ORDEN AYG/651/2009, DE 9 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS AYUDAS DESTINADAS A LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES DE RAZAS AUTÓCTONAS ESPAÑOLAS EN PELIGRO DE EXTINCIÓN.
Los recursos genéticos animales son la raíz de la innovación de la ganadería moderna, al ser la fuente de la que dependen los criadores para obtener variedades y razas mejoradas que proporcionen productos de calidad, contribuir a mantener los sistemas de explotación respetuosos con el medio ambiente y conservar las tradiciones, a la vez que permiten responder a las nuevas demandas de la sociedad, hacer frente a las situaciones imprevistas, favorecer el desarrollo y satisfacer las necesidades humanas; por todo ello se constituyen en un ejemplo de la multifuncionalidad de la actividad agraria y su valor estratégico debe ser aprovechado y mantenido para las generaciones futuras.
En las últimas décadas se han puesto en peligro muchas razas ganaderas autóctonas, llegando incluso a la desaparición de algunas de ellas, debido fundamentalmente a la introducción de razas foráneas que ofrecen mayores producciones a costa de su explotación en sistemas intensivos o semi intensivos, con los consecuentes impactos en los ecosistemas tradicionales.
Las actuaciones realizadas por las Administraciones Públicas han permitido identificar las especies y razas ganaderas que forman parte de esa biodiversidad, y durante los últimos años se han venido poniendo en marcha algunos mecanismos necesarios para que los verdaderos artífices de su mantenimiento y utilización, los ganaderos, se constituyan en asociaciones capaces de abordar su gestión. Si bien la necesidad de caracterizar y conservar los recursos genéticos animales se ha convertido en una prioridad, esta conservación debe estar unida a la selección de aquellas razas que parten de una mejor situación censal y productiva, y, en cualquier caso, a su utilización sostenible.
El Real Decreto 1366/2007, de 19 de octubre, sobre fomento de las razas autóctonas españolas, estableció las bases reguladoras de las ayudas a favor de las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las Comunidades Autónomas, destinadas al fomento de razas autóctonas en peligro de extinción.
La Orden de 9 de julio de 1999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el procedimiento dirigido al reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de ganaderos de razas autóctonas en peligro de extinción, instrumentó dicho procedimiento, a los únicos efectos de solicitar las ayudas reguladas por el Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre fomento de las razas autóctonas españolas de protección especial en peligro de extinción. Dicho Real Decreto fue posteriormente derogado por el Real Decreto 1366/2007, de 19 de octubre.
Mediante el Real Decreto 2129/2008 , de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, se fijan las normas básicas y de coordinación del Programa nacional, así como la regulación de la normativa zootécnica de los animales de raza y équidos registrados. Dicho Programa nacional es el instrumento a través del que se debe identificar y abarcar todas las líneas de trabajo, desarrollando actuaciones para la mejora y para la conservación de las razas, y complementar las medidas aplicables en el medio tradicional de cría (in situ) o fuera de éste (ex situ), con las herramientas necesarias para la preservación futura de los recursos en los centros autorizados.
El presente régimen de ayudas está incluido dentro del Plan Estratégico de Subvenciones 2009-2011 aprobado por Orden de 21 de enero de 2009, de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Con fecha 3 de octubre de 2008, se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Ley 5/2008 , de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, por lo que resulta necesario que las bases reguladoras se ajusten al nuevo marco normativo.
En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio, así como en la Ley 5/2008 , de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector.
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto y finalidad de la subvención.
1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas que convoque la Consejería de Agricultura y Ganadería, destinadas a las organizaciones o asociaciones de razas autóctonas españolas en peligro de extinción.
2. Las ayudas contempladas en esta Orden tienen como finalidad preservar la diversidad zoogenética y dar un mayor impulso al mantenimiento y conservación del elevado patrimonio genético que suponen las razas ganaderas en peligro de extinción.
Artículo 2.- Beneficiarios.
1. Podrán acceder a estas ayudas, las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de la Comunidad de Castilla y León, y frente a la Seguridad Social.
b) Carecer de ánimo de lucro.
c) Acreditar que los ganaderos que integran las mismas disponen de un mínimo del 60 por ciento de las reproductoras de la raza o razas en peligro de extinción.
d) Cumplir los requisitos exigidos por los artículos 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como los establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) n.° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas.
e) Estar oficialmente reconocidas para la gestión del Libro o Libros Genealógicos de la raza o razas en peligro de extinción por la Comunidad de Castilla y León.
f) Garantizar en los estatutos la participación democrática de sus miembros y la ausencia del trato discriminatorio para los criadores.
g) Garantizar en sus estatutos la participación democrática de los miembros y el acceso de los no miembros a los beneficios que perciban los asociados procedentes de las Administraciones Públicas.
2. No podrán obtener la condición de beneficiarios los solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS).
3. Cuando la subvención se solicite por una persona jurídica se requerirá que la realización de la actividad subvencionada tenga cabida dentro del objeto o fines sociales de la misma.
4. Serán obligaciones del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la LGS:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.
e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de la Comunidad de Castilla y León, y frente a la Seguridad Social.
f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la LGS.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la LGS.
Artículo 3.- Actividades subvencionables.
1. Tendrán la consideración de actividades subvencionables las que a continuación se relacionan:
a) La realización de estudios y estadísticas sobre los aspectos etnológicos, zootécnicos y productivos de las especies, así como sobre su caracterización morfológica y reproductiva.
b) La educación, formación y divulgación de conocimientos científicos en materia zootécnica.
c) La organización de certámenes ganaderos y participación en los mismos.
d) La creación o mantenimiento de libros genealógicos.
e) La elaboración de programas de conservación y mejora genética y su puesta en práctica.
f) La creación de bancos de germoplasma, semen y embriones congelados o reserva en vivo en centros autorizados oficialmente.
2. Las actividades subvencionables contempladas en las letras a) y e) del apartado anterior deberán ser realizadas por centros de investigación o desarrollo, debiendo constar la firma de un responsable de los mismos.
Artículo 4.- Gastos subvencionables.
1. Se considerarán gastos subvencionables los originados como consecuencia de la realización de las actividades subvencionables contempladas en el artículo 3 de la presente Orden.
2. Sólo tendrá la consideración de gasto subvencionable el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando no sea susceptible de recuperación o compensación.
3. Las actividades subvencionables comprendidas en el artículo 3.1.f) de la presente Orden sólo serán financiables hasta el 31 de diciembre de 2011.
4. Los gastos subvencionables deberán haber sido realizados dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre del año anterior al de convocatoria y el 15 de septiembre del año de la correspondiente convocatoria.
5. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación.
Artículo 5.- Cuantía máxima de las subvenciones.
En las respectivas convocatorias se indicará la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas, así como, en su caso, la cuantía adicional máxima en la que podrá incrementarse sin necesidad de nueva convocatoria, en los términos previstos en el artículo 16.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 6.- Cuantía de la subvención.
1. El importe de la subvención, ya sea por sí sola o en concurrencia con otra u otras de las ayudas o subvenciones que pueda conceder cualquier otra Administración o ente público o persona física o jurídica, no podrá superar el coste total de la actividad objeto de la subvención, ni los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, así como ni las siguientes cuantías y porcentajes máximos estimados para las subvenciones:
a) La cuantía total de la subvención, que se destinará a financiar los costes que ocasione la realización de las actuaciones previstas en el artículo 3, con los fondos de los Presupuestos Generales del Estado, no podrá superar un máximo de 60.000 euros por raza y anualidad.
b) No obstante, para las actuaciones previstas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 3.1, el porcentaje máximo de la ayuda será del 100 por ciento, mientras que la financiación de las actuaciones previstas en sus párrafos e) y f) no podrá ser superior al 70 y 40 por ciento de su coste, respectivamente.
c) En todo caso, el importe recibido por un mismo beneficiario por la suma de los párrafos a), b) y c) del artículo 3.1 no podrá exceder de 100.000 euros a lo largo de tres ejercicios fiscales.
2. El importe de la subvención no podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión
Artículo 7.- Procedimiento de concesión.
1. El procedimiento de concesión de estas subvenciones se efectuará en régimen de concurrencia competitiva. Así, las subvenciones se otorgarán a aquellos solicitantes que, cumpliendo los requisitos exigidos, hayan obtenido un orden preferente como resultado de comparar las solicitudes presentadas aplicando los criterios previstos en el artículo 8 de la presente Orden, con el límite de los créditos presupuestarios asignados en la respectiva convocatoria.
2. No obstante lo anterior, se exceptúa del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos en esta Orden así como en las respectivas convocatorias, para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación de éstas.
Artículo 8.- Criterios objetivos de valoración para el otorgamiento de las subvenciones.
1. En el caso de que la cuantía de las ayudas solicitadas que cumplan los requisitos exigidos, supere las disponibilidades presupuestarias de la correspondiente convocatoria, la concesión de las mismas se realizará priorizando las solicitudes, de acuerdo con el siguiente baremo:
a) Entidades de segundo grado que agrupen a asociaciones de criadores de animales de razas puras en peligro de extinción que integren al menos el 50 por ciento del censo de la raza y el 30 por ciento de las explotaciones: 5 puntos.
b) Entidades de segundo grado que agrupen a asociaciones de criadores de animales de razas puras en peligro de extinción que integren al menos el 20 por ciento del censo de la raza y del 30 por ciento de las explotaciones: 4 puntos.
c) Asociaciones de criadores de animales de razas puras en peligro de extinción que integren al menos el 50 por ciento del censo de la raza y el 30 por ciento de las explotaciones: 3 puntos.
d) Asociaciones de criadores de animales de razas puras en peligro de extinción que integren al menos del 20 por ciento del censo de la raza y del 30 por ciento de las explotaciones: 2 puntos.
2. No obstante, si después de aplicar la baremación establecida en el apartado 1 del presente artículo existieran solicitudes con la misma puntuación, dichas solicitudes se priorizarán de acuerdo con los siguientes criterios ordenados jerárquicamente:
1.º Las entidades de segundo grado o asociaciones de criadores que reúnan un mayor número de unidades de ganado mayor (UGM) inscritas pertenecientes a la raza o razas en peligro de extinción.
2.º Las entidades de segundo grado o asociaciones de criadores que reúnan un mayor número de explotaciones.
3.º Las entidades de segundo grado o asociaciones de criadores por orden de fecha de constitución, de mayor a menor antigüedad.
Artículo 9.- Iniciación del procedimiento de concesión de ayudas.
El procedimiento para la concesión de las ayudas reguladas en la presente Orden se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por Orden del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Artículo 10.- Solicitudes de ayuda.
1. Quienes pretendan acceder al régimen de ayudas regulado en esta Orden deberán presentar una solicitud según el modelo que se establezca en la correspondiente convocatoria, acompañando a la misma la documentación que en su caso se exija.
2. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en el Registro de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente (C/ Rigoberto Cortejoso n.º 14 - CP. 47014 - Valladolid), o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las solicitudes deberán presentarse dentro del plazo que se indique en la correspondiente convocatoria, sin que pueda exceder del 30 de septiembre de la respectiva anualidad.
4. Dada la naturaleza de la documentación exigida, no está permitida la presentación de solicitudes vía fax, tal y como se establece en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales.
5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social se efectuará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (en adelante RLGS). A tal efecto, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá presentar las correspondientes certificaciones.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente dicho consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 22 del RLGS.
7. Cualquier variación que pueda producirse hasta el momento de realizarse la propuesta de pago en el contenido de la declaración efectuada en relación con las anteriores prohibiciones y obligaciones, deberá ser comunicada inmediatamente al Servicio de Medios y Producción Ganadera de la Dirección General de Producción Agropecuaria.
Artículo 11.- Ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones.
1. El Servicio de Medios y Producción Ganadera de la Dirección General de Producción Agropecuaria es el órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente Orden.
2. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el órgano instructor examinará las solicitudes y documentación recibidas, y determinará la concurrencia o no de los requisitos y circunstancias previstas en la presente Orden, emitiendo informe relativo al cumplimiento, por parte de los beneficiarios, de todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.
3. La comisión de valoración es el órgano colegiado al que corresponde evaluar las solicitudes presentadas y emitir los informes que han de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución. El citado órgano estará adscrito a la Dirección General de Producción Agropecuaria, y tendrá la siguiente composición:
- Presidente: El Jefe de la Sección de Medios de Producción Ganadera.
- Vocales: Dos funcionarios designados por el Director General de Producción Agropecuaria, ejerciendo uno de ellos las funciones de Secretario.
4. Examinadas las alegaciones, documentos y justificaciones presentadas por los interesados, y terminada necesariamente la instrucción, el órgano instructor formulará, previo informe vinculante de la comisión de valoración, la propuesta de resolución que deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, ordenados en función de la valoración obtenida, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla. Igualmente, expresará la relación de solicitantes para los que se propone la denegación de la subvención, debidamente motivada.
5. Las propuestas de resolución no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración o entidad que tramita las solicitudes de subvención.
Artículo 12.- Resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones.
1. El titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León es el órgano competente para la concesión o denegación de las ayudas.
2. Mediante la presente Orden se delega en el Director General de Producción Agropecuaria la competencia para la resolución de las solicitudes de ayuda reguladas en la misma.
3. El plazo para resolver sobre la concesión será de seis meses contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, entendiéndose, por tanto, desestimadas las no resueltas y expresamente notificadas en dicho plazo.
4. En las resoluciones de concesión de las subvenciones se hará constar expresamente los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 13.- Publicidad de las subvenciones concedidas.
1. Sin perjuicio de que se notifique a los interesados la resolución, con indicación, en su caso, del importe de ayuda concedido, se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León una relación de las ayudas concedidas, en los términos establecidos en el artículo 18 de la LGS y en el resto de normativa aplicable.
2. Asimismo, la resolución de concesión de las ayudas será objeto de publicidad a través de la página Web de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por tiempo no inferior a un mes desde la publicación de la citada resolución en el Boletín Oficial de Castilla y León.
3. Cuando la publicación de datos del beneficiario, en razón del objeto de la subvención, pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no será necesaria la publicidad en el Boletín Oficial de Castilla y León.
4. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del RLGS, en la documentación relacionada con las actividades subvencionables que se aporten en la cuenta justificativa contemplada en el artículo 15 de la presente Orden, deberá constar expresamente el carácter público de la financiación de la inversión objeto de la subvención.
Artículo 14.- Modificación de la Resolución.
La obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
Artículo 15.- Justificación.
El beneficiario deberá presentar junto con la solicitud de ayuda, la justificación de la realización de la actividad subvencionable, mediante la aportación de la cuenta justificativa del gasto realizado, que contendrá:
a) Una memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y los resultados obtenidos.
b) Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:
b.1) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con indicación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago.
b.2) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en la letra anterior y, la documentación acreditativa del pago (justificante bancario del pago realizado concordante con las facturas presentadas). La factura presentada será marcada con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación ha sido presentada y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.
b.3) Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada, con indicación del importe y su procedencia.
c) En el supuesto de las actividades contempladas en la letra e) del apartado 1 del artículo 3, copia del programa de conservación y mejora genética.
Artículo 16.- Pago de las ayudas.
1. La presentación de la justificación, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo precedente, será condición indispensable para que pueda procederse al reconocimiento de la obligación a favor del beneficiario y a su pago.
2. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización del proyecto o de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión de la subvención.
3. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mientras sea deudor de reintegro y si en el correspondiente expediente no consta el cumplimiento de la obligación del beneficiario de comunicar las subvenciones solicitadas y las obtenidas para el proyecto, la actividad o la adopción del comportamiento.
4. Al expediente que se tramite para el pago de la subvención deberá incorporarse una certificación expedida por el Jefe del Servicio de Medios y Producción Ganadera en la que quede de manifiesto:
a) La conformidad con la justificación presentada.
b) Que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la LGS.
c) Que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención.
5. El pago de la ayuda se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en su solicitud de ayuda.
6. Las ayudas se abonarán con sujeción a las reglas establecidas en la Ley 5/2008 , de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en la normativa estatal básica, y demás normativa aplicable.
Artículo 17.- Compatibilidad de las ayudas.
1. Las subvenciones reguladas en la presente Orden serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones Públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
2. No obstante, la obtención concurrente de ayudas otorgadas para la misma finalidad por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las subvenciones percibidas por cada beneficiario supere el coste de toda la actividad que se vaya a desarrollar para el período de que se trate, dará lugar a la reducción que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en esta Orden, hasta ajustarse a ese límite.
3. Si aún así la suma de subvenciones supone una intensidad de la ayuda superior a los porcentajes máximos establecidos en el artículo 6 o en la normativa estatal o comunitaria aplicable, se reducirá hasta el citado límite.
4. Las ayudas reguladas en esta Orden no podrán concurrir con ninguna otra ayuda estatal del artículo 87.1, del Tratado de la Comunidad Europea, ni con contribuciones financieras estatales, incluidas las reguladas por el artículo 88.1, párrafo segundo del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), ni con contribuciones financieras de la Unión Europea, correspondientes a los mismos costes subvencionables, si ello conduce a una intensidad de la ayuda superior al máximo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006.
Artículo 18.- Incumplimiento y reintegro.
1. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, y en su caso, la obligación de reintegrar en todo o en parte lo cobrado, en los supuestos de falta de justificación, justificación fuera del plazo o concurrencia de cualesquiera otras causas previstas en el artículo 37 de la LGS, en otras normas básicas, en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León o en las presentes bases reguladoras. También se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el caso de incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas en el Real Decreto 1366/2007, de 19 de octubre.
2. Será competente para la iniciación y resolución del procedimiento de incumplimiento, y en su caso, reintegro, el órgano competente para resolver sobre las solicitudes de ayuda.
3. En el procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro cuando proceda se garantizará, en todo caso, el derecho a la audiencia del interesado.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses desde la iniciación del procedimiento.
Artículo 19.- Controles.
La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la sede social.
Artículo 20.- Fin a la vía administrativa.
1. Las resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones, de los procedimientos de gestión y justificación de subvenciones y de los procedimientos para determinar el incumplimiento, así como los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, pondrán fin a la vía administrativa.
2. Contra las resoluciones y actos recogidos en el apartado anterior, podrán los interesados interponer recurso de reposición ante el órgano que los hubiese dictado, en el plazo de un mes o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses a contar, en ambos casos, desde el día siguiente al de su notificación.
Artículo 21.- Régimen sancionador.
1. En relación con las ayudas reguladas en la presente Orden, el régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la legislación estatal en esta misma materia.
2. Será órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador el Jefe del Servicio de Medios y Producción Ganadera.
3. Será órgano competente para la imposición de las sanciones y para la resolución del procedimiento sancionador el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en la Ley 5/2008 , de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, la competencia corresponderá al titular de la consejería competente en materia de hacienda.
4. La designación del instructor del procedimiento sancionador será efectuada por el Jefe del Servicio de Medios y Producción Ganadera.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Identificación del procedimiento en el Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos (IAPA).- El presente procedimiento de ayuda se encuentra identificado en el IAPA con el número 642.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la Orden AYG/70/2007, de 22 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a las organizaciones o asociaciones de razas autóctonas españolas de protección oficial (Boletín Oficial de Castilla y León n.º 20, de 29 de enero).
DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.