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STS de 20.10.08 (Rec. 5719/2006; S. 3.ª). Proceso contencioso-administrativo. Recursos. Recurso de casación. Ejecución provisional de la Sentencia recurrida//Proceso contencioso-administrativo. Medidas cautelares. Suspensión de la ejecución. Supuestos concretos. Clausura de establecimientos y cese de actividades

10/03/2009
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Se desestima el recurso contra auto por el que se accedió a la petición de ejecución provisional de la sentencia que, a su vez, desestimó el recurso contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, ordenando paralizar las actividades de explotación de una cantera industrial sita en el término municipal de La Oliva, por no contar con la previa declaración de impacto ecológico. Entre otras cuestiones, el TS observa que el auto recurrido ofrece una amplia motivación, en particular, en lo que se refiere a la posibilidad de acordar la ejecución provisional aún cuando se hubiese acordado en el proceso una medida cautelar de suspensión, haciéndose mención no sólo a los preceptos que contemplan la posibilidad de ejecución provisional, sino que ofrece también una reseña de las vicisitudes procesales concurrentes en el caso; habiéndose otorgado mayor relevancia a los perjuicios que la persistencia de la actividad ocasionaría al medio ambiente. Por otra parte, la Sala expone los motivos por los que nada impide que las sentencias desestimatorias sean ejecutables.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5719/2006

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO CALVO ROJAS

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación n.º 5719/06 interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blancos en representación de D. Arturo contra el auto de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de junio de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 2 de mayo de 2006 por el que se accede a la petición de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo 1105/01. Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el GOBIERNO DE CANARIAS representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2005 (recurso 1105/01 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Arturo contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 24 de mayo de 2001 que ordenó paralizar las actividades de explotación de cantera industrial en el lugar conocido por Espigón de los Rincones, en el término municipal de La Oliva, al no contar con la previa declaración de impacto ecológico.

La representación de D. Arturo preparó recurso de casación contra la citada sentencia, recurso que se ha tramitado ante esta misma Sala y Sección Quinta y que en la actualidad se encuentra pendiente de señalamiento (casación 2016/06).

SEGUNDO.- Mediante escrito dirigido a la Sala de instancia con fecha 2 de septiembre de 2005, la representación del Gobierno de Canarias solicitó la ejecución provisional de la sentencia. A esta petición se opuso la representación del Sr. Arturo mediante escrito de 27 de marzo de 2005.

TERCERO.- La Sala sentenciadora dictó auto fechado a 2 de mayo de 2006 en el que accede a la petición de ejecución provisional. Esta decisión se fundamenta, entre otras, en las siguientes consideraciones:

““RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se solicita la ejecución provisional de la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso 1105/2001, cuyo fallo desestima el recurso interpuesto contra la Orden Departamental número 378, de fecha 24 de mayo de 2001, del Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente en la que dispuso: 1.- Paralizar las actividades de explotación de cantera industrial, en el lugar conocido por Espigón de Los Rincones en el término municipal de La Oliva, al no contar con la previa Declaración de Impacto ecológico, desde la notificación de la presente, adoptando las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad.

En la sentencia, a los efectos de la ejecución provisional interesa destacar en cuanto a los perjuicios, el fundamento octavo: "En el presente caso, existen especies catalogadas en cuanto al la fauna la tarabilla canaria -especie vulnerable-, el corredor- vulnerable, la terraza marismeña- interés especial-, el camachuelo trompetero-interés especial-, el aclaraban interés especial-, el alcaudón real -interés especial- y la hubara canaria -en peligro de extinción- según el banco de datos del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Informe remitido por el Ministerio de Medio Ambiente).

Por lo que estamos ante un proyecto que puede tener un impacto considerable por su naturaleza, existiendo el riesgo de que transforme de manera importante o irreversible factores medioambientales, con independencia de sus dimensiones.

Por lo que, igualmente, concluimos que debe sujetarse a evaluación ambiental".

SEGUNDO.- La parte vencida en el juicio opone como argumento que esta Sala había accedido a las medidas cautelares, por lo que, la ejecución provisional viene a significar la revocación de las medidas cautelares, pese a que la sentencia no es firme.

Al respecto hemos de señalar que el Tribunal Supremo ha destacado en reiteradas resoluciones que aunque la sentencia no sea firme una vez dictada la sentencia, carece de significado o contenido lo acordado en las medidas cautelares que queda desplazado por el propio incidente de ejecución provisional de la sentencia. Así podríamos citar las siguientes sentencias:

1.- STS Sala 3.ª de 27 enero 2004 (...).

2.- ATS Sala 3" de 2 octubre 2000 (...)

3.- STS Sala 3.ª de 15 julio (...))

Con relación a la pieza del presente recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2005, aplicó la misma doctrina al haberse dictado la sentencia en los autos principales, declarando terminado por haber desaparecido su objeto, el recurso de casación. Luego, si el Tribunal Supremo considera que revisar la decisión adoptada por esta Sala en la pieza no tenía objeto dado que el fin de la pieza era asegurar la ejecutividad de la resolución judicial que pudiese recaer en el proceso principal y esta resolución -la sentencia- ya había sido dictada, no puede ser un impedimento a la ejecución de la sentencia dictada la pieza de suspensión.

En relación directa con el artículo 132 de la LJ invocado por quien se opone a la ejecución, el Alto tribunal en la sentencia de 16 de marzo de 2005 destaca la interpretación literal del artículo 132 no puede conducir al absurdo y que ha realizarse una interpretación que tome en consideración los principios generales del procedimiento. Al ser la medida cautelar instrumental del procedimiento principal deben seguir su suerte y "si bien finalizan automáticamente al recaer sentencia firme ello no puede obviar la existencia de otras extinciones".

Los Tribunales Superiores de Cataluña en auto de 3 noviembre 2000 y del País Vasco de 2 de marzo de 2005 subrayan la idea de que la sentencia dictada en el procedimiento principal implica un cambio de las circunstancias apreciadas que posibilitaría la modificación de la situación apelando sobre todo al fin de la medida cautelar que no es otro que "garantizar la efectividad de la resolución que ponga fin al pleito, una vez que esta se dicta pierden, como la recurrente manifiesta, su razón de ser, su causa, y será ya el sistema de ejecución de las resoluciones judiciales el que, como norma ya especial, deba aplicarse, el de ejecución ordinaria si la resolución es ya firme o, caso de tratarse de resoluciones aún no firmes, el sistema de ejecución provisional".

Esta Sala considera que lo que se produce es un desplazamiento de las medidas cautelares, que no puede quedar petrificada ni sobrepuesta, a la ejecución provisional de la sentencia instada en el procedimiento principal.

TERCERO.- El artículo 91 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), posibilita la ejecución provisional de todas las sentencias no obstante la preparación contra la misma de recurso de casación, sin referencia alguna a las medidas cautelares. Por tanto el mero hecho de haber sido suspendido el acto no implica que la sentencia no pueda ser objeto de ejecución provisional. El recurrente opone que de no existir la medida cautelar de suspensión no sería discutible que la sentencia 204/2005 de 1 de abril sería una sentencia declarativa que carecería de ejecución. En este punto hemos de señalar que la ejecución provisional de una sentencia declarativa, aunque sea declarativa, tendría el efecto de levantar la medida cautelar suspensiva del acto y, en consecuencia, la administración podría ejecutar su propio acto. Ello nos lleva a determinar que tal y como afirma la sentencia los perjuicios para el medio ambiente serían irreversibles porque el proyecto puede tener un impacto considerable por su naturaleza poniendo en riesgo la transformación de manera importante e irreversible factores medioambientales, con independencia de sus dimensiones.

Por lo que se accede a la ejecución provisional de la sentencia, que al ser declarativo tiene como efecto el que quedan sin efecto las medidas cautelares adoptados contra el acto administrativo que ha sido considerado conforme a derecho en la sentencia cuya ejecución se insta.

Sin que sean necesaria la prestación de cautelas dada la solvencia de la Administración...”“..

CUARTO.- Contra el citado auto de 2 de mayo de 2006 la representación de D. Arturo interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 21 de junio de 2006 en el que se exponen, entre otras, las siguientes razones:

““ RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los motivos de impugnación que sintetiza el recurrente en el apartado primero de su recurso son:

1.- Infracción del artículo 132 de la LJ que dispone (...)

2.- Infracción del artículo 91.3 que dispone (...)

3.- Inexistente de interés general medioambiental que justifique la ejecución provisional.

SEGUNDO.- Los argumentos expuestos por el recurrente han sido contestados por la Sala en el auto impugnado, en el que se dio respuesta en el razonamiento segundo a la cuestión planteada en donde dijimos que de un lado el Tribunal Supremo había afirmado en doctrina reiterada que aunque la sentencia no sea firme una vez dictada la sentencia, carece de significado o contenido lo acordado en las medidas cautelares que queda desplazado por el propio incidente de ejecución provisional de la sentencia.

En el que citamos jurisprudencia reiterada doctrina del Alto Tribunal en el que literalmente se afirma que "la indicada medida cautelar no resulta ya aplicable sino que ha de estarse al régimen establecido para el recurso de casación cuya preparación no impide la ejecución de la resolución recurrida, (artículo 91.1 de la Ley Jurisdiccional ). De lo que se infiere que carece de sentido sostener la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo cuando la sentencia recaída es susceptible de ejecución en los términos que establece el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional " "la cuestión ya no gira sobre medidas cautelares frente a la ejecutividad del acto administrativo, sino sobre los términos de ejecución provisional de la sentencia ya dictada y sobre las medidas que puedan resultar aconsejables para garantizar la eficacia del resultado de la sentencia que recaiga en casación".

Por último señalar que la sentencia de 16 de marzo de 2005 claramente indica que la interpretación literal del artículo 132 no puede conducir al absurdo y que ha realizarse una interpretación que tome en consideración los principios generales del procedimiento. Al ser la medida cautelar instrumental del procedimiento principal deben seguir su suerte y "si bien finalizan automáticamente al recaer sentencia firme ello no puede obviar la existencia de otras extinciones".

Por si ello no era suficiente también se indico que diferentes Tribunal Superiores de Justicia, consideraban que la sentencia implica un cambio de circunstancias que modifica la situación, con lo que en ningún caso se vulneraría el artículo 132 de la LJ.

Entendemos que la postura del Tribunal Supremo en la materia está claramente expresada en las sentencias transcritas en el auto impugnado, no obstante, añadiremos la cita de algunas sentencias más:

1.-TS Sala 3.ª, sec. 7.ª, S 20-2-2004 (...)

2.- ATS Sala 3.ª de 28 de febrero 2000 (...)

3.- ATS Sala 3.ª de 25 octubre 1999 (...)

TERCERO.- Expuesto lo anterior hemos de señalar que esta Sala no estima que se hayan vulnerado los artículos 132 y 91 de la LJ, sino que se ha hecho una interpretación sistemática de los preceptos, eludiendo una interpretación literal que conduciría directamente a un absurdo jurídico.

Descendamos a las circunstancias del caso para entender mejor la situación que se nos plantea:

1.- Esta Sala accedió a la medida cautelar suspendiendo la ejecutividad del acto de la Administración relativo a la paralización de la cantera en auto de fecha 12 de noviembre de 2001, desestimándose la súplica contra el mismo el 2 de octubre de 2002.

2.- El 12 de diciembre de 2002 esta Sala tuvo por interpuesto el recurso de casación ante el Tribunal Supremo presentado por la Comunidad Autónoma contra los referidos autos.

3.- El 13 de julio de 2005 el Tribunal Supremo dictó sentencia en la que literalmente dijo en relación a este auto de medidas cautelares que "la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, o que hace que sea obvio que dicha decisión carezca de sentido cuando tal resolución ha recaído ya, como acontece en el presente caso pues, con fecha 1 de abril de 2005 se ha dictado sentencia en los autos principales de que esta pieza dimana".

Por tanto, la Comunidad Autónoma que presentó su recurso correspondiente ante un órgano judicial superior por su disconformidad con la medida cautelar adoptada por la Sala. La respuesta que se le dio, es que no se entraba a examinar el contenido del auto, y por tanto a revisar la bondad de la decisión adoptada por la Sala porque sencillamente esta decisión adoptada en la pieza no tenía ya sentido alguno al haber una sentencia dictada por la misma Sala. Luego, sería contrario al más elemental derecho a la tutela judicial efectiva que ignoremos lo que ha dicho el Tribunal Supremo respecto a la pieza de suspensión, que carece de sentido porque existe una Sentencia. Es en la ejecución provisional donde ha de dilucidase los perjuicios derivados no ya de la ejecutividad del acto sino de la ejecución provisional de una sentencia.

En definitiva la interpretación concordada de los artículos 91 y 132 de la LJ, conlleva que una vez que se dicte sentencia en el proceso principal la decisión adoptada cautelarmente respecto a la ejecutividad del acto administrativo pierde su sentido. Debiendo solicitarse, en su caso, la ejecución provisional de la sentencia en el que el juzgador ponderando nuevamente la situación determinará si se producen perjuicios y si estos son o no irreversibles.

En el caso que nos ocupa y respecto a la cantera una vez ponderada y analizada la situación que se presenta hemos afirmado que existen especies catalogadas y que estamos ante un proyecto que puede tener un impacto considerable por su naturaleza existiendo el riesgo de que transforme de manera importante o irreversible factores medioambientales, con independencia de sus dimensiones La Sala ha señalado en el auto impugnado que "perjuicios para el medio ambiente serían irreversibles porque el proyecto puede tener un impacto considerable por su naturaleza poniendo en riego la transformación de manera importante e irreversible factores medioambientales, con independencia de sus dimensiones".

Por lo que en la ponderación de intereses ha de primarse los medioambientales, y procede confirmar el acto impugnado....”“.

QUINTO.- Contra estos dos autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la representación de D. Arturo preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2006 en el que, invocando la admisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.d/ en relación con el artículo 91, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega los siguientes motivos:

1. Defecto de motivación.

2. Las sentencias desestimatorias no son ejecutables, según doctrina jurisprudencial.

3. Infracción del artículo 103.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

4. Infracción del artículo 132.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

5. Infracción del artículo 132.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

6. Infracción del artículo 91.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción

7. Inexistencia de interés general medioambiental que justifique la ejecución provisional.

El escrito de la recurrente termina solicitando que se dicte sentencia en la que se casen y anulen los autos recurridos dictando en su lugar resolución desestimatoria de la solicitud de ejecución provisional de la sentencia de que se trata, con imposición de costas del recurso de casación a las parte recurrida.

SEXTO.- La representación del Gobierno de Canarias se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 26 de diciembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de cada uno de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente el auto recurrido.

SÉPTIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige D. Arturo contra el auto de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de junio de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 2 de mayo de 2006 por el que se accede a la petición de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1105/01

En el antecedente primero ha quedado señalado que lo decidido en la sentencia cuya ejecución provisional ha sido acordada por la Sala de instancia fue la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 24 de mayo de 2001 que ordena paralizar las actividades de explotación de cantera industrial en el lugar conocido por Espigón de los Rincones, en el término municipal de La Oliva, al no contar con la previa declaración de impacto ecológico. También hemos dejado reseñadas (antecedentes tercero y cuarto) las razones dadas por la Sala de instancia -tanto en el auto originario de 2 de mayo de 2006 como en el ulterior de 21 de junio del mismo año, desestimatorio de la súplica- para sustentar la decisión por la que se accede a la ejecución provisional de la sentencia. Por tanto, conocidos ya tales antecedentes, procede entrar a examinar los motivos aducidos por la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación.

SEGUNDO.- No puede ser acogido el primero de los motivos de casación, en el que se reprocha a los autos recurridos un defecto de motivación.

Hemos visto que los autos recurridos, además de ofrecer una amplia muestra jurisprudencial en relación con algunas de las cuestiones controvertidas, en particular en lo que se refiere a la posibilidad de acordar la ejecución provisional aún cuando se hubiese acordado en el proceso una medida cautelar de suspensión, exponen las razones por las que la Sala de instancia considera procedente acordar la ejecución en este caso concreto. Así, los autos aquí recurridos fundamentan la decisión no sólo mediante la cita y trascripción de los preceptos legales que contemplan la posibilidad de ejecución provisional (artículos 91.1 y 132 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) sino ofreciendo también una reseña de las vicisitudes procesales concurrentes en este caso. En fin, no es cierto que la Sala de instancia haya ignorado las alegaciones de la recurrente referidas a los perjuicios que podrían derivarse de la ejecución provisional; lo que sucede es que en los autos recurridos se ha otorgado mayor relevancia a los perjuicios que la persistencia de la actividad ocasionaría al medio ambiente, perjuicios éstos que la Sala de instancia no duda en calificar de irreversibles. Por lo demás, en cuanto a la posibilidad de subordinar la ejecución provisional a la prestación de alguna garantía -que serviría para hacer frente a esos perjuicios alegados por la recurrente en caso de que la sentencia fuese casada- el primero de los autos recurridos señala que no se considera necesaria la prestación de cautelas dada la solvencia de la Administración. En consecuencia, no cabe afirmar que los autos recurridos incurran en el defecto de motivación que les reprocha la recurrente.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación en el que, como ya vimos, la recurrente alega que según doctrina jurisprudencial -cita sentencias de esta Sala de 1 de febrero y 22 de septiembre de 1999 - las sentencias desestimatorias no son ejecutables.

Es cierto que la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto de la Administración tiene un contenido declarativo, pues declara la validez del acto impugnado sin modificar su contenido, de donde se deriva que, al menos en principio, el cumplimiento de la sentencia se agota con esa sola declaración. Sin embargo, tales consideraciones no permiten afirmar de forma categórica -como pretende el recurrente- que las sentencias desestimatorias no son ejecutables. En primer lugar, porque en la legislación vigente el proceso contencioso-administrativo no siempre se presenta en su modalidad tradicional de impugnación dirigida contra un acto expreso o presunto de la Administración, sino que caben supuestos de significación bien distinta como son el recurso frente a la inactividad de la Administración o frente a actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) en los cuales el pronunciamiento desestimatorio no significa propiamente el reconocimiento de la validez de un acto administrativo. En segundo lugar porque, incluso en el supuesto común del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso o presunto de la Administración, el alcance eminentemente declarativo del pronunciamiento desestimatorio del recurso no impide que puedan suscitarse incidentes de ejecución. Piénsese, por ejemplo, que la Administración vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional; y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia por estar legítimamente interesado en la ejecución.

En fin, abordando ahora la cuestión desde una perspectiva intra-procesal, es indudable que, habiéndose adoptado durante la tramitación del litigio alguna medida cautelar, la sentencia desestimatoria del recurso tendrá cuando menos una virtualidad ejecutiva, la que supone el levantamiento o cese de la medida cautelar adoptada; y si es innegable que esta consecuencia se produce cuando la sentencia es firme (artículo 132.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), queda por determinar si el mismo resultado puede producirse por la vía de la ejecución provisional. De ello nos ocuparemos seguidamente, al examinar los restantes motivos de casación.

CUARTO.- En los motivos de casación cuarto y quinto se alega la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 132 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Aduce el recurrente que ambos apartados del artículo 132 han sido vulnerados pues el primero de ellos establece que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley; y luego el apartado 2 dispone que "no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuren el debate, y, tampoco en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar". Pues bien, la interpretación de tales disposiciones que propugna el recurrente no puede ser acogida, y, en consecuencia, ambos motivos de casación deben ser desestimados.

En efecto, además de la reseña jurisprudencial contenida en los autos recurridos, que no reproduciremos para no incurrir en reiteraciones, cabe recordar aquí, a modo de síntesis, lo declarado por esta Sala en sentencia de 28 de diciembre de 2007 (casación 3483/2005 ), que se expresa en los siguientes términos: ““ (...) las previsiones del artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción referidas a que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme" y a que "no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar", no constituyen obstáculo alguno para poder aplicar, en el modo que proceda, las previsiones que sobre ejecución provisional de sentencias se contienen en los artículos 84 y 91 de la misma Ley. Cuando se insta dicha ejecución provisional, su régimen normativo se superpone, desplazándolo, al propio de las medidas cautelares, pudiendo así acordarse en ejecución provisional una situación, un estado de cosas distinto e incluso contrario al que en su día se acordó en el incidente cautelar...”“.

QUINTO.- En el motivo de casación tercero se alega infracción del artículo 103.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, norma en la que se dispone que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen".

Señala la representación del Sr. Arturo que los efectos de la ejecución provisional ordenada en los autos recurridos trascienden el ámbito del proceso en el que ha sido acordada (recurso contencioso-administrativo 1105/01), pues la decisión también afecta, sustituyéndola, a la medida cautelar acordada en otro recurso promovido por distinto recurrente ante la misma Sala de instancia (se refiere al recurso contencioso-administrativo 1045/2001 interpuesto por la entidad Áridos Maxorata, S.A.), infringiéndose con ello el artículo 24.1 de la Constitución, al permitirse que surta efectos contra dicha empresa, ajena a este concreto litigio, una resolución judicial en cuyo proceso de formación no ha tenido ocasión de intervenir ni ha tenido oportunidad de contradecir o impugnar.

El planteamiento no puede ser acogido pues si, como hemos visto, la ejecución provisional de la sentencia no queda impedida por el hecho de que en el seno del proceso se hubiesen adoptado con anterioridad medidas cautelares de signo distinto, con mayor motivo habremos de afirmar que las medidas cautelares que hayan podido adoptarse en un proceso distinto y a instancias de otro recurrente no pueden constituirse en obstáculo para la ejecución provisional de una sentencia. Por lo demás, esta invocación del artículo 24.1 de la Constitución se formula en relación con la alegada indefensión de un tercero, siendo claro que el aquí recurrente carece de legitimación para ello.

SEXTO.- También alega el recurrente (motivo de casación sexto) la infracción del artículo 91.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, precepto que dispone que "la ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación". Y luego, en el motivo de casación séptimo, la representación del Sr. Arturo alega la inexistencia de interés general medioambiental que justifique la ejecución provisional. Pues bien, tampoco estos dos últimos motivos pueden prosperar.

Hemos visto que en el primero de los autos recurridos se transcriben algunos párrafos de la sentencia de cuya ejecución provisional se trata para poner con ello de manifiesto el impacto considerable que el desarrollo de la actividad puede tener en el entorno, con riesgo de afectación importante o incluso irreversible a valores medioambientales merecedores de protección. En atención precisamente a estas razones, la Sala de instancia concluye otorgando prevalencia a tales valores medioambientales sobre los perjuicios alegados por el recurrente referidos a los intereses de la empresa y de las personas que trabajan en ella; de ahí que se acceda a la ejecución provisional de la sentencia en la que se confirma la resolución administrativa que ordena paralizar las actividades de explotación de cantera.

Estas consideraciones se complementan con la indicación que se hace en el propio auto recurrido de que en este caso es innecesaria la exigencia de caución o garantía, dada la solvencia de la Administración que insta la ejecución provisional. Con ello se alude directamente a que, para el caso de que prosperase el recurso de casación dirigido contra la sentencia, está suficientemente garantizada la reparación de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución provisional.

Acordada en esos términos la ejecución provisional, no cabe invocar aquí la existencia de esos perjuicios de difícil reparación a que alude el recurrente. Y tampoco cabe cuestionar aquí la relevancia del interés general medioambiental en el que la Sala de instancia basa su decisión, pues la existencia y entidad de esos valores medioambientales merecedores de protección no los fija el auto que accede a la ejecución provisional sino la propia sentencia de cuya ejecución se trata, contra la cual pende un recurso de casación distinto a éste que ahora nos ocupa.

SÉPTIMO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, atendiendo a la índole del debate suscitado en casación y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar el importe de la condena en costas en lo que se refiere a la partida de honorarios de Letrado a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €), de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto en representación de D. Arturo contra el auto de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de junio de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 2 de mayo de 2006 por el que se accede a la petición de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1105/01, con imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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