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  • EDICIÓN DE 04/03/2009
 
 

Ayudas para el desarrollo de actividades de formación dirigidas al profesorado

04/03/2009
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Orden de 5 de febrero de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el desarrollo de actividades de formación dirigidas al profesorado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios (DOE de 3 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE FEBRERO DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS AYUDAS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE FORMACIÓN DIRIGIDAS AL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS, A EXCEPCIÓN DE LOS UNIVERSITARIOS.

La formación permanente del profesorado es uno de los ejes sobre los que descansa un sistema educativo de calidad. Las iniciativas de formación que desarrolla el profesorado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos deben, por tanto, contar con el apoyo necesario para fomentar la participación en las mismas. En este sentido, la Consejería de Educación ha venido realizando en los últimos años convocatorias de ayudas o subvenciones dirigidas al profesorado para fomentar la realización de actividades de formación permanente e incentivar el desarrollo de proyectos de investigación educativa.

El objetivo de estas ayudas es apoyar las iniciativas del personal docente dirigidas a su propia formación, favoreciendo su participación en actividades e itinerarios formativos que complementen los ya ofrecidos desde el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, así como promover la mejora de la calidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje desde una formación organizada en torno a fundamentos teóricos y a problemas prácticos, cuyo tratamiento disciplinar y experiencial incida en el desarrollo de una práctica docente fundamentada.

En su virtud, a propuesta de las Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto, régimen jurídico y financiación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas para el desarrollo de actividades de formación dirigidas al profesorado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, a conceder anualmente por la Consejería de Educación.

2. Las subvenciones reguladas en la presente Orden se regirán por lo dispuesto en la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, por lo que se disponga en las leyes anuales de presupuesto, por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos, aprobado por el Decreto 254/2001 Vínculo a legislación, de 20 de noviembre, así como por las normas aplicables de la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio.

3. Las ayudas tendrán carácter de subvenciones mediante régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, se efectuará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, concurrencia, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Consejería de Educación.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

4. La concesión de subvenciones estará limitada a la existencia de disponibilidad presupuestaria y se financiará con cargo a los presupuestos de la Consejería de Educación, así como, en su caso, a través de transferencias efectuadas por el Estado, transferencias de fondos comunitarios o mediante aportaciones de entidades públicas o privadas que hayan suscrito un convenio de colaboración con la Consejería de Educación.

5. La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 68/1993, de 18 de mayo, por el que se desconcentran determinadas funciones en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, determinará anualmente las cantidades que, con cargo a las aplicaciones presupuestarias que procedan, habrán de desconcentrarse a cada provincia para atender las convocatorias.

Artículo 2. Conceptos subvencionables y cuantía.

1. Podrán ser objeto de subvención al amparo de la presente Orden las actividades de formación del profesorado que no estén incluidas en los Planes de Actuación de los Centros del Profesorado.

2. Se considerarán las siguientes modalidades de ayudas:

a) Matriculación en estudios universitarios.

b) Actividades de formación permanente del profesorado.

3. Para la realización de estudios universitarios a la que se refiere la letra a) del apartado anterior, la ayuda económica cubrirá los gastos de matriculación, por un importe máximo equivalente a 30 créditos. Se deberán especificar las asignaturas para las que se solicita la ayuda y los créditos de cada una de ellas, mediante el impreso de matriculación o el certificado de la Universidad correspondiente.

4. Para las restantes actividades de formación permanente, la ayuda económica cubrirá los gastos de inscripción o matrícula en la actividad. Cuando la actividad se realice fuera de las localidades del centro de trabajo y del domicilio de la persona solicitante se podrán subvencionar, además, los gastos ocasionados por desplazamiento, siempre que éste se ajuste a las fechas de realización de la actividad, manutención y alojamiento. Dichos gastos deberán ser justificados documentalmente. Y, en cualquier caso, no podrán superar las cantidades establecidas en la Orden de 8 de marzo de 2005, por la que se aprueba el baremo para la remuneración del personal dependiente de la Consejería que colabore en actividades de formación dirigidas al profesorado de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, y otras actividades análogas.

Para las ayudas de esta modalidad se establecen los siguientes límites:

a) Actividades realizadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, hasta 450 euros.

b) Actividades realizadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía y dentro del territorio español, hasta 600 euros.

c) Actividades realizadas en el extranjero, hasta 1.200 euros.

5. A cada solicitante le podrán ser concedidas ayudas con un límite máximo de 1.200 euros por convocatoria anual.

6. La Dirección General competente en materia de formación del profesorado establecerá, para cada convocatoria, la distribución porcentual de la cantidad total asignada al correspondiente ejercicio económico entre las diferentes actividades de formación susceptibles de ayuda.

Artículo 3. Profesorado beneficiario de las subvenciones.

1. Podrá ser beneficiario de las ayudas el profesorado de los cuerpos docentes a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, y asimilados a los mismos, y de los centros privados sostenidos con fondos públicos, con las siguientes limitaciones:

a) El profesorado de los centros concertados no podrá ser beneficiario de las ayudas a que se refiere la letra a) del artículo 2.2.

b) No podrán percibir estas ayudas quienes hayan sido beneficiarios de licencias por estudios total o parcialmente retribuidas, durante el periodo de celebración de la actividad.

c) Únicamente podrán solicitarse estas ayudas para actividades que no estén incluidas en los Planes de Actuación de los Centros del Profesorado y que hayan finalizado el año anterior al que se soliciten.

2. No podrán obtener la condición de personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en la presente Orden aquéllas en las que concurra alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia judicial firme o sancionados mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley 30/2003, de 17 de noviembre, o la Ley 58/2003 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003 Vínculo a legislación, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995 Vínculo a legislación, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 3/2005 Vínculo a legislación, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, de la Ley 53/1984 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos directivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente, o ser deudor en periodo ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía por cualquier otro ingreso de derecho público.

f) No hallarse al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

g) Tener residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2f) Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 4. Concurrencia de otras subvenciones o ayudas.

1. Las subvenciones que se otorguen al amparo de la presente Orden serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El importe de las subvenciones no podrá ser, en ningún caso, de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

3. Para evitar posibles incompatibilidades en el percibo de las ayudas, se comunicará a la Dirección General competente en materia de ayudas de acción social de la Consejería competente en materia de justicia y administración pública la relación de personas que resulten beneficiarias de las mismas.

Artículo 5. Presentación de solicitudes y plazo.

1. Los participantes en cada convocatoria deberán presentar una solicitud para cada una de las actividades, conforme al modelo que figura como Anexo I a la presente Orden y que estará disponible, asimismo, para su cumplimentación y tramitación en las direcciones de internet http://www.juntadeandalucia.es/educacion o www.andaluciajunta.es.

2. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación correspondiente al centro docente en el que el interesado preste servicios en el momento de cursar la solicitud.

3. Las solicitudes se presentarán en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación o, en su defecto, en cualquiera de los órganos previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acompañadas de la documentación a la que se refiere el artículo 6. Se aportarán los documentos originales o copias autenticadas de los mismos, en los que se estampará, si procede, la correspondiente diligencia de compulsa. La compulsa de documentos podrá realizarse en los registros de los órganos administrativos a que se dirijan las solicitudes, así como en cualquiera de los registros a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Los interesados podrán presentar asimismo las solicitudes y la documentación que se acompañe ante el Registro Telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía.

5. Para utilizar el medio de presentación a que se refiere el apartado anterior los interesados deberán disponer del certificado reconocido de usuario, que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada producida por un dispositivo seguro de creación de firma, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o por entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica con las que haya suscrito convenio la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

6. Los interesados, una vez iniciado el procedimiento en un sistema concreto, electrónico o en soporte papel, podrán practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado en forma electrónica.

7. El plazo para la presentación de solicitudes será el comprendido entre el 10 de enero y el 27 de febrero de cada año.

8. No se admitirán a trámite aquellas solicitudes presentadas fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, resolviéndose la inadmisión de las mismas, que será notificado a las personas interesadas de acuerdo con el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

9. La presentación de la solicitud para optar a estas subvenciones supone la aceptación expresa de las condiciones recogidas en la presente Orden, así como de las medidas que se adopten en aplicación de la misma, y conlleva la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir, en su caso, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Documentación.

1. Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del certificado de haber realizado la actividad.

b) Certificado de la entidad bancaria que acredite el banco, sucursal, dígitos de control y cuenta corriente abierta a nombre de la persona interesada, a través de la cual debe librarse la subvención que se conceda.

c) Memoria explicativa de los estudios o de la actividad de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II de esta Orden. En la memoria se hará constar el interés de los estudios o de la actividad para la mejora de la práctica docente y las líneas de actuación que, en relación con las mismas, se piensan desarrollar. La memoria se acompañará, en su caso, del programa correspondiente.

d) Importe de la ayuda solicitada desglosado por conceptos, según modelo que figura como Anexo III de la presente Orden.

e) Original o copia compulsada del impreso de matriculación o inscripción y de la carta de pago o recibo correspondiente a cada uno de los pagos para estudios o actividades de formación.

f) En caso de no reflejarse en el impreso de matriculación, certificado de la Universidad correspondiente indicando el número de créditos cursados y el importe de los mismos.

g) Original o copia compulsada de la certificación académica, con indicación de haber superado los créditos subvencionados en cursos anteriores, para las solicitudes de ayudas de matriculación en estudios universitarios.

h) En el caso de ayudas para las actividades a que se refiere el artículo 2.4, original de las facturas y de los recibos que justifiquen los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención. Estos justificantes se presentarán en el mismo orden que hayan sido relacionados en el Anexo III y sus importes deberán coincidir con el detalle del mismo Anexo. En el caso de desplazamientos realizados en vehículo propio presentará autoliquidación según Anexo IV.

El profesorado de centros privados concertados presentará, además, la siguiente documentación complementaria:

i) Certificado del Director o de la Directora del centro de trabajo, que acredite que la persona solicitante presta servicios en el mismo.

j) Certificación acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, expedida al efecto por dicho organismo.

2. La documentación a la que se refieren las letras b) y j) del apartado 1 se podrá incorporar mediante archivos digitalizados, lo que supone el compromiso de las personas interesadas de presentar los originales correspondientes cuando la Consejería de Educación lo requiera. Igualmente, se podrán presentar copias autenticadas electrónicamente de dichos documentos.

3. El profesorado participante, al justificar las circunstancias que se recogen en el Anexo I de solicitud, adquieren el compromiso de presentar los correspondientes documentos a requerimiento de la Delegación Provincial correspondiente.

Artículo 7. Subsanación de errores en las solicitudes presentadas.

1. Si las solicitudes no reunieran los requisitos exigidos o no se acompañasen de los documentos preceptivos, la Comisión Provincial Evaluadora a que se refiere el artículo 9 requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos precisos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que tendrá que ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Dicha subsanación podrá realizarse de forma telemática, en los mismos términos recogidos en los artículos 5 y 6.

3. La notificación a las personas interesadas del requerimiento de subsanación se podrá efectuar de forma individual, mediante correo certificado, o de forma simultánea y colectiva, mediante la publicación en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

4. Asimismo, la notificación podrá realizarse por medios electrónicos o informáticos en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, para las personas que hayan optado por esta modalidad.

Artículo 8. Criterios de valoración de las solicitudes y baremo.

1. Para la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración y baremo:

a) Para matriculación en estudios universitarios:

1.º Por la justificación del interés de los estudios realizados para la mejora de la práctica docente: hasta 2 puntos.

2.º Por la adecuada definición y concreción de líneas de mejora en la práctica docente, que, en relación con los estudios, se piensa desarrollar: hasta 2 puntos.

3.º Por estudios que conducen a la obtención de la especialidad o la habilitación en el área, la materia o el puesto de trabajo que imparte o desempeña la persona solicitante: hasta 2 puntos.

4.º Por estudios que conducen a la obtención de un grado superior en la misma titulación que posee la persona solicitante: hasta 2 puntos.

5.º Por el aprovechamiento en los estudios correspondientes a la misma titulación realizados con anterioridad: hasta 2 puntos.

b) Para las restantes actividades de formación:

1.º Por actividades relacionadas con las tecnologías de la información y la comunicación, la innovación educativa, la coeducación y/o el plurilingüismo: hasta 2 puntos.

2.º Por la justificación del interés de las actividades realizadas para la mejora de la práctica docente: hasta 2 puntos.

3.º Por la adecuada definición y concreción de líneas de mejora en la práctica docente, que, en relación con los estudios, se piensa desarrollar: hasta 2 puntos.

4.º Por estar relacionadas con la especialidad, el área o el puesto de trabajo que imparte o desempeña la persona solicitante: hasta 2 puntos.

5.º Por la presentación, en el transcurso de la actividad, de comunicaciones o trabajos: hasta 1 punto.

6.º Por no haber recibido ayudas individuales para esta modalidad en la convocatoria anterior: hasta 1 punto.

2. No se asignarán ayudas a aquellas solicitudes que, tras su valoración, no alcancen una puntuación mínima de 4 puntos.

Artículo 9. Comisiones Provinciales Evaluadoras.

1. En cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación se constituirá una Comisión Provincial Evaluadora, que estará presidida por la persona titular del Servicio de Ordenación Educativa de dicha Delegación, y que estará formada por los siguientes miembros:

a) Los directores y directoras de todos los centros del profesorado de la provincia.

b) Dos docentes con destino en centros educativos de la provincia de cualquiera de los niveles de enseñanza dependientes de esta Consejería, que no participen en la convocatoria, designados por el Delegado o la Delegada Provincial.

c) El Coordinador o la Coordinadora Provincial de Formación del Profesorado, que actuará como Secretario o Secretaria de la Comisión.

d) A las sesiones de dicha Comisión podrá asistir como observadora, con voz pero sin voto, una persona representante de cada una de las organizaciones sindicales con representación en la Junta de Personal de la provincia.

2. Con objeto de garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. La Comisión Evaluadora ajustará su actuación a lo dispuesto en la presente Orden y en los artículos 22 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 88 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. La Comisión Provincial Evaluadora realizará las siguientes funciones:

a) Elaborar los listados de admitidos y excluidos en el procedimiento, indicando expresamente en cada caso, la causa o causas de exclusión.

b) Estudiar las alegaciones presentadas a los listados de admitidos y excluidos realizadas por las personas solicitantes.

c) Valorar las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 8 de la presente Orden.

d) Requerir a las personas participantes en la convocatoria la documentación que resulte necesaria para la correcta valoración de cada expediente.

e) Realizar la propuesta de la cuantía de las ayudas que corresponden a cada una de las solicitudes seleccionadas.

f) Elaborar tres listados provisionales de las solicitudes valoradas: uno correspondiente a las ayudas para la realización de estudios universitarios; un segundo listado correspondiente a las ayudas para las restantes actividades de formación para el profesorado destinado en centros públicos; y un tercer listado correspondiente a las ayudas de formación para el profesorado destinado en centros concertados. Todos los listados vendrán ordenados según la puntuación asignada a cada solicitud tras su valoración.

Articulo 10. Propuesta de resolución.

1. Valoradas las solicitudes presentadas, la Comisión Provincial Evaluadora elaborará la propuesta de concesión de subvenciones, así como relación motivada de aquellas solicitudes que hayan quedado excluidas. La propuesta de concesión incluirá la cantidad propuesta para la subvención y el porcentaje que representa sobre el total del presupuesto presentado. Dicha relación provisional será publicada en los tablones de anuncios de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de su difusión a través de la página web de la misma.

2. Los participantes que deseen presentar alegaciones o renuncia expresa a la subvención, deberán hacerlo por escrito y dispondrán, a tal efecto, de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación prevista en el párrafo anterior, pudiendo presentar dichas alegaciones o renuncia tanto de forma telemática como en soporte papel.

Artículo 11. Órganos competentes para resolver.

Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación la competencia para resolver las subvenciones.

Artículo 12. Resolución.

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y, una vez estudiadas las alegaciones presentadas o, en su caso, las renuncias a la subvención, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación dictará la resolución definitiva de la convocatoria, previa fiscalización del correspondiente expediente de gasto. Dicha resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Decreto 254/2001 Vínculo a legislación, de 20 de noviembre, contendrá:

a) Indicación de las personas beneficiarias y de la actividad realizada.

b) La cuantía de la subvención o ayuda, la aplicación presupuestaria del gasto, el presupuesto subvencionado y el porcentaje de ayuda con respecto al presupuesto aceptado.

c) La forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono.

d) Las condiciones impuestas a la persona beneficiaria.

2. El plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido el mismo sin que se hubiese dictado resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo, según establece el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

3. Para atender las ayudas solicitadas y considerando las disponibilidades presupuestarias y las estimaciones previas sobre el alcance de las ayudas, la Dirección General competente en materia de formación del profesorado desconcentrará, con carácter previo a la resolución, las cantidades previstas para cada provincia, teniendo en cuenta que el porcentaje de financiación de las solicitudes admitidas en cada una de las Delegaciones Provinciales sea el mismo.

4. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su difusión a través de la página web de las Delegaciones Provinciales del portal andaluciajunta.es o por otros medios y de la notificación mediante medios electrónicos o informáticos a las personas que hayan optado por esta posibilidad.

5. La resolución agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano directivo que la hubiese dictado, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 Vínculo a legislación y 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 13. Pago de las subvenciones.

1. El pago de la subvención se efectuará de una sola vez por la totalidad del importe concedido, tras la firma de la Resolución de concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

2. No podrá proponerse el pago de la subvención a aquellas personas beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad por la Junta de Andalucía con cargo al mismo programa presupuestario.

3. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la persona solicitante haya indicado en la solicitud y de la que debe ser titular.

4. De conformidad con lo recogido en el artículo 18.2 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos, el importe definitivo de la subvención se liquidará aplicando al coste de la actividad o inversión efectivamente realizada por la persona beneficiaria, según justificación, el porcentaje de financiación definido en la resolución de concesión.

Artículo 14. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Todas las personas beneficiarias de las subvenciones estarán sujetas a las siguientes obligaciones:

a) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto que puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

b) Someterse a las actuaciones de seguimiento y comprobación establecidas por la Consejería competente en materia de educación, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que pudieran realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

c) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 14 de la presente Orden.

d) Comunicar a la Consejería competente en materia de educación todos aquellos cambios de domicilio que se produzcan, a efectos de notificaciones.

e) Cumplir con las obligaciones de colaboración a las que se refiere el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El profesorado de los centros privados concertados deberá, asimismo, acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Reintegro de cantidades.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas cuando se produzca declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación de la resolución de concesión de las subvenciones o por cualquiera de las causas a las que hace referencia el articulo 36 de la citada Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre.

2. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que son los siguientes:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente.

c) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 Vínculo a legislación y 15 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas beneficiarias, así como de los compromisos asumidos por éstas con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

e) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas beneficiarias, así como de los compromisos asumidos por éstas con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Igualmente, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, según prevé el artículo 112.f) Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, en el caso de incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte de la persona beneficiaria de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado.

g) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 Vínculo a legislación a 89 Vínculo a legislación del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

3. Se procederá al reintegro del 100% de la cantidad percibida en los supuestos contemplados en las letras a), b), c), e) y f) del apartado 2 de este artículo.

4. Cuando el cumplimiento por la persona beneficiaria se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los siguientes criterios:

a) Procederá el reintegro del 25% de la cantidad percibida en el supuesto contemplado en la letra h) del apartado 2.

b) Procederá el reintegro del 10% de la cantidad percibida en el supuesto contemplado en la letra d) del apartado 2.

5. En el supuesto del artículo 111 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

6. Serán de aplicación en esta materia las reglas establecidas en el artículo 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

7. Las cantidades a reintegrar tendrán consideración de Ingresos de Derecho Público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la citada Ley 5/1983, de 19 de julio. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones tendrán siempre carácter administrativo.

Artículo 16. Modificación de la resolución de concesión.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión y al reintegro de las cantidades recibidas.

2. Podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión las siguientes circunstancias:

a) La percepción de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, en los términos recogidos en el artículo 3 de la presente Orden.

b) La pérdida de la condición para ser persona beneficiaria de la subvención o ayuda, establecida en el artículo 4 de la presente Orden.

c) En general, el incumplimiento de las condiciones que establece la presente Orden y la normativa de aplicación para la percepción de las ayudas o subvenciones reguladas en la misma.

Disposición adicional primera. Plazo de presentación de solicitudes del año 2009.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.7, el plazo de presentación de solicitudes del año 2009 será de un mes a contar desde el día siguiente al de publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. En el plazo establecido en el aparatado anterior se podrán presentar solicitudes de ayudas para actividades de formación finalizadas en el año 2008, y para actividades finalizadas en el año 2007 relacionadas con la formación en idiomas y que no hayan recibido anteriormente ayuda.

Disposición adicional segunda. Difusión de la presente Orden.

1. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación darán traslado de esta Orden a todos los centros docentes a los que resulte de aplicación.

2. Las personas responsables de las direcciones de los centros educativos arbitrarán las medidas necesarias para que esta Orden sea conocida por todo el profesorado.

Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas con anterioridad a la publicación de la presente Orden.

Las solicitudes que hayan sido presentadas en el plazo establecido por la Orden de 20 de Vínculo a legislación junio de 2007 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la elaboración de materiales curriculares y para el desarrollo de actividades de formación y de investigación educativa dirigida al profesorado de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, se tramitarán y resolverán de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Orden.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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