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Razas ganaderas autóctonas

25/03/2009
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Orden AYG/646/2009, de 9 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en régimen extensivo en Castilla y León (BOCYL de 24 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN AYG/646/2009, DE 9 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE LAS SUBVENCIONES DESTINADAS AL FOMENTO DE SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE RAZAS GANADERAS AUTÓCTONAS EN RÉGIMEN EXTENSIVO EN CASTILLA Y LEÓN.

En consonancia con las tendencias de los organismos internacionales, una de las exigencias de la Política Agrícola Común es conseguir una producción agraria sostenible y acorde con el medio natural, utilizando métodos que optimicen los recursos naturales, minimizando la afección en el medio.

Por otra parte, la conservación y mejora de los recursos genéticos es una de las herramientas fundamentales de cualquier programa ganadero, ya que las razas autóctonas aportan valores de adaptación al medio, rusticidad y resistencia a determinadas enfermedades que les confieren ventajas con respecto a otras.

En ganadería se puede alcanzar el perfecto equilibrio con el medio mediante la utilización adecuada de los recursos agrosilvopastorales, que aportan innumerables ventajas, que van desde la mejora de las superficies pastables a la lucha contra los incendios.

Con fecha 16 de enero de 2008, se publicó el Real Decreto 1724/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.

El presente régimen de ayudas está incluido dentro del Plan Estratégico de Subvenciones 2009-2011 aprobado por Orden de 21 de enero de 2009, de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Con fecha 3 de octubre de 2008, se publicó en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, por lo que resulta necesario que las bases reguladoras se ajusten al nuevo marco normativo.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio, y en la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y finalidad de la subvención.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas que convoque la Consejería de Agricultura y Ganadería destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en régimen extensivo de la Comunidad de Castilla y León, para promover la conservación y mejora de recursos genéticos y fomentar modos de producción ganadera ligados a la tierra.

2. Las ayudas contempladas en esta Orden tienen como finalidad fomentar la adaptación de las explotaciones ganaderas a sistemas de producción que mejoren las condiciones de higiene, bienestar animal, de preservación del medio ambiente y conservación de la cabaña ganadera mediante el fomento de razas autóctonas y sistemas extensivos de producción.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos de la presente Orden se entenderá por:

1.- Razas autóctonas de fomento: las incluidas en el punto 1 del Anexo I de la presente Orden.

2.- Razas autóctonas de protección especial: las incluidas en el punto 2 del Anexo I de la presente Orden.

3.- Razas autóctonas de Castilla y León: las incluidas en el punto 3 del Anexo I de la presente Orden.

4.- Explotación: la definida en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas.

5.- Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

6.- Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, fijado en mil novecientas veinte horas anuales.

7.- Unidad familiar: Conjunto de personas físicas que conviven con el titular de la explotación agraria y están a su cargo.

8.- Sistemas de calidad diferenciada agroalimentaria: Aquellos aplicados por las personas físicas o jurídicas, cuyas formas de producir se encuentren definidas en el Reglamento (CE) n.º 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) n.º 510/2006, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas protegidas y de las denominaciones de origen protegidas de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre la producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y en las normativas sobre producción ganadera integrada. También tendrán esta consideración los sistemas de etiquetado facultativo establecidos por la legislación comunitaria o nacional.

Artículo 3.- Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en esta Orden, las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones ganaderas, registradas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, que posean animales reproductores de algunas de las razas autóctonas contempladas en el Anexo I de la presente Orden y cuya explotación esté orientada a la consecución de alguno de los objetivos establecidos en el artículo 4 de la presente Orden.

2. Para acceder a las ayudas contempladas en esta Orden, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Aplicar en sus explotaciones un sistema de gestión que contemple funciones productivas, medioambientales y sociales de la ganadería, así como el bienestar de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Orden.

b) Cumplir con las guías de prácticas correctas de higiene establecidas para cada sector productor ganadero a nivel comunitario, tal y como establece el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. En su ausencia, serán de aplicación las guías de prácticas correctas de higiene nacionales fomentadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o, en su defecto, las establecidas por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

c) Contar con ganado reproductor perteneciente a razas autóctonas y disponer de superficie territorial suficiente generadora de los recursos naturales necesarios para la producción ganadera a que se destina.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluidas las de la Comunidad de Castilla y León, y frente a la seguridad social, conforme a la normativa vigente.

e) Comprometerse formalmente con la Consejería de Agricultura y Ganadería a cumplir los requisitos anteriores, durante un período de cinco años.

3. El cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior se acreditará mediante la presentación del plan de explotación previsto en la correspondiente Orden de convocatoria, así como mediante la presentación de una copia del Libro de Registro de la explotación establecido en la Orden AYG/1889/2006, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo de Libro Registro de Explotación Ganadera en la Comunidad de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 229, de 28 de noviembre).

4. No podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS).

5. Cuando la subvención se solicite por una persona jurídica se requerirá que la realización de la actividad subvencionada tenga cabida dentro del objeto o fines sociales de la misma.

6. Serán obligaciones del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la LGS:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de la Comunidad de Castilla y León y frente a la Seguridad Social.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la LGS.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la LGS.

Artículo 4.- Actividades subvencionables.

1. Podrán ser objeto de subvención las explotaciones ganaderas que cuenten con animales reproductores pertenecientes a razas autóctonas y estén orientadas a la consecución de una producción ganadera que:

a) Propenda a la conservación y mejora del medio ambiente y el entorno natural.

b) Provea a la conservación y mejora de la raza ganadera autóctona explotada.

c) Se realice en adecuadas condiciones de higiene y bienestar animal.

d) Garantice una sanidad animal adecuada y una alimentación del ganado fundamentada en recursos naturales.

2. El cumplimiento de la legislación básica en materia de medio ambiente, sanidad, bienestar e identificación animal no será en ningún caso subvencionable.

3. Las ayudas se concederán a las explotaciones que realicen estas actividades durante todo el ejercicio presupuestario correspondiente al año de convocatoria.

Artículo 5.- Gastos subvencionables.

1. Se considerarán gastos subvencionables los originados como consecuencia de la realización de las actividades subvencionables contempladas en el artículo 4 de la presente Orden.

2. El plazo para la realización de las actividades subvencionables será el comprendido entre el día 1 de enero y el día 31 de diciembre del año de la correspondiente Orden de convocatoria.

3. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación.

Artículo 6.- Cuantía máxima de las subvenciones.

En las respectivas convocatorias se indicará la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas, así como, en su caso, la cuantía adicional máxima en la que podrá incrementarse sin necesidad de nueva convocatoria, en los términos previstos en el artículo 16.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 7.- Cuantía individualizada de la subvención.

1. La ayuda consistirá en una subvención de 100 euros por UGM de animal reproductor reconocido como perteneciente a raza autóctona de fomento y de 130 euros por UGM de animal reproductor reconocido como perteneciente a raza autóctona de protección especial, no pudiendo ser superior a 6.000 euros por explotación ganadera. No obstante, si además la explotación ganadera está incluida en un sistema de calidad diferenciada agroalimentaria, podrá incrementarse hasta en un 20 por cien las cuantías anteriores.

2. Cada beneficiario podrá percibir estas ayudas durante un período máximo de cinco ejercicios anuales consecutivos, previa presentación anual de la renovación del compromiso de cumplimiento de los requisitos exigidos por el Real Decreto 1724/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre y en la presente Orden para ser beneficiario.

CAPÍTULO II

Procedimiento de concesión

Artículo 8.- Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión de estas subvenciones se efectuará en régimen de concurrencia competitiva. Así, las subvenciones se otorgarán a aquellos solicitantes que, cumpliendo los requisitos exigidos, hayan obtenido un orden preferente como resultado de comparar las solicitudes presentadas aplicando los criterios previstos en el artículo 9 de la presente Orden, con el límite de los créditos presupuestarios asignados en la respectiva convocatoria.

2. No obstante lo anterior, se exceptúa del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos en esta Orden, así como en las respectivas convocatorias, para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación de éstas.

Artículo 9.- Criterios objetivos de valoración para el otorgamiento de las subvenciones.

1. En el caso de que la cuantía de las ayudas solicitadas que cumplan los requisitos exigidos, supere las disponibilidades presupuestarias de la correspondiente convocatoria, la concesión de las mismas se realizará priorizando las solicitudes, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Explotaciones con animales reproductores pertenecientes a razas autóctonas de protección especial en porcentaje igual o superior al 50 por 100 del total de reproductores de la explotación: 4 puntos.

b) Explotaciones con más del 50% de U.G.M. de ganado ovino y/o caprino: 3 puntos.

c) Explotaciones con animales reproductores pertenecientes al resto de razas autóctonas en porcentaje igual o superior al 50 por 100 del total de reproductores de la explotación: 3 puntos.

d) Explotaciones ganaderas con menos de 50 UGM de ganado por UTA: 3 puntos.

e) Explotación incluida en algún sistema de producción de calidad diferenciada agroalimentaria: 2 puntos.

f) Explotaciones en las que el cebo de los animales se realice en la propia explotación o en el caso de ovinos y caprino en centros de tipificación de la asociación de productores, en un porcentaje igual o superior al 50 por 100: 2 puntos.

g) Explotaciones con animales reproductores pertenecientes a razas autóctonas de Castilla y León en porcentaje igual o superior al 50 por 100 del total de reproductores de la explotación: 1 punto.

h) Que todos los animales reproductores de la explotación de la raza autóctona de que se trate participen en un programa de conservación o mejora de la raza autóctona oficialmente aprobado: 1 punto.

i) Explotaciones ganaderas adheridas a una agrupación de productores: 1 punto.

j) Ostentar la condición de agricultor a título principal, según la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias: 1 punto.

k) Explotaciones incluidas en zonas desfavorecidas, según el Reglamento (CE) del Consejo 1257/1999, de 17 de Mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos: 1 punto.

l) Ostentar la condición de agricultor joven, según la Ley 19/1995 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias: 1 punto.

m) Que el titular o cotitular de la explotación sea mujer, o, si se trata de una explotación asociativa o societaria, cuando al menos el 50 por 100 de los socios que la integran sean mujeres: 1 punto.

n) Que la explotación se encuentre ubicada en una localidad de menos de 100 habitantes: 1 punto.

2. Una vez baremadas todas las solicitudes se ordenarán por orden de puntuación. No obstante, si después de aplicar la baremación establecida en el apartado 1 del presente artículo, existieran solicitudes con la misma puntuación, dichas solicitudes se priorizarán de acuerdo con los siguientes criterios ordenados jerárquicamente:

1.º- Solicitudes que cuenten con la prioridad de cuatro puntos.

2.º- Solicitudes que cuenten con prioridades de tres puntos.

3.º- Solicitudes que cuenten con prioridades de dos puntos.

4.º- Solicitudes de menor a mayor importe de ayuda.

5.º- Solicitudes de mayor a menor número de UGM validadas.

Artículo 10.- Iniciación del procedimiento de concesión de ayudas.

El procedimiento para la concesión de las ayudas reguladas en la presente Orden se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por Orden del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 11.- Solicitudes de ayuda.

1. Quienes pretendan acceder al régimen de ayudas regulado en esta Orden deberán presentar una única solicitud por explotación según el modelo que se establezca en la correspondiente convocatoria, acompañando la documentación que en su caso se exija en la misma.

2. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en el Registro del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde esté ubicada la explotación, o bien en los demás lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo de presentación de solicitudes será el que se determine en la correspondiente Orden de convocatoria, que no podrá exceder del 1 de mayo de la correspondiente anualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre.

4. Dada la naturaleza de la documentación exigida, no está permitida la presentación de solicitudes vía fax, tal y como se establece en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social se efectuará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (en adelante RLGS). A tal efecto, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá presentar las correspondientes certificaciones.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente dicho consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 22 del RLGS.

7. Cualquier variación que pueda producirse hasta el momento de realizarse la propuesta de pago en el contenido de la declaración efectuada en relación con las anteriores prohibiciones y obligaciones, deberá ser comunicada inmediatamente al Servicio de Medios y Producción Ganadera de la Dirección General de Producción Agropecuaria.

Artículo 12.- Ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones.

1. El Servicio de Medios y Producción Ganadera de la Dirección General de Producción Agropecuaria es el órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente Orden.

2. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de cada una de las provincias examinará las solicitudes y documentación recibidas, y determinará la concurrencia o no de los requisitos y circunstancias previstas en la presente Orden. La documentación expresada se remitirá al órgano instructor, el cual emitirá informe relativo al cumplimiento, por parte de los beneficiarios, de todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

3. La comisión de valoración es el órgano colegiado al que corresponde evaluar las solicitudes presentadas y emitir los informes que han de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución. El citado órgano estará adscrito a la Dirección General de Producción Agropecuaria, y tendrá la siguiente composición:

- Presidente: El Jefe de la Sección de Medios de Producción Ganadera.

- Vocales: Dos funcionarios designados por el Director General de Producción Agropecuaria, ejerciendo uno de ellos las funciones de Secretario.

4. Examinadas las alegaciones, documentos y justificaciones presentadas por los interesados, y terminada necesariamente la instrucción, el órgano instructor formulará, previo informe vinculante de la comisión de valoración, la propuesta de resolución que deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, ordenados en función de la valoración obtenida, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla. Igualmente, expresará la relación de solicitantes para los que se propone la denegación de la subvención, debidamente motivada.

5. Las propuestas de resolución no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración o entidad que tramita las solicitudes de subvención.

Artículo 13.- Resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones.

1. El titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería es el órgano competente para resolver el procedimiento de concesión de estas ayudas.

2. Mediante la presente Orden se delega en el Director General de Producción Agropecuaria la competencia para la resolución de las solicitudes de las ayudas reguladas en la misma.

3. El plazo máximo para resolver las solicitudes de ayuda y notificar las resoluciones será de seis meses contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, entendiéndose, por tanto, desestimadas las no resueltas y expresamente notificadas en dicho plazo.

4. En las resoluciones de concesión de las subvenciones se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias y se hará constar expresamente los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 14.- Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. Sin perjuicio de que se notifique a los interesados la resolución, con indicación, en su caso, del importe de ayuda concedido, se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” una relación de las ayudas concedidas, en los términos establecidos en el artículo 18 de la LGS y en el resto de normativa aplicable.

2. Asimismo, la resolución de concesión de las ayudas será objeto de publicidad a través de la página Web de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por tiempo no inferior a un mes desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

3. Cuando la publicación de datos del beneficiario, en razón del objeto de la subvención, pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 Vínculo a legislación, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no será necesaria la publicidad en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

4. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 deL RLGS, el carácter público de la financiación de las actividades objeto de la subvención figurará en todos los documentos que se deriven de las actividades subvencionadas que se aporten en la cuenta justificativa contemplada en el artículo 15 de la presente Orden.

Artículo 15.- Justificación.

1. El beneficiario deberá presentar entre los días 1 y 31 de enero del año siguiente al de la publicación de la convocatoria de la subvención, la justificación de la realización de la actividad subvencionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.3 de la LGS y el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, mediante la aportación de la cuenta justificativa del gasto realizado que contendrá:

a) Una memoria acreditativa del cumplimiento del compromiso adquirido, en la que se reflejen las actividades realizadas durante el período subvencionable y los resultados obtenidos.

b) Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada, con indicación del importe y su procedencia.

2. La documentación justificativa se presentará, preferentemente, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que haya presentado la solicitud, o en los demás lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si se apreciara la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.

4. Transcurrido el plazo establecido para la justificación sin que ésta haya sido presentada ante el órgano competente, éste requerirá al beneficiario para que sea presentada en el plazo improrrogable de quince días. La falta de presentación de la justificación en ese plazo dará lugar a la iniciación del procedimiento para determinar el incumplimiento.

Artículo 16.- Pago.

1. La presentación de la justificación, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo precedente, será condición indispensable para que pueda procederse al reconocimiento de la obligación a favor del beneficiario y a su pago.

2. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización del proyecto o de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión de la subvención.

3. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mientras sea deudor de reintegro y si en el correspondiente expediente no consta el cumplimiento de la obligación del beneficiario de comunicar las subvenciones solicitadas y las obtenidas para el proyecto, la actividad o la adopción del comportamiento.

4. Al expediente que se tramite para el pago de la subvención deberá incorporarse una certificación expedida por el Jefe del Servicio de Medios y Producción Ganadera en la que quede de manifiesto:

a) La conformidad con la justificación presentada.

b) Que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la LGS.

c) Que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención.

5. El pago de la ayuda se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en su solicitud de ayuda.

6. Las ayudas se abonarán con sujeción a las reglas establecidas en la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en la normativa estatal básica, y demás normativa aplicable.

Artículo 17.- Compatibilidad de las ayudas.

La ayuda regulada en esta Orden es compatible con cualquier otra que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones Públicas u otros entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Artículo 18.- Incumplimiento y reintegro.

1. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, y en su caso, la obligación de reintegrar en todo o en parte lo cobrado, en los supuestos de falta de justificación, justificación fuera del plazo o concurrencia de cualesquiera otras causas previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la LGS, en otras normas básicas, en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León o en las presentes bases reguladoras.

2. Igualmente, el incumplimiento de la legislación básica en materia de medio ambiente, sanidad, bienestar, alimentación o identificación animal durante los 5 años comprometidos conforme el artículo 3.2.e) de la presente Orden, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención, con la obligación de devolución, si ésta se hubiera concedido, del importe íntegro percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido desde el momento de su abono.

3. Será competente para la iniciación y resolución del procedimiento de incumplimiento, y en su caso, reintegro, el órgano competente para resolver sobre las solicitudes de ayuda.

4. En el procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro cuando proceda se garantizará, en todo caso, el derecho a la audiencia del interesado.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses desde la iniciación del procedimiento.

Artículo 19.- Modificación de la Resolución.

La obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión.

Artículo 20.- Controles.

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la sede social o explotación ganadera.

Artículo 21.- Fin a la Vía Administrativa.

1. Las Resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones, de los procedimientos de gestión y justificación de subvenciones y de los procedimientos para determinar el incumplimiento, así como los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, pondrán fin a la Vía Administrativa.

2. Contra las Resoluciones y actos recogidos en el apartado anterior, podrán los interesados interponer recurso de reposición ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses a contar, en ambos casos, desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 22.- Régimen sancionador.

1. En relación con las ayudas reguladas en la presente Orden, el régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la legislación estatal en esta misma materia.

2. Será órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador el Jefe del Servicio de Medios y Producción Ganadera.

3. Será órgano competente para la imposición de las sanciones y para la resolución del procedimiento sancionador el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, la competencia corresponderá al titular de la consejería competente en materia de hacienda.

4. La designación del instructor del procedimiento sancionador será efectuada por el Jefe del Servicio de Medios y Producción Ganadera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Identificación del procedimiento en el Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos (IAPA).- El presente procedimiento de ayuda se encuentra identificado en el IAPA con el número 1217 - 2.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO I

RAZAS AUTÓCTONAS

1.- De fomento:

1.1.- Especie bovina:

- Asturiana de los Valles, Avileña Negra Ibérica, Lidia, Morucha, Pirenaica, Retinta y Rubia Gallega.

1.2.- Especie ovina:

- Carranzana, Castellana, Churra, Latxa, Manchega, Merina, Navarra, Ojinegra de Teruel, Raza aragonesa y Segureña.

1.3.- Especie caprina:

- Majorera, Malagueña, Murciana-Granadina, Palmera y Tinerfeña.

1.4.- Especie porcina:

- Ibérica (variedad Retinto) e Ibérica (Variedad Entrepelado).

1.5.- Especie equina:

- Caballar: Española.

1.6.- Especie aviar:

- Combatiente Español.

2.- De protección especial:

2.1.- Especie bovina:

- Albera, Alistana-Sanabresa, Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica (variedad Bociblanca), Berrenda en Colorado, Berrenda en Begro, Betizu, Blanca Cacereña, Bruna de los Pirineos, Cachena, Caldelá, Canaria, Cárdena Andaluza, Frieiresa, Limiá, Mallorquina, Marismeña, Menorquina, Monchina, Morucha (variedad Negra), Murciana-Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Palmera, Pasiega, Sayaguesa, Serrana Negra, Serrana de Teruel, Terreña Tudanca y Vianesa.

2.2.- Especie ovina:

- Alcarreña, Ansotana, Aranesa, Canaria, Canaria de Pelo, Carranzana (variedad negra), Cartera, Castellana(variedad negra), Chamarita, Churra Lebrijana, Churra Tensina, Colmenareña, Gallega, Guirra, Ibicenca, Lojeña, Maellana, Mallorquina, Manchega (variedad negra), Menorquina, Merina (variedad negra), Merina de Grazalema, Montesina, Ojalada, Plamera, Ripollesa, Roja Mallorquina, Roya Bilbilitana, Rubia del Molar, Sasi Ardi, Talverana, Xalda y Xisqueta.

2.3.- Especie caprina:

- Agrupación de las Mesetas, Azpi Gorri, Blanca Andaluza o Serrana, Blanca Celtibérica, Bermeja, Del Guadarrama, Florida, Gallega, Ibicenca, Jurdana, Mallorquina, Moncayo, Negra Serrana, Papoya, Pirenaica, Retinta y Verata.

2.4.- Especie porcina:

- Celta, Chato Murciano, Esuskaltxerria, Gochu Asturcelta, Ibérica (variedad Manchado de Jabugo), Ibérica (variedad Torbiscal), Ibérica (variedad Lampiño), Negra Canaria y Negra Mallorquina.

2.5.- Especie equina:

- Caballar: Asturcón, Burguete, Caballo de Monte de País Vasco, Caballo de Pura Raza Gallega, Hispano-Árabe, Hispano-Bretón, Jaca Navarra, Losina, Mallorquina, Marismeña, Menorquina, Monchina y Pottoka.

- Asnal: Andaluza, Asno de las Encartaciones, Balear, Catalana, Majorera y Zamorano-Leonés.

2.6.- Especie aviar:

- Andaluza Azul, Chulilla, Euskal Antzara, Euskal Oiloa, Gallina Empordanesa, Galiña de Mos, Gallina de Prat, Oca Empordanesa, Mallorquina, Menorquina, Murciana, Pita Pinta, Penedesenca y Utrerana.

3.- Autóctonas de Castilla y León:

3.1.- Especie bovina:

- Avileña Negra Ibérica, Avileña Negra Ibérica (variedad bociblanca), Alistana-Sanabresa, Monchina, Sayaguesa, Serrana Negra, Morucha, Morucha (variedad negra).

3.2.- Especie ovina:

- Castellana, Castellana (variedad negra), Churra, Ojalada.

3.3.- Especie equina:

- Hispano-Bretón, Losina.

3.4.- Especie asnal:

- Zamorano-Leonés.

ANEXO II

Requisitos exigibles a las explotaciones ganaderas

para el fomento de determinados sistemas de producción ganadera

A. Requisitos generales mínimos exigibles a las explotaciones ganaderas.

1. Las explotaciones estarán registradas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y su clasificación debe ser de producción y reproducción. Poseer una base territorial suficiente.

2. Para los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos la carga ganadera de la explotación deberá ser como máximo de 1.5 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea. Se utilizará la siguiente tabla de conversión:

Bovinos, ovinos y caprinos:

• Vacunos machos y hembras de más de 24 meses: 1 UGM.

• Vacunos machos y hembras entre 6 y 24 meses: 0,6 UGM.

• Vacunos machos y hembras hasta 6 meses: 0,2 UGM.

• Ovinos: 0,15 UGM.

• Caprinos: 0,15 UGM.

Porcino: Durante los periodos de montanera, la carga ganadera será igual o inferior a 0.5 UGM/Ha:

• Cerda en ciclo cerrado, incluyendo sus crías hasta fin de cebo: 1 UGM.

• Cerda con lechones(de 0 a 6 Kg.) hasta destete: 0,25 UGM.

• Cerda con lechones hasta 20 Kg.: 0,30 UGM.

• Cerda con reposición: 0,14 UGM.

• Lechones de 6 a 20 Kg.: 0,02 UGM.

• Cerdo de 20 a 50 Kg.: 0,10 UGM.

• Cerdo de 50 a 150 Kg.: 0,16 UGM.

• Verracos: 0,30 UGM.

Equino:

• Équidos mayores de 6 meses, 1 UGM.

• Équidos menores de 6 meses 0,2 UGM.

3. La explotación deberá disponer y aplicar un programa higiénico-sanitario supervisado por el veterinario responsable. En el caso de encontrarse la explotación en el ámbito territorial de una agrupación de defensa sanitaria ganadera reconocida oficialmente y no pertenecer a ella, deberá aplicar al menos el programa sanitario de ésta.

4. La explotación deberá contar con un programa de alimentación basado en los recursos naturales.

5. Los beneficiarios deberán asistir a cursos específicos de formación. No obstante estarán exceptuados los que posean una Titulación académica en materia agrícola o ganadera.

6. Se deberá llevar a cabo una buena gestión de residuos y de subproductos.

B. Requisitos Específicos para las explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino:

1. Al menos un 10 por ciento de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos, gestionados por una entidad oficialmente reconocida, o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 40 por ciento al finalizar los cinco años.

2. Como mínimo un 60 por ciento de los animales de reposición procederán de la propia explotación, excepto en el caso que se trate de reposición con animales de razas autóctonas inscritos en libros genealógicos. No obstante este requisito no será tal cuando por motivos veterinarios se produzca un vaciado sanitario, o por desastres naturales reconocidos por las autoridades competentes, la reposición sea obligatoriamente externa.

3. En la especie bovina, excepto en aquellas producciones de calidad diferenciada en que se encuentre establecido legalmente otro requisito, se deberá cumplir además que:

a. La edad mínima de las novillas para su primer parto deberá ser de 24 meses.

b. La venta de los animales no podrá realizarse antes de los 5 meses de edad tras el período de lactancia materna.

4. En las especies ovina y caprina, excepto en aquellas producciones de calidad diferenciada en que se encuentre establecido legalmente otro requisito, se deberá cumplir además que:

a. La edad mínima de las corderas para su primer parto deberá ser de 12 meses.

b La venta de los animales no podrá realizarse antes de 2 meses de edad tras el período de lactancia materna, excepto si va destinado al sacrificio.

C. Requisitos Específicos para las explotaciones de ganado porcino:

1. Al menos un 20 por ciento de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida, o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 40 por ciento al finalizar los cinco años.

2. Al menos un 50 por ciento de los animales nacidos en la explotación, que no vayan a ser destinados a la reposición o venta como reproductores, deberán ser cebados en la propia explotación.

D. Requisitos Específicos para las explotaciones de ganado equino:

1. Al menos un 10 por ciento de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos, gestionados por una entidad oficialmente reconocida, o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20 por ciento al finalizar los cinco años.

2. Como mínimo un 60 por ciento de los animales destinados a la reposición anual como futuros reproductores procederán de la propia explotación, excepto en el caso que se trate de reposición con animales de razas autóctonas inscritos en libros genealógicos. No obstante este requisito no será tal cuando por motivos veterinarios se produzca un vaciado sanitario, o por desastres naturales reconocidos por las autoridades competentes, la reposición sea obligatoriamente externa.

E. Requisitos Específicos para las explotaciones avícolas de carne:

1. La densidad de producción será según la especie, siempre inferior a:

a. Gallinas (pollos), pavos y patos: 25 Kg. de peso vivo/m2.

b. Ocas: 15 Kg. de peso vivo/m2.

2. La explotación estará clasificada por:

a. Criterios zootécnicos: Al menos como de multiplicación y de producción, según lo dispuesto en el artículo 3.1 Vínculo a legislación d del Real Decreto 1084/2005 de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

b. Criterios de sostenibilidad: Su forma de cría será una de las establecidas en los apartados 3.a) y 4 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1084/2005 de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

3. Al menos el 10 por ciento de los reproductores de la explotación inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20 por ciento al finalizar los cinco años.

4. La edad mínima de sacrificio de los animales será de:

a. 56 días, en el caso de gallinas (pollos),

b. 112 días, en el caso de ocas,

c. 70 días en el caso de pavos.

d. 65 días en el caso de patos.

5. De cara a la evaluación de la carga ganadera presente en la explotación, se utilizará la siguiente correspondencia según la especie:

a. Gallina (Pollo) mayor de 28 días: 0,005 UGM.

b. Oca mayor de 61 días: 0,01 UGM.

c. Pavo mayor de 35 días: 0,01 UGM.

d. Pato mayor de 33 días: 0,005 UGM.

F. Requisitos Específicos para las explotaciones avícolas de puesta:

1. La densidad de producción será siempre inferior a 9 gallinas ponedoras/m2 de superficie utilizable. Para la evaluación de la carga ganadera presente en la explotación, se utilizará la correspondencia de una gallina reproductora equivale a 0,01 UGM.

2. La explotación estará clasificada por:

a) Criterios zootécnicos: Estará registrada como forma de cría campera, cría en suelo o producción ecológica según lo establecido en el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.

b) Criterios de sostenibilidad: En el caso de cría campera de gallinas dispondrán de acceso al aire libre durante todo el día salvo que existan restricciones veterinarias temporales por motivos de sanidad animal, con una densidad máxima de 2.500 gallinas por hectárea de terreno. En el caso de la producción ecológica los mínimos serán los establecidos en el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica.

3. Al menos el 10 por ciento de los reproductores de la explotación inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20 por ciento al finalizar los cinco años.

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