caso, agua no apta para el consumo, y adoptar las medidas necesarias para que los rótulos se mantengan siempre bien visibles.

Artículo 3. Responsabilidades de las personas o entidades públicas o privadas gestoras del abastecimiento.

Las personas o entidades públicas o privadas gestoras de abastecimientos de agua de consumo humano, o de partes del mismo, deberán:

a) Aplicar en la parte del abastecimiento que gestionan las medidas necesarias para el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en este Reglamento y en el Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero.

b) Realizar el autocontrol de la calidad del agua en la parte del abastecimiento que gestionan.

c) Proporcionar a la siguiente persona o entidad pública o privada gestora del abastecimiento los datos de calidad del agua en el punto de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.

d) Poner en conocimiento de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud, de otras personas o entidades públicas o privadas gestoras afectadas y del municipio en su caso, los incumplimientos y las situaciones de alerta que se produzcan en el abastecimiento, así como la propuesta de medidas correctoras previstas.

Artículo 4. Responsabilidades de las personas titulares de establecimientos e inmuebles.

1. Las personas titulares de establecimientos que desarrollen actividades comerciales o públicas deberán:

a) Suministrar agua apta para el consumo en sus establecimientos.

b) Realizar el autocontrol del agua que suministran si el establecimiento no está conectado a una red pública o privada de distribución.

2. Las personas titulares de inmuebles no dedicados a actividades comerciales o públicas deberán mantener la instalación interior en adecuadas condiciones a efectos de evitar modificaciones de la calidad del agua desde la acometida hasta los grifos.

Artículo 5. Responsabilidades y competencias de los organismos de cuenca y de las Administraciones Hidráulica y Sanitaria.

1. Los organismos de cuenca y la Administración Hidráulica Autonómica deberán:

a) Facilitar periódicamente a la Consejería competente en materia de salud y a las personas o entidades públicas o privadas gestoras de las captaciones, los resultados que se obtengan del Programa de Control de Zonas Protegidas de cada Demarcación Hidrográfica.

b) Determinar y evaluar, en coordinación con la Consejería competente en materia de salud, la presencia de posibles contaminantes que entrañen riesgos para la salud en situaciones en las que se sospeche que puedan encontrarse en el agua destinada a la producción de agua de consumo humano.

2. La Administración Sanitaria Autonómica deberá:

a) Vigilar la calidad sanitaria del agua de consumo humano.

b) Establecer los criterios y las medidas sanitarias necesarias para garantizar, en el marco legal establecido, la protección de la salud de las personas consumidoras.

Artículo 6. Presentación de solicitudes.

En los procedimientos previstos en los artículos 15, 16, 17, 24, 28, 40, 43, 44 y 45 de este Reglamento, las solicitudes se presentarán, preferentemente, en la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 82.2 Vínculo a legislación y 84.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Resolución de los procedimientos.

Transcurridos los plazos establecidos en los artículos 15.4, 16.4, 24.3, 28.5, 42.1 y 43.3, sin haberse notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO II

Las instalaciones de abastecimiento y el tratamiento de potabilización del agua destinada al consumo humano

Sección 1.ª Requisitos sanitarios de las instalaciones

Artículo 8. Captaciones y conducciones.

1. Toda instalación de captación y su conducción hasta la estación de tratamiento de agua potable o, en su caso, hasta el depósito de cabecera, deberá estar provista de las medidas de protección necesarias para evitar la contaminación o degradación del agua. Entre estas medidas deberán adoptarse las necesarias para impedir el acceso, intencionado o accidental, a las instalaciones de personas ajenas a las mismas o de animales.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, en caso de que la conducción ya existente fuera abierta, las personas o entidades públicas o privadas gestoras deberán proceder a su cerramiento cuando la Consejería competente en materia de salud lo requiera, por considerar que existe un riesgo para la salud de la población abastecida.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las nuevas conducciones o nuevos tramos que se proyecten, cuando éstas sean para uso exclusivo de aguas de consumo humano, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán ser cerradas.

Artículo 9. Depósitos.

1. Los depósitos deberán estar provistos de las medidas de protección necesarias para evitar la contaminación o la degradación del agua, contando con sistemas de llenado y vaciado que aseguren la correcta renovación de la masa de agua almacenada y la concentración óptima de desinfectante residual, en su caso. Además, deberán contar con medidas de seguridad que impidan el acceso intencionado o accidental al mismo de personas ajenas o animales.

2. Todos los depósitos en los que esté previsto realizar un tratamiento de desinfección del agua de consumo humano deberán estar dotados de un sistema automático de desinfección.

Artículo 10. Estaciones de tratamiento de agua potable.

1. Las estaciones de tratamiento de agua potable, en adelante ETAP, deberán contar con medidas de seguridad que impidan el acceso intencionado o accidental a la misma de personas ajenas o animales

2. Las ETAP deberán disponer de todos los sistemas necesarios para permitir un tratamiento de potabilización acorde con la calidad del agua que se pretende potabilizar.

3. Las ETAP que cuenten con más unidades de tratamiento de potabilización que las de filtración y desinfección dispondrán de una persona responsable técnica del tratamiento, con titulación universitaria y capacitación profesional adecuadas para establecer, ajustar y mantener los tratamientos de potabilización conformes a los requisitos sanitarios establecidos en el artículo 14.

4. Las instalaciones de tratamiento de potabilización que sólo cuenten con unidades de desinfección, o de filtración y desinfección, dispondrán de una persona responsable técnica del tratamiento con capacitación profesional adecuada a las funciones del puesto.

5. La capacitación profesional de las personas responsables técnicas del tratamiento, a las que se refieren los apartados 3 y 4 se regulará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud.

6. La persona responsable técnica del tratamiento, a la que se refieren los apartados 3 y 4, será designada por la persona o entidad pública o privada gestora del tratamiento de potabilización y sus datos identificativos deberán recogerse en el Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento, según lo dispuesto en el artículo 32. Cualquier modificación en los términos de la citada designación deberá ser comunicada de forma inmediata a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 11. Redes de distribución.

1. Las redes de distribución serán, en la medida de lo posible, de diseño mallado, eliminando puntos y situaciones que faciliten la contaminación o el deterioro del agua distribuida.

2. Las redes de distribución dispondrán de mecanismos adecuados que permitan su cierre por sectores, con objeto de poder aislar áreas ante situaciones anómalas, y de sistemas que permitan las purgas por sectores.

3. En aquellas redes de abastecimiento o tramos de las mismas en los que se tenga constancia de episodios de contaminación reiterada del agua distribuida, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud requerirá a la persona o entidad pública o privada gestora la adopción de medidas concretas para corregir la situación.

Artículo 12. Cisternas, depósitos u otros elementos móviles para el suministro alternativo.

1. Las cisternas, depósitos u otros elementos móviles que se utilicen para el suministro alternativo de agua de consumo humano deberán contar con diseño y dispositivos adecuados para poder realizar su limpieza y desinfección periódicas.

2. Tendrán claramente señalada y visible la indicación “PARA TRANSPORTE DE AGUA DE CONSUMO HUMANO” acompañado del símbolo de un grifo blanco sobre fondo azul.

3. Sólo podrán utilizarse depósitos, cisternas u otros elementos móviles que estén dedicados exclusivamente al transporte de agua de consumo humano o de alimentos de consumo directo por la persona consumidora. En este último caso, y antes de su utilización para el transporte de agua de consumo humano durante el suministro, deberá procederse a su limpieza en profundidad, eliminando cualquier resto del alimento anteriormente transportado, seguido de una desinfección.

4. Durante el periodo de duración del suministro alternativo, al que hace referencia el artículo 19 del presente Reglamento, las cisternas, depósitos u otros elementos móviles que se empleen sólo podrán utilizarse para el transporte de agua de consumo humano.

Artículo 13. Productos de construcción en contacto con el agua de consumo humano.

Los productos de construcción que estén en contacto con el agua de consumo humano cumplirán lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

Sección 2.ª Requisitos sanitarios del tratamiento de potabilización del agua de consumo humano

Artículo 14. Tratamiento de potabilización del agua de consumo humano.

1. La calidad del agua procedente de la captación deberá ser tal que pueda ser potabilizada con los tratamientos de potabilización previstos en el abastecimiento.

2. Cuando la calidad del agua captada tenga una turbidez mayor a 1 unidad nefelométrica de formacina, en adelante UNF, como media anual, deberá someterse como mínimo a una filtración por arena u otro medio apropiado, a criterio de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud, antes de desinfectarla y distribuirla a la población.

3. Asimismo, cuando exista un riesgo para la salud, aunque los valores medios anuales de turbidez sean menores de 1 UNF, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud podrá requerir, en función de la valoración del riesgo existente, la instalación de una filtración previa a la desinfección y distribución del agua de consumo humano.

4. Todas las aguas destinadas al consumo humano deberán ser desinfectadas de modo que, en caso de utilizarse cloro o sus derivados, el valor paramétrico de cloro libre residual en la red de distribución se mantenga entre 0.2 mg/l y 1,0 mg/l. Las aguas desinfectadas mediante cloraminación, dióxido de cloro u otros reactivos admitidos en la Orden SCO/3719/2005 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, sobre sustancias para el tratamiento del agua destinada a la producción de agua de consumo humano cumplirán los requisitos de uso establecidos en el anexo de la misma.

5. Los subproductos originados en el tratamiento de desinfección, deberán tener los niveles más bajos posibles, sin comprometer en ningún momento la eficacia de la desinfección.

6. Los procesos de tratamiento de potabilización no transmitirán al agua sustancias o propiedades que contaminen o degraden su calidad y supongan el incumplimiento de los requisitos especificados en el Anexo I del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero, o un riesgo para la salud de la población abastecida.

7. Los procesos de tratamiento de potabilización no deberán producir, directa o indirectamente, la contaminación, ni el deterioro del agua superficial o subterránea destinada a la producción de agua de consumo humano.

8. En zonas de abastecimiento concretas en las que se sospeche o se tenga constancia de la presencia reiterada en el agua destinada a la producción de agua de consumo humano, con carácter periódico o esporádico, de organismos o sustancias que puedan suponer un riesgo para la salud humana, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud requerirá, en su caso, a las personas o entidades públicas o privadas gestoras responsables de los procesos de potablilización, la instalación de los tratamientos necesarios para su eliminación o su reducción hasta límites que no supongan un riesgo sanitario o un incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en abastecimientos en los que se detecte la presencia de plaguicidas fitosanitarios en el agua destinada a la producción de agua de consumo humano, los procesos de potabilización deberán disponer de tratamientos con carbón activo, u otras tecnologías contrastadas, que permitan su eliminación o su reducción en el agua potabilizada hasta los valores establecidos en el Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero. Si el abastecimiento suministra agua a una población estable superior a veinte mil habitantes, este tratamiento deberá realizarse mediante el sistema de filtración con carbón activo granular, u otras tecnologías contrastadas de eficacia similar.

10. Las sustancias empleadas en el tratamiento del agua de consumo humano cumplirán lo dispuesto en la Orden SCO/3719/2005 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, sobre sustancias para el tratamiento del agua destinada a la producción de agua de consumo humano.

Artículo 15. Autorización de superación de los niveles de cloro libre residual en la red de distribución.

1. En zonas de abastecimiento concretas, en las que no exista posibilidad de realizar cloraciones intermedias, justificada mediante la presentación de un informe realizado por técnico competente, la persona o entidad pública o privada gestora de la red de distribución podrá solicitar a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente, autorización para que, en tramos concretos ya existentes de la red de distribución, la concentración de cloro libre residual supere el valor de 1 mg/l, hasta un máximo de 3 mg/l.

2. En caso de obtener la autorización, la persona o entidad pública o privada gestora deberá realizar la determinación del parámetro trihalometanos en los análisis de control y facilitar información a la población y a los agentes económicos afectados sobre la medida adoptada y las recomendaciones que dicte la autoridad sanitaria.

3. La solicitud de autorización se ajustará al modelo de impreso que figura en el Anexo I, al que se acompañará plano completo de la red de distribución y los resultados analíticos obtenidos para los parámetros microbiológicos, turbidez y trihalometanos en la red de distribución correspondiente, durante al menos el año natural anterior al de presentación de la solicitud.

4. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente dictará resolución, que será notificada en el plazo máximo de treinta días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. La autorización de superación de la concentración de cloro libre residual concedida podrá ser revocada por el órgano que la concedió si se alteran las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento.

Artículo 16. Autorización de exención o de reducción del valor límite establecido de desinfectante residual en la red de distribución.

1. La persona o entidad pública o privada gestora de una red de distribución podrá solicitar a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente autorización para que el agua distribuida por la misma esté exenta de desinfectante residual o presente un nivel de cloro residual libre inferior a 0,2 mg/l. Para ello deberá justificar fehacientemente que en ningún punto de la red, incluido el grifo de la persona consumidora, hay riesgo de contaminación o crecimiento microbiano.

2. En caso de obtener la autorización, la persona o entidad pública o privada gestora deberá aumentar la frecuencia de control de los parámetros microbiológicos en la forma que determine la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud en la resolución de autorización.

3. La solicitud de autorización se ajustará al modelo de impreso que figura en el Anexo II, al que se acompañará plano completo de la red de distribución y los resultados analíticos de los parámetros microbiológicos, de al menos un año natural, realizados con periodicidad mensual, en puntos de muestreo situados en grifos de las personas consumidoras previamente establecidos por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

4. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud dictará resolución, que será notificada en el plazo máximo de treinta días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. La autorización de exención o de reducción del valor límite establecido de desinfectante residual concedida podrá ser revocada por el órgano que la concedió si se alteran de modo sustancial las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento.

Sección 3.ª Vigilancia sanitaria

Artículo 17. Proyectos de construcción de nuevas instalaciones.

1. Todo proyecto de construcción de una nueva captación, conducción, ETAP, depósito o red de distribución de longitud superior a 500 metros, o de remodelación de los existentes, deberá contar con un informe sanitario vinculante emitido por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

2. El municipio, la persona titular o la persona o entidad pública o privada gestora de la nueva instalación solicitará dicho informe sanitario a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud. La solicitud se ajustará al modelo de impreso que figura en el Anexo III, al que se adjuntará la información contenida en los Anexos IV, V, VI o VII, según el tipo de instalación.

3. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente emitirá un informe sanitario vinculante en un plazo no superior a dos meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre. En el informe se señalarán, en su caso, las medidas de prevención y protección sanitarias que deban ser adoptadas.

4. En proyectos de construcción o remodelación de tramos de red de distribución cuya longitud esté comprendida entre 500 y 5.000 metros, a efectos del correspondiente informe sanitario, el municipio, la persona titular o la persona o entidad pública o privada gestora del nuevo tramo de red remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud, con carácter trimestral, la relación de obras que se prevén realizar. La Delegación Provincial emitirá en el plazo de quince días informe sanitario vinculante aplicable a todas las obras relacionadas en el periodo trimestral.

5. En proyectos de construcción de una nueva captación, además de lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 110.1 Vínculo a legislación y 125.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el procedimiento de otorgamiento de concesión de aguas, el Organismo de cuenca solicitará a la Consejería competente en materia de salud informe relativo a la suficiencia de la dotación por habitante considerada, a la posibilidad de utilizar las aguas solicitadas para el abastecimiento, desde el punto de vista sanitario, a las medidas de protección de la toma y a la idoneidad de las instalaciones de potabilización proyectadas. El Organismo de cuenca notificará a la autoridad sanitaria la resolución que proceda, según lo previsto en el artículo 125.5 del citado Reglamento.

Artículo 18. Puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones.

1. La puesta en funcionamiento de la nueva instalación requerirá informe sanitario vinculante basado en la inspección y en la valoración y seguimiento de los resultados analíticos de un análisis completo y, en su caso, de otros parámetros que determine la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

2. El municipio, la persona titular o la persona o entidad pública o privada gestora de la nueva instalación comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud que emitió el informe sanitario sobre el proyecto de construcción, con al menos quince días de antelación, la intención de puesta en funcionamiento de la instalación, a efectos de su informe sanitario.

3. Para la emisión del informe sanitario de puesta en funcionamiento, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud deberá:

a) Comprobar que han sido adoptadas las medidas de prevención y protección que fueron señaladas en el informe sanitario sobre el proyecto de construcción.

b) Valorar in situ todos los aspectos relacionados con la información aportada por el municipio, la persona titular o la persona o entidad pública o privada gestora y, con base en la misma, le podrá requerir, en su caso, que realice:

1.o La determinación analítica de otros parámetros no incluidos en el análisis completo.

2.o El seguimiento analítico durante un periodo de tiempo determinado y con una frecuencia de muestreo establecida, de parámetros concretos.

4. Una vez realizadas las comprobaciones y, en su caso, las demás actuaciones previstas en el apartado anterior, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente realizará una evaluación del riesgo sanitario de la instalación basada en toda la información disponible y procederá a emitir informe sanitario. En caso de informe sanitario desfavorable se señalarán las medidas correctoras que deban ser adoptadas.

5. Una vez puesta en funcionamiento la instalación, la persona o entidad pública o privada gestora responsable de la misma deberá presentar ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud, en un plazo máximo de diez días, una actualización del esquema de la zona de abastecimiento previsto en el apartado B.1 del anexo XII, en la que se incluya la nueva infraestructura.

Artículo 19. Suministro alternativo.

1. La persona o entidad pública o privada gestora del abastecimiento deberá tener previsto un suministro alternativo de agua de consumo a la población para su utilización ante cualquier incidencia que suponga una pérdida de aptitud para el consumo del agua distribuida, u otras circunstancias excepcionales. El suministro alternativo estará especificado en el Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento según lo dispuesto en el artículo 32.

2. Se entiende por suministro alternativo a una población la distribución de agua envasada o mediante cisterna, depósito u otro elemento móvil, en cuyo caso debe tener una única procedencia, durante un periodo de tiempo continuado.

3. En caso de que el suministro alternativo previsto se fuese a realizar mediante cisterna, depósito u otro elemento móvil, éstos tendrán a todos los efectos la consideración de infraestructura del abastecimiento, requiriendo el correspondiente informe sanitario previa obtención de alta administrativa de la actividad en el Ayuntamiento correspondiente.

4. La persona o entidad pública o privada gestora del abastecimiento deberá solicitar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud, informe sanitario sobre la nueva infraestructura del abastecimiento prevista en el apartado anterior, antes de su puesta en funcionamiento, mediante el modelo de impreso que figura en el Anexo III, al que se adjuntará la información especificada en los puntos A, B y C del apartado 1 del Anexo VIII.

5. Cuando sea necesario recurrir al suministro alternativo, antes del inicio de éste, la persona o entidad pública o privada gestora deberá solicitar informe sanitario sobre el suministro alternativo a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente. La solicitud se realizará para cada suministro alternativo previsto en un periodo de tiempo especificado, mediante el modelo de impreso que figura en el Anexo III al que se adjuntará la información contemplada en el apartado 2 del Anexo VIII.

6. En todos los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud emitirá informe sanitario vinculante en el plazo máximo de quince días a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En el informe se señalarán, en su caso, las medidas de prevención y protección que deban ser adoptadas.

CAPÍTULO III

Control de la calidad del agua de consumo humano

Sección 1.ª Criterios generales del autocontrol

Artículo 20. Tipos de análisis para el autocontrol.

1. Los tipos de análisis para el autocontrol del agua de consumo humano serán los recogidos en el artículo 18.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

2. Independientemente de los parámetros establecidos para los análisis de control y completos, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud podrá requerir a la persona o entidad pública o privada gestora la determinación de otros parámetros, indefinidamente o durante un periodo de tiempo determinado, en aquellas zonas en las que se sospeche o se tenga constancia de que puede existir un riesgo de contaminación del agua.

Artículo 21. Resultados del autocontrol.

1. Todos los resultados del autocontrol deberán registrarse en el SINAC en el plazo máximo de siete días desde que se emite el informe de resultados analíticos, con excepción del control a la entrada de la ETAP, el examen organoléptico y la determinación diaria de desinfectante residual, cuya consignación en el SINAC no es preceptiva. A los efectos oportunos, el SINAC tendrá la consideración de libro de registro del control analítico. El registro de los resultados del examen organoléptico se realizará, en su caso, de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo IX.

2. No será obligatorio el registro de resultados del autocontrol en el SINAC cuando se trate de personas o entidades públicas o privadas gestoras de abastecimientos en los que se distribuya un volumen de agua de consumo inferior a 10 m3 como media diaria anual, como parte de una actividad comercial o pública. En este caso, dichas personas o entidades deberán mantener los resultados del autocontrol a disposición del personal que realiza funciones de inspección en la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, no siendo obligatoria su consignación en el SINAC.

Artículo 22. Puntos de muestreo para el autocontrol.

1. Los puntos de muestreo para el autocontrol serán representativos del abastecimiento y se fijarán por la persona o entidad pública o privada gestora, una vez definida la zona de abastecimiento.

2. Todos los puntos de muestreo del abastecimiento estarán identificados en el Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento.

3. Para la zona de abastecimiento se fijarán, al menos, los siguientes puntos de muestreo:

a) Uno a la entrada de la ETAP, o a la entrada del depósito de cabecera, en su caso.

b) Uno a la salida de la ETAP, o a la salida del depósito de cabecera, en su caso.

c) Uno a la salida del depósito de regulación o distribución.

d) Uno en cada uno de los puntos de entrega entre las distintas personas o entidades públicas o privadas gestoras.

e) Uno en la red de distribución. En los abastecimientos que suministren más de 20.000 m3/día, el número de puntos de muestreo será de uno por cada 20.000 m3 o fracción de agua distribuida por día como media anual.

f) En su caso, uno a la salida de cada cisterna o cada depósito móvil utilizados en el suministro alternativo.

4. La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud podrá requerir en cualquier momento a la persona o entidad pública o privada gestora el cambio de localización de los puntos de muestreo, o aumentar su número, si no responden a la representatividad necesaria o ante situaciones de riesgo sanitario.

5. Los puntos de muestreo para el autocontrol de la industria alimentaria serán los que ésta determine, estando incluidos en su propio Sistema de Autocontrol.

Artículo 23. Frecuencia de muestreo y número mínimo de muestras a analizar.

1. El examen organoléptico se realizará en la red de distribución, con una frecuencia mínima de dos veces por semana siempre y cuando no se realice otro tipo de análisis durante ese periodo.

2. Para los análisis de control y los análisis completos, la frecuencia vendrá determinada por el número mínimo de muestras al año especificado en el Anexo V del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero. Los muestreos deberán distribuirse uniformemente a lo largo de todo el año para asegurar su representatividad.

3. Los niveles de desinfectante residual en la red de distribución se determinarán, al menos, diariamente. En el Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento la persona o entidad pública o privada gestora deberá especificar los dispositivos previstos para el cumplimiento de esta medida durante los fines de semana y días festivos.

4. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente podrá requerir a la persona o entidad pública o privada gestora la realización de muestreos complementarios, o el aumento de la frecuencia de muestreo para determinados parámetros, cuando considere que puede haber un riesgo para la salud de la población abastecida.

5. La frecuencia de muestreo en cisternas, depósitos u otros elementos móviles será la señalada por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud en cada caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.

Artículo 24. Autorización de reducción de frecuencia analítica para parámetros del análisis completo.

1. Transcurrido un plazo mínimo de dos años de autocontrol, la persona o entidad pública o privada gestora podrá solicitar a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente la reducción hasta un 50% de la frecuencia de análisis para parámetros concretos incluidos en el análisis completo, por no ser probable su presencia en el agua de consumo en concentraciones superiores a los valores paramétricos fijados en el Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero.

2. La solicitud se ajustará al modelo de impreso que figura en el Anexo X.

3. La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud dictará resolución, que será notificada en el plazo máximo de treinta días.

4. La autorización de reducción de la frecuencia de muestreo concedida podrá ser revocada por el órgano que la concedió si se alteran de modo sustancial las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento.

Artículo 25. Análisis en puntos de entrega entre distintas personas o entidades públicas o privadas gestoras.

1. Cuando la gestión de la zona de abastecimiento se encuentre a cargo de varias personas o entidades gestoras cada una de ellas, al hacer entrega del agua a la siguiente persona o entidad gestora, deberá realizar los análisis correspondientes al punto de entrega y facilitárselos, notificándolos al SINAC. La ubicación del punto de muestreo será acordada entre ambos con la supervisión de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

2. La frecuencia de análisis en este punto de muestreo será la siguiente:

a) Mensualmente se realizará un análisis de control, en el que se podrán incluir otros parámetros por acuerdo de las dos personas o entidades gestoras, para los que se considere una mayor probabilidad de contaminación del agua dentro de la zona de abastecimiento, con la supervisión de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

b) Anualmente, como mínimo, la persona o entidad gestora que entrega el agua facilitará a la siguiente persona o entidad gestora, un análisis completo realizado en la infraestructura inmediatamente anterior al punto de entrega.

Sección 2.ª Criterios específicos del autocontrol

Artículo 26. Control en la captación.

1. Los organismos de cuenca y la Administración Hidráulica Autonómica facilitarán a la Consejería competente en materia de salud y a las personas o entidades públicas o privadas gestoras de las captaciones, los resultados que se obtengan del Programa de Control de Zonas Protegidas de cada Demarcación Hidrográfica, con la frecuencia y los parámetros que se establecen en el Anexo V de la Directiva 2000/60/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

2. Cuando se sospeche la presencia de contaminantes que entrañen riesgo para la salud en el agua destinada a la producción de agua de consumo humano, las Administraciones citadas en el apartado anterior evaluarán y determinarán la inclusión de los resultados analíticos de otros parámetros no incluidos en el apartado anterior, así como el posible aumento de la frecuencia analítica.

Artículo 27. Control en la ETAP o en el depósito de cabecera.

1. El control a la entrada de la ETAP deberá adaptarse a las medidas que, en su caso, dicte la Consejería competente en materia de salud ante situaciones extraordinarias en las que se estime que puede existir un riesgo para la salud de la población abastecida.

2. En los casos en que exista un depósito inmediatamente a continuación de la ETAP, sin acometidas a usuarios ni otras conexiones, el punto de muestreo para el control del agua a la salida de la ETAP podrá situarse a la salida de este depósito.

3. En zonas de abastecimiento donde no exista ETAP, el depósito de la red de distribución más cercano a la captación, que recibe el agua procedente de ésta, será considerado depósito de cabecera. A todos los efectos de cálculo de la frecuencia analítica del autocontrol, la salida del depósito de cabecera será el punto de muestreo asimilable al de la salida de la ETAP.

4. El número mínimo de muestras anuales para los análisis completos y de control serán los establecidos para este tipo de infraestructura en el Anexo V del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero.

5. En zonas de abastecimiento en las que no exista ETAP, la frecuencia de los análisis de control correspondiente a esta infraestructura pasará a incrementarse en la red de distribución. En el caso de que en la zona de abastecimiento exista más de una red, dicha frecuencia se repartirá entre ellas, con la supervisión de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 28. Control a la salida de los depósitos de regulación y distribución.

1. En los depósitos de regulación y distribución, el punto de muestreo deberá situarse a la salida del depósito, lo más alejado posible del punto de desinfección.

2. El número mínimo de muestras anuales para los análisis completos y de control serán los establecidos para este tipo de infraestructura en el Anexo V del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero.

3. En aquellos casos en los que exista al menos una ETAP en la zona de abastecimiento, tras al menos un año de autocontrol, la persona o entidad pública o privada gestora podrá solicitar a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente la reducción hasta un 50%, de la frecuencia mínima de los análisis de control, siempre que se realice al menos un análisis anual.

4. La solicitud se ajustará al modelo de impreso que figura en el Anexo XI.

5. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud dictará resolución que será notificada en el plazo máximo de treinta días.

6. La autorización de reducción de la frecuencia mínima analítica concedida podrá ser revocada por el órgano que la concedió si se alteran de modo sustancial las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento.

Artículo 29. Control en la red de distribución.

1. Los puntos de muestreo deberán ser representativos de la red de distribución y los muestreos deberán rotarse entre los diferentes puntos.

2. El número de puntos de muestreo en la red fijados por la persona o entidad pública o privada gestora en el Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento podrá incrementarse por un periodo de tiempo determinado o con carácter permanente, en su caso, a criterio de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud valorando:

a) Zonas con cambios frecuentes de presión.

b) Zonas de ampliación urbanística y de obras recientes en la red de distribución.

c) Zonas donde existan quejas de las personas consumidoras sobre la calidad del agua.

d) Cualquier circunstancia en la que la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente considere que puede haber riesgos para la salud.

3. Los puntos de muestreo deberán disponer de dispositivos de extracción del agua, como torretas de muestreo o similares, que permitan tomar la muestra con las debidas garantías.

4. El número mínimo de muestras anuales para los análisis completos y de control serán los establecidos para este tipo de infraestructura en el Anexo V del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero.

Artículo 30. Control en las cisternas, depósitos u otros elementos móviles para el suministro alternativo.

Cuando se preste suministro alternativo mediante cisternas, depósitos u otros elementos móviles, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, el autocontrol comprenderá, como mínimo:

a) Un análisis completo del agua de la captación, previo al comienzo del suministro alternativo.

Si el agua procede de un depósito o de una ETAP, la persona o entidad pública o privada gestora deberá presentar el último análisis completo realizado a la salida de dicha infraestructura. En este caso, si el depósito o la ETAP son gestionados por una persona o entidad pública o privada gestora distinta a la que va a realizar el suministro alternativo, se considerará a todos los efectos como un punto de entrega.

El análisis completo deberá presentarse ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente.

b) Un análisis mensual, que será notificado al SINAC, realizado en una muestra tomada a la salida de cada cisterna o depósito móvil utilizado para el suministro alternativo, de los parámetros incluidos en el control en el grifo de la persona consumidora, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. El primer análisis se realizará al comienzo del periodo de suministro alternativo.

c) Un examen organoléptico y un control de la desinfección para cada transporte que efectúe la cisterna o depósito móvil durante el periodo de suministro alternativo.

Artículo 31. Control en el grifo de la persona consumidora.

1. Los municipios u otras entidades de ámbito local, en su caso, son los responsables de programar y realizar el muestreo del agua de consumo humano en el grifo de la persona consumidora, tanto en locales comerciales, establecimientos públicos o privados y domicilios particulares.

2. Los parámetros que, como mínimo, deberán controlarse en el grifo de la persona consumidora son los recogidos en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

3. El número mínimo de muestras anuales será el establecido en el apartado B del Anexo V del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero.

4. En caso de incumplimiento de los valores paramétricos de una muestra tomada en el grifo de una persona consumidora, deberá realizarse una nueva toma de muestra en el punto de entrega a la persona consumidora con objeto de comprobar si la causa del incumplimiento radica en la instalación interior del inmueble.

En tal caso, el municipio u otra entidad de ámbito local, en su caso, informará a la persona propietaria y, en su caso, a la persona consumidora, siendo responsabilidad de la propietaria la realización de las mejoras oportunas en la instalación interior del inmueble.

5. Anualmente el municipio realizará un informe con los resultados obtenidos en los muestreos realizados en el grifo de la persona consumidora, que será facilitado, en todo caso, a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

CAPÍTULO IV

Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento

Artículo 32. Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento.

1. El Protocolo deberá contener, al menos, la información que figura en el Anexo XII.

2. Cuando la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud requiera a la persona o entidad pública o privada gestora la adopción de medidas complementarias o muestreos adicionales ante la sospecha de la existencia de un riesgo para la salud, podrá requerir la modificación del Protocolo en caso necesario.

CAPÍTULO V

Incumplimientos y situaciones de alerta

Artículo 33. Confirmación y notificación de incumplimiento.

1. Cualquier incumplimiento detectado en el abastecimiento o en la calidad del agua de consumo humano por la persona o entidad pública o privada gestora, el municipio, la persona titular de la actividad o la autoridad sanitaria, deberá ser confirmado.

2. Los resultados analíticos de la muestra que originó el incumplimiento y los de confirmación deberán ser introducidos en el SINAC en el plazo máximo de siete días naturales tras la emisión del informe del laboratorio, según lo establecido en la Orden SCO/1591/2005 Vínculo a legislación, de 30 de mayo, sobre el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo, así como el motivo del incumplimiento y las medidas preventivas y correctoras que se adopten.

3. Cuando el incumplimiento esté originado por parámetros microbiológicos, químicos, radiactivos, o turbidez para valores superiores al valor paramétrico establecido en red de distribución, la persona o entidad pública o privada gestora deberá:

a) Confirmar el incumplimiento efectuando otra toma de muestra en el mismo punto de muestreo, y en otros puntos si se considera oportuno, en las veinticuatro horas siguientes a la detección del mismo. Los resultados del análisis de confirmación deberán ser emitidos en un plazo máximo de siete días naturales.

b) Notificar, a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud, los resultados del análisis de confirmación mediante el modelo de impreso que figura en el Anexo XIII, en las veinticuatro horas siguientes a la emisión del resultado analítico.

Artículo 34. Medidas inmediatas a la detección del incumplimiento.

1. La persona o entidad pública o privada gestora, la persona titular de la actividad en casos de actividades públicas o comerciales, o el municipio en casos de domicilios particulares, investigarán inmediatamente las causas que han originado el incumplimiento.

2. En caso de que el incumplimiento fuese debido a un parámetro microbiológico o químico que pudiera suponer un riesgo potencial para la salud de la población abastecida, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud establecerá una nueva frecuencia de control analítico para el parámetro en cuestión. La nueva frecuencia se mantendrá hasta que los valores paramétricos que se han superado alcancen los valores establecidos en el Anexo I del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero, al menos en tres muestras consecutivas analizadas con la nueva frecuencia establecida, y hayan desaparecido las causas que motivaron la situación.

Artículo 35. Evaluación del riesgo sanitario del incumplimiento y señalamiento de medidas.

La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente realizará una evaluación del riesgo sanitario del incumplimiento con el fin de determinar su repercusión sobre la salud de la población abastecida y dictará las medidas correctoras y de protección de la salud que deban ser adoptadas, así como el contenido de la información que el municipio debe trasladar a la población. En su caso, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente emitirá resolución de declaración del agua como no apta para el consumo o no apta para el consumo con riesgo para la salud, y establecerá, con carácter obligatorio, el suministro alternativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 del presente Reglamento.

Artículo 36. Comunicación a la Administración Hidráulica.

Si se mantiene la situación de incumplimiento una vez adoptadas por la persona o entidad pública o privada gestora y, en su caso, por el municipio, todas las medidas correctoras posibles, la Consejería competente en materia de salud comunicará a la Administración Hidráulica la situación, remitiéndole a tal fin:

a) Informe del incumplimiento.

b) Medidas adoptadas.

c) Resultados alcanzados.

d) Calidad del agua de consumo.

e) Información adicional que facilite la toma de decisiones en materia de planificación hidráulica.

Artículo 37. Situación de alerta sanitaria.

1. Ante un incumplimiento grave y confirmado, o ante un accidente, que suponga un riesgo inminente para la salud de la población, la persona o entidad pública o privada gestora o el municipio, en su caso, comunicará de forma inmediata a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud la situación, sin perjuicio de la notificación del incumplimiento a través de SINAC establecida en el artículo 33.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, si la persona o entidad pública o privada gestora o, en su caso, el municipio, considera que el incumplimiento puede ocasionar un riesgo grave para la salud de la población, tomará medidas preventivas urgentes con antelación a la confirmación y notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2, tales como la supresión del suministro, la puesta en marcha del suministro alternativo, la aplicación de técnicas de tratamiento apropiadas, o las que procedan, en su caso, e informará a la población, a los agentes económicos, a otras personas o entidades públicas o privadas gestoras y a los municipios que pudieran estar afectados, en el plazo máximo de veinticuatro horas.

3. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud valorará el inicio o no de una situación de alerta sanitaria realizando una evaluación del riesgo.

4. Ante una situación de alerta, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud dictará resolución declarando el agua no apta para consumo con riesgo para la salud, establecerá con carácter obligatorio el suministro alternativo de agua apta para el consumo a la población y fijará una nueva frecuencia analítica.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud determinará las medidas urgentes que deban ser adoptadas por la persona o entidad pública o privada gestora, el municipio u otros organismos implicados, así como el contenido de las recomendaciones sanitarias que el municipio debe trasladar a la población afectada.

Artículo 38. Cierre del incumplimiento y de la situación de alerta sanitaria.

1. Subsanada la causa que originó el incumplimiento o la situación de alerta y comprobada la conformidad de los valores paramétricos afectados con los establecidos en el Anexo I del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero, en tres muestras consecutivas tomadas con la frecuencia que hubiese sido establecida por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud, ésta procederá a cerrar la situación de incumplimiento o de alerta.

2. La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud emitirá resolución declarando el agua apta para el consumo, en su caso, y restablecerá la frecuencia del control analítico anterior al incumplimiento o situación de alerta, salvo que se determine la necesidad de establecer una nueva frecuencia analítica durante un periodo de tiempo determinado.

3. La persona o entidad pública o privada gestora o el municipio, en su caso, informará a otras personas o entidades públicas o privadas gestoras, municipios y agentes económicos afectados, así como a la población, del restablecimiento de la situación de normalidad.

CAPÍTULO VI

Situaciones de excepción a los valores paramétricos

Artículo 39. Requisitos para la autorización de excepción.

Sin perjuicio de las situaciones excepcionales establecidas en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 Vínculo a legislación, de 20 de julio, la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública podrá autorizar situaciones de excepción temporal con respecto a los valores paramétricos fijados en el Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero. La autorización de excepción podrá otorgarse cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) El incumplimiento del valor paramétrico que se pretende excepcionar esté referido a un parámetro químico de la parte B del Anexo I del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero.

b) El incumplimiento se haya producido durante más de treinta días en total durante los últimos doce meses.

c) El nuevo valor paramétrico para el que se solicita la excepción no constituya un peligro para la salud de la población abastecida.

d) El suministro de agua no se pueda realizar de ninguna otra forma razonable.

e) La situación sea temporal.

f) La petición esté debidamente motivada, se acompañe de una propuesta de las medidas correctoras y prevea unos plazos para la solución de la situación de incumplimiento.

Artículo 40. Solicitud de autorización de excepción.

La persona o entidad pública o privada gestora del abastecimiento formulará la solicitud de la autorización de excepción según el modelo de impreso que figura en el Anexo XIV, a la que se adjuntará la siguiente documentación:

a) Copia del escrito de la persona o entidad pública o privada gestora al Ayuntamiento, en su caso, comunicando la solicitud de autorización de excepción.

b) Original y copia del informe documental con los siguientes apartados:

1.º Resultados analíticos del parámetro para el que se solicita la excepción de, al menos, los últimos doce meses.

2.º Informe justificativo de la causa de la solicitud de excepción, fundamentado en los dictámenes técnicos correspondientes.

3.º Informe justificativo de la imposibilidad de mantener el suministro de agua de ninguna otra forma, fundamentado con un dictamen técnico.

4.º Modelo de comunicado a la población afectada, en el que se especifique al menos el motivo de la situación, el parámetro excepcionado y la duración prevista de la excepción, así como el método y la vía de trasmisión del comunicado a la población.

5.º Programa de muestreo específico que incremente la frecuencia del muestreo para el abastecimiento durante el periodo solicitado para la excepción.

6.º Plan de medidas correctoras previsto y disposiciones para su evaluación.

7.º Estimación del coste.

8.º Cronograma de trabajo.

Artículo 41. Instrucción del procedimiento.

1. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud o, en su caso, a la fecha en que se hayan subsanado los defectos y completado la documentación, la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de salud procederá a la apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días.

2. En el plazo de quince días desde la finalización del trámite de audiencia, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud emitirá informe sanitario y propuesta de resolución y la remitirá, junto con el expediente, a la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública para su resolución.

3. Cuando el procedimiento finalice por renuncia, desistimiento o caducidad, la resolución que así lo declare se dictará por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 42. Resolución de la autorización de excepción.

1. La persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública dictará resolución que será notificada en el plazo máximo de dos meses.

2. La autorización de excepción tendrá una duración máxima de 3 años desde su concesión.

3. Una vez autorizada la excepción, la Consejería competente en materia de salud la comunicará a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo de conformidad con el artículo 23.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

4. La persona o entidad pública o privada gestora comunicará a las personas consumidoras y, en su caso, a otras personas o entidades públicas o privadas gestoras afectadas, la situación de excepción y, en coordinación con el municipio, facilitará a la población afectada y, específicamente, a aquellos grupos de población respecto de los que la excepción pudiera representar un riesgo para su salud, las recomendaciones sanitarias que hayan sido establecidas en la resolución de autorización. El plazo de comunicación no será superior a dos días desde la notificación de la resolución autorizatoria.

5. Una vez finalizado el periodo de validez de la autorización, la persona solicitante presentará al órgano que la autorizó un estudio de situación y el coste total de las medidas adoptadas.

Artículo 43. Primera prórroga de la excepción.

1. La persona o entidad pública o privada gestora podrá solicitar una prórroga de la autorización de excepción cuando los tres años no hayan sido suficientes para resolver la causa que motivó la solicitud de excepción.

2. La solicitud de primera prórroga se presentará dos meses antes, como mínimo, de que finalice el período de validez de la autorización vigente, mediante el modelo de impreso que figura en el Anexo XIV, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del escrito de las personas o entidades públicas o privadas gestoras al Ayuntamiento, en su caso, comunicando la solicitud de prórroga de la excepción.

b) Original y copia de un nuevo informe documental, según lo establecido en el artículo 40.b), actualizado.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de prórroga será de dos meses desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. La prórroga autorizada no podrá exceder de tres años.

4. Una vez obtenida la prórroga de la autorización, deberá cumplirse lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 42.

5. Al finalizar el periodo de la prórroga autorizada, la persona o entidad pública o privada gestora presentará al órgano que la autorizó original y copia del estudio de situación que recogerá los progresos realizados desde la autorización.

Artículo 44. Segunda prórroga de la excepción.

1. En circunstancias excepcionales, cuando no haya sido corregida la causa que motivó la solicitud en la primera prórroga de excepción, la persona o entidad pública o privada gestora podrá solicitar una segunda prórroga de excepción.

2. La solicitud de segunda prórroga se presentará tres meses antes, como mínimo, de que finalice el periodo de la primera prórroga autorizada, mediante el modelo de impreso que figura en el Anexo XIV, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del escrito de la persona o entidad pública o privada gestora al municipio, en su caso, comunicando la solicitud de la segunda prórroga.

b) Original y copia de un nuevo informe documental, según lo establecido en el artículo 40.b), actualizado.

3. La Consejería competente en materia de salud remitirá a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo un informe técnico justificativo de la tramitación de la solicitud de la segunda prórroga de autorización de excepción, así como la solicitud, el informe documental y el estudio de situación, acompañados de un informe favorable del municipio en su caso.

4. La comunicación a las personas consumidoras y otras personas o entidades públicas o privadas gestoras afectados se realizará según lo previsto en el artículo 42.4.

5. Al finalizar el periodo de la segunda prórroga la persona o entidad pública o privada gestora remitirá a la Consejería competente en materia de salud original y copia de un nuevo estudio de situación.

Artículo 45. Excepción de corta duración.

1. La persona o entidad pública o privada gestora podrá solicitar autorización de excepción de corta duración cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El incumplimiento del valor paramétrico esté referido a un parámetro químico de los contemplados en la parte B del Anexo I del Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero y el mismo sea considerado por la autoridad sanitaria como insignificante.

b) El incumplimiento se haya producido durante más de treinta días en total durante los últimos doce meses.

c) El nuevo valor paramétrico para el que se solicita la excepción de corta duración no constituya un peligro para la salud de la población abastecida.

d) El suministro de agua no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable.

e) La solicitud esté basada en una situación temporal, no prorrogable.

f) Las medidas correctoras puedan normalizar la situación en un plazo máximo de treinta días.

2. La persona o entidad pública o privada gestora del abastecimiento formulará la solicitud según el modelo de impreso que figura en el anexo XIV, a la que se adjuntará original y copia de la siguiente documentación:

a) Plan de medidas correctoras.

b) Cronograma de trabajo previsto.

c) Propuesta de comunicado para transmitir a la población afectada la situación.

3. La persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública dictará resolución que será notificada en el plazo de diez días a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En caso de no ser notificada resolución expresa en dicho plazo, la solicitud podrá entenderse estimada.

4. Una vez obtenida la autorización de excepción, la persona o entidad pública o privada gestora comunicará, en el plazo de veinticuatro horas, a las personas consumidoras y a otras personas o entidades públicas o privadas gestoras afectadas, en su caso, la nueva situación y facilitará a la población o a grupos de población para los que dicha excepción pudiera representar un riesgo para la salud, las recomendaciones sanitarias que la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente le indique.

Artículo 46. Extinción de las autorizaciones de excepción.

1. La autorización de excepción y sus prórrogas se extinguirán automáticamente cuando haya transcurrido su plazo de validez y no se haya obtenido prórroga de la misma, en su caso. La extinción será declarada de oficio por el mismo órgano que la concedió y se notificará a la persona interesada.

2. La autorización de excepción quedará extinguida anticipadamente cuando así lo solicite la persona o entidad pública o privada gestora. La extinción anticipada será declarada por el mismo órgano que otorgó la autorización o prórroga.

3. Las autorizaciones extinguidas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse a la solicitud de una nueva autorización.

Artículo 47. Revocación de las autorizaciones de excepción.

1. La autorización de excepción concedida, y sus prórrogas, serán revocadas si se alteran las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento.

2. La revocación de la autorización de excepción será acordada por el órgano que la concedió, previo expediente instruido al efecto con audiencia a la persona o entidad pública o privada gestora.

CAPÍTULO VII

Administración autonómica del Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo

Artículo 48. Censo de zonas de abastecimiento.

1. El Municipio o la persona o entidad pública o privada gestora, en su caso, remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud una propuesta con las zonas de abastecimiento que correspondan a su unidad territorial, adjuntando por cada zona un listado de entidades singulares o núcleos de población incluidas y un esquema completo en el que figure, al menos, la siguiente información:

a) Recorrido del agua desde la captación hasta las redes de distribución.

b) Infraestructuras de la zona de abastecimiento: captaciones, ETAP, tratamientos de potabilización, depósitos, redes, así como los puntos de entrega del agua a otras personas o entidades públicas o privadas gestoras.

2. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud notificará a cada persona o entidad pública o privada gestora la inclusión de las zonas en el censo de zonas de abastecimiento, con su nombre y código definitivo, dando traslado de las mismas, de forma inmediata, al centro directivo competente en materia de salud pública.

3. Cuando se produzca un cambio de la titularidad de la concesión de un abastecimiento, el municipio lo comunicará a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud. La comunicación deberá realizarse mediante certificación de la secretaría municipal, en el plazo de un mes desde su aprobación en el Pleno municipal, y en la misma se hará constar la identificación de la anterior y de la nueva persona o entidad pública o privada titular de la concesión, así como la fecha de efectividad de dicho cambio.

4. Los cambios que se produzcan en la zona de abastecimiento serán comunicados por la persona o entidad pública o privada gestora de forma inmediata a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente. Junto con dicha comunicación se adjuntará un nuevo esquema de la zona de abastecimiento que incluya las modificaciones producidas. En su caso, la Delegación Provincial modificará el censo de zonas de abastecimiento, comunicando el cambio producido, de forma inmediata, al centro directivo competente en materia de salud pública.

Artículo 49. Altas de usuarios en el SINAC.

Previamente a cualquier solicitud de alta en el SINAC, el Ayuntamiento, la persona o entidad pública o privada gestora de cada zona de abastecimiento o parte de la misma y los laboratorios que realizan el autocontrol, notificarán a la Consejería competente en materia de salud el listado de las personas autorizadas en su nombre para acceder al sistema.

Artículo 50. Acceso de los ciudadanos al SINAC.

La Consejería competente en materia de salud, en el ámbito de sus competencias, facilitará, a través de su página web, el acceso a los ciudadanos a la información contenida en el SINAC.

CAPÍTULO VIII

Régimen Sancionador

Artículo 51. Infracciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en el Decreto que lo aprueba se consideraran infracciones administrativas conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco de la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril y artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio y darán lugar, previa instrucción del oportuno expediente a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan incurrir.

2. Son infracciones leves, conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco, párrafo A) de la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, el incumplimiento de los requisitos y de las obligaciones previstos en la disposición adicional única, transitoria primera y transitoria segunda del Decreto por el que se aprueba este Reglamento, así como en los artículos 2, 3 y 4.1 de este Reglamento, siempre, que no se deriven riesgo alguno para la salud individual o colectiva.

3. Son infracciones graves, conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco, párrafo B) de la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4.1, cuando supongan un riesgo o daño para la salud de la población abastecida.

b) La ocultación o falseamiento, de forma intencionada, de los datos declarados en los modelos de solicitud establecidos en los distintos anexos.

c) La obstaculización a la función inspectora que tienen atribuidas las distintas Administraciones Públicas.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. Son infracciones muy graves, conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y cinco, párrafo C) de la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril y el artículo 25.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4.1, cuando produzcan un riesgo o daño grave a la salud de la población abastecida.

b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a la actuación inspectora.

c) La reincidencia en la comisión de faltas graves en el término de los últimos cinco años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 52. Sanciones.

Las acciones u omisiones constitutivas de infracción sanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 51, serán sancionadas con las multas y restantes sanciones previstas en el artículo 36 Vínculo a legislación, apartados 1 y 2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y conforme a lo previsto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y demás normativa que le resulte de aplicación.

Anexos

Omitidos.

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