TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 03 de noviembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3566/2007
Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1970/07, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en los autos 836/06 y acum. 730/06, seguidos a instancia de D. Carlos María contra JAZZ TELECOM SAU, sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de Diciembre de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por Carlos María contra JAZZ TELECOM S.A.U. (JAZZTEL) debo declarar y declaro improcedente el despido del actor correspondiéndole al mismo como indemnización 4501,75 euros que ya tiene percibidos sin derecho a salarios de tramitación".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º.- El actor ingresó en la empresa demandada el 24 de abril de 2006 ostentando la categoría de Director de Sistemas. 2.º.- El salario asciende a 100.000 euros en metálico y 8042,08 euros uso de vehículos. 3.º.- El 18-8-2006 se le notificó despido mediante carta que obra unido a autos y se da por reproducido a estos solos efectos. 4.º.- La empresa reconoció la improcedencia del despido e ingresó en la cuenta corriente del Juzgado la suma de 4501,57 euros como consignación el día 22-8-2006. El Juzgado notificó al hoy actor este ingreso el 12-9-2006 y el demandante presentó la papeleta de conciliación el 30-8-2006 y la demanda el 28-9-2006. El intento de conciliación tuvo lugar el 11-9-2006. 5.º.- El actor ha percibido los 4.501,57 euros mediante mandamiento entregado por el Juzgado el 8-11-2006 tras la manifestación expresa de la empresa de que se le realizase el pago".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid, dictada en los autos 846/2006 y acumulados, seguidos a instancia de del recurrente contra la empresa JAZZ TELECOM SAU, y en su consecuencia revocamos en parte la referida resolución y fijamos en 4.585,53 euros el importe a que se condena a la empresa a abonar al trabajador en concepto de indemnización, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia".
CUARTO.- Por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D. Carlos María mediante escrito de 22 de octubre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de julio de 2004.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del presente recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid en los autos -acumulados- 730/06 y 836/06 se declaró improcedente el despido del actor correspondiéndole al mismo como indemnización 4501,75 euros que tiene ya percibidos, sin derecho a salarios de tramitación. Formulado recurso de Suplicación [n.º 1970/07], la STSJ Madrid revocó en parte la decisión de instancia y fijó en 4.585,53 euros el importe de la indemnización, confirmando el resto de pronunciamientos de la decisión recurrida.
2.- La diferencia entre la cantidad consignada como indemnización y la que en definitiva fijó el Tribunal Superior se debe a la diversa valoración del valor de adquisición del vehículo que le había sido cedido para su uso, conforme al art. 47 RD Legislativo 3/2004 [5 /Marzo].
3.- Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalándose como contradictoria la STSJ Asturias 02/07/04 [recurso n.º 4027/03] y denunciándose la infracción del art. 56.2 ET, en relación con el art. 56.1.b) del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO.- 1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [se hubiere llegado a pronunciamiento distintos, sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las recientes, SSTS de 16/07/08 -rcud 1934/06-; 21/07/08 -rcud 2121/07-; 23/07/08 -rcud 2197/07-; 15/09/08 -rcud 1126/07-; y 24/09/08 -rcud 1523/07 -).
2.- La exigencia se cumple palmariamente en los casos sometidos a contraste. En la decisión recurrida, los hechos declarados probados refieren: a) que al trabajador se había notificado su despido mediante carta en 18/08/2006; b) que la empresa reconoció la improcedencia del despido e ingresó en la cuenta corriente del Juzgado la suma de 4501,57 euros como consignación el día 22-8-2006 ; c) que el Juzgado se lo comunicó al trabajador el 12/09/06; y d) que se presentó papeleta de conciliación en 30/08/06 y que se tuvo por intentada sin avenencia en 11/09/06. Y en la sentencia referencial consta: a) que en 09/07/03 se produce el despido de la trabajadora; b) que en 10/07/03, la empresa ingresa el importe de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado; y c) que el órgano judicial -a su vez- comunica tal extremo a la despedida el 17/07/03.
Como es de apreciar, la coincidencia fáctica es plena; pero en tanto la recurrida considera que la comunicación de improcedencia se ha producido en legal forma que excluye los salarios de tramitación, en la decisión de contraste se llega a la opuesta conclusión de que el empresario no había cumplido la obligación de poner en conocimiento de la trabajadora la improcedencia del despido y el depósito de la indemnización.
TERCERO.- La base argumental del presente recurso se centra exclusivamente en dos puntos: 1.ª) el relativo a la necesidad de que sea el empresario el que lleve a cabo la comunicación al trabajador de que reconoce la improcedencia del despido y de que tiene a su disposición la indemnización; y 2.ª) el que concierne al plazo para cumplir con tales requisitos, cuyo momento último sitúa la parte recurrente en el acto de conciliación extrajudicial. Y con tales premisas llega la parte recurrente a considerar inoperante la limitación salarial ex art. 56.2 ET, porque no fue el empresario quien efectuó la comunicación al trabajador, y porque la llevada a cabo por el Juzgado de lo Social se produjo dos días después de haberse intentado sin efecto la conciliación ante el órgano administrativo.
La primera de las cuestiones ya ha sido resuelta -en forma coincidente con la decisión recurrida - por esta Sala en dos ocasiones; y a la segunda daremos respuesta en esta decisión.
CUARTO.- 1.- En efecto, sobre el primer tema objeto de debate hemos afirmado [STS 30/05/06 -rcud 2457/05-; reproducida por la de 18/09/07 -rcud 994/06 -] que Obviamente la comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse, habiendo declarado nuestra sentencia de 13 de marzo de 2001 [recurso 3689/1999 ] que a falta de un requerimiento legal de forma específica "el reconocimiento [de la improcedencia], tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido". Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional, que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga. Y congruentemente la doctrina que sientan, las citadas sentencias atribuyen plena eficacia -limitadora de los salarios de trámite- a la comunicación efectuada por el Juzgado de lo Social, a instancia de la empresa consignante; con lo que es claro tiene respuesta jurisprudencial la primera de las objeciones que el recurso plantea frente a la decisión recurrida.
2.- La segunda de las cuestiones que el trabajador recurrente plantea no ha tenido -hasta la fecha- una respuesta de la Sala que sea directa, siquiera la misma sea deducible de las afirmaciones que en aquellas sentencias hacíamos: Por lo que se refiere al momento de la comunicación, establece la norma que habrá de realizarse "desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". Pues bien, en el caso enjuiciado la comunicación se realizó a través del juzgado [...] Si [...] la finalidad de esa comunicación es proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso se cumplió. El trabajador llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía.
De este texto [muy particularmente se su última frase] se infiere, en efecto, que la conciliación a que la norma se refiere es - para la Sala- la conciliación judicial. Y esta conclusión viene amparada por tres argumentos que ahora pasamos a exponer:
a).- Gramatical.- En este sentido ha de tenerse en cuenta que en tanto la conciliación ante el órgano administrativo [arts. 63 a 68 LPL ] es denominada legalmente conciliación previa, la conciliación que se intenta ante el órgano judicial [art. 83 a 85 LPL ] recibe el nombre -sin adjetivar- de conciliación, que es precisamente el vocablo utilizado por el art. 56.2 ET de que tratamos. Y no hay que olvidar que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC, y que entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar al sentido propio de sus palabras (SSTS -últimas- de 04/05/06 -rec. 2782/04-; 13/03/07 -rco 39/06-; 31/10/07 -rcud 4181/06-; y 27/05/08 -rcud 4775/06 -).
b).- Histórico.- La anterior argumentación se refuerza con la consideración de que en la redacción proporcionada por la Ley 11/1994, de 19/Mayo, la expresión utilizada era la de conciliación previa [ 2.... la cantidad... quedará limitada a los salarios devengados... hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización...], en tanto que en la vigente redacción -debida a la Ley 45/2002, de 12 /Diciembre- se utiliza la escueta expresión conciliación [... el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación], y no parece dudoso que si la intención legislativa hubiese sido referirse al mismo acto de conciliación de la norma derogada [ante el órgano administrativo competente], hubiese utilizado idéntica expresión [conciliación previa], de específica significación jurídica.
c).- Finalístico.- Tampoco es desdeñable atender al componente teleológico de la norma en sus dos versiones, pues en tanto que la debida a la Ley 11/1994 obedeció -según mayoritaria doctrina- tanto a la finalidad de favorecer la conciliación extrajudicial cuanto de corregir el abuso de injustificadas oposiciones a la conciliación que prolongasen los salarios de trámite, el objetivo de la reforma operada por la Ley 45/2002 fue claramente la de reducir el coste que para el empresario comportan los despidos improcedentes, eliminando o reduciendo los salarios de tramitación, finalidad ésta que es innegablemente alcanzable hasta la fecha en que tiene lugar el acto de conciliación judicial, de manera que limitar temporalmente tal posibilidad [situando en la conciliación previa la fecha límite para reconocer la improcedencia y consignar la indemnización, con la consiguiente reducción de los salarios] supone una interpretación restrictiva que no solamente es opuesta a la literalidad del precepto [apoyada en los antecedentes históricos], sino que es contraria al fin perseguido por la norma.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Carlos María y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 26/Junio/2007 [recurso de Suplicación n.º 1970/2007], que a su vez había sustancialmente confirmado la resolución que pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid [autos acumulados 730/06 y 836/06 ], en demanda por despido frente a la empresa JAZZ TELECOM S.A.U.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.