EL FISCAL, AL BANQUILLO: UN PASO ESPERADO, UNA SUSPENSIÓN PENDIENTE
Por fin, el juez instructor de la causa contra el Fiscal General del Estado por la filtración de datos reservados de Alberto González Amador -pareja de Isabel Díaz Ayuso- ha dictado el esperado auto de apertura de juicio oral. Todos los juristas preveíamos este proceso sin precedentes tras el auto de 9 de junio de 2025, declarando concluida la instrucción, y el de 29 de julio de la Sala de Apelación del Tribunal Supremo, confirmando esas conclusiones contra Álvaro García Ortiz.
Con velocidad inusitada, la portavoz del Gobierno y el ministro de Justicia han reiterado la inocencia del Fiscal General, lo mismo que varios portavoces del PSOE y Sumar. Seguramente, y dado que han declarado su respeto a la separación de poderes y a las resoluciones judiciales, antes de realizar esas tajantes afirmaciones habrán leído con detenimiento los 29 folios del auto de apertura, los 31 del recurso de apelación y los 55 del de fin de la instrucción.
Por mi parte, no me siento con fuerzas para valorar autónomamente si son sólidos los indicios recogidos por el juez instructor para afirmar que Álvaro García Ortiz filtró en la noche del 13 de marzo de 2024 datos reservados de González Amador. Acepto lo que dicen los jueces que han estudiado en profundidad el asunto y esperaré al juicio oral para ver si esos indicios se transforman en pruebas concluyentes o si son enervados y se declara su inocencia.
Mientras tanto, no puedo dejar de mostrar mi sorpresa por una conducta que, aunque pudiera no ser delictiva, me parece que para nada encaja en lo que se espera de un cargo público que la Constitución y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal configuran como neutral, al servicio del interés general y de los derechos de los ciudadanos: si he entendido bien la línea de defensa de García Ortiz, su inocencia no se basa en alegar que él no envió un correo con la comunicación del letrado de González Amador a la Cadena SER, sino en que ésta ya lo había obtenido previamente de otra fuente. ¿Se puede defender con un mínimo de seriedad que todo el “frenético intercambio de comunicaciones” que realizó el Fiscal General del Estado estaba al servicio del interés general y no al de un determinado partido político?
En mi opinión, los asuntos jurídicamente interesantes y controvertidos de este auto de apertura de juicio oral -quizás algo alejados de los aspectos más mediáticos- son las decisiones adoptadas en relación con las medidas cautelares: la imposición de una fianza de 150.000 euros y la negativa a suspender provisionalmente al Fiscal General en el ejercicio del cargo. Como contra la fianza cabe interponer recurso, creo que el instructor la acabará revisando para adecuarla a los criterios que el Tribunal Constitucional estableció en su sentencia 69/2023, de 19 de junio, que declaró inconstitucional incluir en la fianza una cantidad destinada a cubrir una eventual multa, por vulnerar la presunción de inocencia.
Más complicado es el tema de la suspensión, que parte de la constatación de una laguna legal: ningún artículo del Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal establece un procedimiento específico para suspender al Fiscal General. Sí que hay un artículo para los fiscales subordinados, en el que se establece que si se abriera juicio oral contra un fiscal, el Fiscal General, oído el Consejo Fiscal, lo suspenderá (art. 145.1). Por eso, algunas de las partes acusadoras pidieron que, analógicamente, se suspendiera al Fiscal General, pero el juez instructor -con lógica impecable- responde que el Código Civil excluye expresamente la analogía en la interpretación de las leyes penales, como por lo demás es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que considera que la prohibición trae causa del principio de legalidad penal del artículo 25 de la Constitución.
Pero la decisión del juez instructor no se limita a denegar la suspensión, sino que añade que deberá remitirse el auto “a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, para que, en su caso, resuelva lo que proceda, cuya resolución deberá poner en conocimiento de este Instructor”. ¿Está sugiriendo con ello que la Inspección Fiscal debe buscar la fórmula administrativa de suspender al Fiscal General? Si es así, en mi opinión (ya defendida en este periódico), la Inspección Fiscal debería de dirigirse al único órgano que, en principio, está legitimado para suspender al Fiscal, que no es otro que el mismo que lo nombró: el Gobierno.
Ahora bien, el razonamiento por el que se excluye que el propio juez instructor suspenda provisionalmente al Fiscal General se fundamenta en que las partes plantearon su petición basándose únicamente en el Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal de 2022. Sin embargo, la suspensión puede plantearse de otra forma: no desde un reglamento -producto del Gobierno-, sino desde las leyes, que son las que vinculan a los magistrados: el artículo 60 de la Ley 50/1981, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece que “la exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal se regirá, en cuanto les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados”. A su vez, esta última ley ordena en su artículo 383 que los jueces deben ser suspendidos cuando “se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”.
Planteado así, no se trata de que el Poder Judicial se inmiscuya en un procedimiento administrativo; sino de que, a la vista de la inacción del Gobierno para cumplir con su obligación de aplicar el artículo 60 del Estatuto del Ministerio Fiscal, el juez de instrucción incluya entre las medidas cautelares la suspensión del Fiscal General como la mejor forma de garantizar que el acusado no puede controlar a una de las partes en el proceso. Para lo cual no basta -como en algún momento sugiere el auto- con que el Fiscal General no de ninguna instrucción al fiscal que intervenga en el juicio; es necesario que objetivamente no tenga ningún poder sobre él, según nos enseña la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la del Constitucional sobre la independencia de los tribunales, aplicable al Ministerio Fiscal.
Dicho de otra forma: si se plantearan recursos contra la denegación de la suspensión, quizás el instructor (o en su caso la Sala de Apelación) debería estudiar si no aplicar la suspensión provisional del Fiscal General -lo que permite una adecuada interpretación de las leyes, sin recurrir a la analogía de ningún reglamento- y que éste se mantenga en activo y en plenitud de competencias, aunque no las ejerza, vulnera la tutela judicial efectiva de las otras partes intervinientes en el juicio.
Y ahora dicho con la sabiduría popular: si nadie puede ser juez en su propio pleito, tampoco puede ser jefe de quien debe velar por la legalidad en el suyo.