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  • EDICIÓN DE 01/04/2009
 
 

STS de 18.02.09 (Rec. 2157/2003; S. 1.ª). Propiedad intelectual. Derechos de autor. Reproducción de la obra

01/04/2009
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Se estima el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A. y se anula la aplicación a la actora de las tarifas generales -comunicadas conjuntamente al Ministerio de Educación y Cultura por las sociedades de Gestión AISGE y AIE- como remuneración por cada acto de comunicación al público de las grabaciones audiovisuales en las que se fijan las actuaciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, y por el uso de los repertorios objeto de gestión. Declara el TS que no es aceptable la obligación de estar a las tarifas generales comunicadas por las sociedades de gestión al Ministerio por el hecho de que la Administración no haya puesto objeciones, puesto que la LPI no le atribuye facultades de aprobación de las tarifas, sino una mera facultad para la recepción de la comunicación y con carácter general una facultad genérica de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos legalmente. A juicio del Tribunal, estando las tarifas generales fijadas atendiendo exclusivamente a los rendimientos de explotación de la sociedad recurrente, resulta más equitativo el equilibrio de efectividad del uso del repertorio. Añade que otro de los criterios que deben ser tenidos en cuenta es el de la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con otras productoras, al implicar la equidad la necesidad de que las tarifas sean comparativamente adecuadas entre unas y otras productoras, lo cual no significa que deban ser idénticas, pero sí que no exista una excesiva desproporción. De otra parte, el hecho de que la recurrente no hubiera llegado a un acuerdo no puede convertirse en un criterio justificado para la imposición de unas tarifas más gravosas que aquellas otras aplicadas a otros organismos en los correspondientes convenios. Concluye la Sala que, en ejecución de sentencia, deberá fijarse la remuneración equitativa, no ateniéndose únicamente a los criterios que resulten del cálculo de las tarifas generales, sino que, en defecto de pacto, partiendo de dichas tarifas, deberá atenerse a criterios que aproximen la fijación de las remuneraciones a la utilización efectiva y amplitud del repertorio de las distintas sociedades de gestión en correlación con la distribución del producto obtenido entre los titulares del derecho, teniendo en cuenta un criterio de proporcionalidad en la comparación con tarifas aprobadas en convenios con otras televisiones.

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