Diario del Derecho. Edición de 16/09/2025
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El TS resuelve la controversia sobre el periodo de pago de las certificaciones de obra y los intereses de demora por certificaciones negativas de revisión de precios

16/09/2025
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Casa la Sala la sentencia recurrida y reconoce a la mercantil actora el derecho a ser indemnizada con los intereses generados por el pago tardío de la certificación de obra del “Proyecto de Construcción Autovía Mudéjar”, y de las certificaciones por revisiones de precios de obras, sin que el importe reclamado pueda verse reducido por los intereses que pudieran generar las certificaciones negativas.

Iustel

Señala que el régimen transitorio establecido en la DT 3.ª del RD-Ley 4/2013, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, determina que para los contratos preexistentes y pendientes de su total ejecución, el periodo de pago de las certificaciones es de 30 días naturales, con independencia de la normativa material aplicable a los mismos, aunque solo a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, en aplicación del art. 4.2 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Normativa que es de preferente aplicación frente a lo dispuesto en el art. 99.4 TRLCAP, y el 200.4 de la LCSP. Por otro lado, la Administración no puede exigir intereses de demora por certificaciones negativas de revisión de precios desde la fecha en que debieron ser emitidas hasta que se hacen efectivas, cuando las emite tardíamente y se hacen efectivas al tiempo de su emisión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 424/2025, de 09 de abril de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 448/2022

Ponente Excmo. Sr. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

En Madrid, a 9 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 448/2022, interpuesto por la entidad Azvi. S.A., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el letrado D. Carlos Morales Ruiz, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2021, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo n.º 901/2019, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta de reclamación de abono de intereses por pago tardío de revisiones de precio y Certificación Final de Obra "Proyecto de Construcción Autovía Mudéjar (A-23), Tramo Sabiñánigo (Sur) - Sabiñánigo (Este)".

Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 12 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo número 901/2019), cuyo fallo dice literalmente:

“PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de AZVI, S.A., contra desestimación presunta de reclamación de abono de intereses por pago tardío de revisiones de precio y Certificación Final de Obra "Proyecto de Construcción Autovía Mudéjar (A-23), Tramo Sabiñánigo (Sur) - Sabiñánigo (Este)", la cual anulamos por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO.- Condenar a la Administración demandada al abono de 111.575,78 euros, más intereses legales desde la interposición del presente recurso, hasta el pago.

TERCERO.- Sin costas. “

En el suplico de la demanda se solicitaba la condena a la Administración al pago de 122.435,14 euros en concepto de intereses de demora generados por el pago extemporáneo de las certificaciones de revisión de precios, de 72.341,91 euros en concepto de intereses de demora generados por el abono tardío de la certificación final de obra, y de los intereses moratorios ex artículo 1109 del Código Civil, desde la fecha que fueron reclamados hasta la fecha en que sean efectivamente abonados.

La Sala de instancia fundamenta la decisión, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas, relativas a las dos cuestiones controvertidas en la instancia:

A/ Intereses de demora por el pago tardío de la Certificación Final de Obra.

“La Certificación Final se abona, pues, fuera del plazo legalmente establecido, sin que se discuta la procedencia del abono de intereses. La Administración demandada considera que el plazo de pago de la CFO es de 2 meses desde el Acta de Recepción, más 60 días para el pago.

En función de ello, considera que el día inicial del cómputo es el 30 de enero de 2015, hasta el 30 de julio de 2015, lo que supone un total de 62.101,20 euros. Se toma en consideración el referido importe sin IVA.

La parte actora considera que el día inicial es el 30 de diciembre de 2014 y el final el 30 de julio de 2015. Considera el principal que ya hemos reflejado y un tipo de interés del 8'15% hasta el 31-12-2014, y del 8'05% desde el 1 de enero de 2015 hasta el día del pago (igual en los dos semestres).

La diferencia radica en que la administración considera que el plazo del pago es de dos meses más 60 días, mientras que la recurrente lo sitúa en dos meses más 30 días.

Pues bien, conforme señala el artículo 147.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Certificación Final de Obra ha de expedirse en el plazo de dos meses desde el Acta de Recepción. En nuestro caso, la CFO debía expedirse el 30 de noviembre de 2014.

Conforme dispone el artículo 99.4 del citado RDL 2/2000, la Administración debe abonar el precio dentro del plazo de dos meses desde la expedición de la Certificación, por lo que el pago debía producirse antes del 30 de enero de 2015, como afirma la administración, cuyos cálculos deben darse por correctos.

En este sentido el día inicial es el 30 de enero y el día final el 30 de julio, con un total de 182 días. El tipo de interés ha de ser el 8'05% durante todo el año 2015, lo que supone un total de 62.101,20 euros.

Por ello debe confirmarse la pretensión de la demandada en este aspecto, fijando los intereses del pago tardío de la CFO en 62.101,20 euros. Los intereses legales serán los que marca la LRJCA, desde la interposición del presente recurso.”

B/ Intereses de demora derivados del retraso en las revisiones de precios.

“En cuanto a las Revisiones de Precios, la misma ha sido abonada en fecha 30 de diciembre de 2014, planteándose dos discrepancias entre las partes, pues el tipo de interés es una discrepancia aunque se formula en dos periodos distintos y la defectuosa suma, depende del resultado de las dos discrepancias reales que examinamos a continuación.

La primera de ellas, se refiere al tipo de interés aplicable, en el periodo 24 febrero de 2013 a 24 de febrero de 2014. La actora considera que el tipo aplicable debe ser el marcado por la Ley 3/2004, incrementado en un punto, conforme a la reforma operada en 2013. Pero esta Sala ha examinado ya esta cuestión en anteriores supuestos, concluyendo que el tipo de interés incrementado en un punto se aplica desde febrero de 2014. (por todas SAN 8 febrero 2017, recurso 331/14). Decíamos en este Sentencia:

"Pues bien, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 4/2013: "Contratos preexistentes. Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad"

Pero debemos tener en cuenta que la modificación operada por el citado Real Decreto-ley no entró en vigor hasta el 24 de febrero de 2014, fecha posterior al "dies ad quem" fijado para el cálculo de los intereses de demora que aquí nos ocupan, por lo que no es aplicable el aumento de interés señalado. Por ello, se aplica la ley de morosidad en su redacción vigente anterior al RDL 4/2013, debiendo aplicarse el interés con aumento de siete puntos, en los dos periodos a considerar. La administración, por tanto, aplica el interés correcto"

Por ello, la Administración aplica un 7'75% que era el interés fijado, incrementado en 7 puntos, en el periodo hasta junio de 2013. Y aplica, también correctamente, un interés del 7'5% desde 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013 y del 7'25% hasta el 23 de febrero de 2014.

La segunda de ellas, en cuanto la Administración toma en consideración las revisiones de precios negativas y les aplica también el interés correspondiente.

Conforme ha señalado esta Sala y Sección, SAN 21 mayo 2018, recurso 608/2016 y SAN 8 junio 2015, recurso 79/2014, en las que hemos afirmado.

"Por tanto, hemos de concluir que procede estimar en parte la pretensión deducida por la parte actora en su escrito de demanda, en cuanto a su derecho al cobro de los intereses de demora derivados del retraso en las revisiones de precios. Pero para su cálculo se han de tener en cuenta todas las certificaciones en las que procedía la revisión de precios desde la 16B, calculando los intereses sobre las cantidades, positivas o negativas, resultantes de la revisión de precios sin IVA, desde la fecha en que debieron ser abonadas hasta su pago efectivo, el 26 de junio de 2013. El día inicial de cómputo de los intereses será el siguiente a aquél en que debió pagarse la revisión de precios, en cada una de las certificaciones, y el día final el de pago, el 26 de junio de 2013. Cálculo que habrá de hacerse en ejecución de sentencia, dado que no hay coincidencia en las cantidades liquidadas por una y otra parte, pese a que la base de cálculo parece ser la misma en aquellas certificaciones en las que la revisión de precios resultó positiva".

Con ello, hemos afirmado, y seguimos manteniendo el mismo criterio, que las cantidades a tener en cuenta a efectos del cálculo de los intereses, toman en consideración el importe que vaya resultando sumando las cantidades positivas y también las negativas. Criterio que es el que mantiene la Administración en los cálculos efectuados en el caso que nos ocupa, si bien existe un error en la suma de las cifras que aporta la propia administración. El importe correcto, tal y como señala la actora es de 49.474,58 euros.

En conclusión, el tipo de interés es el que afirma la administración, del 7'75% el primer semestre de 2013, del 7'5% el segundo semestre de 2013 y del 7'25% hasta el 23 de febrero de 2014. Deben tomarse en consideración las revisiones de precios positivas y negativas. los intereses de las revisiones de precios negativas, lo que arroja un saldo a favor de la recurrente de 49.474,58 euros.

Finalmente, y en relación con el abono reclamado de los intereses sobre los intereses de demora, en cuanto a si resulta o no aplicable el artículo 1109 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001, entre otras, indican que "dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan "ex lege", a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa". Pues bien, en el presente caso, entendemos que los referidos intereses que se reclaman, sobre los intereses ya producidos, no es procedente, pues nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, en que la cuantificación se realiza en la presente resolución.

Procede, pues, la estimación del recurso y la condena a la administración al pago de 62.101,20 euros por pago tardío de la CFO, más intereses legales desde la interposición del presente recurso. También debe condenarse a la administración al pago de otros 49.474,58 euros por pago tardío de las revisiones de precios, más intereses legales desde la interposición del presente recurso.”

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad Azvi. S.A. preparó recurso de casación contra la referida sentencia, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección 1.ª de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2023 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

“Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación núm. 448/2022 preparado por la representación procesal de la mercantil AZVI, SA contra la sentencia de 12 de julio de 2021 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 901/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar; (i) si el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales para todos los contratos vigentes con independencia de la normativa material aplicable o, por el contrario, debe aplicarse con carácter preferente el artículo 99.4 TRLCAP y 200.4 LCSP 2007 y (ii) si la Administración puede exigir intereses por certificaciones negativas cuando emite tardíamente dichas certificaciones.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos: 4.2 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre; 4.3 de la Directiva 2011/7/UE y Disposición Adicional Tercera del RDL 4/2013: 6 de la ley 3/2004, 1100 del código civil y 106.1 y 150 del reglamento de contratos RGLCAP, ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”

TERCERO.- Contra la sentencia antes reseñada la representación procesal de la entidad Azvi. S.A. interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos; y termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia estimatoria del recurso con revocación de la Sentencia impugnada, acogiendo las siguientes pretensiones:

“con carácter principal, (i) reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizada con los intereses de demora generados por el pago tardío de la Certificación final de obra con los intereses generados desde el 30 de diciembre de 2014 y, (ii) reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizada con los intereses de demora generados por el pago tardío de las certificaciones por revisiones de precios de obras del "Proyecto de Construcción "Autovía Mudéjar (A-23). Tramo: Sabiñánigo (Sur) - Sabiñánigo (Este). Clave 12-HU-5760" sin que el importe reclamado pueda verse reducido por los intereses de demora que pudieran generar las certificaciones negativas y (iii), con carácter subsidiario respecto del punto (ii),acuerde, en su caso, que el tipo de interés aplicable al cálculo de los intereses generados por las certificaciones por revisión de precios negativas es el previsto en el artículo 17 de la Ley General Presupuestaria.”

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

QUINTO.- Mediante providencia de la Sección 4.ª de fecha 25 de mayo de 2023 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 30 de mayo de 2022, pasen las actuaciones a la Sección 3.ª para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

SEXTO.- La Abogacía del Estado formalizó su oposición al recurso mediante escrito de fecha 30 de junio de 2023 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se: “declare no haber lugar al recurso de casación formulado.Con imposición de costas.”.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2023 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; y por providencia de fecha 28 de febrero de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero y se señala este recurso para votación y fallo el 1 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación lo interpone la representación de la mercantil Azvi, S.A., contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2021, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo n.º 901/2019, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación de abono de intereses por pago tardío de revisiones de precio y Certificación Final de Obra "Proyecto de Construcción Autovía Mudéjar (A-23), Tramo Sabiñánigo (Sur) - Sabiñánigo (Este)".

Para un adecuado análisis de las cuestiones debatidas en el presente recurso de casación, comenzaremos señalando los antecedentes del caso que consideramos relevantes y no resultan controvertidos:

1.- El contrato "Proyecto de Construcción Autovía Mudéjar (A-23), Tramo Sabiñánigo (Sur) - Sabiñánigo (Este)", fue publicado en el BOE de 12 de enero de 2008.

2.- Azvi, S.A., resultó adjudicataria de la ejecución de las obras del "Proyecto de Construcción Autovía Mudéjar (A-23), tramo: Sabiñánigo (Sur) - Sabiñánigo (Este)", por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón de fecha 27 de mayo de 2008, formalizándose el contrato el 12 de junio de 2008. En el documento de formalización del contrato se establece que el contratista se somete para cuanto no esté establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en lo no regulado en aquella Ley, y demás normas que los desarrollen y complementen (cláusula sexta).

3.- El Acta de Recepción de la indicada obra está fechada el 30 de septiembre de 2014. El pago de la certificación final se produjo el 30 de julio de 2015.

4.- La Administración contratante no certificó mensualmente todas las revisiones de precios, como exigía la Cláusula séptima del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del Contrato, haciéndolo solo a propósito de la certificación n.º 68 de 29 de noviembre de 2014 y abonándolas el 30 de diciembre de 2014.

5.- La Certificación Final de Obra tiene un importe de 1.547.125,84 euros sin IVA y fue abonada fuera del plazo legalmente establecido, sin que se discuta la procedencia del abono de intereses, aunque sí el "dies a quo" de su cómputo. La Administración demandada considera que el día inicial del cómputo es el 30 de enero de 2015, en base a que el plazo de pago de la misma es de 2 meses desde el Acta de Recepción, más 60 días para el pago. La parte actora considera que el día inicial es el 30 de diciembre de 2014, con sustento en que el plazo de pago de la misma es de 2 meses desde el Acta de Recepción, más 30 días para el pago.

La Sala de instancia considera que la Certificación Final de Obra debía expedirse en el plazo de dos meses desde el Acta de Recepción, es decir, el 30 de noviembre de 2014, ex artículo 147.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP), y que la Administración debía abonar el precio dentro del plazo de dos meses desde la expedición de la Certificación, es decir, antes del 30 de enero de 2015, ex artículo 99.4 del TRLCAP, estimando correctos los cálculos realizados por la Administración demandada que fija los intereses en 62.101,20 euros.

6.- Las Revisiones de Precios fueron practicadas con demora y abonadas en fecha 30 de diciembre de 2014, suscitándose el debate en la instancia sobre el tipo de interés aplicable en el periodo comprendido entre el 24 febrero de 2013 y el 24 de febrero de 2014, en virtud de la aplicabilidad de la Ley 3/2004, conforme a la reforma operada en el RDLey 4/2013, y sobre la aplicación del interés de demora a las revisiones de precios negativas tardías.

La Sala de instancia afirma que dicha reforma legal no resulta aplicable al interés de demora, pues se aplicaría desde el 24 de febrero de 2014, ex Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 4/2013, fecha posterior al "dies ad quem" fijado para el cálculo de los intereses de demora que aquí nos ocupan

Respecto de la aplicación del interés de demora a las revisiones de precios practicadas con retraso, estima la Sala de instancia que las cantidades a tener en cuenta a efectos del cálculo de los intereses, deben tomar en consideración el importe que vaya resultando, sumando las cantidades positivas y también las negativas, como sostiene la Administración demandada, siguiendo el criterio mantenido por dicha Sala en los precedentes que cita, si bien aprecia un error en la suma de las cifras que aporta la propia administración, estimando correcta la suma indicada por la parte actora (49.474,58 euros).

7.- Por último, respecto de la reclamación de los intereses sobre los intereses de demora, previstos en el artículo 1109 del Código Civil, se considera improcedente por la sentencia recurrida, al estimarse parcialmente la demanda.

En el antecedente primero hemos dejado reseñadas con más detalle las razones que se exponen en la sentencia recurrida como fundamento de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo.

Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación.

SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La representación procesal de la recurrente, la mercantil Azvi, S.A., aduce los siguientes argumentos que desarrollan las tres infracciones normativas que atribuye a la sentencia recurrida:

A/ La Sentencia desconoce que la Directiva 2011/7/UE resulta de aplicación retroactiva a la ejecución de los contratos celebrados con anterioridad al 16 de marzo de 2013, con independencia de la ley material aplicable al contrato.

El TRLCAP estipulaba en su artículo 99.4 un plazo de dos meses para el pago del precio. La Sala de instancia entiende que este es el plazo de pago aplicable, pero dicha regulación resulta contraria al Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretado en la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022.

La Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, incorporó al Derecho interno la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que resultaba de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros.

l artículo 13 de la Directiva 2011/7/UE derogó la Directiva 2000/35/CE con efectos a partir del 16 de marzo de 2013, y dejó al arbitrio del legislador nacional la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013 (artículo 12.4).

La transposición de la Directiva 2011/7/UE tuvo lugar mediante el RDL 4/2013. La Disposición transitoria tercera del RDL 4/2013 dispuso expresamente la aplicabilidad de la Ley 3/2004 con las modificaciones introducidas en esa ley a la ejecución de los contratos a partir de un año desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.

La Directiva 2011/7/UE establece que cuando el contrato o las normas dispongan un procedimiento de aceptación o verificación, el pago debe producirse en el plazo de treinta días desde la fecha (real o teórica) de aceptación o verificación. Estamos en este caso ya que el contrato de obras requiere un procedimiento de aceptación o de comprobación que da lugar a la emisión de la certificación de obra (como pago a cuenta) o de la certificación final de obra ( artículo 4.2 de la Ley 3/2004 en la redacción dada por el artículo 33 del RDL 4/2013).

El legislador nacional dispuso la aplicación retroactiva de la Ley 3/2004 -en la redacción dada por el RDL 4/2013- a los contratos ya suscritos en la Disposición transitoria tercera del RDL 4/2013.

La Sala de instancia debió haber verificado que estábamos ante el plazo de pago de una certificación sujeta a un plazo de verificación o aceptación de sesenta días (contrario al artículo 4.4 de la Directiva 2011/7/UE) y, debió haber aplicado el plazo de treinta días de pago, tal y como había interesado Azvi en su demanda.

La Sala obvia estas disposiciones y aplica el artículo 99.4 TRLCAP en la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley 3/2004 que, obviamente, no toma en consideración las previsiones de la Directiva 2011/7/UE.

El TJUE (Sentencia de 20 de octubre de 2022) ha declarado que el artículo 198 de la LCSP (antiguo artículo 99 TRLCAP y que es objeto de interpretación en el presente recurso de casación) es contrario al Derecho de la Unión, pues la normativa comunitaria fija un plazo general de 30 días para que la parte deudora de una relación comercial proceda al pago, devengándose intereses en caso contrario.

Es más, de conformidad con la reciente Sentencia del TJUE, ni tan siquiera sería válido el plazo de sesenta días fijado para la emisión de la CFO.

La infracción en que incurre la Sentencia recurrida determina que el dies a quodel plazo para el cómputo de intereses se sitúe en el 30 de diciembre de 2014 en lugar del 30 de enero de 2015, dispuesto por la Ilma. Sala en la Sentencia impugnada.

La conclusión es que la Ley 3/2004 en su redacción dada tras la aprobación del RDL 4/2013 resulta de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, incluso aquellos sujetos al TRLCAP, y con independencia de la ley material aplicable a los mismos porque el legislador nacional así lo ha decidido y no existe precepto legal ni razón fundada en Derecho que aconseje lo contrario. Además, el TJUE se ha pronunciado indicando que la normativa española es contraria al Derecho de la Unión en tanto en cuanto posibilita que el plazo de pago del principal en operaciones comerciales se extienda más allá de 30 días.

B/ La Sentencia vulnera el artículo 6 de la ley 3/2004 y 1100 del código civil. La sentencia obliga a Azvi a indemnizar a la Administración por su propio incumplimiento.

La Administración estaba obligada a emitir revisiones de precios mensuales de conformidad con el artículo 106.2 RGLCAP (al que se remitía expresamente la Cláusula 7 del PCAP) en relación con el 150 RGLCAP.

Sin embargo, no respetó esta norma aplicable al Contrato y no certificó mensualmente las revisiones de precios aprobadas. La Administración decidió hacerlo una vez recepcionada la obra, en noviembre de 2014.

La Sala de instancia obliga a la recurrente a indemnizar a la Administración como consecuencia de su propio incumplimiento. Si la Administración hubiera cumplido con su obligación, Azvi hubiera cobrado las certificaciones por revisión positivas en plazo y hubiera pagado (o compensado) las negativas cuando tocaba. Como no lo ha hecho, se exige a la recurrente que le indemnice con intereses de demora por certificaciones negativas que fueron emitidas extemporáneamente. En otras palabras, la Administración resulta beneficiada de su propio incumplimiento. Las certificaciones positivas y negativas fueron notificadas a Azvi, extemporáneamente, el 29 de noviembre de 2014 y, posteriormente, fueron compensadas, unilateralmente, por la Administración el 30 de diciembre de 2014.

La naturaleza de los intereses de demora, tanto si los paga el contribuyente como si los abona la Administración, es indemnizatoria, viene a compensar la indisponibilidad de cantidades debidas, como se deduce del artículo 1108 del Código Civil y declara la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2.ª, 1651/2020 de 3 de diciembre, Rec. 7763/2019.

La Sala de instancia no puede condenar a Azvi a indemnizar a la Administración por la falta de disponibilidad de las cantidades dimanantes de las certificaciones negativas cuando (i) Azvi no podía conocer la existencia del crédito a favor de la Administración al no haber sido emitidas, y, por tanto (ii) no ha existido retención indebida alguna.

Además, tampoco puede considerarse que el recurrente haya incurrido en mora, a cuya existencia condiciona el artículo 6 de la Ley 3/2004 la exigibilidad de intereses de demora, concretamente a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. Por su parte, el artículo 1100 del Código Civil dispone que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Presupuestos que no se cumplen porque el recurrente nunca fue intimado con anterioridad al 29 de noviembre de 2014 pues la deuda era desconocida e ilíquida, por lo que no se le puedan exigir intereses de demora.

C/ La sentencia vulnera el artículo 4.1 de la Directiva 2011/7/UE y 3 de la Ley 3/2004 porque aplica un tipo de interés inadecuado.

La Sala de instancia aplica el mismo tipo de interés (el tipo de interés que determina el art. 7 de la Ley 3/2004) a los intereses que debe abonar Azvi que a los intereses que debe abonar la Administración:

Esta interpretación es contraria a la Directiva 2011/7/UE y a los artículos 3.1 y 5 de la Ley 3/2004, pues el interés nace como indemnización por el retraso en el pago de aquellas cantidades satisfechas en concepto de contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios, y el tipo de interés se aplica por la emisión de certificaciones de revisión de precios negativas.

Adicionalmente, el artículo 4.1 de la Directiva 2011/7/UE define el ámbito de aplicación de esta en las operaciones entre empresas y poderes públicos en función de que el deudor sea un poder público, por lo que aquella Directiva no sería de aplicación.

La Administración actúa como acreedora al exigir el pago de intereses por las certificaciones de obra por revisión de precios negativas y Azvi estaría asumiendo la posición deudora. En consecuencia, el artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE no sería de aplicación y tampoco sería aplicable la Ley 3/2004, al margen de que su finalidad no es sancionar cualquier retraso sino incidir en una problemática específica como es la morosidad en las operaciones comerciales.

La práctica de la Administración de compensar los intereses de las certificaciones positivas con el importe de las negativas y calcularlos, aplicando, además, el tipo de interés de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad, resulta manifiestamente abusiva. Tanto la Directiva como la Ley 3/2004 pretenden desincentivar la morosidad y establecer mecanismos efectivos para que el acreedor pueda verse resarcido lo antes posible. Este objetivo no puede lograrse si se pervierte la finalidad de la norma y se permite a la Administración no solo cobrar intereses de demora como consecuencia de su propio retraso, sino hacerlo al tipo de interés más alto previsto en materia contractual.

En el supuesto de que se admitiera el devengo de intereses a favor de la Administración por las certificaciones por revisión de precios negativas, Azvi debería pagar intereses conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, esto es, aplicando el tipo de interés legal del dinero, por tratarse simplemente de una cantidad adeudada a la Hacienda pública.

En atención a las alegaciones expuestas, la parte recurrente pretende que se fije como doctrina casacional en respuesta a la cuestión planteada por el Auto de 16 de marzo de 2023 que: (i) los artículos 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, 4.3 de la Directiva 2011/7/UE y Disposición Adicional Tercera del RDL 4/2013 llevan a concluir que el plazo para el pago del precio en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas es el fijado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con independencia de cuál sea la ley material aplicable al contrato; y (ii) los artículos 6 de la Ley 3/2004, 1100 del Código Civil y 106.1 y 150 del RGLCAP, llevan a concluir que los intereses de demora generados por el pago tardío de las certificaciones por revisión de precios no deben verse reducidos por los eventuales intereses que hubieren podido devengar las certificaciones por revisión de precios negativas que la Administración no emitió en tiempo y forma.

Añade que, si la Sala considerara que sí que deben deducirse (quod non), debería declarar que el tipo de interés aplicable para calcular los intereses generados por las certificaciones por revisión de precios negativas debe ser el previsto en la Ley General Presupuestaria y, en ningún caso, el de la Ley 3/2004.

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

La abogacía del Estado fundamenta su oposición al recurso aduciendo las siguientes razones:

La Sala de instancia ha aplicado correctamente la normativa vigente y ha adoptado las decisiones oportunas y pertinentes en materia de derecho intertemporal, de derecho nacional, confrontado con el de la UE.

La toma en consideración de las cantidades negativas en la revisión de precios, aplicándoles el interés correspondiente, resulta algo lógico y, además, lo respalda la Sentencia recurrida en las Sentencias que a su vez cita.

No cabe admitir una especie de tesis del recurrente de los "frutos del árbol envenenado", transportada a la legalidad contencioso-administrativa, donde sería imposible que, retrasada la Administración en certificar y sacar sus cuentas, esta no pudiera hacer valer su condición de acreedora legitima de las revisiones de precios y por el simple hecho contaminante y anulador de no haber formulado y pagado las revisiones que debe. Esto en absoluto es así; la cuenta, correctamente elaborada, favorece o perjudica, respecto a las revisiones, a la Administración como acreedora y deudora, respectivamente, y precisamente los intereses remedian patrimonialmente el retraso, compensando e indemnizando, pero no existe materialmente una versión perjudicial para la Administración de la "compensatio morae solvendi" restrictiva o impeditiva de una compensación material de lo que se adeuden recíprocamente Administración y administrado.

La formulación, por otra parte, de los argumentos pretensionales del recurrente aparece como ordenada lógicamente, pero no es así; se entremezclan cuestiones de derecho intertemporal, con la aplicación directa de las normas comunitarias, pero sin consistencia; y frente a ello prevalece el argumentario ordenado de la Sentencia recurrida.

La aplicación que propone el recurrente en casación de la jurisprudencia del TJUE que menciona obedece, al intento de sembrar la confusión y replantear en la vía casacional lo que parece no intuía la parte en la instancia.

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar (i) si el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales para todos los contratos vigentes con independencia de la normativa material aplicable o, por el contrario, debe aplicarse con carácter preferente el artículo 99.4 TRLCAP y 200.4 LCSP 2007 y (ii) si la Administración puede exigir intereses por certificaciones negativas cuando emite tardíamente dichas certificaciones.

El auto identifica como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación los artículos: 4.2 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre; 4.3 de la Directiva 2011/7/UE y Disposición Adicional Tercera del RDL 4/2013: 6 de la ley 3/2004, 1100 del código civil y 106.1 y 150 del reglamento de contratos RGLCAP. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

La cita que el Auto hace de la Disposición Adicional Tercera del RDL 4/2013, debe entenderse realizada a la Disposición Transitoria Tercera del RDL 4/2013, como se deduce con claridad de la sentencia recurrida y los escritos de las partes.

QUINTO.- Criterio de la Sala sobre la aplicación retroactiva de la Directiva 2011/7/UE: el plazo de pago de las certificaciones.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, abordaremos de manera diferenciada el alcance de la aplicación retroactiva de la Directiva 2011/7/UE y el devengo de intereses de demora por las certificaciones negativas de revisión de precios tardías.

El examen de la primera cuestión exige considerar el marco jurídico que se expone a continuación, afectado por sucesivas reformas legales, condicionadas por el Derecho europeo, lo que complica la determinación del derecho aplicable al caso enjuiciado:

El artículo 99.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP 2000), en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone lo siguiente (la negrita es nuestra):

“4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.”

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, incorporó al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tenía por como ámbito de aplicación todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales, entendiendo por estas las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación (artículos 1 y 2).

La Directiva establecía en su artículo 3 lo siguiente:

“Intereses de demora

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) el interés devengado con arreglo a la letra d) sea pagadero el día siguiente a la fecha o al término del plazo de pago que se fije en el contrato;

b) si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato, el interés sea pagadero automáticamente, sin necesidad de aviso de vencimiento:

i) 30 días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, o

ii) si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente se presta a duda, 30 días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, o

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios, o

iv) si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días después de esta última fecha;

(...)

2. En el caso de algunos tipos de contrato que deberá definir la legislación nacional, los Estados miembros podrán fijar el plazo de exigibilidad del pago de los intereses en un máximo de 60 días cuando obliguen a las partes contratantes a no rebasar dicha demora o cuando fijen un tipo de interés obligatorio sustancialmente superior al tipo legal.”

No se aprecia controversia entre las partes acerca de que el contrato que nos ocupa se rige por el TRLCAP 2000, al considerar la parte recurrente en casación que esta es su ley material de aplicación y no oponerse a ello la Abogacía del Estado, al igual que ocurrió en la instancia. Igualmente, así lo considera la sentencia recurrida.

No obstante, debemos precisar que el contrato fue adjudicado el 27 de mayo de 2008, es decir, tras la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP 2007), que tuvo lugar el 1 de mayo de 2008, seis meses después de su publicación, conforme establecía su disposición final duodécima. Por consiguiente, no quedaba sujeto en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior, sino por la LCSP 2007, con independencia de que el expediente de contratación se rigiera por la normativa anterior, ex disposición transitoria primera.

En cualquier caso, por lo que aquí nos interesa, no se aprecian diferencias entre la regulación contenida en el artículo 99.4 del TRLCAP 2000, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 3/2004, y la recogida en el artículo 200.4 de la LCSP 2007 en su redacción originaria, como veremos a continuación.

El artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en su redacción originaria, dispone lo siguiente (la negrita es nuestra):

“4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.”

El artículo 200.4 de la LCSP 2007, en su redacción dada por el artículo tercero de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone lo siguiente (la negrita es nuestra):

“4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.”

No obstante, la Ley 15/2010 añadió una nueva disposición transitoria octava en la LCSP 2007, relativa a los plazos a los que se refiere el artículo 200 de la LCSP 2007, estableciendo un calendario para la reducción progresiva del plazo de pago del precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 desde su entrada en vigor, hasta finalizar en la aplicación del plazo de treinta días a partir del 1 de enero de 2013.

El artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ha tenido también sucesivas redacciones, si bien la cuestión aquí controvertida gira en torno a su aplicación, tras la redacción dada el precepto por el artículo 33.1 de Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que dispone lo siguiente (la negrita es nuestra).

“Artículo 4. Determinación del plazo de pago.

1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.

3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.

4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.”

La redacción del artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, se mantuvo tras la aprobación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, cuyo régimen transitorio era idéntico al previsto en el Real Decreto-ley 4/2013.

El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, llevó a cabo la trasposición o incorporación al Derecho español de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que vino a sustituir a la anterior Directiva 2000/35/CE (disposición final quinta).

Ahora bien, la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, dispone lo siguiente:

“Disposición transitoria tercera. Contratos preexistentes.

Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.”

Pues bien, la lectura de esta disposición transitoria pone de manifiesto que las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (con las modificaciones introducidas en el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero), resultan aplicables a todos los contratos, sin perjuicio de que se hubieran adjudicado con anterioridad, es decir, sea cual fuere su normativa material de regulación, si bien solo tienen virtualidad sobre su ejecución y a partir de un año a contar desde su entrada en vigor. De modo que esa aplicación retroactiva se encuentra limitada temporalmente, pues solo tendrá lugar en la ejecución de los contratos preexistentes, transcurrido un año desde su entrada en vigor, no con anterioridad.

La entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, tuvo lugar el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, conforme establece su disposición final duocécima, es decir el 24 de febrero de 2013 (se publicó en el BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013). De manera que los contratos preexistentes a esa fecha se ven comprendidos en su régimen transitorio y a su ejecución solo se les aplica el nuevo régimen legal que establece respecto de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, es decir, desde el 24 de febrero de 2014.

Este Sala del Tribunal Supremo considera que la interpretación de la normativa expuesta que hemos realizado es acorde a lo previsto en la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, cuyo objeto es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior (artículo 1).

El ámbito de aplicación de la Directiva 2011/7/UE abarca todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales, entendiendo por estas las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación ( artículos 1 y 2), al igual que ocurría con la Directiva 2000/35/CE, si bien introduce diversos cambios sustantivos en relación con la regulación de esta última Directiva.

La Directiva 2011/7/UE estableció en su artículo 4, bajo la rúbrica "Operaciones entre empresas y poderes públicos", lo siguiente (la negrita es nuestra):

“ (...)

3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:

a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:

i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,

ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;

b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.

4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:

a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (1);

b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.

Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.

Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.

5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.”

La Directiva 2011/7/UE dejó al arbitrio del legislador nacional, al transponerla, decidir si se excluían de su ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013 (artículo 12.4).

Además, la Directiva 2011/7/UE preveía en su artículo 13 lo siguiente:

“Queda derogada la Directiva 2000/35/CE con efectos a partir del 16 de marzo de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de su transposición al Derecho nacional y su aplicación. No obstante, seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los contratos celebrados antes de esa fecha a los que no se aplica la presente Directiva en virtud de su artículo 12, apartado 4.”

En definitiva, la Directiva 2011/7/UE autorizaba al legislador nacional a decidir sobre su aplicación a los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013, lo que comprendía el alcance de dicha aplicación, como es natural.

Como hemos visto, el legislador español, mediante el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, que llevó a cabo la trasposición de la Directiva 2011/7/UE al Derecho nacional en plazo, dispuso su aplicación -la aplicación de las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013- a la ejecución de todos los contratos preexistentes, pero solo a partir de un año a contar desde su entrada en vigor.

Entendemos que se trata de un régimen transitorio respetuoso con el propio de la Directiva 2011/7/UE, pues esta resultaba de aplicación, necesariamente, a los contratos celebrados a partir del 16 de marzo de 2013 y dejaba al legislador nacional margen de actuación para decidir si se aplicaba también a los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha y en qué medida.

Además, consideramos que dicho régimen transitorio es acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 2011/7/UE, aplicable a todas las operaciones comerciales, con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre estas y los poderes públicos.

Así es, la Directiva 2011/7/UE pretende responder a una realidad en la que el retraso en el pago de bienes y servicios en las relaciones comerciales es notable, generando una morosidad que influye negativamente en la liquidez de las empresas, con el objetivo de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes públicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas.

En efecto, como se desprende de la lectura combinada de los considerandos 3, 9 y 23 de dicha Directiva 2011/7/UE, los poderes públicos, que realizan un volumen considerable de pagos a las empresas, disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas, pueden obtener financiación en unas condiciones más favorables que estas y dependen menos que ellas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Por otra parte, los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes públicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestión financiera, además de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiación externa debido a la morosidad ( STJUE de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, S.A.U. y Gerencia regional de Salud de la Junta de Castilla y León, C-585/20).

De ahí, la trascendencia de propiciar la puntualidad en los pagos de las operaciones comerciales, especialmente cuando los deudores son los poderes públicos.

Sentado lo anterior, debemos destacar también que la interpretación legal del régimen transitorio del Real Decreto-ley 4/2013 que hemos realizado es coherente con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 2022, asunto BFF Finance Iberia, S.A.U. y Gerencia regional de Salud de la Junta de Castilla y León ( C-585/20) que, incluso, avala su conformidad con la correcta interpretación del artículo 4 la Directiva 2011/7. La sentencia se dicta en respuesta a una cuestión prejudicial planteada, con relación a la interpretación del artículo 198.4 de la Ley 9/2017, en atención a que el precepto establece un período de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos, previendo un período inicial de 30 días para la aprobación y otros 30 días adicionales para el pago.

En efecto, esta sentencia, por lo que ahora nos interesa, en respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada, declara que:

“El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.”

Y ello es así porque, conforme al artículo 4 de la Directiva 2011/7, la fijación por un Estado miembro de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo.

La STJUE de 20 de octubre de 2022 se sustenta, resumidamente, como se deduce de sus apartados 44 a 53, en que: (i) la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas; (ii) cuando este procedimiento se establezca legalmente o en el contrato, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7; (iii) para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, calculado a partir de la fecha de aceptación o verificación, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato, sin que el plazo de pago pueda, en ningún caso, exceder de 60 días naturales, y (iv) cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

Por consiguiente, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a los supuestos definidos en el precepto.

La respuesta a la cuestión prejudicial examinada se produce considerando la aplicación de la Directiva 2011/7/UE a la ejecución del contrato objeto del litigio principal, lo que acontece, reiteramos, cuando se trata de la ejecución de contratos preexistentes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013 solo a partir 24 de febrero de 2014 (un año después de su entrada en vigor), como ocurre en el caso que nos ocupa.

En sentido coincidente con las consideraciones que hemos realizado, en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, núm. 879/2019, de 24 de junio de 2019 (Recurso de Casación 8/2017), nos pronunciarnos sobre la interpretación del régimen transitorio del Real Decreto-ley 4/2013, donde decimos lo siguiente:

“Por su parte, el preámbulo del Real Decreto-ley precisa cuando se refiere a esta disposición que "hace referencia a contratos prexistentes en materia de morosidad".

No es difícil advertir que el eje de este régimen transitorio se encuentra en el concepto de ejecución aplicado a los contratos suscritos con anterioridad. No suscita problemas saber el momento en que surtirá efectos: será cuando haya transcurrido un año desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, o sea el 24 de febrero de 2014. Tampoco crea dificultades establecer la consecuencia que desde ese momento comportará: la aplicación de la Ley 3/2004. El elemento determinante de ese efecto, el que sirve para identificar los contratos administrativos preexistentes que habrán de sujetarse a la Ley 3/2004, es el de su ejecución. Mejor dicho, el de su falta de ejecución porque la disposición se aplica a aquellos que no estuvieran en dicho momento, 24 de febrero de 2014, ejecutados.

(...)

No parece que pueda hablarse de ejecución consumada o de cumplimiento del programa prestacional cuando una de las obligaciones derivadas de los contratos, el pago del precio, no se había cumplido plenamente pues, por el retraso municipal en abonar certificaciones se devengaron intereses de demora a favor de la contratista. Esa circunstancia impide hablar de contrato ejecutado y, mucho menos, de contrato extinguido pues permanecía viva la obligación del Ayuntamiento de satisfacer dichos intereses. De este modo, entramos en el campo de aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley ya que estaba pendiente este aspecto de la ejecución de los contratos y la consecuencia no podía ser otra que la sujeción a la Ley 3/2004.

Debe tenerse presente que la disposición transitoria tiene por objeto los contratos preexistentes y que se dirige a sancionar la morosidad. Ambas condiciones se daban en este caso. Hay, pues, una previsión normativa con fuerza de ley que impone unos efectos a relaciones jurídicas nacidas de un contrato, ciertamente suscrito en un tiempo anterior en el que regían otras reglas pero que, por no haberse ejecutado en su totalidad, precisamente por la morosidad de la Administración municipal ahora recurrente, se ven sometidas a las previsiones de la Ley 3/2004.”

Por ello, la respuesta que damos en nuestra sentencia núm. 879/2019 a la cuestión de interés casacional objetiva para la formación de jurisprudencia planteada por el auto de admisión es la siguiente:

“la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013 debe ser interpretada en el sentido de que impone la aplicación de la Ley 3/2004 a los contratos preexistentes al 24 de febrero de 2014 pendientes de su total ejecución y no pueden considerarse ejecutados aquellos de los que resultan intereses de demora no satisfechos.”

Ciertamente, por otro lado, nos hemos pronunciado sobre el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra en un sentido diferente al aquí sostenido en nuestra Sentencia núm. 1206/2024, de 4 julio 2024 (recurso de casación 5545/2021), declarando que “se practicará considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor”.

Ahora bien, dicha doctrina fue fijada interpretando el artículo 99.4 del TRLCAP 2000, considerando tanto su redacción originaria como la establecida por la Ley 3/2004, sobre la base de las circunstancias concretas del caso allí examinado. Esas circunstancias, determinantes del régimen jurídico aplicable a la ejecución del contrato allí concernido, impedían la aplicación del Real Decreto-ley 4/2013, disposición que condiciona la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el presente recurso de casación.

Las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala, determinan que la cuestión de interés casacional suscitada por el auto de admisión, merezca una respuesta matizada por el régimen transitorio expuesto y la regulación material de los contratos en cada caso, pues solo cabe responderla considerando el régimen transitorio establecido en el Real Decreto-ley 4/2013, al trasponer la Directiva 2011/7/UE y dar nueva redacción al artículo 4 de la Ley 3/2004.

Recordemos que el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, da nueva redacción al apartado segundo del artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, estableciendo para aquellos casos en que legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, que su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, y que el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación. Si bien, se admite que el plazo de pago indicado pueda ser ampliado mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, pueda superar 60 días naturales.

Por tanto, esta Sala entiende, con respecto al plazo de pago de la contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, que el Real Decreto-ley 4/2013 establece un plazo máximo de treinta días naturales para la duración del procedimiento de aceptación o comprobación y un plazo ulterior de treinta días a computar desde la aceptación o verificación para su pago, que debe aplicarse con arreglo al régimen transitorio allí previsto.

La conclusión a lo expuesto es que para los contratos preexistentes al Real Decreto-ley 4/2013 y pendientes de su total ejecución, el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales, con independencia de la normativa material aplicable a los mismos, aunque solo a partir de un año a contar desde la entrada en vigor, es decir, a partir del 24 de febrero de 2014.

Pues bien, como hemos expuesto, en el caso que enjuiciamos no resulta controvertido que la obra se recepcionó el 30 de septiembre de 2014, y que la Certificación Final de Obra debió ser emitida antes del 30 de noviembre de 2014, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.1 del TRLCAP.

Por tanto, la Sala de instancia ha interpretado incorrectamente el régimen normativo transitorio examinado. Contrariamente a lo mantenido en la sentencia impugnada, asiste la razón a parte recurrente cuando considera que el día inicial del cómputo de intereses de demora o "dies a quo", debe ser el 30 de diciembre de 2014. Por lo demás, no resulta discutido que el "dies ad quem" o fecha final del cómputo es el 30 de julio de 2015.

SEXTO.- Criterio de la Sala sobre el devengo de intereses de demora por las certificaciones negativas de revisión de precios tardías.

Abordamos a continuación el examen de la segunda cuestión suscitada por el auto de admisión, consistente en determinar si la Administración puede exigir intereses por certificaciones negativas cuando emite tardíamente dichas certificaciones.

Resulta un hecho no controvertido que la Administración contratante no certificó mensualmente todas las revisiones de precios, como exigía la Cláusula Séptima del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del Contrato. Tampoco existe controversia sobre el hecho de que llevó a cabo la revisión de precios a propósito de la certificación n.º 68 de 29 de noviembre de 2014 y que la abonó el 30 de diciembre de 2014.

La revisión de precios es objeto de regulación por los artículos 103 a 108 del TRLCAP y por los artículos 77 a 82 de la LCSP, así como en los artículos 104 a 106 del RGLCAP.

La revisión de precios, por su propia naturaleza, tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones inicialmente pactadas, que puede verse roto por la evolución de los precios que integran los distintos componentes tenidos en cuenta para el cálculo de la contraprestación a que tiene derecho el contratista, conforme a los índices o las fórmulas que se prevén en legislación de contratos.

El importe de las revisiones de precios que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no haya podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales, generando intereses de demora cuando se hace efectivo de forma tardía, conforme al régimen establecido en los artículos 99.4 del TRLCAP 2000 y 200 de la LCSP 2007.

En el caso que nos ocupa las cantidades que se tuvieron en cuenta a efectos del cálculo de los intereses de demora en el pago de las revisiones de precios, tomaron en consideración tanto el importe de las que resultaron positivas (favorables al contratista), como el de aquellas que resultaron negativas (favorables a la Administración contratante). De modo que se exigió a la entidad contratista abonó intereses de demora por las certificaciones negativas de revisión de precios, emitidas y notificadas extemporánea o tardíamente.

Este criterio, que fue considerado correcto también por la sentencia recurrida, no puede ser acogido.

El artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su redacción dada por el artículo 33.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, bajo el título "Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora", establece lo siguiente:

“El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.”.

Por su parte, el artículo 1108 del Código Civil, dispone que:

“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”

Asimismo, el artículo 1100 del Código Civil prevé que:

“Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.”

Resulta importante considerar que los intereses de demora constituyen una obligación accesoria del crédito exigible y presentan naturaleza resarcitoria o indemnizatoria, pues tienen por objeto compensar al acreedor, por la indisponibilidad de cantidades debidas, al haber incurrido el deudor en morosidad, dado que esta supone un empobrecimiento para el acreedor que ha de ser compensado durante todo el tiempo en que no ha disfrutado de las mismas por causa imputable al deudor.

En efecto, como declaramos en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2.ª, núm. 1651/2020, de 3 de diciembre de 2020 (Rec. 7763/2019):

“La naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, tanto si los paga el contribuyente como si los abona la Administración, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia. Por ejemplo, la precitada STS de 5-7-2016, RCA 2304/2015 declaró que: "Los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas" y, más adelante, refiriéndose en concreto a los intereses de demora que ha de pagar la Administración en casos de devolución de ingresos indebidos, la misma Sentencia, precisó que: "los intereses de demora de los ingresos indebidos tienen, como dijimos antes, una naturaleza marcadamente financiera dirigida a compensar la pérdida de rentabilidad sufrida por el contribuyente, por lo que se devengan desde la fecha de su ingreso, sin necesidad de que haya existido ningún incumplimiento previo por parte de la Administración tributaria.”

Consecuentemente, cuando la Administración contratante incumple sus obligaciones contractuales y legales, al no emitir las certificaciones de revisión de precios con la periodicidad exigible y resultar estas negativas, no pueden devengarse intereses de demora a cargo del contratista deudor desde la fecha en que debieron ser emitidas. Dicho de otra manera, si la Administración contratante no llevó a cabo los descuentos correspondientes a las revisiones de precios con resultado negativo en las certificaciones o pagos parciales, no puede pretender que tal proceder genere intereses de demora para el contratista sobre tales importes desde que debieron practicarse los descuentos hasta su liquidación.

El fundamento de tal afirmación reside en que no cabe imputar al deudor su impago, ni puede estimarse que haya incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación de pago, ante la evidencia que las deudas derivadas las certificaciones negativas eran desconocidas para el deudor e ilíquidas. Tan solo una vez liquidadas por la Administración contratante, mediante la emisión de la correspondiente certificación de revisión de precios o en la liquidación del contrato, y comunicadas al deudor surge la obligación de pago.

Por tanto, no compartimos la conclusión que alcanza la Sala de instancia en la sentencia recurrida sobre este particular, al afirmar que a efectos del cálculo de los intereses, debe tomarse en consideración el importe que vaya resultando de sumar tanto las cantidades positivas como las negativas. Consideramos que asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que los intereses de demora, generados por el pago tardío de las certificaciones por revisión de precios, no deben verse reducidos por los eventuales intereses que hubieran podido devengar las certificaciones por revisión de precios negativas que la Administración no emitió en tiempo y forma.

En definitiva, entendemos que la Administración no puede exigir intereses de demora por certificaciones negativas de revisión de precios cuando las emite tardíamente.

SÉPTIMO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:

1/ La interpretación del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria tercera Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, determina que para los contratos preexistentes al Real Decreto-ley 4/2013 y pendientes de su total ejecución, el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales, con independencia de la normativa material aplicable a los mismos, aunque solo a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, es decir, a partir del 24 de febrero de 2014, en aplicación del artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (en su redacción dada por el Real Decreto-Ley). Esta normativa resulta de preferente aplicación frente a lo dispuesto en el artículo 99.4 texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

2/ La Administración no puede exigir intereses de demora por certificaciones negativas de revisión de precios desde la fecha en que debieron ser emitidas hasta que se hacen efectivas, cuando las emite tardíamente y se hacen efectivas al tiempo de su emisión.

OCTAVO.- Resolución del recurso.

Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Azvi. S.A., contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2021, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 901/2019, debiendo quedar anulada y sin efecto.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación de abono de intereses por pago tardío de revisiones de precio y Certificación Final de Obra "Proyecto de Construcción Autovía Mudéjar (A-23), tramo Sabiñánigo (Sur) - Sabiñánigo (Este)", conforme a la pretensión ejercitada en el escrito de interposición del recurso de casación.

De manera que se reconoce el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada con los intereses de demora, generados por el pago tardío de la Certificación Final de Obra, desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, y a ser indemnizada con los intereses de demora, generados por el pago tardío de las certificaciones por revisiones de precios de obras, sin que el importe reclamado pueda verse reducido por los intereses de demora que pudieran generar las certificaciones negativas, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia.

NOVENO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 94 de la Ley de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:

1.º Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Azvi. S.A. contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2021, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 901/2019, que casamos y anulamos.

2.º Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Azvi, S.A., contra la desestimación presunta de reclamación de abono de intereses por pago tardío de revisiones de precio y Certificación Final de Obra "Proyecto de Construcción Autovía Mudéjar (A-23), tramo Sabiñánigo (Sur)-Sabiñánigo (Este)", la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, y en consecuencia:

Primero.- Declaramos el derecho de Azvi, S.A., a ser indemnizada con los intereses de demora, generados por el pago tardío de la Certificación Final de Obra, desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015.

Segundo.- Declaramos el derecho de Azvi, S.A., a ser indemnizada con los intereses de demora, generados por el pago tardío de las certificaciones por revisiones de precios de obras, sin que el importe reclamado pueda verse reducido por los intereses de demora que pudieran generar las certificaciones negativas.

3.º No efectuar expresa imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas del recurso de casación y de las costas causadas en la instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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