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Control de traslados de residuos radioactivos

02/04/2009
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Real Decreto 243/2009, de 27 de febrero, por el que se regula la vigilancia y control de traslados de residuos radioactivos y combustible nuclear gastado entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (BOE de 2 de marzo de 2009). Texto completo.

El Real Decreto 243/2009 incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado y la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación.

La Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 243/2009, DE 27 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE TRASLADOS DE RESIDUOS RADIOACTIVOS Y COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO ENTRE ESTADOS MIEMBROS O PROCEDENTES O CON DESTINO AL EXTERIOR DE LA COMUNIDAD.

Los traslados de residuos radiactivos y de combustible nuclear gastado están sometidos a una normativa cuyos principios fundamentales se basan en los establecidos por los organismos internacionales existentes en este ámbito de los que España forma parte -particularmente, la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), de Naciones Unidas-, que se refieren a la seguridad del transporte de estos materiales y a las condiciones en que estos son almacenados, de manera definitiva o no, en el país de destino.

Además del cumplimiento de esta normativa, la protección sanitaria de los trabajadores, de la población en general y del medio ambiente exige que los traslados de residuos radiactivos o de combustible gastado entre Estados miembros y los que entren o salgan de la Comunidad estén sujetos a un régimen común y obligatorio de autorización previa. En el caso de que el traslado salga de la Comunidad, el tercer país de destino no sólo debe ser informado del traslado, sino que, además, ha de dar su consentimiento al respecto.

La Directiva 96/29/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, que se aplica, entre otras actividades, al transporte, a la importación a la Unión Europea y a la exportación a partir de ella de sustancias radiactivas, establece un régimen de declaración y autorización de las prácticas que implican radiaciones ionizantes. Esta Directiva ha sido incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, y el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001 Vínculo a legislación, de 6 de julio.

Por otra parte, la Directiva 92/3/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad, que fue incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 2088/1994 Vínculo a legislación, de 20 de octubre, estableció un régimen de control estricto y autorización previa para los traslados de residuos radiactivos.

Aunque la aplicación de la citada normativa puede considerarse satisfactoria, a la vista de la experiencia adquirida se ha considerado oportuna su revisión, abordando situaciones inicialmente no previstas, tratando de simplificar el procedimiento establecido para el traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros y garantizando la coherencia con otras disposiciones comunitarias e internacionales; especialmente con la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, hecha en Viena el 5 de septiembre de 1997, de la que España es Parte desde el 30 de junio de 1998 y a la que EURATOM se adhirió el 2 de enero de 2006; o la Directiva 2003/122/EURATOM, del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre el control de fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas, incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 229/2006 Vínculo a legislación, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.

Esta revisión de la Directiva 92/3/EURATOM Vínculo a legislación, se ha llevado a cabo mediante la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado, en la que, además de clarificar los procedimientos a seguir, se incluye como uno de sus aspectos más novedosos la ampliación de su campo de aplicación a las transferencias de combustible gastado, no sólo en el caso de que éste vaya a ser destinado al almacenamiento definitivo, sino también cuando se destine al reprocesamiento, lo que no estaba incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/3/EURATOM y Vínculo a legislación, desde la perspectiva de la protección radiológica, carecía de justificación.

La citada Directiva 2006/117 Vínculo a legislación /EURATOM del Consejo establece los procedimientos necesarios de intercomunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de que cualquier traslado de residuos radiactivos o de combustible nuclear gastado cuente con su conocimiento y aprobación, sin que las autorizaciones que en dicha directiva se contemplan eximan del cumplimiento de ninguno de los requisitos nacionales específicos aplicables a estos traslados ni sustituyan ninguna de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con el derecho internacional, comunitario europeo y de los Estados miembros.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 17 Vínculo a legislación de dicha Directiva 2006/117/EURATOM, por la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, se ha establecido el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere el indicado artículo.

Mediante el presente real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento interno la referida Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado y la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes económicos sectoriales y sociales interesados, así como las Comunidades Autónomas. También ha sido informado por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 Vínculo a legislación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM), este real decreto, en fase de proyecto, ha sido comunicado a la Comisión de la Unión Europea.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter procedimental y técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este real decreto dar cumplimiento al régimen comunitario de vigilancia y el control de los traslados transfronterizos de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado para garantizar una protección adecuada de la población.

2. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación:

a) Siempre que España sea Estado miembro de origen, destino o tránsito de residuos radiactivos o combustible nuclear gastado, y

b) Cuando la actividad total y la actividad por unidad de masa del envío superen los niveles establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, letras a) y b), de la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes.

3. No será de aplicación a:

a) Los traslados de fuentes en desuso a un suministrador o fabricante de fuentes radiactivas o a una instalación reconocida.

b) Los traslados de materiales radiactivos, recuperados mediante reprocesamiento, para ser reutilizados.

c) Los traslados transfronterizos de residuos que contengan únicamente material radiactivo natural que no resulte de prácticas, de acuerdo con la definición de este concepto establecida en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001 Vínculo a legislación, de 6 de julio.

4. Las autorizaciones de los traslados que se concedan de conformidad con este real decreto no eximen del cumplimiento de ninguno de los requisitos específicos aplicables a éstos en razón de cualquier otra normativa a la que estuvieran sometidos ni sustituyen a otras autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con el derecho internacional, comunitario europeo y español.

Artículo 2. Productos resultantes del tratamiento de residuos o del reprocesamiento de combustible gastado.

Este real decreto no afectará al derecho de España o de una empresa española a devolver los residuos radiactivos a su país de origen después de su tratamiento, ni a devolver al país de origen los residuos radiactivos recuperados como consecuencia de operaciones de reprocesamiento.

Dichos traslados y exportaciones serán objeto de vigilancia y control de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente real decreto.

Artículo 3. Devoluciones relacionadas con traslados no autorizados y con residuos radiactivos no declarados.

Este real decreto no afectará al derecho de España o de una empresa española a devolver, en condiciones seguras, a su país de origen:

a) Los envíos de residuos radiactivos y combustible gastado que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto pero que no hayan sido debidamente autorizados de conformidad con la Directiva 2006/117/EURATOM Vínculo a legislación, y

b) Los residuos que hayan sufrido contaminación radiactiva o el material que contenga una fuente radiactiva, cuando éstos no hayan sido declarados como residuos radiactivos por el país de origen.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de este real decreto se entenderá por:

a) “Residuos radiactivos”: Todos los materiales radiactivos, en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales los países de origen y destino, o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por estos países, no prevean ningún uso ulterior, y que estén sujetos a control del órgano regulador como residuos radiactivos según el marco legislativo y reglamentario de los países de origen y destino.

b) “Combustible gastado”: El combustible nuclear irradiado en el núcleo del reactor y extraído permanentemente de éste; el combustible gastado puede ser considerado como un recurso utilizable susceptible de reprocesamiento, o bien destinarse a su almacenamiento definitivo sin que se prevea ninguna utilización ulterior, en cuyo caso será tratado como residuo radiactivo.

c) “Reprocesamiento”: Un proceso u operación cuyo propósito es extraer isótopos radiactivos del combustible gastado para su uso ulterior.

d) “Traslado”: El conjunto de las operaciones necesarias para desplazar residuos radiactivos o combustible gastado desde el país o Estado miembro de la Unión Europea de origen al país o Estado miembro de la Unión Europea de destino.

e) “Traslado intracomunitario”: El traslado en que el país de origen y el país de destino son Estados miembros.

f) “Traslado extracomunitario”: El traslado en que el país de origen, el país de destino o ambos son terceros países.

g) “Almacenamiento definitivo”: La colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación autorizada, sin intención de recuperarlos.

h) “Almacenamiento”: La colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación dispuesta para su contención, con intención de recuperarlos.

i) “Poseedor”: Cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado de residuos radiactivos o combustible gastado, sea responsable de dicho material con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, y tenga previsto efectuar su traslado a un destinatario.

j) “Destinatario”: La persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos o el combustible gastado y que está capacitado para hacerse responsable de dicho material con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, o a la reglamentación equivalente aplicable en el país o Estado miembro de destino.

k) “País o Estado miembro de origen” y “país o Estado miembro de destino”: respectivamente, cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea desde el que esté previsto iniciar o se haya iniciado un traslado, y cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea al que esté previsto efectuar o se efectúe un traslado.

l) “País o Estado miembro de tránsito”: Cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea distinto del país o Estado miembro de origen y del país o Estado miembro de destino, por cuyo territorio esté previsto o tenga lugar un traslado.

m) “Autoridades competentes”: Todas las autoridades que, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país de origen, de tránsito o de destino, estén habilitadas para aplicar el régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado.

n) “Fuente”: Aparato, sustancia radiactiva o instalación capaz de emitir radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas.

o) “Fuente encapsulada”: Fuente con una estructura que, en condiciones normales de utilización, impide cualquier dispersión de sustancias radiactivas en el medio ambiente, con inclusión, cuando corresponda, de la cápsula que contiene el material radiactivo como parte integrante de la fuente.

p) “Fuente en desuso”: Fuente encapsulada que ha dejado de utilizarse o de estar destinada para la práctica a efectos de la cual se concedió su autorización.

q) “Instalación reconocida”: Instalación autorizada para el almacenamiento a largo plazo o definitivo de fuentes encapsuladas, así como instalación autorizada para el almacenamiento provisional de fuentes encapsuladas.

r) “Solicitud debidamente cumplimentada”: El documento uniforme que cumple todos los requisitos a que se refiere el artículo 5.

Artículo 5. Utilización de un documento uniforme.

1. Para todos los traslados a los que se aplique este real decreto se utilizarán las secciones que correspondan de un documento uniforme, en el que se enumeran los requisitos mínimos para que una solicitud se considere debidamente cumplimentada.

De conformidad con la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación, el documento uniforme al que se refiere en párrafo anterior será el que se inserta como anexo a este real decreto.

El documento uniforme podrá ser facilitado en formato electrónico por la Dirección General de Política Energética y Minas.

2. Para cumplimentar la solicitud de autorización y para proporcionar toda la documentación e información complementaria a que se refieren los artículos 9 y 10, la Dirección General de Política Energética y Minas o el Consejo de Seguridad Nuclear podrán requerir la traducción al español de la documentación que se estime necesaria. Asimismo, el poseedor presentará una traducción autenticada en una lengua aceptable para las autoridades competentes del país de destino o de tránsito, si así lo solicitan.

3. Cualquier requisito adicional para la autorización de un traslado se adjuntará al documento uniforme.

4. Sin perjuicio de cualesquiera otros documentos de acompañamiento exigidos por otras disposiciones jurídicas aplicables, todo traslado al que se aplique lo dispuesto en este real decreto deberá ir acompañado del documento uniforme cumplimentado que certifique que se ha cumplido debidamente el procedimiento de autorización, incluso en los casos en que una autorización cubra más de un traslado.

5. Dichos documentos estarán a disposición de las autoridades competentes del país de origen y destino, y de todos los países de tránsito.

Artículo 6. Autoridades competentes.

A efectos de este real decreto tienen la condición de autoridades competentes el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 7. Recursos contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en este real decreto no ponen fin a la vía administrativa. Contra ellas podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Energía en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. No realización del traslado.

1. Cuando España sea Estado miembro de origen, tránsito o destino de un traslado, la Dirección General de Política Energética y Minas, por propia iniciativa o a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en el presente real decreto, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos dados con arreglo al presente real decreto o a la normativa vigente en la materia. Dicha Dirección General informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados en el traslado.

2. Cuando España sea el Estado miembro de origen y no pueda llevarse a término un traslado o no se cumplan las condiciones para dicho traslado con arreglo al presente real decreto, el poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado deberá volver a hacerse cargo de ellos, salvo que pueda concertarse un arreglo alternativo que cuente con la apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. Este organismo se cerciorará de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas.

3. Cuando un traslado no pueda llevarse a término, ya sea por razones materiales o por falta de autorización, será responsable de los costes que ocasione este hecho:

a) En los traslados intracomunitarios: El poseedor. Cuando España sea Estado miembro de destino, el destinatario deberá suscribir un acuerdo con el poseedor, en el que éste se obligue a hacerse cargo de dicho costes.

b) En los traslados extracomunitarios:

1.º Cuando España sea Estado miembro de origen, el poseedor.

2.º Cuando España sea Estado miembro de tránsito, la persona física o jurídica responsable de gestionar el traslado.

3.º Cuando España sea el Estado miembro de destino, el destinatario.

CAPÍTULO II

Traslados intracomunitarios

Artículo 9. Solicitud de autorización de un traslado.

Todo poseedor de residuos radiactivos o de combustible gastado que prevea efectuar un traslado intracomunitario desde España de dicho material, u organizar dicho traslado, requerirá la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. A estos efectos, el solicitante cumplimentará, según corresponda, las secciones A-1 y A-5 o B-1 y B-5 del documento uniforme al que se refiere el artículo 5 y remitirá la solicitud a dicha Dirección General.

Artículo 10. Solicitud de autorización de más de un traslado.

Una solicitud de autorización podrá referirse a más de un traslado siempre que, de forma concurrente, se den las siguientes condiciones:

a) Los residuos radiactivos o el combustible gastado a los que se refiera la solicitud presenten en lo esencial las mismas características físicas, químicas y radiactivas,

b) Los traslados vayan a efectuarse del mismo poseedor al mismo destinatario con la intervención de las mismas autoridades competentes y

c) En el caso de los traslados que impliquen el tránsito por países terceros, dicho tránsito se efectúe por el mismo puesto fronterizo de entrada o de salida de la Unión Europea y por el mismo puesto fronterizo del país o países terceros correspondientes, salvo que las autoridades competentes interesadas acuerden lo contrario.

Artículo 11. Remisión de la solicitud a las autoridades competentes.

Cuando España sea el Estado miembro de origen, la Dirección General de Política Energética y Minas:

a) Enviará la solicitud debidamente cumplimentada a que se refiere el artículo 9 a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.

b) En el caso de que cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados considere que la solicitud no está debidamente cumplimentada, pedirá al interesado la información complementaria que falte y la remitirá a dichas autoridades competentes.

c) Tomará las medidas necesarias para garantizar que toda la información relativa a los traslados regulados por este real decreto se tramite con la debida diligencia y se proteja de cualquier utilización incorrecta.

d) En su caso, promoverá que, por los procedimientos legalmente establecidos, se pongan en conocimiento de la Comisión Europea los retrasos injustificados o la falta de cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito.

Artículo 12. Autorización del traslado.

1. Cuando España sea el Estado miembro de origen, si se han dado todos los consentimientos necesarios para el traslado, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá autorizar al

poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado a efectuar el traslado e informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y, en su caso, a las de los Estados miembros de tránsito. Para ello cumplimentará, según corresponda, la sección A-4a/A-4b o B-4a/4b del documento uniforme.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, de los transportistas, del propietario, del destinatario o de cualquier otra persona física o jurídica implicada en el traslado.

3. Una autorización podrá referirse a más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10.

4. Una autorización no podrá ser válida y eficaz por tiempo superior a tres años. Al establecer el período de validez y eficacia, la Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta todas las condiciones fijadas, tanto por el Consejo de Seguridad Nuclear, como en el consentimiento dado por los Estados miembros de destino o de tránsito.

5. Cualquier requisito adicional para la autorización de un traslado se adjuntará al documento uniforme.

Artículo 13. Acuse de recibo y solicitud de información.

Cuando España sea Estado miembro de tránsito o destino, la Dirección General de Política Energética y Minas:

a) En un plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud remitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará que la solicitud esté debidamente cumplimentada.

b) Si la solicitud está debidamente cumplimentada, enviará un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, mediante la correspondiente sección A-2 o B-2 del documento uniforme, con copia a las demás autoridades competentes afectadas, a más tardar 10 días después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el párrafo a).

c) Si considera que la solicitud no está debidamente cumplimentada, pedirá la información que falte a las autoridades competentes del Estado miembro de origen e informará a las demás autoridades competentes de dicha petición. Esta petición de información deberá realizarse dentro del plazo de 20 días fijado en el párrafo a).

En un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de recepción de la información solicitada, y como muy pronto después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el párrafo a), enviará un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, mediante la correspondiente sección A-2 o B-2 del documento uniforme, con copia a las demás autoridades competentes afectadas.

Artículo 14. Consentimiento y denegación.

Cuando España sea Estado miembro de tránsito o de destino:

a) La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen su consentimiento, las condiciones que considera necesarias para darlo o su decisión de denegar el consentimiento, mediante la sección A-3 o B-3 del documento uniforme, según proceda.

No obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a dichas autoridades una prórroga, de un mes como máximo, del plazo establecido en el párrafo anterior para dar a conocer su posición.

b) Se considerará que la Dirección General de Política Energética y Minas ha dado su consentimiento al traslado solicitado si, tras el vencimiento de los plazos fijados en el párrafo a), las autoridades competentes del Estado miembro de origen no hubiesen recibido su respuesta.

c) La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, indicará los motivos de la denegación de su consentimiento o de cualesquiera condiciones a que supedite su consentimiento. Estos motivos se basarán:

1.º Si España es Estado miembro de tránsito, en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materiales radiactivos;

2.º Si España es el Estado miembro de destino, en la legislación aplicable a la gestión de residuos radiactivos o del combustible gastado o en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materiales radiactivos.

Las condiciones de traslado que imponga la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, no podrán ser más estrictas que las establecidas para los traslados similares que se efectúen dentro de España.

d) En todo caso, antes de dar su consentimiento, la Dirección General de Política Energética y Minas comprobará que el destinatario haya suscrito con el poseedor un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que obligue al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con el presente real decreto, según lo dispuesto en el artículo 8.1 y a hacerse cargo de los costes que esto suponga.

e) Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas haya dado su consentimiento al tránsito para un traslado determinado no podrá denegar el consentimiento para su devolución en los casos siguientes:

1.º Cuando el consentimiento inicial se haya referido a materias trasladadas con fines de procesamiento o reprocesamiento, si la devolución se refiere a residuos radiactivos u otros productos equivalentes a las materias originales tras el procesamiento o reprocesamiento, y si se cumple toda la normativa pertinente;

2.º En las circunstancias descritas en el artículo 8, si la devolución se lleva a cabo en las mismas condiciones y con las mismas especificaciones.

Artículo 15. Acuse de recibo del envío.

1. Cuando España sea el Estado miembro de destino, en un plazo de 15 días a partir de su recepción el destinatario enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas un acuse de recibo de cada envío, mediante la correspondiente sección A-6 o B-6 del documento uniforme. Dicha Dirección General remitirá copia del acuse de recibo al Consejo de Seguridad Nuclear y, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y, en su caso, a las de los Estados miembros de tránsito.

2. Cuando España sea el Estado miembro de origen y la Dirección General de Política Energética y Minas reciba copia del acuse de recibo procedente de la autoridad competente del Estado miembro de destino, dicha Dirección General enviará a su vez copia del mismo al Consejo de Seguridad Nuclear y al poseedor del material objeto del traslado.

CAPÍTULO III

Traslados extracomunitarios

Artículo 16. Importaciones a la Unión Europea cuando España sea el Estado miembro de destino.

Cuando España sea el Estado miembro de destino de residuos radiactivos o combustible gastado que procedan de un país que no sea miembro de la Unión Europea:

a) El destinatario deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una solicitud de autorización, para lo que hará uso, según corresponda, de las secciones A-1 y A-5 o B-1 y B-5 del documento uniforme. La solicitud podrá ser para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10.

b) En la solicitud se acreditará que el destinatario ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con el presente real decreto, según lo dispuesto en el artículo 8.1. En este caso, el destinatario será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término.

c) La Dirección General de Política Energética y Minas enviará la solicitud a que se refiere el párrafo a) a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento. En este supuesto, las reglas de procedimiento respecto de la concesión de la autorización de traslado, las características de ésta y el acuse de recibo serán las establecidas en el capítulo II de este real decreto, actuando la Dirección General de Política Energética y Minas como si fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen.

d) En un plazo de 15 días tras la recepción del traslado, el destinatario enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas un acuse de recibo de cada envío, mediante la correspondiente sección A-6 o B-6 del documento uniforme. Esta Dirección General enviará copias del acuse de recibo al Consejo de Seguridad Nuclear y a las autoridades competentes del país de origen y a las de los Estados miembros o terceros países de tránsito.

Artículo 17. Tránsito por la Unión Europea.

1. Cuando los residuos radiactivos o el combustible gastado procedan y vayan destinados a un país tercero y el puesto fronterizo por el que vayan a entrar estos materiales por primera vez en la Unión Europea sea español:

a) La persona física o jurídica responsable de gestionar el traslado en España deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una solicitud de autorización, para lo que hará uso, según corresponda, de las secciones A-1 y A-5 o B-1 y B-5 del documento uniforme.

b) En la solicitud se acreditará que el destinatario establecido en el tercer país ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país de origen un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes de dicho tercer país de origen, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con este real decreto, según lo dispuesto en el artículo 8.1.

c) El procedimiento de concesión de la autorización de traslado y, en su caso, las características de ésta y el procedimiento de acuse de recibo serán los establecidos en el capítulo II, actuando la Dirección General de Política Energética y Minas como si fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen en relación con el Estado o Estados miembros de tránsito.

d) La persona física o jurídica responsable, a que se refiere el párrafo a) deberá notificar, mediante la sección A-6 o B-6 del documento uniforme, a la Dirección General de Política Energética y Minas que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el tercer país en un plazo de 15 días tras la fecha de llegada, indicando el último puesto fronterizo comunitario por el que haya pasado el traslado. Dicha notificación irá acompañada de una declaración o certificación del destinatario en la que se confirme que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el tercer país.

2. Cuando los residuos radiactivos o el combustible gastado procedan y vayan destinados a un país tercero y el puesto fronterizo por el que vayan a entrar estos materiales por primera vez en la Unión Europea no sea español, el procedimiento de concesión de la autorización de tránsito y, en su caso, las características de ésta serán los establecidos en el capítulo II, actuando la Dirección General de Política Energética y Minas con la condición de autoridad competente de Estado miembro de tránsito, en relación con el Estado miembro por el que entraron los materiales por primera vez en la Unión Europea.

Artículo 18. Exportaciones fuera de la Unión Europea cuando España sea el Estado miembro de origen.

Cuando España sea el Estado miembro de origen de una exportación de residuos radiactivos o de combustible gastado a un país que no sea miembro de la Unión Europea:

a) El poseedor deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una solicitud de autorización, para lo que hará uso, según corresponda, de las secciones A-1 y A-5 o B-1 y B-5 del documento uniforme.

b) A continuación, la Dirección General de Política Energética y Minas:

1.º Informará del traslado previsto a las autoridades competentes del país de destino, solicitando su consentimiento.

2.º Aplicará el procedimiento de concesión de autorización y acuse de recibo regulado en el capítulo II, actuando en la condición de autoridad competente del Estado miembro de origen en relación con el Estado o Estados miembros de tránsito.

c) El poseedor deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el tercer país, mediante la sección A-6 o B-6 del documento uniforme, en un plazo de 15 días tras la fecha de llegada, indicando el último puesto fronterizo comunitario por el que haya pasado el traslado. Esa notificación irá acompañada de una declaración o certificación del destinatario en la que se confirme que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el tercer país.

Artículo 19. Destinos no autorizados.

No se autorizarán traslados a:

a) Ningún destino situado al sur de los 60° de latitud sur.

b) Un Estado que sea parte en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo ACP -CE de Cotonú), y que no sea un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

c) Un país tercero que, a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, teniendo en cuenta los criterios recomendados por la Comisión Europea, no posea los recursos técnicos y administrativos ni la estructura reglamentaria necesaria para gestionar con seguridad los residuos radiactivos o el combustible gastado, según lo dispuesto en la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de residuos radiactivos, hecha en Viena el 5 de septiembre de 1997 y ratificada por España con fecha 30 de abril de 1999.

Al formarse un juicio a este respecto, la Dirección General de Política Energética y Minas tendrá debidamente en cuenta toda la información pertinente procedente de otros Estados miembros.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará a este respecto todos los años a la Comisión Europea y al Comité consultivo creado en virtud del artículo 21 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/117/EURATOM.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 20. Régimen sancionador.

Las infracciones de los preceptos contenidos en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIV de la Ley 25/1964 Vínculo a legislación, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en la redacción dada en el apartado 12 del artículo único de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980 Vínculo a legislación, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Disposición adicional única. Colaboración entre Administraciones.

Las Administraciones Públicas mantendrán las necesarias relaciones de colaboración en el ámbito relacionado con las materias de este real decreto, de acuerdo con los principios establecidos al efecto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única. Procedimientos ya iniciados o autorizados.

En el caso de que España sea el Estado miembro de origen:

1. Si la autorización ya ha sido concedida o la solicitud ha sido presentada ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes de la entrada en vigor de este real decreto, será aplicable a todas las operaciones de traslado cubiertas por la autorización el Real Decreto 2088/1994 Vínculo a legislación, de 20 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/3/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación, relativa a la vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad.

2. Al decidir sobre las solicitudes de autorización presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto que se refieran a más de un traslado de residuos radiactivos o combustible gastado a un tercer país de destino, la Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular:

a) El calendario previsto para la realización de todos los traslados cubiertos por la misma solicitud;

b) La justificación dada para incluir todos los traslados en la misma solicitud;

c) La conveniencia de autorizar un número de traslados inferior al cubierto por la solicitud.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2088/1994 Vínculo a legislación, de 20 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/3/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación, relativa a la vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad.

En general, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Habilitaciones.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten indispensables para asegurar la adecuada ejecución y aplicación de este real decreto.

Asimismo, se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas para modificar el documento uniforme, que figura en su anexo, con la finalidad mantenerlo adaptado a las actualizaciones que, en su caso, lleve a cabo la Comisión Europea, una vez que hayan sido publicadas en el “Diario Oficial de la Unión Europea”.

2. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá dictar instrucciones, circulares y guías de carácter técnico para la aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado, y la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo Vínculo a legislación.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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