Diario del Derecho. Edición de 11/10/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/03/2009
 
 

Sistema de Información Microbiológica

27/03/2009
Compartir: 

Orden de 27 de febrero de 2009, del Consejero de Sanidad, por la que se regula la declaración al Sistema de Información Microbiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 26 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE FEBRERO DE 2009, DEL CONSEJERO DE SANIDAD, POR LA QUE SE REGULA LA DECLARACIÓN AL SISTEMA DE INFORMACIÓN MICROBIOLÓGICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco se creó mediante el Decreto 312/1996, de 24 de diciembre, con los objetivos de posibilitar el control de las enfermedades y de otros procesos de tipo agudo o crónico, mantener un conocimiento actualizado y permanente de la situación, identificar tendencias y cambios en el patrón epidemiológico, establecer bases para la investigación y la actuación frente a enfermedades y nuevos problemas de salud pública, así como aportar y elaborar la información epidemiológica.

En el artículo 4 del citado Decreto 312/1996 se incluye el Sistema de Información Microbiológica como una de las fuentes de información del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así mismo se considera como fuente de información todo sistema que el Departamento de Sanidad, dentro de su ámbito competencial, considere oportuno en cada momento para controlar y proteger la salud pública, según lo establecido en el artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre.

La importancia de las enfermedades transmisibles hace de la Vigilancia Microbiológica una herramienta primordial para la toma de medidas de prevención efectivas, garantizando la máxima calidad de atención a todos los individuos en los diferentes niveles del Sistema Sanitario y a la población en general.

La Ley 41/2002 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece, en su artículo 23, entre las obligaciones de los profesionales sanitarios, las de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

El tratamiento de los datos contenidos en el Sistema de Información Microbiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y dispondrá de todas aquellas medidas de índole técnica y organizativa que resulten necesarias para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos.

Mediante Decreto 121/2005 Vínculo a legislación, de 24 de mayo, se establece el régimen de los Consejos Asesores del Departamento de Sanidad con la finalidad de obtener un asesoramiento experto que pondere las diferentes alternativas de solución y los intereses de los distintos sectores implicados en la adopción de las soluciones más adecuadas para afrontar una problemática de salud. En el marco de esta normativa, y con el carácter de Consejo Asesor, se crea la Comisión Técnica del Sistema de Información Microbiológica, con la función de proponer medidas para la consecución de los objetivos de salud y el desarrollo de las estrategias relacionadas con la microbiología de las enfermedades transmisibles, para lo que resulta fundamental disponer de asesoramiento de expertos en la materia.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente Orden es regular la transferencia de datos al Sistema de Información Microbiológica en el ámbito del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de lo dispuesto en el Decreto 312/1996, de 24 de diciembre.

Artículo 2.- Definición y objetivos.

El Sistema de Información Microbiológica recoge datos sobre las patologías infecciosas detectadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo sus objetivos:

1.- Detectar la circulación de los diferentes agentes etiológicos, sus características y patrones de presentación.

2.- Caracterizar brotes epidémicos.

3.- Identificar nuevos agentes y patologías emergentes.

4.- Monitorizar las resistencias antimicrobianas.

Artículo 3.- Declarantes.

Todos los Centros Sanitarios que dispongan de Laboratorio de Diagnóstico Microbiológico, tanto públicos como privados, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, están obligados a declarar al Sistema de Información Microbiológica.

Artículo 4.- Información objeto de declaración.

1.- Se notificarán las infecciones en función de su gravedad, riesgo, capacidad de transmisión a las personas y medidas de intervención eficaces para evitar la transmisión.

2.- Se considera prioritaria la notificación de los microorganismos incluidos en la lista del anexo 1 de esta Orden. Además, se notificará:

a) Cualquier situación que haga sospechar un brote de cualquier etiología.

b) Los casos de infecciones nosocomiales incluidas en el anexo 2 de esta Orden.

c) Cualquier situación que haga sospechar un cambio en los patrones microbiológicos habituales en nuestra Comunidad.

d) Cualquier información que se considere relevante desde el punto de vista de la Salud Pública.

e) Cualquier situación de alerta sanitaria.

3.- Por la Dirección de salud Pública se aprobarán guías que contendrán los criterios de notificación. Estas guías serán revisadas anualmente por la Comisión Técnica.

Artículo 5.- Transferencia de datos.

1.- En la transferencia de datos al Sistema de Información Microbiológica deberán constar como mínimo las siguientes variables:

- Código de Identificación Corporativo (CIC).

- N.º Historia.

- Nombre.

- Apellidos.

- Fecha de nacimiento.

- Edad.

- Sexo.

- Población.

- Origen.

- Destino.

- Médico solicitante.

- Diagnóstico.

- Observaciones.

- Fecha de registro de la muestra.

- Fecha de validación del resultado.

- N.º de petición.

- Muestra.

- Microorganismo.

- Prueba/ resultado.

2.- Los casos confirmados de infección reciente se declararán sólo la primera vez que se identifiquen, excepto si una identificación posterior se corresponde claramente con otro episodio de infección distinto.

Artículo 6.- Envío de la declaración.

1.- Las declaraciones serán enviadas en formato electrónico de acuerdo con los estándares tecnológicos aprobados para la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco del Decreto 35/1997, de 18 de febrero.

2.- La periodicidad del envío será semanal, realizándose cada lunes o el primer día hábil de la semana la declaración de los resultados obtenidos en la semana previa a la de la notificación.

3.- La periodicidad podrá ser modificada por la Dirección de salud Pública.

Artículo 7.- Responsabilidad.

La Dirección del Centro Sanitario del que dependa el Laboratorio declarante será responsable del adecuado cumplimiento de la declaración.

Artículo 8.- Laboratorios de Referencia.

Se establecerán Laboratorios de Referencia para la caracterización de Legionella, Mycobacterium tuberculosis, Neisseria meningitidis, poliovirus y virus del sarampión.

Artículo 9.- Comisión Técnica.

1.- Se crea la Comisión Técnica del Sistema de Información Microbiológica como órgano consultivo adscrito al Departamento de Sanidad para el asesoramiento técnico en la materia, en el marco del Decreto 121/2005 Vínculo a legislación, de 24 de mayo, sobre el régimen de los Consejos Asesores del Departamento de Sanidad.

2.- Será función principal de esta Comisión Técnica proponer medidas para la consecución de los objetivos de salud y el desarrollo de las estrategias relacionadas con el Sistema de Información Microbiológica.

En el marco de esta función, corresponde a la Comisión Técnica:

a) Asesorar y proponer las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Información Microbiológica de Euskadi.

b) Revisar anualmente y proponer las guías con los criterios de notificación.

c) Proponer estudios y trabajos de investigación en el ámbito de la declaración microbiológica.

3.- La Comisión Técnica estará compuesta por un Presidente, un Secretario y 8 Vocales, designados por el Viceconsejero de Sanidad.

A criterio de la Comisión Técnica podrán asistir a sus reuniones y colaborar en el desarrollo de sus actividades aquellas personas de reconocida competencia en los temas a tratar, cuyas aportaciones científicas y trabajos sean considerados de interés en orden a las decisiones a tomar.

4.- La Comisión Técnica podrá crear en su seno cuantas comisiones o grupos de trabajo estime pertinentes en orden a asegurar el eficaz desarrollo de las actividades que le son encomendadas.

5.- La designación de Vocales se realizará teniendo en cuenta la siguiente distribución:

4 vocales en representación de los laboratorios de microbiología de la red de Osakidetza.

a) 1 vocal en representación de la Sociedad Española de Enfermedades Infecciosas y Microbiología Clínica.

b) 1 vocal en representación de los Servicios de Control de Infecciones.

c) 1 vocal en representación de la Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza-Servicio Vasco de salud.

d) 1 vocal en representación de la Dirección de salud Pública del Departamento de Sanidad.

Artículo 10.- Protección de datos de carácter personal.

1.- Los fines del Sistema de Información Microbiológica serán estrictamente sanitarios.

2.- El tratamiento de los datos de carácter personal se realizará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo, garantizándose la confidencialidad, seguridad e integridad de la información.

3.- El personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a los datos del Sistema de Información de Microbiológica, quedará sujeto al deber de secreto, incluso una vez finalizada su actividad profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se establece un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para que los Centros Sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que dispongan de Laboratorio de Diagnóstico Microbiológico, declaren al Sistema de Información Microbiológica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los anexos previstos en esta disposición podrán ser modificados, a propuesta de la Comisión Técnica, por Resolución de la Dirección de salud Pública, cuando fuere necesario para el adecuado funcionamiento del Sistema de Información Microbiológica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana